REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: EDGAR ENRIQUE GARCÍA MUNIVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA LEY 906 DE 2004. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 5 de agosto de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, pues no advirtió que se impuso una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin el suficiente material probatorio.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Edgar Enrique García Munive en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2023 el señor Edgar Enrique García Munive, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 5 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: Edgar Enrique García Munive Acción de tutela Santander, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Fue capturado en flagrancia y judicializado por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en las instalaciones del establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo en el municipio de Bucaramanga cuando se dirigía a visitar al interno José Anselmo Martínez Bernal para hacerle entrega del medicamento clonazepam de 2mg, el cual llevaba escondido en su ropa y sin que portara la formula médica respectiva. 2) El 9 de octubre de 2016 se legalizó la captura, se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de autor por la modalidad de porte previsto en los artículos 376 y 384 numeral 1°, literal b) del Código Penal y se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3) El 8 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se corrió traslado del escrito de acusación a la defensa y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 4) La audiencia preparatoria inició el 12 de mayo de 2017, diligencia en la cual la defensa solicitó ante el Juzgado Once Penal del Circuito la preclusión de la investigación, por cuanto existía imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, teniendo en cuenta que el procesado tenía la convicción errada que suministrar el medicamento al señor José Anselmo Martínez no era un delito, pues se hacía bajo prescripción médica, petición que fue atendida de manera favorable, debido a que no existía antijuridicidad material de la conducta reprochada. 5) El día 15 de mayo de 2017 quedó en libertad, tras pasar más de 7 meses en un establecimiento carcelario. 6) Instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: Edgar Enrique García Munive Acción de tutela de Administración Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto entre el 8 de octubre de 2016 y el 15 de mayo de 2017. 7) El asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien en providencia de 22 de enero de 2021 declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la actuación del demandante tuvo incidencia directa en la decisión de restringir su libertad; de igual manera, consideró que la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que las actuaciones surtidas por la Fiscalía contaron con los elementos probatorios y de juicio necesarios. 8) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien indicó que el material probatorio expuesto en la investigación daba cuenta de que la medida privativa de la libertad fue desproporcional y desconoció los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se logró determinar que se hubiere afectado el bien jurídico de salud pública, tal como lo evidenció el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga con la preclusión de la investigación en su favor. 9) La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 5 de agosto de 20221 en la que confirmó la decisión de primera instancia, pero no porque se encontrara configurada la culpa exclusiva de la víctima sino porque la medida de aseguramiento había sido proporcional y necesaria. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 5 de agosto de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. Al momento en que se realizó su captura no se había recaudado el material probatorio suficiente que soportara la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 8 de agosto de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: Edgar Enrique García Munive Acción de tutela Se impuso la medida sin tener en cuenta que a partir de los elementos probatorios no se podía inferir razonablemente su participación en el ilícito investigado, pues se encontraba realizando una encomienda a uno de los internos del establecimiento penitenciario, el cual padecía de unas graves afectaciones de salud y requería del suministro de clonazepam, medicina para controlar sus dolencias, por lo que su comportamiento de ninguna manera transgredió un bien jurídicamente tutelado.
Del material probatorio arrimado al plenario se demostró con suficiencia que la medida privativa de la libertad que soportó fue a todas luces arbitraria, desproporcionada y alejada de los postulados legales. No se explicó por qué la medida de aseguramiento domiciliaria resultaba insuficiente, solo se afirmó que era un peligro para la sociedad, a pesar de que fue insistente en señalar que el medicamento iba destinado a una persona con problemas neurológicos, pero no para poner en peligro la salud de los reclusos ni para traficar con estupefacientes. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “3.1.
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Santander, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), notificado el día 8 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001-33-33-009-2019-00028-01 promovido por el señor Edgar Enrique García Munive y otro. 3.2.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), notificado el día 8 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001-33-33-009-2019-00028-01 promovido por el señor Edgar Enrique García Munive y otro. 3.3. Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: Edgar Enrique García Munive Acción de tutela desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 31 de enero de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, al titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al fiscal General de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander manifestó que la tutela es improcedente, toda vez que no se puede usar para cuestionar la decisión que se profirió en el proceso de reparación directa, en la cual se dispuso que no había lugar a considerar que se incurrió en una falla en el servicio porque la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos específicos de procedencia de la detención preventiva establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.
El titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó 5 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia y, además, dicho mecanismo pretende ser utilizado como una tercera instancia. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga sostuvo que la decisión se adoptó conforme con los fines legales y constitucionales previstos en la norma para el caso de la imposición de las medidas de aseguramiento, sin perjuicio de la decisión que pudiera adoptar con posterioridad el juez de conocimiento, sin que se pudiera afirmar precipitadamente que la privación 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: Edgar Enrique García Munive Acción de tutela de la libertad fue ilegal solo porque el proceso penal no culminó con una sentencia condenatoria; además, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 5 de agosto de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: Edgar Enrique García Munive Acción de tutela El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga solicitó se le desvinculara de la acción de tutela por cuanto no vulneró derechos fundamentales de la parte demandante.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue quien impuso la medida de aseguramiento cuya legalidad se cuestiona en el presente asunto, por lo que la decisión que aquí se dicte podría afectar sus intereses, motivo por el cual se negará su solicitud.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 2) Tales argumentos se dirigieron a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del señor García Munive, por cuanto la medida de aseguramiento intramural se impuso sin ningún soporte probatorio y no se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ni a los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 3) Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2021 la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea que: i) la Fiscalía General de la Nación no recaudó las pruebas suficientes que soportaran la imposición de la medida de aseguramiento y iii) la medida privativa de la libertad impuesta al señor Edgar Enrique García Munive fue abiertamente desproporcionada y desconocedora de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, así: “3.1.
Los motivos de inconformidad frente a la sentencia proferida en sede de primera instancia, se sintetizan de la siguiente manera: El A Quo en su fallo llegó a la siguiente conclusión: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: Edgar Enrique García Munive Acción de tutela “En criterio del Despacho, la imposición de la medida de aseguramiento resultó, en su momento, razonable, dado que las actuaciones surtidas por la Fiscalía contaron con los elementos probatorios y de juicio necesarios para la determinación de la medida preventiva -advirtiendo que en este escenario procesal, a esta Jurisdicción no le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el ente investigador y el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no- (…)”.
Con todo el respeto y consideración, se impugna la decisión a la que arribó el Despacho de primer nivel en su sentencia, por cuanto del material probatorio arrimado al plenario, se demostró con suficiencia que la medida privativa de la libertad que soportó el señor Edgar Enrique García Munive, fue abiertamente desproporcionada, desconocedora de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de las medidas cautelares de tal naturaleza.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (…). Ahora bien, como lo señaló el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, “cualquier establecimiento comercial como farmacéutica, expende al público esta sustancia”, es decir, las pastillas de clonazepam. Se advierte entonces que el proceder, tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial, fue absolutamente desproporcionado; a mi mandante no le fue incautado un alijo de dimensiones tales que permitiera inferir siquiera su participación en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solo llevaba consigo unas pastillas de venta pública para un interno que estaba enfermo; además, si el Ente Acusador necesitaba investigar los hechos que, en su parecer, revestían las características de delito, bien pudo haberlo hecho sin tener que procurar el encierro del señor García Munive, pero lo hizo y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, Santander, convalidó su proceder; esas actuaciones, Honorables Magistrados, no se ajustan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que de antaño ha exigido la Corte Constitucional como necesarios para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
(…). Quedó demostrada una falla en el servicio por parte de la Rama Judicial en cabeza del Juez de Control de Garantías que impuso la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante principal, obviando hacer un análisis de las escasas pruebas presentadas por el Ente Investigador al momento de elevar su pedido; de su parte, la Fiscalía General de la Nación, no investigó y no recaudó pruebas suficientes, tanto fue así que cuando la defensa del entonces procesado solicitó a la Judicatura que precluyera la investigación penal a favor de aquel, el Ente Acusador no presentó ningún reparo.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas del original). 4) Por su parte, en el fallo de 5 de agosto de 2022 que resolvió el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Santander consideró que la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales y no de manera arbitraria, pues se valoró la naturaleza de los hechos, los elementos de prueba que obraban en contra del procesado y el peligro que este podría constituir para la comunidad, lo que permitió 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: Edgar Enrique García Munive Acción de tutela concluir que era necesario que permaneciera privado de la libertad, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “En el presente asunto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputado al demandante, dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, tiene prevista una pena mínima de prisión de sesenta y cuatro (64) meses, equivalentes a 5,3 años, cuando la cantidad de droga no excede de 200 gramos para el caso de las drogas sintéticas, por lo que la medida de aseguramiento encaja dentro de los casos en que resulta procedente.
Además del requisito específico referido, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal prevé como requisito general de procedencia de la medida de aseguramiento, que la evidencia recaudada o hechos probados permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, sumado al cumplimiento de alguno de los siguientes presupuestos: i) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. En lo que tiene que ver con el primer requisito general, está acreditado en este caso que el señor García Munive fue detenido en flagrancia, portando diez pastillas de Clonazepam, en momento que pretendía ingresar al establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, con el fin de suministrárselo a otro interno que según presentaba alteraciones neurológicas.
(…). En cuanto al segundo requisito, relativo a la necesidad de la medida de aseguramiento, la solicitud de detención preventiva en contra de Edgar Enrique García Munive se solicitó y decretó con fundamento en el peligro que representaba para la comunidad al querer alterar el comportamiento de las personas que se encontraban privadas de la libertad.
Además, tuvo en cuenta el juez de control de garantías que el detenido era reincidente en esa conducta delictiva, teniendo otras condenas por esa misma razón. Conforme con lo expuesto, la imposición de la medida de detención preventiva tuvo fundamento en los elementos materiales probatorios que para ese momento obraban en la causa penal, conocidos por el procesado, como son las pastillas que se le encontraron y el resultado preliminar del análisis de la sustancia, pruebas que la defensa de Edgar Enrique García no desvirtuó, solo pidió la sustitución de la medida de detención en su domicilio.
Los elementos probatorios descritos permitieron a la Fiscalía sustentar la imputación ante el juez de garantías con solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dado que permitían inferir razonablemente que el demandante podía ser el autor de la conducta delictiva.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) De esta manera, sostuvo que del análisis de todas las piezas procesales del expediente penal se podía concluir que se cumplían los requisitos de proporcionalidad, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: Edgar Enrique García Munive Acción de tutela razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues esta había sido impuesta para garantizar no solo la comparecencia del señor García Munive, sino también porque este representaba un peligro para la comunidad; además, por cuanto estuvo sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente su autoría en el delito imputado, tales como las pastillas que se le encontraron y el resultado preliminar del análisis de la sustancia. 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la indebida valoración de las pruebas y la omisión en analizar los criterios para la imposición de la medida de aseguramiento fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia 5 de agosto de 2022 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar que no se habían recaudado las pruebas suficientes que soportaran la imposición de la medida de aseguramiento y que esta fue abiertamente desproporcionada y desconocedora de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 5 de agosto de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor García Munive. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00344-00 Demandante: Edgar Enrique García Munive Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.