Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05932-01 Demandante: Suever SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte demandante enjuició el auto por medio del cual se le negó una solicitud de intervención en un proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la Sentencia de 1 de febrero de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de octubre de 2023, la sociedad Suever SAS presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, con ocasión del Auto de 24 de julio de 2023 que negó la solicitud de intervención presentada en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26-000-2006-00101-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “De manera respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado, la protección de los derechos de mi representada, ante la inminente violación de los 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada la sociedad SUEVER S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05932-01 Demandante: SUEVER SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 derechos fundamentales por vías de hecho, al debido proceso, protección a la propiedad, violación al derecho a la adecuada administración de justicia y al debido proceso que viene siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en tal sentido solicito: 1.
Se ordene la SUSPENSIÓN del proceso ejecutivo 25000-23-26-000-2006-00101- 01 que cursa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” M.P. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA. 2. Dejar sin efecto el Auto de fecha 24 de julio de 2023, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” M.P. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA niega la solicitud de intervención de la sociedad SUEVER S.A.S. dentro del proceso ejecutivo mencionado. 3.
Permitir a los afectados intervenir en el proceso ejecutivo mencionado, con el fin de probar la propiedad de los bienes objeto de medidas cautelares decretadas dentro del mismo”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución de 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes pertenecientes a las sociedades Henao Castrillón y CIA Ltda. y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda., en el proceso No. 11001-60-99-068-2019-00383.
Dicha medida fue inscrita en la Cámara de Comercio, el 26 de noviembre de 2020, bajo el consecutivo No. 2638797 del Libro IX. 5. 2) El 23 de noviembre de 2020, se adelantó la diligencia de secuestro de los inmuebles de Henao Castrillón y CIA Ltda. y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda, por lo que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) quedó a cargo de la administración de los mismos. 6. 3) Por medio de Acta No. 292-2021 de 30 de diciembre de 2021, la SAE encargó a Suever SAS como depositario provisional de los bienes secuestrados, entre los cuales se encontraban los predios denominados Azotea 2 y Azotea 3. 7. 4) De forma paralela, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 11 de enero de 2006, conoció de un proceso ejecutivo hipotecario donde el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (INURBE) pretendía que Henao Castrillón y CIA Ltda. y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda. pagaran las obligaciones contenidas en el Acuerdo de 22 de octubre de 1985, derivado de la declaratoria de incumplimiento del Contrato No. PC-105 de 12 de septiembre de 1983.
Dicho proceso se adelantó bajo el radicado No. 25000- 23-26-000-2006-00101-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05932-01 Demandante: SUEVER SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 8. 5) El 1 de marzo de 2006, la mencionada autoridad judicial libró mandamiento de pago a favor del INURBE y en contra de las sociedades Henao Castrillón y CIA Ltda. y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda. por la suma de $630`000.000 más los intereses moratorios causados. 9. 6) Mediante Auto de 13 de diciembre de 2006, se decretó el embargo y secuestro de 10 predios de propiedad de Henao Castrillón y CIA Ltda. y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda. 10. 7) Por medio de Auto de 11 de julio de 2007, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante la ejecución en los términos ordenados en el auto que libró mandamiento ejecutivo. 11. 8) Luego de varios sucesos que imposibilitaron la materialización de las medidas cautelares anteriormente aludidas, desde enero de 2022, el Tribunal llevó a cabo varias audiencias periódicas de rendición de cuentas sobre la gestión desplegada para recuperar la tenencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares decretadas y, así, proceder con su remate y adjudicación. 12. 9) El 15 de febrero de 2023, la sociedad Suever SAS presentó solicitud de intervención en el proceso y pidió que se aplazara la diligencia de rendición de cuentas programada para el 16 de febrero de 2023. 13. 10) Mediante Auto de 24 de julio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de intervención formulada por Suever SAS, luego de realizar un comparativo de los folios de matrícula que fueron objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo con el folio de matrícula respecto del cual esta sociedad se distingue como dueña y concluir que no eran los mismos. 14.
Determinó que, si lo pretendido por Suever SAS con la intervención era oponerse a las labores de entrega de los bienes objeto de medidas cautelares al último secuestre designado dentro del proceso, la etapa de oposiciones, en los términos reglados por el artículo 596 del CGP (antes 686 del CPC), ya se había agotado. 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que con la resolución desfavorable a su solicitud de intervención se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad porque los bienes cuyo secuestro se ordenó en el proceso ejecutivo hipotecario que se surtió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron embargados y secuestrados, de forma paralela, por Radicación: 11001-03-15-000-2023-05932-01 Demandante: SUEVER SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 la Fiscalía General de la Nación y entregados a la SAE, en condición de secuestre, quien tenía la responsabilidad de velar por su administración y productividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1709 de 2014. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de Sentencia de 1 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Para ello, estableció que Suever SAS tuvo la oportunidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso y el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, de apelar la providencia que negó su solicitud de intervención en el proceso ejecutivo y, sin embargo, no lo hizo. 17.
Por lo anterior, señaló que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin reemplazar el recurso de apelación con el que contaba en el proceso ejecutivo, lo que le llevó a colegir que era improcedente por no agotar ese medio ordinario de impugnación. 18. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vías de hecho al resolver negativamente su solicitud de intervención en el proceso ejecutivo.
Enfatizó que la vulneración a sus derechos fundamentales derivaba de la imposibilidad de participar activamente en el proceso y aportar material probatorio que, según ella, soportaba que los predios denominados Azotea 2 y Azotea 3 eran de propiedad de Suever SAS y no de Henao Castrillón y CIA Ltda. y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda. Además, señaló que no había apelado el auto que negó su intervención porque solo estaban legitimados para hacerlo quienes ostentaban la calidad de partes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 19. La Sala comparte la postura adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05932-01 Demandante: SUEVER SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 20.
Para estudiar el requisito en comento, debe aclararse que lo pretendido por la parte actora fue que se suspendiera el proceso ejecutivo No. 25000-23-26-000-2006-00101-01, se declarara la nulidad del Auto de 24 de julio de 2023 y se ordenara a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca permitir la intervención de Suever SAS en el proceso referenciado. 21.
En relación con este asunto, es preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, que desarrolló el artículo 865 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.
La Corte Constitucional6 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 23. En ese orden de ideas, en el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte actora 1) no agotó el recurso de apelación, 2) ni acreditó un perjuicio irremediable. 24.
De conformidad con el tenor literal del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, en los procesos ejecutivos, el recurso de apelación, sin discriminar si contra autos o contra sentencias, procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En ese orden, según el numeral 2 del artículo 321 del CGP7, contra el auto que niega la intervención de terceros procede el recurso de apelación. La razón por la cual se permite la apelación de la providencia que niega la intervención de un tercero es precisamente que ese tercero pueda cuestionar los motivos que llevan a la autoridad judicial a tomar tal decisión, de modo que no tendría sentido que 4 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” 5 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 7 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. // También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.” En todo caso, no puede perderse de vista que el numeral 6 del artículo 243 del CPACA dispone que (se trascribe) “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 6.
El que niegue la intervención de terceros.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05932-01 Demandante: SUEVER SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 una providencia de esa índole solo pudiera ser recurrida por quien ya hace parte del proceso. 25.
Una vez consultado el expediente del proceso No. 25000-23-26-000- 2006-00101-01, la Sala encontró que el Auto de 24 de julio de 2023, que negó la solicitud de intervención presentada por la parte actora, fue notificado el 26 de julio de 20238 y contra él no se interpuso ningún recurso, lo que evidencia que Suever SAS no utilizó el mecanismo ordinario que le permitía cuestionar la decisión negativa de la autoridad accionada. 26.
Adicionalmente, es menester precisar que el recurso de apelación, para el caso concreto, no solo era idóneo sino también eficaz, pues, además de que el sustento fáctico del asunto de la referencia está contemplado expresamente dentro de los supuestos de hecho de las normas previamente analizadas, no se alegó, de forma alguna, motivos que dieran cuenta por qué el mismo no sería apto o capaz de lograr la protección de derechos que ahora se pretende, más allá de haber señalado que la decisión no era apelable por quien no era parte en el proceso.
Así las cosas, contrario a lo indicado por la parte actora, el carácter residual de la acción de tutela no se cumplió ni se justificó. 27. Por último, la Sala observa que la parte actora no argumentó de forma clara y concreta, y mucho menos probó, un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección excepcional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, puesto que se limitó a exponer las razones que, en su criterio, le impidieron apelar el Auto de 24 de julio de 2023. 2.2.
Conclusión 28. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Índice 548 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05932-01 Demandante: SUEVER SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 1 de febrero de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co