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11001031500020240544800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-09

Radicación interna: 8813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Daniel Gomez Mira·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05448-00 Demandante: Daniel Gómez Mira CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05448-00 Accionante: Daniel Gómez Mira Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra sentencia dictada en sede de tutela.

Subtema 1. Por regla general no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela, salvo en los casos de cosa juzgada fraudulenta. Subtema 2. Improcedencia de la acción constitucional al no superarse la regla excepcional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Daniel Gómez Mira, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sección Quinta de la misma Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Daniel Gómez Mira, en nombre propio, radicó escrito de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, garantías que consideró vulneradas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Sección Quinta de la misma Corporación, al proferir las decisiones judiciales del 10 de julio y del 5 de septiembre de 2024, respectivamente, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001- 03-15-000-2024-02844-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. El Concejo Municipal de Uramita (Antioquia), el 25 de mayo de 2023, en sesión plenaria, autorizó a su mesa directiva para que iniciara el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal por el período 2024 – 2028. A su vez, decidió contratar a la entidad Corpomérito para que adelantara las gestiones relacionadas con tal procedimiento. 1.2.2.

El Concejo Municipal de Uramita expidió la Resolución núm. 28 del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se establecieron las reglas para adelantar el concurso en mención, cuyo propósito fue conformar una lista de elegibles para proveer el cargo de personero municipal. Adicionalmente, en la misma fecha, el mencionado ente emitió la Resolución núm. 29, a través de la cual ordenó y autorizó a la mesa directiva para que realizara todas las actuaciones administrativas requeridas para la materialización del concurso y facultó a Corpomérito para que adelantara el proceso de selección. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado 1EDE39915F914F68 7825E0C464BBFA83 110F7290C9CF8BCD E39CEA3A0A428DE3, índice 2 de Samai 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05448-00 Accionante: Daniel Gómez Mira 1.2.3.

El 26 de diciembre de 2023, el Concejo Municipal de Uramita expidió la Resolución núm. 32, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles en dicho procedimiento, la cual quedó compuesta por una sola persona entre los aspirantes, esto es, el señor Andrés Felipe Serna Rueda. En ese orden, mediante el Acta núm. 003 del 10 de enero de 2024, la plenaria de dicha Corporación declaró su elección como personero municipal. 1.2.4.

Con fundamento en lo anterior, Daniel Gómez Mira presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del municipio de Uramita, el Concejo Municipal y el personero municipal, con la finalidad de que se dejara sin efectos la elección del señor Andrés Felipe Serna rueda. 1.2.5. El asunto se identificó con el radicado núm. 05001-23-33-000-2024-00222-00 y le correspondió por reparto a la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de sentencia del 17 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que, de conformidad con las pruebas que reposaban en el expediente, se verificó que el cronograma se cumplió en los términos allí establecidos, motivo por el cual el Concejo Municipal, desde la convocatoria y hasta antes de la fecha de inscripciones cumplió con los 10 días indicados en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. 1.2.6.

Inconforme con la anterior decisión, Daniel Gómez Mira presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con la finalidad de que se infirmara la sentencia del 17 de mayo de 2024, porque, en su sentir, incurrió en defecto fáctico y sustantivo. Adicionalmente, afirmó que no se estudiaron los reparos realizados en la demanda relacionados con el desarrollo de la entrevista al personero municipal. 1.2.7.

La acción de tutela se identificó con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024- 02844-00 y fue asignada por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, a través de fallo del 10 de julio de 2024, negó las pretensiones de la solicitud de amparo porque consideró que no se configuró ninguno de los defectos invocados por el actor. 1.2.8.

El señor Gómez Mira impugnó la anterior decisión. La alzada fue desatada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia del 5 de septiembre de 2024 que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, “ordenar al Consejo de Estado, emitir un nuevo fallo en el que se le ordene (sic) al Tribunal Administrativo de Antioquia, analizar minuciosamente todos los reparos relacionados que no fueron estudiados, en aquello relacionado con la entrevista realizada al Personero Municipal el día 23 de diciembre del año 2023, por tres concejales, no autorizados, sin sesión, sin quorum, sin cumplir con el reglamento del Concejo Municipal, sin cumplir la ley, sin acta y debiendo ser el Concejo Municipal del año 2024, los facultados para realizar la entrevista”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05448-00 Accionante: Daniel Gómez Mira El accionante expuso, en síntesis, que sus garantías fundamentales fueron vulneradas, en la medida en que la autoridad judicial demandada no valoró de manera indicada las pruebas y fundamentos de la acción de tutela.

Por otra parte, insistió en que la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Finalmente indicó que, si bien, en principio, no es procedente la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, lo cierto es que, ante la relevancia constitucional de la omisión que se alega y por la continua vulneración a los derechos fundamentales, es necesario estudiar de fondo los argumentos expuestos en la primera solicitud de amparo. 1.4.

Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 11 de octubre de 20242, admitió la acción, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Primera de Decisión y a quienes participaron en el proceso de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-02844-00/01; así mismo, ordenó notificar a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1.

La Sección Quinta del Consejo de Estado3, contestó la acción de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Sostuvo que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra sentencias de la misma naturaleza, a menos que se pueda predicar una irregularidad cometida por el juez de la primera acción que vulnere gravemente el derecho fundamental al debido proceso, en casos denominados por la jurisprudencia constitucional como “cosa juzgada fraudulenta”.

Por lo tanto, consideró que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en la medida en que el actor no formuló ningún argumento dirigido a demostrar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, ni tampoco allegó alguna prueba, ni siquiera sumaria, que acreditara ello. 1.4.2. Néstor Abdón López Úsuga -quien participó como coadyuvante en la acción de tutela en la que se emitió la decisión cuestionada- allegó escrito en el que solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda.

Indicó que al señor Gómez Mira se le ha negado el derecho de conocer si estuvo bien o mal el procedimiento de entrevista, pues ningún despacho judicial ha querido estudiar de fondo su reclamo. Expuso que la intención del actor no era que le dieran la razón respecto a las irregularidades del proceso de entrevista, por el contrario, busca que haya un pronunciamiento de fondo respecto de unos planteamientos claramente explicados en el transcurso de las instancias judiciales precedentes 1.4.3.

Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación DC200BE9D33BAC7F 6670A03899E2D03C CBFDF15F4B74D9A2 CC1C6377926B4748, índice 4 de Samai. 3 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación E34C1A686DC87EBD 9AEC78A96DCCD9E0 4855D3676E287E1C 960D1D93A54E8273, índice 8 de Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05448-00 Accionante: Daniel Gómez Mira II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley4. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional5 determina que es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general6 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, previo el estudio de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 5 Corte Constitucional C-590 de 2005. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05448-00 Accionante: Daniel Gómez Mira Uno de los requisitos a los que se hace alusión en el párrafo anterior es el que exige que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela.

El requisito en comento8 persigue como objetivo evitar que la controversia se prolongue indefinidamente9, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos que converjan en el asunto10. Al respecto, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela11, pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales12.

Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional replanteó el anterior criterio a partir de la sentencia SU-627 de 2015, desde la cual ha reconocido que en algunos supuestos se pueden presentar afectaciones del derecho al debido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta providencia distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o a actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, y estableció requisitos distintos para cada caso13.

La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional que las acciones de tutela procedan para solicitar el amparo frente a una sentencia de tutela que no haya sido objeto de revisión por parte de la referida Alta Corporación, siempre que se fundamenten en el reproche de situaciones fraudulentas y graves que deben detenerse o revertirse14. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-218 de 2012. En esta sentencia se reconstruyó el camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional desde la primera vez que señaló que, para efectos de cuestionar una sentencia de tutela, estaba dispuesto el mecanismo de revisión ante la citada Alta Corporación. En esa tesis descansa la improcedibilidad de la tutela contra tutela. 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005, citada. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. 11 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010;

T-474 y T-701 de 2011; T-208 de2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 12 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 13 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Resaltado de la Sala). 14 Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. Estos fallos expresan que se puede interponer tutela contra actuaciones fraudulentas de los jueces constitucionales; pero no contra sus sentencias. De 2001 en adelante, con el fallo citado en la nota anterior, se abrió paso al ejercicio de la tutela contra sentencias de tutela, cuando estas resultan adoptadas en medio de un fraude.

De ahí en adelante, se mantuvo esa línea. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-623 de 2002, T-218 de 2011, T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05448-00 Accionante: Daniel Gómez Mira Para efectos de estudiarse si es procedente una acción de tutela dirigida contra una providencia adoptada en sede de amparo, debe agotarse, entonces, el siguiente examen, propuesto por la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional15: i) Que la solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de tutela atacada; ii) que la decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus omnia corrumpit), y; iii) que sea un hecho la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, toda vez que “[…] el principio de fraus omnia corrumpit [Principio que también se expresa como el fraude lo corrompe todo], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”16.

Para precisar el alcance de esta especialísima causal de procedibilidad, esa alta Corporación ha definido el fraude como la acción que se contrapone a la buena fe y a la lealtad, y entiende que se configura cuando “[e]l dolo se sirve de la justicia para alcanzar sus fines”17. Sobre el particular, en la sentencia T-218 de 2012, indicó: “(…) 3.2.2.5.

En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad.

Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.

Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.

Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido. (…)”. (Resalta la Sala). En conclusión, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, reuniendo los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia constitucional. 15 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-951 de 2013, SU-627 de 2015, T-470 de 2018, T-286 de 2018, SU- 116 de 2018 y T-073 de 2019. 16 Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. En el mismo sentido las sentencias T-218 de 2012, T- 951 de 2013, T-373 de 2014, T-470 de 2018 y T-073 de 2019. 17 Corte Constitucional T-218 de 2012 citando a Couture. E, “Revocación de los Actos Procesales Fraudulentos”, en: Segundo Machado, CH, (Comp.), op. Cit., p. 38. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05448-00 Accionante: Daniel Gómez Mira 2.4 Del caso en concreto En el asunto sub examine el solicitante de amparo sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de septiembre de 2021, proferida dentro de un trámite de tutela anterior18, incurrió en error por la indebida valoración de las pruebas y la falta de análisis de los fundamentos presentados en la solicitud de amparo.

Por lo tanto, insistió en los mismos argumentos presentados en la primera acción de tutela, en los que consideró que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia adolecía de los defectos fáctico y sustantivo. En ese orden, el señor Gómez Mira reprocha directamente la sentencia de tutela que la autoridad cuestionada profirió, sin que en su argumentación exponga una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo.

Es decir, no describe ninguna situación que encaje en la única excepción que permita que proceda la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela conforme a la jurisprudencia Constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que lo que la parte accionante pretende es utilizar la presente acción como una instancia adicional para cuestionar el sentido del fallo de tutela proferido por el órgano accionado.

En consecuencia, el amparo constitucional deprecado en este trámite por Daniel Gómez Mira, se torna improcedente, pues no logra superar la regla general determinada por la Corte Constitucional, de la imposibilidad de iniciar una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Daniel Gómez Mira por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF 18 Expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15- 000-2024-02844-00/01.