CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE (12) ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01752-00 Demandante: Emilio Vega Fábregas Demandado: Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión. Sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular.
Ley 2094 de 2021 Tema: Manifestación de impedimento Decisión: Declara fundado AUTO La Sala Doce (12) Especial de Decisión del Consejo de Estado procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, para conocer del presente proceso. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 23 de diciembre de 20241, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla profirió sentencia mediante la cual declaró responsables disciplinariamente a los señores Jairo Samper Rojas, en su calidad de presidente, Emilio Vega Fábregas, primer vicepresidente y Wilmer Donado de Alba, segundo vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Soledad, por haber incurrido en falta grave a título de culpa grave.
Como consecuencia y, en atención a que en el momento de proferir la decisión dichas personas no ocupaban los cargos, solo se impuso una multa a cargo de los disciplinados. Esta decisión fue apelada. 1.2. El 18 de diciembre de 20252, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó el fallo de primera instancia. 1.3.
El 25 de febrero de 20263, el apoderado judicial del señor Emilio Vega Fábregas presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión. Aseguró que el fallo incurrió en las causales 2 y 3 del artículo 238C de la Ley 1952 de 20194. 1 Índice 00002 SAMAI, «13ED_CUADERNOPRINCIPALNo2(.rar) NroActua 2» folios 428 a 437. 2 Índice 00002 SAMAI, «12ED_CUADERNOPRINCIPALNo3(.rar) NroActua 2» folios 508 a 519. 3 Índice 00002 SAMAI, «12ED_CUADERNOPRINCIPALNo3(.rar) NroActua 2» folios 540 a 547. 4 Artículo 238 C. Causales de Revisión. Son causales de revisión: […] 2.
Violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. 3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo. […]. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01752-00 Demandante: Emilio Vega Fábregas Demandado: Procuraduría General de la Nación 2 1.4. El 5 de marzo de 20265, por reparto fue asignado el presente proceso al despacho del consejero Fredy Ibarra Martínez. 1.5.
El 17 de marzo de 20266, el consejero Fredy Ibarra Martínez puso de presente a la Sala Doce (12) Especial de Decisión del Consejo de Estado su impedimento para conocer y decidir el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: […] mi cónyuge se desempeñó durante varios años en calidad de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de Agente de la Procuraduría General de la Nación, y por tanto según lo expresamente dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política ejerce las funciones de Agente del Ministerio Público de la máxima autoridad de ese organismo en su nombre y representación, entidad esta que tiene la condición de extremo pasivo de la controversia en el proceso de la referencia. 3) Por consiguiente, en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial, estimo estar impedido por tener mi cónyuge interés indirecto en el proceso y tener funciones de agente del Ministerio Público, de conformidad con las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA. […] II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1317 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.
En los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen. Por otro lado, según lo previsto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019 «[l]as Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación […]» y el artículo 107 del CPACA regula la integración de dichas salas. 5 Índice 3 de SAMAI. 6 Índice 4 de SAMAI. 7 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01752-00 Demandante: Emilio Vega Fábregas Demandado: Procuraduría General de la Nación 3 Luego, esta Sala Especial de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez. 2.2.
Planteamiento del caso Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de impedimento prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 130 del CPACA, invocadas por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, ponente del presente proceso. 2.3. Finalidad y taxatividad de los impedimentos La manifestación de impedimento es un acto unilateral, y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que las causales de impedimento y recusación son de interpretación restrictiva8, por cuanto comportan una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional y al principio del juez natural. En consecuencia, su procedencia exige la verificación estricta de los presupuestos previstos por el legislador, sin que resulte posible extender su alcance a situaciones distintas de las expresamente contempladas en la norma.
De igual forma, esta Corporación9, en otras oportunidades se ha manifestado sobre la naturaleza de los impedimentos y ha precisado: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. 2.4.
Caso concreto En el sub lite, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez puso de presente a la Sala Doce (12) Especial de Decisión del Consejo de Estado su impedimento para conocer y decidir el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 3° y 4° del artículo 130 del CPACA. Las normas en cita son del siguiente tenor: Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Se destaca el siguiente aparte de esta decisión: «Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida».
Ver también la Sentencia C-496/16. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Ver también, auto de unificación del 24 de mayo de 2023, M.P. Milton Chaves García, exp. 11001 03 15 000 2020 00471 00 (RER). Radicado: 11001-03-15-000-2026-01752-00 Demandante: Emilio Vega Fábregas Demandado: Procuraduría General de la Nación 4 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. […] [Negrillas adicionales].
En el presente caso, el consejero Fredy Ibarra Martínez afirmó que su esposa se desempeñó durante varios años como Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de agente de la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, según lo expresamente dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política ejerce las funciones de agente del Ministerio Público y actúa en su nombre y representación, entidad esta que tiene la condición de extremo pasivo de la controversia en el proceso de la referencia. Sobre el particular, el Decreto 264 de 2000, «por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público», dispone en su artículo 7° la nomenclatura de los empleos de la Procuraduría General de la Nación e incluye el cargo de procurador judicial II dentro del nivel profesional, identificado con el código 3PJ y grado EC.
No obstante, dicha clasificación, para efectos de la decisión que se adopta en esta providencia, resulta necesario atender no solo a la ubicación formal del empleo dentro de la estructura administrativa de la entidad, sino, principalmente, a la naturaleza de las funciones que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 4° del citado decreto, al definir las funciones generales correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, prevé que, dentro del nivel directivo se encuentran, entre otras, las de intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución y la ley, así: NIVEL DIRECTIVO.
Comprende los empleos con funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. [ ] 10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. […] Ahora bien, para determinar el alcance de las funciones asignadas a los procuradores judiciales II, resulta igualmente pertinente acudir a lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7, y 280 de la Constitución Política, de los cuales se desprende que dichos servidores actúan como agentes del Ministerio Público y ejercen sus funciones en representación del Procurador General de la Nación, interviniendo ante las autoridades judiciales, en los términos previstos por la Constitución y la ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01752-00 Demandante: Emilio Vega Fábregas Demandado: Procuraduría General de la Nación 5 Esta interpretación encuentra respaldo, además, en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, «por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos», disposición que expresamente establece: Artículo 41.
Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación. […] Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la manifestación de impedimento presentada por el consejero Fredy Ibarra Martínez se encuentra fundada.
En efecto, si bien el cargo de procurador judicial II se encuentra clasificado en el nivel profesional de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que, por mandato constitucional y legal, quien lo ejerce actúa como agente del Ministerio Público y representa al Procurador General de la Nación ante las autoridades judiciales, en desarrollo de funciones de intervención propias de ese órgano de control, razón por la que, desde una perspectiva material y funcional, para estos efectos, como agente del ministerio público, desarrolla funciones propias del nivel directivo.
En ese contexto, la circunstancia de que la cónyuge del consejero se desempeñe como procuradora judicial II constituye un supuesto que, objetivamente considerado, puede comprometer la apariencia de imparcialidad e independencia que debe rodear el ejercicio de la función jurisdiccional, particularmente en aquellos asuntos en los que interviene el Ministerio Público, como sujeto procesal o emite concepto dentro del trámite judicial.
Finalmente, la Sala advierte que, en una oportunidad anterior10, se pronunció sobre una manifestación de impedimento formulada por el consejero Fredy Ibarra Martínez, sustentada en las mismas causales que ahora invoca. En dicha ocasión, se analizaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos y adoptó la siguiente decisión: […] CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 125-2, literal b), y 131-3 del CPACA, en armonía con el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191.
Como se indicó, el doctor Ibarra Martínez manifestó que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, pues su cónyuge está vinculada a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II. 10 Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 12, decisión del 1.º de julio de 2025.
Exp.1001- 03-15-000-2025-02430-00, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01752-00 Demandante: Emilio Vega Fábregas Demandado: Procuraduría General de la Nación 6 En cuanto a las causales en comento, se tiene que los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA indican que el magistrado estará impedido: 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados Como primera medida, la Sala analizará la configuración de la causal 3 del artículo 130 del CPACA.
Al respecto, se advierte que dicha causal no establece ningún tipo de condicionamiento para que se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente. Respecto al nivel jerárquico del cargo, la Sala Plena de la Corporación11 recientemente al estudiar varias manifestaciones de impedimento, señaló que, conforme con el artículo 7 del Decreto 264 de 2000, el empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.
Sin embargo, se advirtió que, en desarrollo del criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General de la Nación. Ahora, en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 264 se indican como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.
Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-712 y 28013 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 4114 del Decreto Ley 262 de 200015. [11] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, auto del 8 de agosto de 2023, rad. 11001031500020230087100, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [12] Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. [13] Artículo 280.
Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. [14] Artículo 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General.
Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación. [15] Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01752-00 Demandante: Emilio Vega Fábregas Demandado: Procuraduría General de la Nación 7 Conforme con lo anterior, en el presente asunto se tiene que la cónyuge del consejero Ibarra Martínez se encuentra nombrada en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada.
Lo anterior, releva a la Sala de analizar la otra causal señalada por el magistrado Ibarra Martínez. […] En este orden de ideas, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento, con fundamento en la causal 3 del artículo 130 del CPACA, la cual fundamenta la presente decisión, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la causal 4 ibidem y, en consecuencia, separará del conocimiento del asunto al doctor Fredy Ibarra Martínez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce (12) Especial de Decisión del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado consejero de Estado. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.