CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02592-02 Nº Interno: 5346-2022 (Expediente híbrido) Demandante: Ruby Martin Martínez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta Impedimento – Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante escrito de 20 de octubre de 2022, sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso; toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en el proceso.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.
Estudio normativo En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los Magistrados y Jueces Administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)” Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” de la referida Corporación, teniendo en cuenta que les asiste un interés en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Y si bien, los magistrados del Consejo de Estado no son beneficarios de ella, lo cierto es que, esa prestación se creó en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
En ese sentido, la bonificación judicial discutida en el sub lite, se correlaciona de manera directa con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que creó la prima especial del 30%. De allí, que esta Corporación en diversos pronunciamientos ha manifestado su impedimento en asuntos en los que se discute el carácter salarial de la referida prestación para servidores de la Rama Judicial, hecho que refuerza la decisión que se adopta en esta providencia. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad, transparencia e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Ahora bien, esta Sala advierte que los Consejeros que conforman esta Subsección también tienen interés en el proceso y por ende, se encuentran incursos en la causal de impedimento regulada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, porque el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dispuso una bonificación judicial para algunos servidores de la Fiscalía General de la Nación, a “quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan”.
A su vez, el Decreto 53 de 1993 fue expedido por el presidente de la República, “en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992”; en consecuencia, la bonificación judicial discutida en el sub lite, se correlaciona de manera directa con la Ley 4ª de 1992, particularmente con su artículo 14, que creó la prima especial del 30%; punto que cobra especial relevancia, dado que esta Corporación en diversos pronunciamientos ha manifestado su impedimento en asuntos en los que se discute el carácter salarial de la referida prestación para servidores de la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido, el 10 de mayo de 2018 la sección segunda del Consejo de Estado expresó su impedimento para tramitar el medio de control de nulidad simple incoado por el Sindicato de Trabajadores Comuneros (Sintranivelar) contra los artículos 1.º (parcial) y 2.º del Decreto 382 de 6 de marzo de 2013; en cuya oportunidad se discurrió así: […] la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que las prestaciones reconocidas en el Decreto 382 de 2013, si bien se establecen en favor de servidores de la Fiscalía General de la Nación, presenta como fundamento jurídico la Ley 4ª de 1992, por ello, efectuar cualquier pronunciamiento sobre esta, eventualmente podría incidir de manera favorable e indirecta en los servidores adscritos a los despachos a nuestro cargo.
El anterior Impedimento fue declarado fundado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia de 19 de septiembre de 2018. Conforme a lo expuesto, los consejeros que conforman esta Subsección B tienen interés en el proceso, debiendo separarse de su conocimiento. En atención a que el impedimento comprende a toda la Sección Segunda del Consejo de Estado, por Secretaría, realícese el respectivo sorteo de conjueces, conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la providencia de 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Declarar que los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER