Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2000-04090-01 (50189) Demandantes: Proyectos de Balcones del Tesoro S.A. Demandados: Municipio de Medellín y otro Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por construcción de obra pública - caducidad Síntesis del caso: una demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de dos entidades por los daños causados a un predio de su propiedad por la construcción de una vía, así como de los daños causados por las obras de estabilización. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de octubre de 2000, la sociedad Proyecto Balcones del Tesoro S.A. presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Medellín (el Municipio) y el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín Inval (el Instituto), con el fin de que se les declarara responsables “con motivo de las obras realizadas con el proyecto 067, vía el Tesoro-los Balsos y las obras públicas realizadas en el interior del inmueble de propiedad de la demandante”.
Los perjuicios reclamados se resumen así: 1 Folios 119-133 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04090-01 (50189) Demandantes: Proyectos de Balcones del Tesoro S.A. Demandados: Municipio de Medellín y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 2 de 8 Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $1.300.000.000, equivalentes al valor de 8.833 metros cuadrados del lote que están inutilizados Daño emergente y lucro cesante $500.000.000, por concepto de estudios de factibilidad, diseños, ensayos, etc., para el desarrollo del lote urbanístico y por la no construcción del proyecto urbanístico Perjuicio moral El equivalente a 4.000 gramos oro 2.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) La sociedad Proyecto Balcones del Tesoro S.A., es propietaria de un inmueble ubicado en la Vía el Tesoro- los Balsos del Poblado de Medellín. 4. 2) Proyecto Balcones del Tesoro S.A., inició los trámites para la obtención de licencias para adelantar un proyecto urbanístico para construir viviendas unifamiliares en el predio de su propiedad. 5. 3) A inicios de 1996, el Instituto empezó los trabajos de construcción de las obras correspondientes al proyecto 607, que atravesaba parte del lote de propiedad de la demandante. 6. 4) La sociedad demandante informó al Instituto, el 26 de junio de 1996, que el proyecto podía afectar el lote de su propiedad. 7. 5) Proyecto Balcones del Tesoro S.A., contrató los estudios arquitectónicos y de ingeniería necesarios para desarrollar su proyecto urbanístico. 8. 6) El Instituto comenzó los trabajos, a pesar de las advertencias, para la ejecución del proyecto 607. 9. 7) La realización de los cortes en la zona aledaña del predio de propiedad de Proyecto Balcones del Tesoro S.A., causó desestabilizaciones del terreno. 10. 8) La sociedad demandante y el Instituto, el 23 de mayo de 1997, realizaron una inspección al lugar de la ejecución de las obras y constataron los problemas presentados en el lote. 11. 9) Luego de varios requerimientos de la demandante, el Instituto informó, el 26 de agosto de 1997, que había contratado a una empresa para la realización de unos estudios tendientes a solucionar los problemas presentados en el lote. 12. 10) La sociedad demandante permitió, el 2 de septiembre de 1997, que se ejecutaran algunas obras dentro del predio de su propiedad, con la expectativa de que se solucionaran las deficiencias generadas.
Radicación: 05001-23-31-000-2000-04090-01 (50189) Demandantes: Proyectos de Balcones del Tesoro S.A. Demandados: Municipio de Medellín y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 3 de 8 13. 11) Proyecto Balcones del Tesoro S.A., manifestó su inconformidad en relación con los estudios presentados, pues consideró que “no garantizarían una solución integral al problema de desestabilización del terreno”. 14. 12) La obra ejecutada por el contratista del Instituto no solucionó los daños causados al lote de Proyecto Balcones del Tesoro S.A. 15. 13) El 2 de mayo de 1998 se presentó un derrumbe en el lote de propiedad de la demandante.
La sociedad demandante informó el 5 de mayo al Instituto sobre “el derrumbe presentado y las consecuencias que al lote se le generaron”. El 8 de mayo de 1998, la sociedad informó sobre “el agravamiento de los problemas de desestabilización del lote y la insuficiencia de los trabajos acometidos”. 16. 14) El Instituto reconoció el 23 de septiembre de 1998, que las obras iniciales habían sido insuficientes y, en consecuencia, que emprendería nuevas labores para resolver los problemas de desestabilización. 17. 15) El 15 de octubre de 1998, el Instituto informó que las obras pendientes serían realizadas por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín. 18. 16) Mediante una comunicación de 30 de noviembre de 1998, el Instituto informó a la sociedad demandante que las obras para solucionar los problemas serían ejecutadas por un contrato mediante la firma Termita. 19. 17) En 1999 se realizó una inspección judicial con intervención de perito, como prueba anticipada solicitada por la demandante.
El perito informó sobre las obras realizadas en el predio y concluyó que: el lote A1 quedó prácticamente inservible; el lote A2 está aislado prácticamente para proyectos urbanísticos; y que los propietarios debieron modificar los planos urbanísticos que tenían para ejecutar el proyecto. Los metros cuadrados inutilizados fueron 8.833; se generaron costos adicionales de honorarios por elaboración de estudios, diseños, etc., por la variación del proyecto. 1.2.
Posición de la parte demandada 20. El Municipio contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones. En su contestación sostuvo que el Municipio de Medellín era ajeno a las obras adelantadas en la ejecución del proyecto 607, como se desprendía de la narración de los hechos. Las obras fueron adelantadas por el Instituto. Por el contrario, una vez se habían presentado los hechos una Secretaría asumió la realización de ciertas obras para aminorar los efectos causados, pues parte del talud se encontraba sobre la vía pública.
Con base en lo anterior 2 Folios 140-148 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04090-01 (50189) Demandantes: Proyectos de Balcones del Tesoro S.A. Demandados: Municipio de Medellín y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 4 de 8 presentó las excepciones de “ausencia de conducta” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 21.
El Instituto contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. En el aparte de respuesta a los hechos de la demanda indicó (se trascribe): “corresponde a la parte actora, en el caso que nos ocupa, probar los presupuestos fácticos en que se fundamentan sus pretensiones”. El Instituto no formuló excepción alguna. 1.3. Sentencia recurrida 22.
El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión decidió4 (se trascribe): “PRIMERO DECLARAR la improsperidad de la excepción de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la codemandada Municipio de Medellín.
SEGUNDO: DECLARAR no próspera la tacha del testigo Joseph Ernesto Roll Agudelo formulada por las demandadas, por las razones expuestas en esta Sentencia.
TERCERO: DECLARAR la no prosperidad de la objeción por error grave formulada frente al dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, Juan Carlos Obando Álvarez y Miguel Acero López.
CUARTO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23. La decisión del Tribunal, en síntesis, se fundó en las siguientes consideraciones: 24. El Instituto fue liquidado y el sucesor procesal fue el Municipio, por lo que no procedía declarar la falta de legitimación pasiva en la causa. 25.
El testimonio rendido por Joseph Ernesto Roll Agudelo, a pesar de su vinculación con la demandante, fue objetivo, lo que llevó a negar la prosperidad de la tacha. 26. No se demostró la existencia de un error grave del dictamen pericial objetado. Lo anterior, pues la demandante solamente planteó inconformidades en relación con sus conclusiones, pero no demostró debidamente el presunto error grave.
En el trámite de la objeción se practicó otro dictamen, pero no se encaminó a demostrar el error grave, como debió hacerlo, sino que se limitó a responder las mismas preguntas con resultados diferentes. 27. Con base en un estudio geotécnico realizado en 1996 por JEH Jaime Eduardo Hincapié y CIA, se definió que era característico del lote en cuestión “la presencia de gran cantidad de agua subterránea, deslizamientos antiguos, presencia de escombros y lodo, terrenos son llenos antiguos y «escarpados», es decir bastante pendientes”.
Por este motivo, en 3 Folios 149-151 del cuaderno 1. 4 Folios 480-512 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04090-01 (50189) Demandantes: Proyectos de Balcones del Tesoro S.A. Demandados: Municipio de Medellín y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 5 de 8 ese estudio se recomendó “postergar la iniciación del proyecto hasta una vez concluyera la construcción de la vía «los Balsos-las Palmas»”. 28.
El demandante no demostró que la desestabilización del terreno fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se probó el nexo causal entre los daños y la presunta falla de la administración, por lo que no resultaba posible “atribuir responsabilidad a la entidad demandada”. 29. Por el contrario, estaba demostrado que la causa eficiente de los daños fueron las condiciones geotécnicas de los terrenos. Conclusión a la que llegaron tanto el estudio geotécnico como el dictamen pericial. 30.
La conclusión alcanzada no pretendía negar que las obras pudieron tener algún efecto sobre el bien. Sin embargo, el proyecto 607 no fue la causa eficiente de la inutilización, pues desde antes de la construcción de la vía, el informe Geotécnico había planteado la eliminación de varios lotes como consecuencia de sus características. 31.
En similar sentido, las obras efectuadas en el inmueble de la demandante, por las cuales pretende una indemnización, se realizaron para “minimizar los riesgos debido a las condiciones del inmueble considerado de alta complejidad”, tal como lo recomendaba el informe geotécnico, lo cual significa que las obras debían realizarse, incluso sin construcción de la vía. 1.4.
Recurso de apelación 32. La parte demandante interpuso recurso de apelación5. En resumen, indicó que no compartía la valoración probatoria del Tribunal (1)6; que sí se había logrado demostrar una falla del servicio y los demás elementos de la responsabilidad (2). 33. Para sustentar sus alegaciones, sostuvo que el Tribunal: no valoró “de manera juiciosa” la prueba anticipada con dictamen pericial (3); no analizó de fondo los argumentos relacionados con el error grave del dictamen rendido en el proceso, pues ese dictamen se limitó a llegar a algunas conclusiones sin “auscultar, examinar y determinar la incidencia de las obras realizadas por el INVAL en el lote de terreno” (4); no evaluó el dictamen pericial emitido en el trámite de la objeción por error grave, rendido por Ángela María Cifuentes, que concluyó que sí existía nexo causal entre las obras y el daño(5); el daño fue causado por las obras, pues antes de ellas no se presentaba el problema (6); estaba acreditado que la entidad realizó obras, en el terreno de propiedad de la demandante, que dividieron el lote en dos aislando uno de los terrenos, daño que no estaba obligado a soportar el particular (7); es contradictorio que, al tiempo, se haya indicado que la 5 Folios 514-516 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Se usa la numeración de párrafos usada por el apelante en su escrito.
Radicación: 05001-23-31-000-2000-04090-01 (50189) Demandantes: Proyectos de Balcones del Tesoro S.A. Demandados: Municipio de Medellín y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 6 de 8 obra sí generó consecuencias sobre los predios, pero que no fue la causa eficiente del daño (8). 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 34.
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso7. El Municipio también volvió sobre los raciocinios que había presentado en el proceso y sostuvo que no era cierto que los lotes A1 y A2 se hubieran inutilizado8. El Ministerio Público guardó silencio9. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 35. La decisión de primera instancia será revocada, como consecuencia de que no están presentes los presupuestos procesales para decidir de fondo. La demanda no fue presentada oportunamente, pues había operado la caducidad. 2.2.
Análisis sustantivo 36. El artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo contiene la disposición aplicable para el conteo de la caducidad en el caso objeto de decisión. De conformidad con esa disposición, la acción de reparación directa caduca al vencimiento “del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 37.
En el caso, el demandante pretende la reparación del daño causado por la inutilización de parte de un predio de su propiedad, que se debió a la desestabilización del terreno y el aislamiento de un lote causados (se trascribe) “con motivo de las obras realizadas con el proyecto 67, vía el Tesoro- los Balsos y las obras públicas realizadas en el interior del inmueble de propiedad de la demandante”10. 38.
De la demanda es posible extraer que el demandante alegó dos daños distintos, uno causado por la desestabilización del terreno, y otro causado 7 Folios 525-535 del cuaderno principal. 8 Folio 536-537 del cuaderno principal. 9 Folios 538 del cuaderno principal.. 10 Folio 2 de la demanda, folio 121 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04090-01 (50189) Demandantes: Proyectos de Balcones del Tesoro S.A. Demandados: Municipio de Medellín y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 7 de 8 por las obras realizadas para la estabilización que generaron el aislamiento de un lote. 39.
En relación con el primero de los daños, la desestabilización, el demandante alegó, y está demostrado en el expediente, que: (1) tuvo conocimiento de que las obras de la vía el Tesoro - los Balsos, que supuestamente le causaron los daños cuya reparación pretendió, se iniciaron en la primera mitad del año 199611; (2) había informado de la desestabilización del terreno el 26 de mayo de 199712;
(3) e informó a la entidad de los derrumbes el 5 de mayo de 199813. 40. En relación con el segundo daño, el causado por las obras de estabilización, está probado que el aislamiento de un lote presentado en la demanda como causa de parte de los perjuicios fue informado al Instituto por el demandante el 21 de agosto de 199714 y las obras para estabilizar el talud del lote estaban construidas y terminadas el 2 de abril de 199815. 41.
Así las cosas, está claro que el demandante conoció de los presuntos daños y su causa más de dos años antes de la presentación de la demanda. Esta conclusión puede alcanzarse para todos los daños alegados, y, en el caso, con independencia del momento a partir del cual se cuente el término para que opere la caducidad. Esto es así, pues conoció de la desestabilización del terreno, al menos, desde, el 26 de mayo de 1997, fecha en la cual informó al Instituto sobre la desestabilización del terreno; y sabía de los derrumbes, al menos, desde el 5 de mayo de 1998.
Igualmente, según los documentos allegados por el propio demandante, el aislamiento ya existía el 21 de agosto de 1997, y conoció de la terminación de las obras de estabilización, cuando menos, el 2 de abril de 1998. 42. En consecuencia, la demanda presentada el 25 de octubre de 2000, fue interpuesta extemporáneamente, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.3.
Condena en costas 43. Sin condena en costas de conformidad con lo normado por el artículo 171 del CCA. 11 Folio 14 del cuaderno 1, oficio de Proyectos Balcones del Tesoro S.A al Instituto, fechado el 26 de junio de 1996. 12 Folio 15 del cuaderno 1. 13 Folio 29 del cuaderno 1. 14 Folio 18 del cuaderno 1. 15 Folio 27 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2000-04090-01 (50189) Demandantes: Proyectos de Balcones del Tesoro S.A. Demandados: Municipio de Medellín y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia 8 de 8 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva será la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA