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11001032400020200002800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-01-30

Radicación interna: 55 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Olindo Perlaza Caicedo·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Oficina De Alto Comisionado Para La Paz

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00028 00 Demandante: Olindo Perlaza Caicedo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00028 00 Demandante: Olindo Perlaza Caicedo Demandado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz I.

ANTECEDENTES 1. El señor Olindo (hoy Juan Carlos) Perlaza Caicedo1, el día 19 de diciembre de 2018, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de las Resoluciones OACP 145 del 29 de octubre de 2018 «por la cual se revoca la acreditación a seis personas presentadas en los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC - EP y se dictan otras disposiciones» y OACP 173 del 5 de julio de 2019 «por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 145 del 29 de octubre de 2018 en el caso de OLINDO PERLAZA CAICEDO Y/O JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO», ambas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Como restablecimiento del derecho solicitó se acreditara como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (en adelante FARC – EP)2. 2. En escrito separado solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los mencionados actos3. 1 El demandante suscribió el poder bajo la fórmula "OLINDO PERLAZA CAICEDO, hoy JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO", visible a folio 84 del expediente digital que reposa en el índice 13 de SAMAI.

La parte demandada precisó en la contestación que el cambio de nombre fue tramitado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 10 de enero de 2018. 2 Expediente digitalizado visible en el índice 13 de SAMAI, archivo: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf), folios 2 a 27 y 60 a 83. 3 Índice 13 de SAMAI, archivo: CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES (.pdf).

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00028 00 Demandante: Olindo Perlaza Caicedo 2 3. La demanda fue sometida a reparto el 30 de enero de 2020 y allegada al Despacho el 31 de enero de 20204. 4. Mediante providencia del 25 de febrero de 2020, el Despacho inadmitió la demanda5, siendo subsanada en memorial del 6 de marzo de 20206. 5.

El Despacho sustanciador admitió la demanda en auto del 26 de febrero de 2021, ordenó notificar por estado a la parte actora y personalmente al extremo demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público7. 6. El término para contestar la demanda venció el 27 de abril de 20218, plazo dentro del cual la parte accionada contestó la demanda9. 7.

El 26 de febrero de 2021 se resolvió correr traslado de la medida cautelar incoada por el actor10. 8. En providencia del 22 de abril de 2026, el Despacho resolvió no conceder la medida cautelar solicitada11. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades 9. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso en lo pertinente que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 4 Visible a folios 53 y 54 del expediente digitalizado. Índice 13 del Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf). 5 Folios 55 a 57 (anverso) ibidem. 6 Folios 60 a 83 ibidem. 7 Folios 88 a 91 ibidem. 8 Según constancia secretarial visible en el índice 20 de SAMAI. 9 Índice 24 de SAMAI. 10 Índice 13 de SAMAI, folio 28 y anverso, archivo: CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES (.pdf). 11 Índice 44 de SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00028 00 Demandante: Olindo Perlaza Caicedo 3 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» 10.

Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 11. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé a su vez, tres posibilidades, estas son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) que sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00028 00 Demandante: Olindo Perlaza Caicedo 4 12. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito exigiendo de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 13.

En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio 14. Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor formula como cargos de nulidad los de infracción de norma superior, vulneración al debido proceso y falta de competencia. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

Infracción de normas superiores 15. La Sala deberá establecer si las Resoluciones OACP 145 de 2018 y 173 de 2019 fueron expedidas con infracción de los artículos 68, 69 y 97 de la Ley 1437 de 2011, al haberse revocado un acto administrativo de carácter particular y concreto sin cumplir con los requisitos y procedimientos allí establecidos. 16.

De acreditarse lo anterior, la Sala deberá establecer si se configura la causal de nulidad por infracción de normas superiores y si ello conduce a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.1.2. Vulneración al debido proceso Radicado: 11001 03 24 000 2020 00028 00 Demandante: Olindo Perlaza Caicedo 5 17. La Sala deberá establecer si la Oficina del Alto Comisionado para la Paz al expedir los actos cuestionados, vulneró el debido proceso del demandante al omitir el procedimiento de revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto previsto en el artículo 97 del CPACA, esto es, sin obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del titular y sin acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en caso de silencio de este. 18.

Así mismo, deberá la Sala establecer si se vulneró el debido proceso del demandante al no habérsele citado para notificarse personalmente de la Resolución OACP 145 de 2018, en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA, trayendo como consecuencia que el actor se enterara de dicha revocatoria al momento de ser privado de su libertad con fines de extradición, no obstante haber sido objeto de amnistía e indulto con ocasión del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 1 de 2017. 19.

Dilucidado lo anterior, corresponderá establecer si se configura la causal de nulidad invocada y si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.1.3. Falta de competencia 20. Deberá determinarse si la Oficina del Alto Comisionado para la Paz actuó sin competencia funcional al revocar de manera directa la Resolución OACP 012 de 2017, acto administrativo de carácter particular y concreto mediante el cual se reconoció al señor Olindo Perlaza Caicedo (hoy Juan Carlos Perlaza Caicedo) como ex combatiente de las antiguas FARC-EP, facultad que según el demandante corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 21.

Definido lo anterior, corresponderá establecer si se configura la causal de nulidad invocada y si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.1.4. Restablecimiento del derecho 22. De encontrarse probados uno o varios de los anteriores cargos de nulidad, la Sala deberá establecer si es procedente acceder al restablecimiento del Radicado: 11001 03 24 000 2020 00028 00 Demandante: Olindo Perlaza Caicedo 6 derecho solicitado por la parte demandante, consistente en que el señor Olindo (hoy Juan CarlosPerlaza Caicedo) sea acreditado como ex combatiente de las antiguas FARC - EP. 2.2.2.

Decreto de pruebas 2.2.2.2. Parte demandante 23. El Despacho observa que la parte actora enuncia como pruebas las siguientes: «1. Copia de las resoluciones OACP 145 de 2018 y 173 OACP de 2019. 2. Copia de la resolución OACP 012 de 2017 3. Acta de dejación de armas 4. Acta de compromiso de terminación del conflicto y dejación de armas 5.

Oficio OFI 17-0081877/JMSE 112000 6. Oficio OFI 117-00139893/JMSC 112000 7. Copia del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial, en dos folios. 8. Constancia de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el día 5 de noviembre de 2019, convocando la parte actora a la parte demandada de esta acción. 9. Oficio OFI 19-00080948 / IDM 1206001 calendado 16 de julio de 2019, afirma que notifica a mi poderdante de la resolución OACP 173 de 2019 con la que se resolvió el recurso de reposición sobre la resolución OACP 145 de 2018 10.

Poder para actuar el cual se autentica firma en Cárcel la Picota, ergo no es autenticado ante Notaría o Juez de la República de Colombia.»12 24. Las resoluciones OACP 145 de 2018 y 173 OACP de 2019 que constituyen los actos demandados, así como la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, que se piden tener como pruebas, fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad se tienen dentro del proceso. 25.

Nada se dispone frente al poder, por cuanto este acredita la representación judicial de la parte demandante y no constituye medio de prueba. 26. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la Ley, téngase como pruebas: el acta de dejación de armas que reposa a folio 49 del expediente digitalizado, el acta de compromiso de terminación del conflicto que 12 Folios 82 a 83 del expediente digitalizado, índice 13 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo: CUADERNO PRINCIPAL (.pdf). Radicado: 11001 03 24 000 2020 00028 00 Demandante: Olindo Perlaza Caicedo 7 reposa a folio 51, los Oficios OFI 17-0081877/JMSC 112000 expedido por el Alto Comisionado para la Paz visible a folio 50 del expediente, y el Oficio OFI 19- 00080948 / IDM 1206001 con asunto: notificación decisión que resuelve recurso de reposición, visible a folio 85 del expediente. 27.

Nada se dispone en cuanto a la Resolución OACP 012 de 2017 y el Oficio OFI 117-00139893/JMSC 112000 por cuanto no fueron aportados con la demanda ni con su subsanación. 2.2.2.3. Parte demandada 28. La parte demandada en el capítulo denominado «5. PRUEBAS» relacionó los siguientes documentos que solicita sean tenidos como pruebas dentro del proceso: «- Auto de la Jurisdicción Especial para la Paz SRT-AE-011/2020 del 25 de febrero de 2020, en formato PDF de 28 folios. - Auto de la Jurisdicción Especial para la Paz SRT-AE-016/2021 del 2 de octubre de 2020 en formato PDF de 40 folios.»13 29.

En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la Ley, ténganse como pruebas los autos de la Jurisdicción Especial para la Paz aportados por la parte demandada visibles en el índice 24 de SAMAI, archivo: 27_MemorialWeb_Anexos(.pdf). 30. Nada se dispone en cuanto a la petición de pruebas prevista en el capítulo denominado «6.

ANTECEDENTES DEL DECRETO DEMANDADO» de la contestación de la demanda, por cuanto se trata de los antecedentes administrativos de los actos acusados dentro de este proceso, los cuales ya se encuentran en el expediente por haber sido solicitados en el auto admisorio de la demanda y serán apreciados con su respectivo valor probatorio en la oportunidad procesal pertinente.

En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 13 Solicitud probatoria visible en el índice 24 de SAMAI, archivo: 27_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf). Radicado: 11001 03 24 000 2020 00028 00 Demandante: Olindo Perlaza Caicedo 8 RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RESOLVER LA SOLICITUD PROBATORIA del proceso de la referencia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.