Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Radicación: 76001-23-31-000-2010-01838 01 (57250) Actor: Quarzo Azul Producciones Ltda. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad por cancelación de eventos.
Síntesis del caso: se demanda por la cancelación de un concierto en Cali. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2.
Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de octubre de 20101, Quarzo Azul Producciones Ltda., Evencol Producciones Leyva Ltda. y Flavio Alberto Trejos Madriñán presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Santiago de Cali (el Municipio) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): 1 La demanda fue presentada oportunamente.
La cancelación del concierto fue el 13 de septiembre de 2008, por lo que, el término inicial para demandar se extendía hasta el 14 de septiembre de 2010. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 13 de septiembre de 2010, esto es, cuando faltaban dos días para el vencimiento del término. La Procuraduría expidió la constancia de no conciliación el 25 de octubre de 2010 (folio 7 del cuaderno principal), por lo que la oportunidad para demandar vencía el 27 de octubre de 2010.
En ese sentido, la demanda presentada el 26 de octubre de 2010 se hizo en el plazo previsto en el artículo 135 del CCA. 2 Folios 122-154 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01838 01 Actor: Quarzo Azul Producciones Ltda. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 2 de 8 “PRIMERA.- DECLARAR AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA CIUDADANA ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE por los daños y perjuicios causados a [los demandantes], por la CANCELACIÓN injustificada e ilegal del concierto denominado los REYES DEL ROMANTIQUEO, el cual se llevaría a cabo el día 13 de septiembre de 2008 en la PLAZA DE TOROS DE CAÑAVERALEJO, de la ciudad de Santiago de Cali”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $600.000.000 por las inversiones realizadas para realizar el evento. Lucro cesante $600.000.000 por la utilidad dejada de percibir con la cancelación del evento. Morales 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4.
Los demandantes organizaron un concierto denominado “los reyes del romantiqueo”, programado para el 13 de septiembre de 2008 en la plaza de toros municipal. La fecha fue escogida y publicitada con cuatro meses de anticipación, por lo que “las diferentes autoridades locales” tenían conocimiento de su realización. 5. Los organizadores “fueron allegando de manera previa al evento, tal y como se acostumbraba, la documentación necesaria requerida ante la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana”, para que fuera aprobada.
La manera de tramitar los permisos para los eventos públicos “era informal” y “nunca se exigía rigurosamente el cumplimiento de los requisitos legales para ello, ni la oportunidad de presentarlos”. Esta situación “se convirtió en una cultura entre los organizadores” y la Administración. 6. El día del evento, “de manera repentina y sorpresiva”, la secretaria de gobierno anunció la cancelación del concierto ante algunos medios de comunicación. El motivo alegado fue que los organizadores no cumplieron con la antelación requerida para el estudio de los documentos.
Esta exigencia no fue advertida “durante el trámite de consecución y entrega de los documentos”, ni se hizo a “ningún otro organizador de conciertos”, como se podía comprobar en la inspección judicial. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01838 01 Actor: Quarzo Azul Producciones Ltda. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 3 de 8 7.
De la información recopilada en la inspección judicial se concluía que, de treintaitrés eventos realizados en el 2008, ninguno cumplía con lo exigido por el Acuerdo 690 de 19 de noviembre de 2004 en relación con el plazo de 30 días hábiles para solicitar la viabilidad y, una vez obtenida, 15 días hábiles para solicitar el permiso. Así, “a pesar de existir una norma, esta estaba siendo desatendida por la propia autoridad municipal encargada de hacerla cumplir”. 8.
La Administración dio un manejo irregular en este punto y llegó al extremo de autorizar conciertos horas antes e incluso horas después de su realización. Resultaba extraño entonces “exigir el cumplimiento estricto y riguroso de requisitos legales” a los demandantes “cuando a ningún otro organizador de conciertos se le había exigido”. También que les hubieran recibido los documentos de forma parcial, sin darles aviso de que debían entregarlos de forma completa y en los plazos previstos en el acuerdo.
A su juicio, el Municipio defraudó la confianza legítima a partir de la “cultura de informalidad y laxitud” promovida por la misma Administración. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El Municipio contestó la demanda3. Afirmó que el demandante debía acreditar sus afirmaciones. Sostuvo que su actuación observó las normas para la realización de eventos previstas en el Decreto 690 de 2004, que facultaban al secretario de gobierno a “suspender el evento o espectáculo si los responsables, empresarios u organizadores” no cumplían con lo allí previsto. 10.
Llamó en garantía4 a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. La Previsora contestó el llamamiento en garantía y la demanda5. Indicó que le correspondía al demandante acreditar la falla del servicio que le atribuía a la Administración y que esta se limitó a hacer cumplir las normas para la realización de conciertos. Además, que no había pruebas de que el Municipio hubiera permitido la ejecución de eventos sin cumplir las normas del Decreto 690 de 2004. 1.3.
Sentencia de primera instancia 3 Folios 197-207 del cuaderno principal. 4 Folios 1-2 del cuaderno 3. 5 Folios 30-35 del cuaderno 3. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01838 01 Actor: Quarzo Azul Producciones Ltda. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 4 de 8 11.
El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda6. Indicó que no podían ser valoradas las declaraciones de Vanessa Cadavid López y Leonardo Torres Reina, propietarios de una de las sociedades demandantes, porque el interrogatorio de parte solo podía ser solicitado por la parte contraria, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. 12.
Estaba acreditado que los demandantes solicitaron algunos permisos “ante las autoridades ambientales, de salud, de hacienda pública, de policía, de derechos de autor y de apoyo de emergencia”, confiados en que, una vez obtenidos estos, la Administración autorizaría el evento, porque según lo afirmado en la demanda, el trámite tenía un carácter informal.
No obstante, según el artículo 3 del Decreto 690 de 2004, la solicitud de viabilidad ante la Secretaría de Gobierno Municipal debía presentarse con 30 días hábiles de antelación al evento. Una vez obtenida, el interesado debía allegar todos los documentos para obtener el permiso con 15 días hábiles de anticipación. En el caso concreto, no estaba acreditado que los demandantes hubieran observado el procedimiento. 13.
Aunque hubieran adelantado algunas gestiones necesarias, su “conducta se desplegó de manera extemporánea y sin que existiera un concepto de viabilidad”. Adicionalmente, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal advirtió a la Secretaría de Gobierno que las pólizas que respaldaban “el pago del impuesto y la presentación del evento” no cumplían con el requisito de incluir como asegurada a una entidad estatal.
Las diferentes irregularidades constaban en la respuesta que dio la entonces secretaria de gobierno a una petición formulada por los organizadores del evento. 14. Los demandantes desconocieron el procedimiento reglado y no acreditaron su “tesis de haberse configurado una vulneración al principio de confianza legítima”, con base en una supuesta “práctica sistemática e irregular en la expedición de permisos para espectáculos públicos”.
Por tanto, fue su propia actuación extemporánea la que derivó en la producción del daño, consistente en la imposibilidad de realizar el evento. 6 Folios 364-379 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01838 01 Actor: Quarzo Azul Producciones Ltda. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 5 de 8 1.4.
Recurso de apelación 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación7. Cuestionó la valoración probatoria del Tribunal porque, a su juicio, sí estaba probado que “los conciertos anteriores y posteriores al evento se realizaron sin el cumplimiento estricto de los requisitos que exig[ía] el Decreto 690 de 2004”. No podía demandarse “el cumplimiento de requisitos consagrados en una norma que esta[ba] en desuso, desueta, por voluntad como por costumbre negativa de la propia Administración Municipal”. 19.
Las anteriores situaciones se verificaban en la inspección judicial anticipada, y con “las declaraciones periodísticas” de la secretaria de gobierno y el alcalde, en las que sostuvieron que, “de ahora en adelante”, serían estrictos con el cumplimiento de las normas, para justificar el aplazamiento de varios eventos. 20. Indicó que el testimonio de Vanessa Cadavid López sí podía valorarse porque no era la representante legal de una de las sociedades demandantes.
La prohibición a la que aludió el Tribunal se predicaba únicamente para el representante legal, pero no para los socios. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 21. La decisión de primera instancia será confirmada porque la parte demandante no demostró las afirmaciones hechas en la demanda, esto es, que la Administración hubiera generado un escenario de confianza legítima al tramitar de manera informal y sin observancia de los tiempos reglados el procedimiento para la realización de eventos. 2.2.
Análisis sustantivo 22. La entidad demandada no discutió el hecho de que el concierto denominado “los reyes del romantiqueo”, que iba a ser realizado el 13 de 7 Folios 380-386 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01838 01 Actor: Quarzo Azul Producciones Ltda. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 6 de 8 septiembre de 2008, fue cancelado por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto Municipal 690 de 20048, que rige “el procedimiento para autorizar la presentación de eventos y espectáculos públicos en el Municipio de Santiago de Cali”. 23.
Según el artículo 1 de la norma, el competente para “otorgar el permiso para la presentación de eventos y espectáculos públicos” era el secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad. De acuerdo con el artículo 3, el interesado debía solicitar ante esa dependencia “la viabilidad”, con 30 días hábiles de anticipación. Satisfecho el anterior requisito, el interesado debía, con 15 días hábiles de anticipación, solicitar el permiso.
Con esta última solicitud debía aportar los documentos relativos a la organización del evento que incluían, entre otros, el contrato de arrendamiento del lugar de realización, el certificado de pago por derechos de autor de Sayco y/o Acinpro, así como un paz y salvo del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal. 24. Está acreditado que los organizadores obtuvieron algunos de los documentos enlistados en el artículo 3 del Decreto 6909; sin embargo, no presentaron ante la Administración las solicitudes de viabilidad y de permiso dentro de los plazos exigidos en la norma, como ellos mismos reconocieron.
No está probado que la Secretaría de Gobierno hubiera creado una situación de confianza legítima que permitiera a los organizadores de eventos obtener los permisos de manera informal o por fuera de los plazos señalados. 25. De acuerdo con el acta de la inspección judicial anticipada10 a las oficinas de la Secretaría de Gobierno, a los demandantes les fueron entregadas las carpetas que contenían los documentos relativos a los permisos de los eventos de 2008.
Sin embargo, los documentos en mención no obran en el proceso, por lo que la Sala desconoce la forma en que el Municipio autorizó los conciertos ese año. 26. Con la demanda se aportó un documento de Excel denominado “informe eventos”11 que consiste en una lista con los conciertos que 8 Folios 191-195 del cuaderno principal. 9 Los adelantaron gestiones, entre otros, ante el cuerpo de bomberos municipal, Sayco y Acinpro, y suscribieron un contrato de arrendamiento de la plaza de toros municipal (19-21 y 23-38 del cuaderno principal). 10 Folio 22 del cuaderno principal. 11 CD a folio 116 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01838 01 Actor: Quarzo Azul Producciones Ltda. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 7 de 8 supuestamente se realizaron en el municipio en el año 2008 y la verificación de los requisitos del Decreto 690 de 2004.
Sin embargo, la Sala desconoce el origen de este documento y los soportes que se utilizaron para su elaboración, por lo que no puede otorgarle credibilidad. Con la misma lógica se aparta del dictamen pericial12, toda vez que se limitó inicialmente a liquidar los perjuicios y, en el documento de ampliación13, tomó como referencia la tabla de Excel mencionada y un informe de la Contraloría General de Santiago de Cali sobre el cumplimiento de los requisitos de los eventos organizados en la Feria de Cali del año 2010, esto es, en una fecha posterior a los hechos por los que se demanda. 27.
En su declaración, Vanessa Cadavid López14 afirmó que “ningún concierto, ni antes ni después del cancelado los Reyes del Romantiqueo cumpl[ía] con los requisitos de los permisos y tampoco son entregados en tiempo”. Esta afirmación carece de respaldo probatorio y, además, advierte la Sala, la declarante tiene un interés directo en el proceso al tener participación en una de las sociedades demandantes15.
En todo caso, no resulta admisible que el precedente administrativo contrario a derecho pueda convertirse en una fuente de responsabilidad, pues la Administración tiene el deber de corregir sus actuaciones, aun cuando en el pasado haya omitido el cumplimiento de las normas en que debía fundarlas. 28. Finalmente, como lo ha manifestado en ocasiones anteriores esta Subsección, los recortes de prensa “son prueba de la noticia publicada, pero por sí mismos no tienen la potencialidad de probar la ocurrencia del hecho que fue registrado, pues su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente”16.
Por tanto, los extractos de periódicos17 aportados con la demanda dan prueban que los medios locales registraron la cancelación de varios conciertos, pero no de la forma en que la Administración tramitaba su autorización. Por lo dicho hasta aquí, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 12 Folios 38-43 del cuaderno 4. 13 Folios 64-71 del cuaderno 4. 14 Folios 16-19 del cuaderno 4. 15 Según el Certificado de Existencia y Representación Legal de Evencol Producciones Leyva Ltda., Vanessa Cadavid López tiene el 50% de las acciones de la sociedad (folios 15-16 del cuaderno principal). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2021, exp. 46388.
En el mismo sentido pueden consultarse: 1) Subsección C. Sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. 51227, y 2) Subsección A. Sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 58951. 17 Folios 117-121 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01838 01 Actor: Quarzo Azul Producciones Ltda. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 8 de 8 2.3.
Condena en costas 29. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente