Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA (10) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite de la presente acción extraordinaria de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La UGPP presentó acción de revisión el 8 de marzo de 2023, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la «Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de Junio de 2018 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA que revocó la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” de fecha 13 de junio de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora GLADYS AMANDA HERNANDEZ TRIANA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIÓNAL Y PARAFISCALES- UGPP, en el proceso radicado con el No. 25000-23-42-000- 2013-04683- 00» (sic). 1.2.
Trámite en esta Corporación El despacho admitió la demanda de revisión el 20 de octubre de 2023 y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a la demandada y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos aportados por la entidad demandante. La secretaría notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a Gladys Amanda Hernández Triana el 14 de diciembre de 2023 al correo electrónico informado 1 En adelante UGPP.
Referencia: Acción de Revisión- Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01216-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Gladys Amanda Hernández Triana Tema: Pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la UGPP, es decir, amandita285@hotmail.com.
Pese a esto la demandada no contestó la demanda. Rogelio Andrés Giraldo González, apoderado de la demanda, a través de la ventanilla virtual de la plataforma digital Samai, presentó el 30 de enero de 2024 un memorial en que solicitó que «se me notifique personalmente el auto admisorio proferido dentro del proceso de la referencia permitiéndome el acceso al expediente o en su defecto me sea remitida la demanda y sus anexos». 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – de la solicitud de notificación presentada por la parte demandante La parte demandada ha solicitado una nueva notificación personal del auto admisorio de la demanda; sin embargo, no hay justificación para ello, ya que la demandada no alegó ninguna irregularidad en la notificación realizada el 14 de diciembre de 2024 y el despacho tampoco observa ninguna inconsistencia en dicha notificación. Además, la propia solicitud de la demandada demuestra que la notificación original se surtió de manera efectiva, ya que ha podido comparecer en el proceso a realizar dicha solicitud.
En atención de lo anterior, se negará la solicitud presentada por la demandada consistente en realizar nuevamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Ahora bien, a efectos de que el apoderado pueda estar informado del presente asunto, se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría General, se le informe a él la forma de acceder al expediente digital que se encuentra cargado en la plataforma digital Samai.
Por lo anterior, el despacho se pronunciará sobre las pruebas del proceso. 2.2. Pronunciamiento de las pruebas Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA2, en virtud de la integración normativa prevista en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 797 de 20033. 2.2.1.
Pruebas de la parte demandante 2 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 3 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UGPP allegó y solicitó tener como pruebas la copia del: i) el expediente prestacional de Gladys Amanda Hernández Triana; ii) la sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; iii) el oficio del 25 de marzo de 2014 de la jefe de la oficina de nómina de la secretaría de educación de Bogotá; iv) el oficio S-2014-68780 de 5 de mayo de 2014, de la jefa de la oficina de nómina de la secretaría de educación Distrital, v) el oficio S-2014-75150 del 15 de mayo de 2014, expedido por la oficina de nómina de la secretaría de educación Distrital.
Los documentos que fueron allegados con la demanda serán considerados como prueba con el valor probatorio que les confiere la ley. 2.2.2. Pruebas de la parte demandada Comoquiera que la demandada no contestó la demanda dentro del término otorgado por el despacho, no hay lugar a pronunciarse sobre las pruebas de esta parte. 2.2.3.
Prueba de oficio El despacho observa que no se pidió tener como prueba el expediente judicial originario dentro del cual se profirió la sentencia objeto de la demanda de revisión, por esta razón, se considera necesario oficiar al tribunal de origen para que lo remita con destino a este proceso. Al respecto, recuerda el despacho que la Corte Constitucional en sentencia de unificación señaló4: «En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal (…)». Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión impugnada tuvo como sustento los documentos y pruebas que conformaban el expediente del proceso originario, por intermedio de secretaría se oficiará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP con radicado 25000-23-42-000- 2013-04683-00(01), dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, ya que el proceso requerido fue devuelto a ese tribunal, según lo observado en la plataforma digital Samai.
Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. 4 Sentencia SU768/14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Reconocimiento de personería jurídica 3.1. De la parte demandante La UGPP le otorgo poder general a la firma LYDM CONSULTORIA Y & ASESORIA JURIRIDICA SAS representada legalmente por la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura para que la representara judicial y extrajudicialmente, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra en el índice 13 de la plataforma digital Samai. 3.2.
De la parte demandada La demandada le otorgo poder especial al abogado Rogelio Andrés Giraldo González, identificado con la cédula de ciudadanía 16.073.875, portador de la tarjeta profesional 158.644 del Consejo Superior de la Judicatura para que la representara en el proceso de la referencia, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra en el índice 18 de la plataforma digital Samai.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud presentada por la demandada consistente en realizar nuevamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, informar al apoderado de la demandada la forma de acceder al expediente digital que se encuentra cargado en la plataforma digital Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Tercero. Abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA. Cuarto. Tener como pruebas los documentos que fueron allegados con la demanda con el valor probatorio que les confiere la ley. Quinto. Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP con radicado 25000-23-42-000- 2013-04683- 00(01), dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia. Sexto. Una vez allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01216-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptimo. Reconocer personería a la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante legal de la firma LYDM CONSULTORIA Y & ASESORIA JURIRIDICA SAS como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra a índice 13 de la plataforma digital Samai.
Octavo. Reconocer personería al abogado Rogelio Andrés Giraldo González, identificado con la cédula de ciudadanía 16.073.875, portador de la tarjeta profesional 158.644 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra a índice 18 de la plataforma digital Samai.
Noveno. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA DFMS