Micelio
11001031500020230296400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-02

Radicación interna: 4593 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ministerio De Minas Y Energía – Comisión De Regulación De Energía Y Gas (Creg)·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02964-00 Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS (CREG) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 2 de junio de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) por intermedio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía con la providencia del 16 de marzo de 2023, que anuló la Resolución 241 del 31 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) dentro del proceso de nulidad simple instaurado por los señores Andrés González Becerra y Camila Cuberos Gómez contra la Comisión de Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regulación de Energía y Gas, Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía. En consecuencia, solicitaron lo siguiente: “3.1.

Se declare que en la sentencia del pasado 16 de marzo de 2023, proferida en el proceso 11001-03-27-000-2021-00023-00 (25531), se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, porque en esa decisión se incurrió en defectos sustantivos que contrarían los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Justicia –LEJ) y 18 de la Ley 1955 de 2019; y se desconocieron los precedentes constitucionales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que reconoce la obligatoriedad de una ley inconstitucional definida en las sentencias de inexequibilidad; y de la Corte Constitucional, como única autoridad competente para decidir sobre los efectos de las decisiones de inexequibilidad y los efectos en el tiempo de la sentencia C-484 de 2020, en la que se declaró que para la anualidad 2020 existen situaciones jurídicas consolidadas sobre la contribución especial regulada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 declarado inexequible, mismas que se pueden servir de los elementos normativos que señalan que para esa anualidad la base gravable se determina con la información del año 2019. 3.2.

Se deje sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2023, con la que la Sección Cuarta anuló la Resolución 241 de 2020 expedida por la CREG, para señalar el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos, aplicable a la anualidad 2020, sobre la que existen las situaciones jurídicas consolidadas señaladas por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-484 de 2020. 3.3.

Se ordene a la Sección Cuarta proferir una nueva sentencia para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento ejercido contra la Resolución CREG 241 de 2020, en el sentido de negar las pretensiones, con fundamento en el artículo 45 de la LEJ y los mencionados precedentes constitucionales, conforme con los cuales sobre la anualidad 2020 de la contribución especial de regulación existen situaciones jurídicas consolidadas, que deben liquidarse en la forma establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es con la información del año 2019, como señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020 y se hizo en la resolución demandada. …”1 La demanda de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte actora sostuvo que, los señores Andrés González Becerra y Camila 1 Transcrito del original con posibles errores. Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuberos Gómez presentaron el medio de control de nulidad instaurado contra la Resolución 241 del 31 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la cual se estableció “el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020”.

Indicó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia 16 de marzo de 2023, anuló el acto administrativo en cita, al considerar que por el año 2020, la CREG no podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955. Agregó que, la mencionada autoridad judicial mencionó que, lo anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, para expedir el acto que regularía el referido impuesto para la vigencia de 2020, pues con ello se desconocía el principio de irretroactividad en materia tributaria.

Al respecto, en la providencia se indicó: “Por lo tanto, el acto administrativo demandado, mediante el que se señala la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020, conlleva la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia, la norma demandada debe ser anulada. Es de anotar que en la sentencia C-464 de 2020, la Corte Constitucional precisó que ‘los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas’. Cabe anotar, también, que para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C- 464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, para la Corte, la norma en mención era plenamente aplicable para el año 2020. No obstante, como se precisó, por el año 2020, la CREG no podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955. Lo anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implica desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria.” Manifestó que, en dicha providencia también se señaló que, para el año 2020 la contribución especial a cargo de la CREG era de imposible aplicación para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos.

Por esta razón, la CREG no tenía competencia para fijar el tributo a cargo de dichos sujetos Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasivos por el periodo en mención. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora consideró que con la sentencia del 16 de marzo de 2023 se incurrió en defectos sustantivo y en el desconocimiento del precedente con lo cual se afectó su derecho fundamental del debido proceso. Indicó que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el precedente constitucional, los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad se rigen por los criterios que allí se establecen.

Adujo que, en la providencia demandada si bien se reconoció que la sentencia C-484 de 2020 señaló que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, se desconoció que esa sentencia de inexequibilidad hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, porque se concluyó que para la Corte Constitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 era plenamente aplicable para esa anualidad, pues omitió estudiar el alcance del principio de irretroactividad.

Refirió que, a partir de esa omisión que le atribuyó a la Corte Constitucional, la Sección Cuarta desestimó la conclusión de la sentencia de inexequibilidad sobre las situaciones jurídicas consolidadas en la anualidad 2020. Esto, porque, a juicio de la autoridad judicial demandada, la aplicación de la norma para la anualidad 2020 desconoce el principio constitucional de irretroactividad de las leyes tributarias.

Manifestó que, así se justificó en la sentencia cuestionada el no reconocimiento de las situaciones jurídicas consolidadas en la anualidad 2020 al amparo de la norma declarada inexequible, señaladas en la sentencia C-484 de 2020. Adujo que, esos fundamentos de la sentencia cuestionada no dejan dudas en cuanto a que, para la Sección Cuarta: i) En la sentencia C-484 de 2020, la Corte Constitucional señaló que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 es plenamente aplicable para la anualidad 2020, respecto de la contribución. ii) La aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para la contribución de la anualidad 2020 produce efectos retroactivos. iii) La Corte Constitucional concluyó las situaciones jurídicas consolidadas de la anualidad 2020, porque no estudió el alcance del principio de Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irretroactividad en materia tributaria. iv) La Corte Constitucional no se pronunció sobre el alcance del mencionado principio, por tanto, le corresponde a la Sección Cuarta estudiarlo y, a partir de su propio estudio, decidir sobre la validez de las situaciones jurídicas consolidadas señaladas por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-484 de 2020.

Destacó que, en la sentencia C-464 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, diferida a partir del 1° de enero de 2023, por vicios de procedimiento, salvo en lo relativo a la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º de esa norma, que declaró inexequible con efecto ex nunc inmediato, por violación del principio de legalidad de los tributos.

Informó que, “[c]omo en efecto ocurrió, según lo señalado en la sentencia C- 484 del 19 de noviembre de 2020, en la que se resolvió estarse a lo decido en la sentencia C-464 de 2020 y declarar la inexequibilidad de todo el texto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esta vez, porque la Corte Constitucional lo encontró contrario a los principios de legalidad y certeza de los tributos.” Añadió que, en relación con los alcances de la cosa juzgada constitucional absoluta, en la sentencia C-484 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; pero tales alcances fueron desconocidos con los citados fundamentos de la sentencia del 16 de marzo de 2013.

Expuso que, en la sentencia del 16 de marzo de 2023 se incurrió en defecto sustantivo por la no aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dado que se dio a la sentencia C-484 de 2020 unos efectos distintos de los fijados por la Corte Constitucional. Por lo que, se incurrió en la omisión de las normas del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que dispusieron que la anualidad 2020 se liquidará con la información de 2019.

Resaltó que, ese defecto sustantivo es relevante, pues de aplicarse correctamente los efectos de la sentencia de inexequibilidad, se concluye necesariamente que para la anualidad 2020 la contribución constituye situaciones jurídicas consolidadas al amparo del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, como lo señaló la Corte Constitucional. Concluyó que, en la sentencia cuestionada se reconoció que “para la Corte, la norma en mención era plenamente aplicable para el año 2020”, pero se ignoró que ese pronunciamiento hace parte de la cosa juzgada constitucional Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluta de la sentencia de constitucionalidad, que le corresponde decidir exclusivamente a la Corte Constitucional.

Añadió que, también se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional sobre los efectos en el tiempo de la inexequibilidad decidida en la sentencia C-484 de 2020. Precisó que, el no reconocimiento de los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020, constituye un defecto sustantivo por indebida observancia del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que, junto con el precedente constitucional, imponen la obligatoriedad de esos efectos.

Reiteró que, siendo aplicables en el caso decidido, en la sentencia cuestionada se desconocieron de manera absoluta -no se les reconoció validez alguna- los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020. 4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 7 de junio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

A su vez, se dispuso la vinculación de los señores Andrés González Becerra y Camila Cuberos Gómez, así como al representante legal de la Federación Nacional de Combustibles y Energéticos (Fendipetróleo). 5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta El magistrado ponente de la sentencia demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que la acción interpuesta debe declararse improcedente, pues esta Corporación1 ha señalado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad.

Indicó que, se ha dicho que en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto. De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales.

Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, en ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-391 de 2016, ha previsto que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente).

Manifestó que, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad, porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, porque lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales. 5.2.

Los vinculados, pese a su notificación, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la vulneración del debido proceso del ministerio accionante, al anular la Resolución 241 del 31 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) dentro del proceso de nulidad simple instaurado por los señores Andrés González Becerra y Camila Cuberos Gómez contra dicha comisión, Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3 Ibídem. 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20225, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del 5 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6” (Énfasis de la Sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia del 16 de marzo de 2023, que anuló la Resolución 241 del 31 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) dentro del proceso de nulidad simple instaurado por los señores Andrés González Becerra y Camila Cuberos Gómez contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía. Esto, pues a su juicio, con dichas providencias se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, porque a juicio de la demandante: 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En la sentencia cuestionada se “desvirtuó” la presunción de constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que la Corte Constitucional decidió mantener al señalar que las situaciones jurídicas consolidadas de la anualidad 2020 quedaron protegidas con los efectos ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. ii) El no reconocimiento de los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 484 de 2020, constituye un defecto sustantivo por indebida observancia del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que, junto con el precedente constitucional, imponen la obligatoriedad de esos efectos. iii) En la sentencia cuestionada se desconocieron de manera absoluta los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020.

Para resolver el caso en cuestión, es necesario destacar por parte de esta Sección que el requisito de relevancia constitucional no se cumple debido a los siguientes motivos que se pasaran a explicar a continuación: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”7.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11”.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 7 Sentencia SU573 de 2019. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, la demanda presentada por la parte actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que no acreditó de manera suficiente la carga argumentativa en relación con los defectos específicos que alega.

Esta falta de sustento impide realizar un análisis de fondo de las irregularidades que, según su criterio, incurrió la autoridad judicial demandada al anular la Resolución 241 del 31 de diciembre de 2020, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos del ministerio demandante, así como de las motivaciones del fallo cuestionado, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en el cual se analizó la legalidad del acto en defensa del orden jurídico en abstracto.

Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, toda vez que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una instancia adicional, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se advierte que la inconformidad de la parte actora se circunscribe al hecho de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunciara en el sentido de indicar que el acto demandado12, en el proceso de simple nulidad debía dejarse sin efectos desde su expedición, pese a que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020 no le otorgara efectos ex tunc a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma con base en la cual la CREG expidió la resolución demandada.

Lo anterior, por cuanto, a juicio del extremo activo, ya había operado la cosa juzgada constitucional y se había avalado la consolidación de las situaciones jurídicas respecto al impuesto. 12 Que corresponde a la Resolución 241 del 31 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la cual se estableció “el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020”.

Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, respecto a tales argumentos, es claro que, al contrastar lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia censurada, no queda duda que se trata de unos planteamientos sobre los cuales dicha máxima autoridad ya se pronunció al señalar que para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, la referida norma era plenamente aplicable para el año 2020. Finalmente, se resalta que, en tratándose de tutela contra providencia judicial, el análisis del requisito de relevancia es riguroso, máxime, si se trata de un pronunciamiento dictado por una alta corte, como en este caso que fue el órgano de cierre en materia tributaria.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Esto, pues el asunto demandado también se circunscribe a cuestionar el análisis alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser motivo para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Nación, Ministerio de Minas y Energía, CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02964-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”