Micelio
11001032500020200019400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-01-21

Radicación interna: 195 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angel Maria Julio Enrique Bautista Luzardo·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Alcaldia Mayor De Bogota - Secretaria Juridica Distrital

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia de única instancia Asunto La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018 de la CNSC, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la SJD, identificado como Convocatoria 822 de 2018. 1 En adelante CNSC. 2 En lo que sigue SJD. 3 En lo sucesivo CPACA.

Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Jurídica Distrital2 Temas: Nulidad del Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018 «(p)or el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD - Convocatoria No. 822 de 2018-DISTRITO CAPITAL - CNSC». 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo - Resolución 039 del 4 de abril de 2019 por medio de la cual la SJD modificó el manual específico de funciones y competencias laborales4 para los empleos de su planta de personal. - Aviso informativo del 20 de mayo de 2019 de la CNSC y la SJD, mediante el cual se modificó la Oferta Pública de Empleos de Carrera5 contenida en el Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018. - «[T]odos los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Secretaría Jurídica Distrital mediante los cuales modifica, adiciona, suprime, aclara, avisa o comunica a los interesados sin el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la oferta pública de empleos de carrera» [sic]. - Lista de elegibles resultante de la Convocatoria 822 de 2018. 2.

Asimismo, de las pruebas de conocimiento adelantadas el 17 de noviembre de 2019 en el marco del concurso de méritos6. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Por medio del Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018, Convocatoria 822 de 2018, Distrito Capital, la CNSC convocó y estableció las reglas para el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 73 empleos de las 104 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SJD. 3.2.

El artículo 12 de este acuerdo dispuso que, antes de iniciar la etapa de inscripciones, la convocatoria podía ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la SJD, siempre que existiera justificación debidamente sustentada. Las modificaciones serían supervisadas por la CNSC y divulgadas oportunamente a través de la página web www.cnsc.gov.co y/o del enlace Sistema para el Apoyo a la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad7.

Asimismo, estableció que «iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de 4 En lo que sigue MEFCL. 5 En adelante OPEC. 6 Mediante auto del 24 de mayo de 2021 se dispuso «ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad presentada por el señor ÁNGEL MARÍA JULIO ENRIQUE BAUTISTA LUZARDO contra los siguientes Actos Administrativos expedidos por la CNSC y la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá: (i) Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2016, por el cual se convocó y establecieron las reglas para el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Secretaría Jurídica Distrital –SJD- Convocatoria No.822 de 2018, (ii) Resolución 039 del 4 de abril de 2019, por medio de la cual se modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Jurídica Distrital, y (iii) Aviso informativo del 20 de mayo de 2019 mediante el cual, la CNSC y la Secretaría Jurídica Distrital modificaron la OPEC ofertada dentro del Acuerdo CNSC- 20181000007356 del 14 de noviembre de 2016, en cuanto autorizaron la aplicación de las equivalencias establecidas en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005 para los empleos pertenecientes a la planta de personal de esa entidad».

Samai. Índice 3, actuación «AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA», documento «3_AUTOADMISORIODELADEMANDA(.DOC) NroActua 3». 7 En lo sucesivo Simo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC.

Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente» [sic]. 3.3. La OPEC de esta convocatoria fue consolidada por la SJD mediante certificación expedida por el representante legal y el jefe de talento humano de la entidad, la cual fue enviada a la CNSC mediante radicado 201860000877612 del 18 de octubre de 2018, tal como se desprendía del inciso 14 del acápite de los considerandos del acuerdo.

Esta se elaboró con base en el MEFCL contenido en la Resolución 067 de 2016, derogado por la Resolución 020 del 22 de febrero de 2019. Última que fue modificada por la Resolución 039 del 4 de abril de 2019, notificada a la CNSC el 11 de abril de ese año, cuando la etapa de inscripciones del respectivo concurso ya se había iniciado. 3.4.

La SJD y la CNSC, dentro de sus competencias, omitieron divulgar las modificaciones que la Resolución 039 del 4 de abril de 2019 introdujo al MEFCL establecido en la Resolución 020 del 22 de febrero de ese año para los empleos de la planta de personal de la SJD, ya que estas modificaciones implican cambios en la OPEC ofertada. 3.5.

En 2019, la CNSC informó que: i) el 31 de enero iniciaría la publicación de los acuerdos para los procesos de selección 806 a 825 de 2018, con 1.722 vacantes en 20 entidades; ii) desde el 1 de marzo podrían consultarse en Simo las OPEC correspondientes; y iii) entre el 10 de abril y el 22 de mayo se realizaría la venta de derechos de participación e inscripciones, con pago presencial hasta el 20 de mayo o virtual al 22. 3.6.

Previo al inicio de la etapa de inscripciones de las convocatorias 806 a 825 de 2018, cuya fecha era el 10 de abril de 2019, las entidades participantes publicaron a través de la página web de la CNSC las modificaciones, complementos, ajustes y aclaraciones que consideraron relevantes para su respectiva convocatoria al concurso de méritos. 3.7.

Mediante Oficio 2-2019-4114 del 9 de abril de 2019, la SJD remitió a la CNSC una actualización de la OPEC de la entidad, en atención a la modificación introducida por la Resolución 039 del 4 de igual mes y año al manual específico de funciones contenido en la Resolución 020 del 22 de febrero de 2019. Este oficio fue recibido por la CNSC el 11 de abril de ese año, cuando las inscripciones ya habían iniciado. 3.8.

El 20 de mayo de 2019, cuando la etapa de inscripciones ya se encontraba en curso, la CNSC y la SJD publicaron en la página web de la primera entidad un aviso informativo en el que anunciaban la aplicación de las equivalencias previstas en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005 para los empleos de la planta de personal de la SJD, incluidos en la Convocatoria 822 de 2018.

Esta modificación a la OPEC se efectuó 11 días después del inicio de las inscripciones y 2 días antes de su cierre, en contravención de las reglas de la convocatoria y en detrimento de los derechos de los aspirantes. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales se citaron la Constitución Política; y la Ley 909 de 2004. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 4.

El concepto de violación de las normas invocadas se sustentó en los siguientes argumentos8: 5.1. En el caso concreto, se evidenció que la OPEC de la Convocatoria 822 de 2018 se modificó de manera extemporánea y sin haber realizado oportunamente la publicación de los cambios efectuados, con lo que se vulneró lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018, que dispuso que [a]ntes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD, debidamente justificada, aspecto que será supervisado por la CNSC y oportunamente divulgado a través de la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO.

Iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente» [sic]. 5.2. La SJD comunicó formalmente las modificaciones realizadas a la OPEC mediante el Oficio 2-2019-4114 del 9 de abril de 2019, recibido por la CNSC el 11 de abril de 2019, esto es, cuando la etapa de inscripciones ya se encontraba en curso, circunstancia que legalmente impedía cualquier modificación a la convocatoria. 5.3.

La OPEC se elaboró con base en el MEFC establecido en la Resolución 067 de 2016, posteriormente derogada por la Resolución 020 del 22 de febrero de 2019. Esta última fue modificada mediante la Resolución 039 del 4 de abril de 2019, cuya notificación a la CNSC se efectuó el 11 de abril de ese mismo año, cuando la etapa de inscripciones del concurso ya se encontraba en curso. 5.4.

La SJD reportó en el aplicativo Simo la OPEC correspondiente a 73 empleos con 104 vacantes de carácter definitivo en la planta de personal. No obstante, tras la creación de nuevos cargos y las modificaciones al manual de funciones realizadas entre enero y febrero de 2019, ya no resultaba procedente modificar la OPEC, motivo por el cual dichos cargos no fueron ofertados. 5.5.

El anuncio del 20 de mayo de la CNSC contenía modificaciones de fondo, contrarias a las autorizadas en el inciso 2 del artículo 12 del Acuerdo CNSC- 20181000007356 del 14 de noviembre de 2018, que estableció que las modificaciones que se realizarían con posterioridad al inicio de la etapa de inscripciones solo serían en cuanto a sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones, así como de la aplicación de las pruebas por la CNSC. 5.6.

Estas actuaciones vulneraron los derechos de los ciudadanos que se acogieron a las reglas previstas en la Convocatoria 822 de 2019 y desconocieron los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, previstos en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004 y en la Constitución Política, toda vez que se suministró información incompleta y fuera de los términos previstos en la convocatoria. 8 Samai, índice 21, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01 DEMANDA Y ANEXOS-DEMANDA(.pdf) NroActua 21», carpeta «CD2 Folio 25», subcarpeta «cd», archivo «Demanda nulidad CNSC - SJD impresa.pdf». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 5.7.

Asimismo, la CNSC incumplió con sus deberes de administración y vigilancia de la carrera administrativa previstos en el artículo 7 de la Ley 909 de 2004, así como sus obligaciones de supervisar y divulgar oportunamente las modificaciones de la convocatoria, establecidas en el artículo 12 del Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018. 5.8.

En consecuencia, la CNSC se apartó de los fines esenciales del Estado, al desconocer los principios de transparencia e imparcialidad y omitir el ejercicio de control previo respecto de la Convocatoria 822 de 2018. 1.2. Contestación de la demanda 6. La CNSC contestó la demanda con fundamento en lo siguiente9: 6.1. El Acuerdo 20181000007356 del 14 de noviembre de 2018 reguló el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de la SJD (Convocatoria 822 de 2018).

Este acto constituyó la norma rectora del proceso de selección y obligaba a la administración, a las entidades contratadas para su ejecución y a los participantes, y determinó el número de vacantes, su denominación, código, grado y demás características, sin que posteriormente se hayan presentado modificaciones que exigieran un nuevo acuerdo. 6.2.

Las variaciones introducidas por la SJD en la OPEC relativas a dependencia, requisitos o funciones antes del inicio de inscripciones fueron publicadas en el aplicativo Simo en cumplimiento del artículo 12 del acuerdo y sin vulnerar el procedimiento. La OPEC certificada se remitió el 18 de octubre de 2018 y el último cierre de divulgación se efectuó el 9 de abril de 2019 sin cambios durante el período de inscripciones del 10 de abril al 22 de mayo de 2019. 6.3.

El MEFCL de cada entidad sirvió de insumo para la elaboración de la OPEC, y esta incorporó la información certificada por la respectiva entidad. Conforme con el Decreto Ley 785 de 2005 y la Ley 909 de 2004, correspondía exclusivamente a las entidades fijar, modificar o actualizar sus manuales y requisitos mínimos, según las necesidades del servicio.

La CNSC, en su calidad de administradora y vigilante de la carrera administrativa, no intervino en su definición ni en su aprobación, funciones asignadas al nominador con el apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública10. 6.4. El Simo, plataforma oficial de la CNSC para la gestión de convocatorias, contenía información remitida directamente por las entidades.

La legalidad del MEFCL no estaba sujeta a aprobación previa de la CNSC, ya que su adopción o modificación era competencia autónoma del jefe de cada organismo, previa consulta sindical cuando procediera. 6.5. En la Convocatoria 822 de 2018, el manual y la OPEC fueron elaborados y remitidos por la SJD mediante las Resoluciones 020 del 22 de febrero de 2019 y 039 del 4 de abril de ese año, con plena validez jurídica.

En consecuencia, la CNSC 9 Samai, índice 9, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «7_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9». 10 En adelante DAFP. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no actuar como nominadora ni mantener vínculo laboral con el demandante. 6.6.

No se evidenció irregularidad en el proceso de selección que justificara la nulidad pretendida, por lo que resultaba imperativo salvaguardar los derechos de los aspirantes y principios como el mérito, la confianza legítima y el acceso a la función pública. 6.7. La Resolución 039 de 2019 de la SJD, expedida el 4 de abril y publicada en el Registro Distrital 6530 del 5 de abril, si bien introdujo ajustes a ciertos empleos de la OPEC, lo cierto es que según certificación estos cambios se realizaron antes del inicio de las inscripciones.

La SJD comunicó a la CNSC la necesidad de dichas modificaciones y remitió los actos administrativos correspondientes. Tanto esta resolución como la 020 de 2019 fueron expedidas en ejercicio de la autonomía administrativa de la SJD y gozaban de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA. 6.8. El 20 de mayo de 2019, la CNSC y la SJD informaron a los aspirantes que, para los empleos de la Convocatoria 822 de 2018, resultaban aplicables las equivalencias del artículo 25 del Decreto 785 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 020 del 4 de febrero 2019.

El aviso se publicó antes del cierre de inscripciones, previsto para el 22 de mayo de 2019, sin que ello implicara una modificación posterior del manual específico de funciones ni de la OPEC. 6.9. La normativa vigente (decretos 1083 de 2015 y 051 de 2018, así como circulares de la CNSC) establecía que el reporte de vacantes definitivas en la OPEC era obligatorio para las entidades sometidas a la vigilancia de la CNSC, cuyo incumplimiento podía acarrear sanciones disciplinarias.

La información cargada debía coincidir con el manual específico de funciones y competencias laborales, que constituía su fuente principal. 6.10. La adopción, modificación o actualización de los MEFCL correspondía exclusivamente a cada entidad, mientras que la CNSC se limitaba a la administración y vigilancia de la carrera administrativa.

Así, los perfiles y requisitos mínimos de los empleos eran definidos por la entidad nominadora conforme con las necesidades del servicio. 6.11. En este contexto, el cargue de la OPEC en el Simo fue responsabilidad de la SJD, con base en su manual específico vigente. La CNSC no intervino en la fijación de requisitos y cualquier consulta sobre perfiles debía dirigirse directamente a la entidad que los estableció. 6.12.

Formuló como excepción previa la «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto de las Resoluciones 020 del 22 de febrero de 2019 y 039 del 4 de abril de 2019, comoquiera que no participó de su expedición. Mientras que, como excepciones de mérito, propuso las de: «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», «validez de los actos administrativos expedidos», «incumplimiento de la carga probatoria» y la innominada o genérica prevista en el artículo 187 del CPACA. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 7.

La SJD contestó la demanda con base en los siguientes argumentos11: 7.1. El Oficio 2-2019-4114 del 9 de abril de 2019, dirigido a la CNSC, no solicitó la modificación de la convocatoria. Su contenido fue el siguiente: «De acuerdo con la modificación del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales mediante la Resolución 039 de 2019, previo al inicio de las inscripciones al concurso de méritos para proveer de manera definitiva los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Jurídica Distrital – Convocatoria No. 822 de 2018 – DISTRITO CAPITAL – CNSC, me permito remitir el reporte actualizado de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa de la Entidad»[sic]. 7.2.

La CNSC publicó la OPEC de la SJD en el marco de la apertura de inscripciones del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 822 de 2018, de acuerdo con la modificación del MEFCL adoptada mediante la Resolución 039 del 4 de abril de 2019. Esta información se encontraba actualizada en el aplicativo Simo. 7.3. La etapa de inscripciones inició el 10 de abril de 2019 y, para el día 9 de abril, la OPEC ya se encontraba debidamente actualizada en Simo.

De esta manera, cualquier interesado podía consultar los requisitos establecidos en la Resolución 039 del 4 de abril de 2019, «[p]or la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Jurídica Distrital», aplicables a las siguientes vacantes: - OPEC No. 66654 – Profesional Universitario, grado 18, código 219. - OPEC No. 66701 – Profesional Especializado, grado 21, código 222. - OPEC No. 66620 – Profesional Universitario, grado 18, código 219. - OPEC No. 66222 – Técnico Operativo, grado 21, código 314. - OPEC No. 66219 – Técnico Operativo, grado 20, código 314. - OPEC No. 66193 – Conductor. 7.4.

No se realizaron cambios a la Convocatoria 822 de 2018 con posterioridad a su apertura. La información permaneció publicada de forma continua tanto en la página web de la CNSC como en la de la SJD. 7.5. El 20 de mayo de 2019, la CNSC y la SJD informaron a los aspirantes que, para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos a los empleos ofertados, resultaban aplicables las equivalencias previstas en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005. 7.6.

No se efectuaron modificaciones posteriores al MEFCL ni a la OPEC reportada por la entidad, toda vez que los actos administrativos mencionados sirvieron como insumo para la elaboración de la OPEC publicada. 7.7. El acuerdo de la convocatoria estableció de manera clara el número de vacantes, el nivel, la denominación, el código y el grado de cada empleo.

Por ello, cualquier modificación que no afectara estos elementos no requería de la expedición de un acuerdo modificatorio. 11 Samai, índice 10, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «15_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 10». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 7.8.

El MEFCL de cada entidad constituía la base para la elaboración de la OPEC, que contiene la información reportada y certificada por la propia entidad, por tanto, el contenido del manual y el de la OPEC coincidían plenamente. 7.9. Durante el desarrollo del proceso de selección no se presentó irregularidad alguna que justificara acceder a lo solicitado, máxime cuando las decisiones que se llegaren a adoptar podrían afectar derechos de los aspirantes, en particular los principios de mérito, confianza legítima y acceso a cargos públicos. 7.10.

Planteó como excepciones de mérito la «ausencia de causales que invaliden los actos administrativos» y la innominada o genérica que se llegare a encontrar probada en el proceso. 1.3. Decisión sobre excepciones previas 8. El auto del 10 de noviembre de 2023 resolvió las excepciones previas y declaró no probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CNSC.

En cuanto a los demás medios exceptivos presentados por esta entidad y la SJD, la providencia indicó que eran argumentos de defensa y, por lo tanto, se resolverían con el fondo del asunto12. 1.4. Trámite de sentencia anticipada 9. Con auto del 10 de abril de 2024 se impartió el trámite de sentencia anticipada13. Con esa finalidad, se pronunció sobre el decreto de pruebas; fijó el litigio; y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. El problema jurídico que habría de resolverse en la sentencia de fondo se delimitó así: «se circunscribe a determinar si ¿la Resolución 39 del 4 de abril de 2019 por medio de la cual se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la secretaría jurídica distrital y la Convocatoria 822 de 2018, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse?» [sic]. 1.5.

Alegatos de conclusión 10. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en el siguiente orden: 11. La SJD con fundamento en las siguientes consideraciones14: 11.1. Mediante Oficio 2-2019-2217 del 26 de febrero de 2019, la SJD remitió a la CNSC la Resolución 020 del 22 de ese mes y año, solicitó la apertura de la convocatoria en la plataforma Simo y actualizó la OPEC el 28 de febrero de 2019, antes del inicio de inscripciones (10 de abril al 22 de mayo de 2019).

El último ajuste se realizó el 9 de abril de 2019, se generó el reporte definitivo en Simo y se remitió a la CNSC mediante Oficio 2-2019-4114, en cumplimiento de la Resolución 039 del 4 de abril de 2019. 12 Samai, índice 22, actuación «Auto que decide sobre excepciones previas», documento «AUTOQUEDECIDESOBREEXCEPCIONESPREVIAS(.docx) NroActua 22». 13 Samai. índice 28, actuación «Auto que dispone trámite de sentencia anticipada», documento «54Auto que dispon_01952020medidassente(.pdf) NroActua 28». 14 Samai, índice 34, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «58_MemorialWeb_Alegatos-Alegatos202000194(.pdf) NroActua 34». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 11.2.

La actualización de la OPEC era competencia de la SJD y se efectuó dentro del plazo, sin que alterara el número, nivel, denominación, código o grado de los empleos fijados en el acuerdo de convocatoria, por lo que no requerían acuerdo modificatorio. Estos cambios fueron visibles en el Simo antes del 10 de abril de 2019 y no se realizaron ajustes durante el periodo de inscripciones, por lo que no se vulneró el procedimiento establecido. 11.3.

El aviso del 20 de mayo de 2019 indicó que los empleos pertenecientes a la planta de personal de la SJD, incluidos en la Convocatoria 822 de 2018, se regían por las equivalencias establecidas en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, sin que en este se anunciara modificación alguna, como sostiene el demandante. 11.4. Por lo anterior, la SJD dentro de la Convocatoria 822 de 2018 no vulneró los principios de transparencia, confianza legitima e igualdad, toda vez que las actualizaciones a la oferta se realizaron con anterioridad a la fecha de las inscripciones de los interesados. 12.

La CNSC alegó con base en los siguientes argumentos15: 12.1. El Acuerdo CNSC-20191000007356 del 14 de noviembre de 2018, fue expedido en ejercicio de sus facultades y atribuciones constitucionales y legales previstas en los artículos 113, 125, 130 y 209 de la CP; y 7, 11 y 31 de la Ley 909 de 2004. 12.2. En el acuerdo se establecieron las vacantes, empleos, niveles, denominaciones, códigos y grados, sin que se presentaran acuerdos modificatorios.

Las actualizaciones de la OPEC realizadas por la SJD fueron visibles en el aplicativo Simo antes del inicio de inscripciones (10 de abril de 2019) y la última divulgación se efectuó el 9 de abril de 2019, sin cambios posteriores. La OPEC fue remitida a la CNSC el 18 de octubre de 2018 dentro del plazo. 12.3. Las resoluciones 020 del 22 de febrero de 2019 y 039 del 4 de abril de ese año, expedidas por la SJD, se emitieron antes de las inscripciones y son actos propios de su competencia, amparados por la presunción de legalidad.

El aviso informativo del 20 de mayo de 2019 precisó que a los empleos ofertados les aplicaban las equivalencias del artículo 25 del Decreto 785 de 2005, conforme con el MEFCL, sin implicar modificación de la OPEC. 12.4. La CNSC carecía de competencia para alterar manuales o requisitos, en tanto son las entidades responsables de su elaboración y del cargue de la OPEC en SIMO.

Por tanto, el Acuerdo CNSC 20181000007356 del 14 de noviembre de 2018 y los actos expedidos en la Convocatoria 822 de 2018 se ajustaron a la Constitución y la Ley, sin configurarse causal de nulidad alguna. 13. La parte demandante no se pronunció en la instancia procesal. 14. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones objeto de control de nulidad se expidieron conforme 15 Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «59_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSpdf(.pdf) NroActua 35». 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo con el ordenamiento jurídico y sin advertirse irregularidad alguna que las invalidaran.

En particular, señaló que el demandante se limitó a afirmar que la modificación del MEFCL se realizó después de la expedición de la OPEC, como si ese solo hecho afectara el concurso, sin haber tenido en cuenta que esta fue oportunamente publicada, con anterioridad a las inscripciones de los aspirantes, sin que obrara prueba concluyente de que se efectuó con posterioridad16. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 15. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia sobre las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 13 17, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201918 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral. 2.2. Problema jurídico 16. Sin desconocer la fijación del litigio definida en el auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, en atención a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿Es procedente declarar la nulidad i) del Acuerdo CNSC–20181000007356 del 14 de noviembre de 201819; ii) de la Resolución 039 del 4 de abril de 201920; y iii) del aviso informativo del 20 de mayo de 201921, por la presunta vulneración los principios que rigen la función pública y los procesos de selección para el concurso abierto de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa en la SJD, al haberse infringido el procedimiento establecido para su desarrollo? 17.

Para resolver el anterior cuestionamiento se abordarán los siguientes aspectos: la CNSC y las unidades de personal; el principio de colaboración para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos; el MFCL; y la OPEC. Con fundamento en lo anterior, se resolverá sobre la legalidad del acto acusado de conformidad con los argumentos expuestos por los sujetos procesales. 16 Samai, índice 37, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_65Concepto(.pdf) NroActua 37». 17 Reglamento interno del Consejo de Estado. 18 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 19 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD - Convocatoria No. 822 de 2018-DISTRITO CAPITAL - CNSC». 20 Mediante la cual se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la SJD. 21 A través del cual se modificó la OPEC para autorizar la aplicación de las equivalencias previstas en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005 a los empleos de SJD. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Generalidades de la carrera administrativa y la CNSC 18. Para cumplir con sus fines esenciales22, el Estado desarrolla sus funciones a través de sus diferentes órganos. Si bien cada uno de aquellos tiene labores específicas, lo cierto es que deben colaborar de forma coordinada y armónica en el ejercicio de las labores que les asignan la ley y los reglamentos23.

En atención a la trascendencia de las funciones públicas, como regla general, la Carta Política ordena que el personal que las desarrolla esté vinculado a través del sistema de carrera administrativa24. 19. Lo anterior supone el cumplimiento de requisitos y condiciones previamente delimitadas, con el propósito de determinar el mérito y las calidades de cada aspirante.

Con estas medidas se busca garantizar que la actividad estatal se desenvuelva bajo los principios de moralidad administrativa, imparcialidad política de los funcionarios, igualdad de oportunidades para quienes aspiren a ocupar empleos públicos y la estabilidad en ellos25. La finalidad de la selección de acuerdo con el principio del mérito fue reconocida por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: «[…] busca que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado26, responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, “la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional” 27 [ ]»28. 20.

Con esa orientación, el artículo 130 de la Constitución Política creó una entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Se trata de la CNSC cuya naturaleza se encuentra descrita en el artículo 7 de la Ley 909 de 200429 en los siguientes términos: 22 El artículo 2 de la Constitución Política prevé: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» 23 Artículo 113 de la Constitución Política: «[…] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.» 24 Artículo 125 de la Constitución Política: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]» 25 Sentencia C-1230 de 2005. 26 En la providencia se citó: «Sentencias C-479/92, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002» 27 En la sentencia se citó: «Sentencia C-1079 de 2002» 28 Sentencia C-1320 de 2005 29 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo «[…] Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad […]». 21. Las funciones concretas de la CNSC para la administración de la carrera administrativa están descritas en el artículo 11 de la Ley 909 en mención, así: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa». 22.

Conforme con el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la CNSC ejerce vigilancia sobre la aplicación de las normas de carrera administrativa, con facultades para: 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo verificar y controlar concursos, suspenderlos cautelarmente, anularlos ante irregularidades, recibir y resolver quejas, actuar como segunda instancia, conocer reclamaciones sobre inscripciones, supervisar evaluaciones de desempeño, remitir violaciones a autoridades competentes, adoptar medidas que garanticen mérito e igualdad, e informar al Congreso.

Además, puede imponer multas a servidores públicos, previo debido proceso, cuando incumplan con las normas o sus instrucciones. 23. Según el artículo 15, las unidades de personal son la base de la gestión de recursos humanos en cada entidad, encargadas de: elaborar planes estratégicos y anuales de vacantes, proyectar plantas y manuales de funciones, definir perfiles de empleos, diseñar programas de capacitación, administrar registros de personal y aplicar la evaluación de desempeño. 24.

El artículo 17 establece que estas unidades elaboran y actualizan el plan anual de previsión de recursos humanos, con el cálculo de empleos necesarios, formas de provisión (ingreso, ascenso, capacitación) y estimación de costos con respaldo presupuestal. Dicho plan es insumo para que, de acuerdo con el artículo 14, literal d), el DAFP formule el plan anual de empleos vacantes y lo remita a la CNSC.

La jurisprudencia30 ha precisado que las entidades cuyos sistemas de carrera son administrados por la CNSC deben reportar anualmente a esta y al DAFP la totalidad de cargos de carrera a proveer por concurso y priorizar el gasto para el respectivo proceso de selección. 25. En efecto, el artículo 19 define el empleo público como el «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».

De ahí que en su diseño, se deban tener en cuenta la descripción de las funciones que tendrá a su cargo, así como el perfil de competencias requeridas para su desempeño. 2.3.2. El principio de colaboración para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos 26. Como antes se mencionó, la CNSC es la entidad encargada de la elaboración de las convocatorias a concurso para el acceso al desempeño de empleos públicos.

Esta competencia se reitera en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, con la precisión de los costos que genere el proceso de selección que estarán a cargo de la entidad para la cual se adelante. Esta labor se desarrolla a través de contratos o convenios interadministativos suscritos con universidades o instituciones de educación superior acreditadas para ello. 27.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para que una persona logre su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, deberá superar las etapas del concurso de méritos, estas son: convocatoria, reclutamiento, práctica de pruebas, elaboración de lista de elegibles y nombramiento en período de prueba. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000- 2017-00326-00 (1563-2017), demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT). 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 28.

En lo relevante al particular, es importante precisar que el numeral 1 del citado artículo 31 de la Ley 909 dispone: «[l]a convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes».

La expresión destacada ha sido objeto de estudio por esta coporación y por la Corte Constitucional. 29. En relación con la suscripción de la convocatoria a concurso por parte del jefe de la entidad como requisito de la validez del acto, la sentencia del 31 de enero de 201931 de la Sección Segunda consideró que la «ausencia formal de este requisito» podía subsanarse.

En este sentido, era necesario que con otros medios probatorios pudiera verificarse la participación de la entidad beneficiaria del proceso de selección de personal en el «iter administrativo que culminó con la convocatoria pública». 30. Sobre el punto, el fallo destacó que, aunque la CNSC es la encargada de administrar los concursos públicos de méritos, el órgano beneficiario del proceso debe participar activamente en la planeación y preparación del instrumento jurídico.

Esta intervención se considera cumplida cuando el último firma el documento o realiza actuaciones que demuestran su colaboración activa y coordinada en su emisión32. 31. Esta posición se reiteró en el auto del 7 de marzo de 201933. En esta providencia la Sección Segunda hizo un recuento de las tesis que hasta ese momento se habían expuesto sobre la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 y destacó la validez del criterio adoptado en la sentencia del 31 de enero de ese mismo año. 32.

En esta línea, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «el Jefe de la entidad u organismo» en la sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019, en los siguientes términos: «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión“ el jefe de la entidad u organismo”, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que, (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia». 33.

Precisamente, el fundamento jurídico 4.6.2. de la providencia en mención consideró que pese a que la CNSC era la única competente para fijar la norma reguladora del concurso, algunos elementos necesarios para la expedición del acto de convocatoria correspondían a otras entidades. Entre ellos, la elaboración del plan anual de empleos vacantes era responsabilidad del DAFP y las Unidades de Personal de las Entidades34, mientras que la financiación de los costos del concurso correspondía a cada entidad u organismo. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación: 11001-03- 25-000-2016-01017-00, demandante: Ginna Johanna Riaño García. 32 Cfr. Ibidem. 33 Op. Cit.

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03- 25-000-2017-00326-00 (1563-2017), demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT). 34 En lo sucesivo UPE. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 34.

Las UPE tenían responsabilidades como determinar los perfiles de los cargos, elaborar los planes de vacantes y los manuales de funciones, y estimar los costos de cubrir dichos cargos. Por su parte, el DAFP se encargaba de la política, planeación y coordinación del recurso humano, y de apoyar a la CNSC cuando fuera necesario. 35. Igualmente, la Corte destacó que la financiación adecuada era un requisito indispensable para la realización del concurso, y la falta de disponibilidad presupuestal podría hacerlo inviable.

Sin embargo, el jefe de la entidad u organismo no tenía competencia sobre el contenido de la convocatoria, aunque sí debía garantizar la financiación del proceso de selección. 36. En suma, la convocatoria era competencia exclusiva de la CNSC y la colaboración armónica entre las diferentes entidades es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado.

En este sentido, la sentencia C-645 de 2017 indicó que la competencia del jefe de la entidad (en ese caso el INPEC) para hacer la convocatoria era exequible, bajo el entendido de que concurría «como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la realización del concurso, así como su administración y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC». 37.

Finalmente, la sentencia C-183 de 2019 concluyó que la firma de la convocatoria por parte del jefe de la entidad u organismo no afectaba su validez, puesto que la competencia para elaborar y administrar la convocatoria recaía exclusivamente en la CNSC. 38. De acuerdo con lo anterior, la convocatoria al concurso de méritos supone el ejercicio de funciones separadas e independientes de la CNSC y de las entidades beneficiarias de aquel.

Sin embargo, aquellas deben coordinarse de forma armónica con el fin de desarrollar la actuación administrativa que permita la selección del personal más idóneo para el desarrollo de las funciones públicas. 2.3.3. El manual de funciones y competencias laborales 39. Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos para el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico, con el propósito de materializar los fines del Estado.

Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. Su creación y regulación está determinado por las necesidades del servicio y su definición clara permite un diseño de la estructura organizacional a nivel global. Esto, a su vez, permite concretar el número, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, mediante su respectiva clasificación. 40.

El fundamento constitucional y legal de los manuales de funciones se encuentra contenido en los artículos 122, inciso 1, y 125, inciso 3, de la Constitución Política y 19 de la Ley 909 de 2004. De estos contenidos normativos se deduce la importancia y tracendencia del instrumento jurídico en cuestión que además de estar relacionado con el cumplimiento de los fines estatales tiene la virtualidad de afectar las situaciones particulares y concretas de quienes son designados para el desarrollo de las funciones públicas. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 41.

De ahí que, el MEFCL es una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que integra la planta de personal. Igualmente contiene exigencias de conocimientos, experiencia y otros aspectos que permitan acreditar las aptitudes y condiciones requeridas para desempeñar las labores encomendadas. 42.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 909 de 2004 se refiere a los cuadros funcionales de empleos como un ejercicio de agrupación de cargos que tengan semejanzas en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, responsabilidades, requerimientos de conocimientos y competencias. Esta medida persigue la optimización de la gestión de recurso humano; la posibilidad de llevar a cabo el acceso, el ascenso, la retribución y la capacitación, así como de cubrir plazas de uno o varios organismos, en función de los requisitos que se exijan. 43.

Ahora, el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, aplicable a las entidades de la Rama Ejecutiva35, en el artículo 2.2.2.6.1. prevé lo siguiente: 44. «[…]

ARTÍCULO 2. 2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas […]» (Se destaca) 45. Asimismo, el parágrafo 2 de la norma en mención dispone que el DAFP brindará la asesoría técnica necesaria, además de señalar las pautas e instrucciones para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos. 46.

Por su parte, el artículo 2.2.2.6.2. ibidem precisa el contenido mínimo del manual específico de funciones y competencias laborales, al indicar que debe incluir: 1. La identificación y ubicación del empleo. 2. El contenido funcional, dentro del cual debe señalarse el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo. 3.

Los conocimientos básicos o esenciales. 4. Los requisitos de formación académica y de experiencia. 47. Ahora, en lo relevante al presente asunto, es pertinente señalar que los artículos 2.2.3.5, parágrafo 4, y 2.2.3.9 del Decreto 1083 de 2015 señalaron la necesidad de ajustar y actualizar los manuales de funciones. En especial, las entidades 35 Artículo 2.1.1.2 del Decreto 1083 de 2015. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo territoriales debían hacerlo hasta el 1 de junio de 2015.

Mientras ello se cumplía, continuarían rigiendo los que hasta ese momento se encontraran vigentes. 2.3.4. La OPEC 48. La OPEC es el acto por medio del cual la administración le comunica al ente responsable de la elaboración del concurso de méritos los empleos que se encuentran vacantes definitivamente, con la finalidad de que sean provistos a través del respectivo proceso de selección. Este instrumento se instituye en parámetro para la elaboración de las pruebas e instrumentos del proceso de selección. Estos a su vez deben ser proporcionales a las condiciones que se exigen para el desempeño de cada cargo, tal y como lo prevé el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015: «ARTÍCULO 2.2.6.13 Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo.

La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados. En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer. […]» (se destaca) 49.

Una vez elaborada la lista de elegibles deben cubrirse las vacantes para las cuales se efectuó el concurso36, aspecto que depende de la oferta de empleos remitida por la entidad previamente a la iniciación del concurso, sin perjuicio de lo previsto para la utilización del Banco Nacional de Listas de Elegibles. 50. En lo relacionado con los parámetros de su reporte, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la CNSC es el ente responsable de dictar el procedimiento y los lineamientos para que las diferentes entidades informen, con la finalidad de hacer viables los concursos. 51.

Por su parte, el Decreto 4500 del 5 de diciembre de 200537 indicó que, tanto en la fase de preselección como en la específica, la CNSC puede modificar cualquier aspecto de la convocatoria «hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica»38. Dentro de los aspectos referidos por la norma susceptibles de modificación se incluye la OPEC de manera que no podrán producirse concluidas las etapas allí previstas. 52.

Más adelante, el Decreto 051 del 16 de enero de 201839, en el artículo 3, adicionó el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, para regular la periodicidad del reporte de empleos vacantes de forma definitiva, según las indicaciones de la CNSC, 36 Ley 909 de 2004, artículo 31, numeral 4, el cual más adelante fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. 37 «Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004» 38 Artículo 1, parágrafo 2, del Decreto 4500 de 2005. 39 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009». 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo enfatizar el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos y la actualización de los manuales de funciones y compentencias laborales, así: «ARTÍCULO 2.2.6.34.

Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos.

En la asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos.

Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP». 53. El Consejo de Estado ha señalado que la CNSC es la autoridad competente para elaborar la convocatoria de los procesos de selección, la cual se estructura a partir de la OPEC definida por la entidad interesada en proveer sus vacantes mediante el sistema de mérito.

En este sentido, la OPEC se configura como un acto preparatorio expedido dentro del marco del proceso de planeación y de la colaboración armónica que debe desarrollarse para la suscripción de la convocatoria40. 54. En coherencia con lo anterior, se concluye que una de las funciones esenciales de las entidades públicas para garantizar el adecuado desarrollo de los certámenes de mérito es la conformación de la OPEC.

Este instrumento constituye la base sobre la cual se diseña la convocatoria, ya que permite precisar la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su ejercicio, las competencias exigidas y las funciones asignadas41. 2.4. Caso concreto, análisis de la Sala 55.

La parte demandante aseguró que la OPEC de la Convocatoria 822 de 2018 fue modificada de forma extemporánea y sin la debida publicación, en contravención del artículo 12 del Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018. La SJD informó acerca de los cambios cuando la etapa de inscripciones ya estaba en curso, lo que impedía legalmente su realización. Además, la OPEC se elaboró con base en un manual de funciones derogado y modificado durante el proceso. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019- 00204-00 (1330-2019). 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846- 2018). 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo Aunque se registraron 73 empleos con 104 vacantes, otros cargos no fueron ofertados debido a la improcedencia de ajustes posteriores. 55.1.

Estas irregularidades vulneraron derechos de los aspirantes y principios constitucionales como los de igualdad, mérito, transparencia y publicidad. La CNSC incumplió con sus deberes de supervisión y divulgación, mientras que la SJD desconoció normas sobre planes y plantas de empleos, afectando la integridad y transparencia del concurso de méritos. 56.

Para resolver lo anterior, valga señalar que a través del Oficio 2-208-14470 del 17 de octubre de 201842, cuyo destinatario era la CNSC y asunto era: «(a)ctualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC- de la Secretaría Jurídica Distrital», la SJD, informó sobre lo siguiente: «En aras de garantizar un reporte veraz de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa de la Secretaría Jurídica Distrital, se actualizó la información reportada en el aplicativo SIMO durante la vigencia 2016, previo al inicio del concurso de méritos para proveer de manera definitiva los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal, mediante la Convocatoria Distrito Capital No. 3» [sic]. 57.

Por medio del Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 201843 «se convoc[ó] y se establec[ieron] las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD - Convocatoria No. 822 de 2018 - DISTRITO CAPITAL - CNSC», con fundamento en lo siguiente: «[…] en uso de sus competencias legales, la CNSC realizó conjuntamente con delegados de la entidad objeto de convocatoria, la etapa de planeación para adelantar el Concurso Abierto de Méritos en el marco del mandato Constitucional y de las normas vigentes e instrucciones de la CNSC, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD, en el marco de la Convocatoria No. 822 de 2018- DISTRITO CAPITAL - CNSC.

El artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 051 del 16 de enero de 2018, define las responsabilidades en el proceso de planeación de los concursos de méritos para el ingreso a empleos de carrera administrativa y la manera como se obtienen los recursos para adelantarlos; además, establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de determinar la periodicidad y lineamientos con que se deben registrar las vacantes definitivas en la Oferta Pública de Empleos -OРЕС. [L]a SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, que en adelante se denominará OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que en adelante se denominará SIMO44, la cual fue certificada por el Representante Legal y el Jefe de Talento Humano, y enviada por la entidad referida a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante radicados de entrada ORFEO No. 20186000877612 del 42 Samai, índice 39, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «91_MemorialWeb_Otro-RADNo2201814470(.pdf) NroActua 39». 43 Samai, índice 21, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01 DEMANDA Y ANEXOS-DEMANDA(.pdf) NroActua 21», carpeta «CD2 Folio 25», subcarpeta «cd», archivo «Acuerdo convocatoria.pdf». 44 «Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-: Herramienta informática desarrollada y dispuesta para todos los efectos relacionados con las Convocatorias a Concursos de Méritos que se adelantan por la Comisión Nacional del Servicio Civil». 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo […] 18 de octubre19 de 2018, compuesta por setenta y tres (73) empleos, distribuidos en ciento cuatro (104) vacantes.

Atendiendo lo dispuesto, la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión del 01 de noviembre de 2018 aprobó convocar a Concurso Abierto de Méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA JURÍDICА DISTRITAL - SJD, siguiendo los parámetros definidos en el presente Acuerdo y con fundamento en reporte de vacantes realizado por dicha entidad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ACUERDA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°.- CONVOCATORIA. Convocar a Concurso Abierto de Méritos para proveer de manera definitiva setenta y tres (73) empleos con ciento cuatro (104) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD -, que se identificará como "Convocatoria No. 822 de 2018- DISTRITO CAPITAL - CNSC".

ARTÍCULO 2 °.- ENTIDAD RESPONSABLE. El Concurso Abierto de Méritos para proveer las ciento cuatro (104) vacantes de la planta de personal de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD, objeto de la presente Convocatoria, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, que en virtud de sus competencias legales podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del proceso de selección con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO 3 °.- ENTIDAD PARTICIPANTE. El Concurso Abierto de Méritos se desarrollará para proveer setenta y tres (73) empleos con ciento cuatro (104) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD y que corresponden a los niveles Profesional, Técnico y Asistencial, de conformidad con las vacantes definitivas reportadas a la CNSC y que se encuentran de manera detallada en el artículo 10° del presente Acuerdo. […] ARTÍCULO 10°.- EMPLEOS CONVOCADOS.

Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD, que se convocan por este concurso abierto de méritos son: 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo PARÁGRAFO 1°: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este concurso de méritos, en la OPEC registrada por la entidad objeto de la presente Convocatoria, la cual se encuentra debidamente publicada en la página www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO.

PARÁGRAFO 2 º: La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo ha sido suministrada por la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD y es de responsabilidad exclusiva de ésta, por lo que, en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre ésta y el Manual de Funciones y Competencias Laborales y/o demás actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12° del presente Acuerdo.

Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes, recaerán en la entidad que efectuó el reporte.

PARÁGRAFO 3 º: La sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, estará determinada en la OPEC, la cual forma parte integral de esta Convocatoria. CAPÍTULO III DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA E INSCRIPCIÓN […] ARTÍCULO 12°.- MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD, debidamente justificada, aspecto que será supervisado por la CNSC y oportunamente divulgado a través de la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO.

Iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo inicialmente.

Las modificaciones, respecto de la fecha de las inscripciones, se divulgarán por la página www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO y por diferentes medios de comunicación que defina la CNSC, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del período adicional. Las modificaciones relacionadas con fechas o lugares de aplicación de las pruebas, serán publicadas en la página www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha inicialmente prevista para su aplicación.

PARÁGRAFO 1: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los errores formales se podrán corregir en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 45° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]» [sic]. 58. Para la fecha en que se expidió el Acuerdo CNSC–20181000007356, esto es, el 14 de noviembre de 2018, el acto administrativo en los que constaba el MFCL de la SJD estaba contenido en la Resolución 67 de 201645. 59.

No obstante, luego de que la CNSC profiriera el acuerdo, la SJD expidió la Resolución 020 del 22 de febrero de 201946, mediante la cual derogó la Resolución 67 de 2016 y estableció el MFCL para los empleos de la planta de personal de la SJD a efectos de armonizarlo con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015. En sus consideraciones, la referida Resolución 020 explicó las razones que motivaron su expedición en los siguientes términos: «Que por medio de la Resolución 067 de 2016 expedida por la Secretaría Jurídica Distrital, se modificó el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Secretaría Jurídica Distrital, y se derogaron las Resoluciones 001 y 062 de 2016.

Que con el propósito de armonizar el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Secretaría Jurídica Distrital con todas las disposiciones normativas relacionadas en materia de competencias laborales, integradas por las competencias funcionales y las comportamentales para las áreas o procesos transversales de las entidades públicas, es necesaria la adopción formal de los catálogos de competencias laborales de carácter general para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos propuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante el Titulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Nacional del 1083 de 2015 sustituido por el artículo 1 del Decreto Nacional 815 de 2018 y las Resoluciones 0629 y 0667 de 2018 emitidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Que mediante el Decreto Distrital 452 de 2018, se señalaron los lineamientos para la estandarización de las funciones de los empleos del Jefe de oficina o Asesor de Control Interno, pertenecientes a los organismos del Sector de la Administración Distrital de Bogotá D.C. Que el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante la Resolución 0629 del 19 de julio de 2018, determinó cuáles serían las competencias específicas para los empleos con funciones de archivística para los que se exija formación técnica profesional, tecnológica y profesional o universitaria de archivista, determinando así, unas competencias para los perfiles de empleo antes descritos. 45 Samai, índice 39, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «86_MemorialWeb_Otro-MANUALDEFUNCIONES(.pdf) NroActua 39». 46 Samai, índice 21, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01 DEMANDA Y ANEXOS-DEMANDA(.pdf) NroActua 21», carpeta «CD2 Folio 25», subcarpeta «cd», archivo «Resolución 020 del 22 de febrero de 2019.pdf». 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo Que a través Resolución 0667 del 03 de agosto de 2018, del Departamento Administrativo de la Función Pública, se adoptó un catálogo de competencias funcionales para las áreas o procesos transversales de las entidades públicas y a su vez ordenó adoptar las competencias funcionales contempladas en el mencionado catálogo.

Que es de suma importancia estandarizar el Manual Especifico de Funciones y Competencias de la Entidad y, en particular, de acuerdo con el modelo de empleo público que se sustenta en competencias, y entra a complementar lo dispuesto en el Decreto Nacional 1083 de 2015, modificado por el Decreto Nacional 815 de 2018. Que las modificaciones planteadas al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Jurídica Distrital, se encuentran acorde con lo establecido en la Ley 909 de 2004, el artículo 13 del Decreto Nacional 785 de 2005, el Decreto Distrital 367 de 2014, el Decreto Distrital 452 de 2018, con lo establecido en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 del Decreto Nacional 1083 de 2015 sustituido por el Decreto Nacional 815 de 2018, el Decreto Nacional 051 de 2018 y las Resoluciones 629 y 667 de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante oficio con Radicado 2019EE375 del 7 de febrero de 2019, emitió concepto técnico favorable para realizar los ajustes del manual de funciones y de competencias laborales en los términos previstos por las disposiciones legales vigentes. Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario modificar el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos que conforman la planta de personal de la Secretaría Jurídica Distrital, con el fin de ajustarlo a las necesidades de la Entidad y a la nueva normatividad.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Jurídica Distrital, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones, que la Ley y los reglamentos le señalan a la Secretaría Jurídica Distrital […].

Artículo 4. Las equivalencias entre estudios y experiencias serán las establecidas en el artículo 25 del Decreto Nacional 785 de 2005. Artículo 5. El Secretario Jurídico Distrital mediante acto administrativo realizará las modificaciones o adiciones necesarias para mantener actualizado el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. […].» [sic]. 60.

A través de la Resolución 039 del 4 de abril de 201947, la SJD modificó el MFCL para los empleos de planta de la entidad con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que en el artículo 1 de la Resolución 020 de 2019, se evidenciaron yerros de carácter formal como digitación, transcripción y omisión de palabras en las fichas de los empleos: Profesional Especializado Código 222 Grado 21 de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Profesional Universitario 47 Samai, índice 39, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «92_MemorialWeb_Otro-RADNo220194114(.pdf) NroActua 39». 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo Código 219 Grado 18 de la Oficina Asesora de Planeación, Técnico Operativo Código 314 Grado 20 de la Dirección de Gestión Corporativa.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, entre los cuales se encuentran los de digitación, transcripción o de omisión de palabras, sin que la corrección de lugar a cambios en el sentido material del acto administrativo.

Que bajo ese contexto, se hace necesario realizar las correspondientes correcciones […]» [sic]. 61. Mediante el Oficio 2311000 del 9 de abril de 201948, cuyo destinatario era la CNSC y asunto era: «(a)ctualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC- de la Secretaría Jurídica Distrital» la SJD, informó sobre lo siguiente: «De acuerdo con la modificación del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales mediante la Resolución 039 de 2019, previo al inicio de las inscripciones al concurso de méritos para proveer de manera definitiva los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Jurídica Distrital - Convocatoria No. 822 de 2018 - DISTRITO CAPITAL - CNSC, me permito remitir el reporte actualizado de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa de la Entidad» [sic]. 62.

Para resolver el problema jurídico planteado, se recuerda que el acuerdo de convocatoria es un acto administrativo de naturaleza general y reglado, mediante el cual la CNSC fija las reglas esenciales que regirán un concurso público de méritos. Por disposición del artículo 88 del CPACA, este acto goza de presunción de legalidad desde su expedición y hasta tanto no sea anulado por la jurisdicción competente, razón por la cual son ejecutables, salvo los casos previstos por el artículo 91 ibidem.

Tal presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra que, desde el momento en que fue expedido, tenía vicios que lo hacían inválido. Esta valoración se hace bajo el criterio ex tunc, lo que significa que solo cuentan las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de su expedición, sin que lo que ocurra después pueda usarse para anularlo hacia atrás. 63.

Esta postura ha sido sostenida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual precisó que la nulidad de un acto administrativo general produce efectos ex tunc únicamente respecto de situaciones no consolidadas, conservando incólumes aquellas que adquirieron firmeza durante su vigencia. El razonamiento de la Corporación se basa en el reconocimiento de que cada disposición es autónoma, de manera que su validez se examina de forma independiente, conforme con las circunstancias normativas y fácticas existentes al momento de su expedición 64.

En este sentido, la providencia del Consejo de Estado del 21 de marzo de 202449 ratifica que los actos administrativos dictados con competencia, forma y fundamento legal vigentes en su momento mantienen su presunción de validez a lo largo del 48 Samai, índice 21, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01 DEMANDA Y ANEXOS-DEMANDA(.pdf) NroActua 21», carpeta «CD2 Folio 25», subcarpeta «cd», archivo «Resolución 039 del 04 de abril de 2019.PDF». 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, radicación 76001-23-33-000-2020-00154-02 (4137-2021).

MP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo tiempo, y que esta no se ve afectada por hechos o decisiones posteriores, salvo que se demuestre que aquellos vicios existían desde el instante de su creación. 65.

Este enfoque de control se articula con el principio de seguridad jurídica (arts. 14, 19 y 83 de CP, entre otros), que garantiza la estabilidad de las reglas jurídicas y la previsibilidad de la actuación administrativa. Este principio, a su vez, está directamente vinculado con la confianza legítima que ampara a los participantes en un concurso de méritos, quienes tienen derecho a que las condiciones de la convocatoria no sean alteradas de forma arbitraria o sorpresiva.

El principio de igualdad (art. 13 de la C.P.) refuerza esta exigencia, pues cualquier modificación posterior que afecte a unos aspirantes y no a otros vulnera el trato equitativo que debe imperar en los procesos de selección. 66. La Corte Constitucional, en sentencia SU-138 de 2024, precisó que las modificaciones a las reglas de una convocatoria deben ser excepcionales y ajustarse a parámetros estrictos: i) que no otorguen ventajas indebidas a ningún participante; ii) que sean comunicadas y publicadas por los mismos medios previstos originalmente; y iii) que se anuncien con suficiente antelación para no afectar la transparencia ni la igualdad del certamen.

La Corte advirtió que las alteraciones que incumplan con estos requisitos pueden ser anuladas, pero de manera autónoma, sin que ello afecte retroactivamente la validez de la convocatoria expedida conforme con el ordenamiento jurídico. 67. Aceptar que actuaciones o actos administrativos expedidos después de la convocatoria puedan afectar su legalidad implicaría desconocer el principio de autonomía de los actos administrativos, permitir que irregularidades en la fase de ejecución contaminen indebidamente el acto inicial y generar un escenario de inaceptable inseguridad jurídica.

Bajo esa hipótesis, cualquier error posterior, incluso imputable a un tercero distinto del emisor del acuerdo, podría desestabilizar las reglas previamente fijadas, lesionando gravemente la confianza legítima de los concursantes y el principio de planeación que debe regir los concursos públicos (art. 209 CP). 68. El análisis de legalidad del acuerdo de convocatoria, por tanto, debe circunscribirse a su contexto fáctico y normativo originario.

Si al momento de su expedición este acto fue dictado por autoridad competente, bajo las formalidades exigidas y con sustento en la normativa vigente, su validez no puede verse afectada por modificaciones extemporáneas, errores materiales, ajustes en manuales de funciones o cualquier otra actuación producida con posterioridad. Tales hechos, en caso de ser irregulares, pueden y deben ser objeto de control judicial o administrativo independiente, pero no desvirtúan la legalidad inicial del acto de convocatoria. 69.

En conclusión, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es consistente en afirmar que las actuaciones posteriores no tienen la fuerza jurídica para enervar la validez de un acuerdo de convocatoria que, en su origen, se ajustó plenamente a las exigencias legales. Este criterio protege la seguridad jurídica, la igualdad, la transparencia y la confianza legítima en los procesos de selección por mérito, con lo cual se asegura que las reglas del juego establecidas al inicio se mantengan estables y previsibles hasta la culminación del 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo concurso, sin perjuicio del control específico que pueda ejercerse sobre actos posteriores. 70.

Así las cosas, la nulidad del Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018 no procede, pues su legalidad debe evaluarse conforme con el manual de funciones y demás normas vigentes al momento de su expedición, no con base en cambios posteriores. El acto fue emitido por autoridad competente, con observancia de las formalidades legales y fundado en la normativa aplicable entonces, por lo que goza de presunción de legalidad.

La derogatoria o modificación posterior del manual no constituye un vicio contemporáneo a su creación ni tiene capacidad de invalidarlo retroactivamente, conforme con el control ex tunc y el principio de autonomía de los actos administrativos. Cualquier eventual irregularidad derivada de esos cambios debe examinarse de manera independiente, sin afectar la validez original de la convocatoria. 71.

En efecto, el artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015 dispone que la convocatoria puede ser modificada o complementada en cualquier aspecto, hasta antes de iniciarse la etapa de inscripciones. Esta regla fue reproducida por el artículo 12 del CNSC-20181000007356 del 11 de noviembre de 2018. En el sub lite se observa que lo que se modificó después de iniciado el proceso de convocatoria fueron las resoluciones 020 del 22 de febrero de 2019 y 039 del 4 de julio de igual año, mediante las cuales se estableció el MEFCL de la SJD, y no la convocatoria, como lo considera el actor.

Cabe precisar que las resoluciones fueron expedidas con anterioridad al inicio del proceso de inscripciones, el cual, según la información publicada en la página web de la CNSC, se desarrolló entre el 10 de abril y el 22 de mayo de 2019. 72. Ahora bien, se advierte que las resoluciones 020 y 039 de 2019 tuvieron como propósito estandarizar y armonizar el manual específico de funciones y competencias de la entidad, conforme con el modelo de empleo público basado en competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 815 de 2018, así como en las resoluciones 0629 y 0667 de 2018 expedidas por el DAFP. 73.

Cabe señalar que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante Oficio 2019EE375 del 7 de febrero de 2019, emitió concepto técnico favorable para efectuar los ajustes al manual de funciones y de competencias laborales, en los términos previstos por la normativa vigente. 74. En este contexto, puede concluirse que las resoluciones 020 y 039 de 2019 se expidieron con el fin de actualizar y armonizar el manual específico de funciones y competencias de la entidad, de acuerdo con el modelo de empleo público por competencias y la normativa vigente.

Además, contaron con concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, lo que evidencia que su adopción se realizó dentro del marco legal vigente y con fundamento en criterios técnicos especializados 75. De esta manera, las modificaciones no respondieron a conductas impensadas o sorpresivas, sino que tuvieron como objetivo garantizar el adecuado desarrollo de las funciones de la entidad, y su actualización permitió que el concurso se llevara debidamente. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 76.

Aunado a lo anterior, la Subsección A de esta Sección ha precisado que el manual de funciones no conforma un acto complejo con el acto de convocatoria a un concurso público, por las siguientes razones50: «Así, a partir de lo dicho hasta acá, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su tesis sobre la conformación de un solo acto administrativo complejo entre los decretos municipales proferidos por el alcalde de Duitama y los acuerdos de la CNSC que fueron acusados en este proceso, toda vez que, a la luz de los requisitos definidos por la jurisprudencia para su configuración, estos no tienen unidad de finalidad u objeto y contenido, ni interdependencia. […] En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución51.

Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él. Así, en conexión con el anterior argumento se encuentra el de la ausencia de interdependencia entre los decretos que contienen el manual de funciones y los acuerdos de la convocatoria, pues se reitera que, con base en lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.

Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso52. […] En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por este específico motivo planteado en la demanda, la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de méritos de carrera administrativa de dicho Ente Territorial» [resalta la Sala]. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2023, radicado 11001-03-25-000-2021-00209-00 (1324-2021).

MP William Hernández Gómez. 51 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]». 52 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2019. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 77.

De acuerdo con el anterior criterio, no se configura un acto administrativo complejo entre los manuales de funciones y la convocatoria al concurso de méritos, pues no concurren los requisitos de unidad de finalidad u objeto, de contenido ni de interdependencia. Si bien los manuales de funciones son piezas relevantes para estructurar la OPEC y diseñar las pruebas del concurso, su alcance es más amplio, ya que sirven como referencia para otras formas de provisión de cargos y para el ejercicio general de las funciones públicas, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución. 78.

Por su parte, el objeto de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a establecer las disposiciones que aseguren la transparencia y objetividad del proceso de selección, regulando aspectos propios de un concurso abierto de méritos (inscripción, aplicación de pruebas, presentación de reclamaciones y recursos) que la diferencian sustancialmente de los manuales de funciones.

Así, aunque el contenido de estos influya indirectamente en la convocatoria a través de la OPEC, la competencia para reglamentar los concursos de carrera, de acuerdo con el artículo 130 de la Constitución, es exclusiva y excluyente de la CNSC, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad. 79. En este sentido, la eventual ilegalidad de un manual de funciones no se transmite automáticamente al proceso de selección, y mucho menos la nulidad de aquel podría determinar la nulidad de la convocatoria.

La existencia, validez y eficacia de esta última surgen desde su expedición por la CNSC, sin depender de la aprobación o firma de la entidad para la cual se desarrolla el concurso. 80. Adicionalmente, el actor no propuso un argumento concreto en cuanto al acto administrativo que demanda, que modificó el MEFCL de la SJD, no precisó con claridad ni suficiencia cuáles fueron los cambios sustanciales introducidos, ni explicó de qué manera las modificaciones comprometieron los derechos o garantías fundamentales de los concursantes.

Tampoco señaló en qué aspectos los requisitos para acceder a los empleos, las funciones asignadas, el nivel, las competencias exigidas u otros elementos del manual resultaban obsoletos o contrarios a la normativa vigente. 81. El demandante afirmó que la SJD se abstuvo de ofertar todos los cargos provistos; sin embargo, conforme como lo ha reiterado esta Corporación en casos análogos, los cargos que eventualmente no hubieran sido ofertados en una convocatoria podían incluirse en un proceso de selección posterior, sin que ello afectara la validez del concurso vigente53.

Además, la entidad cuenta con instrumentos jurídicos destinados a permitir la provisión de cargos en propiedad. Entre ellos se encuentra el Banco Nacional de Listas de Elegibles previsto en el artículo 11, literal e), de la Ley 909 de 2004. 82. Ahora bien, la Sala advierte que, antes de la expedición del Acuerdo de Convocatoria CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018, tanto la CNSC como la SJD, según lo consignado en las consideraciones del acto administrativo, 53 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B: i) del 2 de febrero de 2023, radicado 68001-23-33-000-2015-01239-01 (1200-2018); y ii) del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16). 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo participaron activamente en la estructuración del concurso de méritos.

Ello en cumplimiento del principio de planeación que las vincula, sin que se haya demostrado un abuso de posición dominante por parte de la Comisión ni que la motivación del acto se apartara de la realidad fáctica. 83. En el presente caso, mediante tal acuerdo la CNSC definió las reglas del concurso abierto de méritos destinado a proveer, de manera definitiva, los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa pertenecientes a la planta de personal de la SJD, Convocatoria 822 de 2018, que comprendía un total de 73 empleos que, en conjunto, representaban 104 vacantes. 84.

Sobre los empleos convocados, el artículo 10 del acuerdo dispuso que serían aquellos relacionados en el cuadro previamente indicado en el acto y se establecieron los cargos y las funciones que desarrollaría cada uno. 85. Así entonces, la Sala concluye que existió coordinación y planeación entre la SJD y la CNSC. Las afirmaciones en sentido contrario carecen de sustento, puesto que, conforme con la parte motiva del acto, la Comisión y los delegados de la SJD adelantaron conjuntamente la etapa de planeación para llevar a cabo el concurso abierto de méritos. 86.

En consecuencia, los argumentos de la demanda resultan insuficientes para sustentar la nulidad del acuerdo acusado. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que, si bien la jurisdicción contenciosa puede interpretar la demanda, no puede sustituir la carga del demandante de exponer con precisión y fundamento sus pretensiones y de probar los hechos que las respaldan. 87.

A la luz del contexto fáctico y normativo analizado, se impone mantener la presunción de legalidad y acierto que ampara el proceso de selección cuestionado. Esta conclusión, además de salvaguardar la autonomía de la CNSC en la reglamentación de las convocatorias, asegura la efectividad de los principios rectores de los concursos públicos, entre los que se destacan el mérito, la eficacia en la función administrativa y el derecho de acceso a los cargos públicos 88.

En esas condiciones, no tiene vocación de prosperidad el cargo relacionado con el reporte de vacantes para efectos de que se adelantara el concurso iniciado con la Convocatoria 822 de 2018. 89. Ahora, a pesar de que el aviso informativo produjo efectos jurídicos al haber modificado la OPEC ofertada dentro del Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2016, en cuanto autorizó la aplicación de las equivalencias establecidas en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005 para los empleos pertenecientes a la planta de personal de esa entidad, no es viable efectuar un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad, por cuanto el demandante no incluyó argumentos concretos ni cargos de nulidad dirigidos contra tal actuación, circunstancia que impide a la Sala entrar a analizarlo en virtud del principio de congruencia procesal y de la carga argumentativa prevista en los artículos 162 y 137 del CPACA, según la cual corresponde al actor identificar y sustentar las razones de ilegalidad que soporten sus pretensiones. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo 3.

Conclusión 90. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el Acuerdo de Convocatoria CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018 fue expedido por autoridad competente, con observancia de las formalidades legales y con fundamento en la normativa vigente al momento de su creación. Por ello, goza de presunción de legalidad que no se ve afectada por actos o decisiones posteriores, en aplicación del control ex tunc. 91.

El MEFCL de la SJD, contenido en las resoluciones 020 y 039 de 2019, no constituye un acto administrativo complejo con la convocatoria, pues no existe unidad de finalidad, contenido ni interdependencia. La eventual ilegalidad de dichas resoluciones no se transmite al acto de convocatoria. 92. Las resoluciones 020 y 039 de 2019 se expidieron antes de la etapa de inscripciones con el propósito de actualizar y armonizar el manual de funciones conforme con el modelo de empleo público por competencias y a la normativa vigente, y contaron con concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

Estas modificaciones no alteraron las reglas de la convocatoria ni otorgaron ventajas indebidas a los participantes. 93. Durante la estructuración del concurso de méritos de la Convocatoria 822 de 2018 existió coordinación y planeación entre la CNSC y la SJD, de conformidad con el principio de planeación, sin evidenciarse abuso de posición dominante ni alteración arbitraria de las condiciones del proceso. 94.

El demandante no demostró que los cambios en el manual de funciones afectaran de manera sustancial los requisitos, funciones, niveles o competencias de los cargos convocados, ni que se hubieran vulnerado derechos fundamentales de los aspirantes. Tampoco probó que la no inclusión de algunos cargos en la convocatoria invalidara el concurso, puesto que estos podían ser ofertados en procesos posteriores. 95.

En este sentido, no se configura causal alguna que permita declarar la nulidad del Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018. El acto conserva su validez y eficacia jurídica, y garantiza la seguridad jurídica, la igualdad, la transparencia y la confianza legítima de los participantes en el concurso. Asimismo, en relación con la Resolución 039 del 4 de abril de 2019 y el aviso informativo del 20 de mayo de 2019. 96.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda presentada por Ángel María Julio Bautista Luzardo contra la CNSC y la SJD. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la pretensión de nulidad de: i) el Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018, «(p)or el cual se convoca y se establecen las reglas para 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00194-00 (0195-2020) Demandante: Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - SJD - Convocatoria No. 822 de 2018-DISTRITO CAPITAL - CNSC»; ii) la Resolución 039 del 4 de abril de 2019, mediante la cual se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la SJD; y iii) el aviso informativo del 20 de mayo de 2019, a través del cual se modificó la OPEC para autorizar la aplicación de las equivalencias previstas en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005 a los empleos de esa entidad, formulada en la demanda interpuesta por Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo contra la CNSC y la SJD.

Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM