Micelio
11001031500020230738700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-06

Radicación interna: 11766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Herman De Jesus Henao Osorio, Imelda Ruiz Martinez, Benjamin Muñoz Fernandez, Henry Ocampo Florez, Jose Sigifredo Salgado Henao, Juan Carlos Quiroz, Eliecer Cortes Henao, Eustorgio Millan Bados, Albeiro Cañaveral Sierra, Leonor Hincapie Orrego, Carlos Alberto Arias Afanador, Hector Fabio Alvarez Villarejo·Demandado: Ministerio Del Trabajo Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2023 07387 00.

ACUMULADO con los procesos con los radicados 11001 03 15 000 2023 07385 00, 11001 03 15 000 2023 07397 00, 11001 03 15 000 2023 07681 00, 11001 03 15 000 2024 00231 00, 11001 03 15 000 2024 00614 00, 11001 03 15 000 2024 00820 00, 11001 03 15 000 2024 00940 00, 11001 03 15 000 2024 01031 00, 11001 03 15 000 2024 01453 00, 11001 03 15 000 2024 01223 00 y 11001 03 15 000 2024 01567 00.

Accionantes: Henry Ocampo Flórez, Juan Carlos Quiroz, Eliecer Cortes Henao, José Sigifredo Salgado Henao, Eustorgio Millán Bados, Herman de Jesús Henao Osorio, Albeiro Cañaveral Sierra, Leonor Hincapié Orrego, Carlos Alberto Arias Afanador, Héctor Fabio Álvarez Villarejo, Benjamín Muñoz Fernández e Imelda Ruiz Martínez Accionados: Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación, Departamento del Valle del Cauca, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tomas A. Fajardo Hernández Tesis: No es procedente el reclamo de mora judicial, si se trata de un proceso cuyo archivo ya se produjo.

No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis (6) meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. No es procedente la acción de tutela que incumple con la carga mínima de probar los hechos en los cuales se fundamenta.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide las acciones de tutela acumuladas, formuladas de manera individual por Henry Ocampo Gómez, Juan Carlos Quiroz, Eliecer Cortes Henao, José Sigifredo Salgado Henao, Eustorgio Millán Bados, Herman de Jesús Henao Osorio, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Albeiro Cañaveral Sierra, Leonor Hincapie Orrego, Carlos Alberto Arias Afanador, Héctor Fabio Álvarez Villarejo, Benjamín Muñoz Fernández e Imelda Ruiz Martínez en contra de la parte accionada.

I. SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES DE AMPARO 1.1. Por medio de escritos que guardan similitud, los accionantes instauraron acciones de tutela en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández, invocando la protección de sus derechos a la dignidad humana, a las “Garantías y efectividades de los deberes y principios consagrados en la Constitución”, “la constitución es norma de normas, la Primacía de los derechos inalienables”, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al derecho de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de petición, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la “responsabilidad del estado”.

Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones: “Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes.

Derecho fundamental a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica. (…) Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca nos ha respondido, (envió copia de petición). (…) Derecho al trabajo, Art,25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, Seguridad jurídica, Art, 83, C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.

Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años.”1. 1.2. Como fundamento de las solicitudes de amparo, en resumen, en el acápite de hechos, los accionantes expusieron lo siguiente: Mencionaron que mediante la ordenanza nro. 097 del 5 de noviembre de 1999, se le otorgó al Gobernador del Valle del Cauca la facultad de realizar una reforma administrativa, que incluía la supresión de cargos.

Como consecuencia de esto, fueron despedidos a pesar de ocupar cargos de carrera administrativa. Comentaron que al notificárseles el acto de desvinculación, se les informó que podían esperar un plazo de seis (6) meses para la asignación de un nuevo cargo, tiempo durante el cual no recibirían ningún salario o podían optar por el pago de la indemnización establecida por la ley.

Eligieron esta última opción. Señalaron que presentaron una petición ante el Ministerio de Trabajo solicitando el documento que autorizó la reforma administrativa en la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2000, así como el seguimiento realizado antes y después de dicho procedimiento. Al respecto, obtuvieron una respuesta diez (10) días después, en la que se informaba que la solicitud había sido remitida a otra oficina de dicha entidad.

En todo caso, no recibieron ninguna respuesta adicional. Manifestaron que en el año 2005, el abogado Tomás Fajardo los convocó para que presentaran una acción de nulidad simple en contra de los actos de la reforma administrativa. Y con sentencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, que reformaron la planta de personal y la escala salarial de la Gobernación del Valle del Cauca. 1 Las pretensiones transcritas corresponden a las formuladas en la demanda presentada por el señor Henry Ocampo Flórez, las cuales persiguen el mismo propósito de las planteadas en las acciones de tutela interpuestas por los demás accionantes.

Escrito de tutela visible en el expediente digital que obra en el índice núm. 2 de Samai. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que, como consecuencia de la anterior decisión, presentaron peticiones ante la Gobernación del Valle del Cauca exigiendo el reintegro y pago de las indemnizaciones correspondientes.

Indicaron que el abogado Tomás Fajardo Hernández los citó para presentar una acción de grupo en contra del Departamento del Valle del Cauca para obtener una indemnización por los despidos masivos resultantes de la reforma a la planta de personal. Informaron que 16 de agosto de 2016, la demanda se repartió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el número de radicado 76001 23 33 009 2016 01240 00 y por medio de auto del 26 de febrero de 2018, esa autoridad judicial la rechazó por haber operado la caducidad de la acción. Luego, con providencia del 31 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó dicha decisión, tras considerar que desde que se declaró la nulidad de los actos de la reforma administrativa, tenían un plazo de cuatro (4) meses para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Resaltaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho al debido proceso, ya que transcurrieron quinientos veinticinco (525) días para proferir el auto que rechazó la demanda grupal. Afirmaron que enviaron peticiones al Magistrado del citado Tribunal, Oscar Silvio Narváez Daza, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, en las que solicitaron información sobre el historial de las actuaciones de la acción de grupo y al abogado Tomás Fajardo para que les explicara la decisión del Tribunal de rechazar la acción de grupo.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El proceso de la referencia fue admitido mediante proveído del 11 de diciembre de 20232. En virtud de lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, distintos despachos judiciales, por considerar que el conocimiento debía ser avocado por el Despacho Sustanciador, remitieron varios expedientes para que fueran acumulados 2 Índice 4 de Samai. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al presente trámite.

A través de sendos autos dictados al interior de cada uno de los procesos remitidos, se ordenó la acumulación y admisión de las acciones de tutela. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó las piezas procesales de la acción de grupo identificada con núm. 76001-23-33-009-2016-01240-00/01, la respuesta a las peticiones presentadas y una certificación donde realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro de la mencionada acción. 2.3.

El Departamento del Valle del Cauca solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, razones que debían conducir a declarar improcedente el reclamo constitucional. 2.4.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la tutela manifestando que de los hechos relacionados no se lograba evidenciar que alguno de ellos se refiriera a competencias de esa cartera ministerial, por lo que consideró necesaria su desvinculación del presente trámite al no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. 2.5.

El Ministerio del Trabajo indicó que dio respuesta a las peticiones comentadas en las acciones de tutela. Más adelante, calificó como temeraria la actuación de algunos de los accionantes3, comoquiera que ante otras autoridades judiciales persiguieron el amparo de los derechos fundamentales por los mismos hechos que hoy traen a colación. Luego, puso de presente que el caso se trataba de un fenómeno de “tutelas masivas”, con identidad de objeto, uniformidad de pretensiones y un mismo sujeto pasivo, por lo tanto, era procedente su remisión, para acumulación al juez que tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por Jairo Laverde López, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, radicado 767363103001-2023-00188-00.

Finalmente, después de presentar sus competencias, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Puntualmente, mencionó a José Sigifredo Salgado Henao, quien interpuso acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado: núm. 11001 31 87 025 2024 00007 00. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de la acción de la referencia argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que varios de los demandantes presentaron tutelas por idénticas circunstancias de hecho y con semejantes fundamentos de derecho4. Agregó que no encontró quejas o solicitudes de intervención que le hubiesen presentado sobre el asunto.

Por consiguiente, no existía acción u omisión de esa entidad que hubiese afectado los derechos fundamentales de los accionantes. 2.7. El abogado Tomás Fajardo Hernández afirmó que dio respuesta a las peticiones elevadas y agregó que no le consta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. 2.8. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20215, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 4 Precisó a Eliécer Cortés Henao, radicado núm. 76736 31 84 001 2023 00319 00, Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla y Juan Carlos Quiroz Ramírez, radicado núm. 2023 00101 00, Juzgado Penal del Circuito de Sevilla. 5 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)” 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1. El 16 de junio de 2016, los tutelantes instauraron acción de grupo con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que ocasionados con los actos administrativos mediante los cuales se modificó la planta personal de la Gobernación del Valle del Cauca. 3.2.2.

Mediante proveído de 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda al concluir que en la acción impetrada por los accionantes operó el fenómeno de la caducidad. 3.2.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación. Por medio de auto del 31 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia impugnada. 3.2.4.

De forma individual, los accionantes presentaron solicitudes de amparo en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández, las cuales, por cumplir con los requisitos legalmente previstos, se acumularon al proceso con el radicado de la referencia. En concepto de la parte actora la vulneración de los derechos fundamentales se generó, por una parte, por la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proferir el auto del 26 de febrero de 2018 y, la por otra, por la falta de respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que presentó ante los demás accionados. 3.3.

Cuestiones previas 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva De entrada, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento del Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitaron que se les desvinculara del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97, M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto.". Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”. (Destacado de la Sala). 3.3.1.1. En el caso concreto, teniendo en cuenta las pretensiones de las solicitudes de amparo, el relato de los hechos y las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que a la Procuraduría General de la Nación no le asiste interés en el asunto debido a que los demandantes no le presentaron petición alguna y tampoco fungió como parte demandada en el trámite de la acción de grupo antes 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referida.

Por tal razón, se aceptará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.3.1.2. Ahora bien, en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca, si bien no existe prueba de que los accionantes hubiesen radicado alguna solicitud ante la cartera ministerial, lo cierto es que no es dable desvincularla del actual proceso teniendo en cuenta que las dos fungieron como demandadas en la comentada acción de grupo y que existe prueba de que ante el ente territorial los accionantes dirigieron diferentes reclamaciones. 3.3.1.3.

Finalmente, tampoco es posible acceder a la súplica del Ministerio del Trabajo, comoquiera que se debe decidir si desconoció el derecho fundamental de petición de los tutelantes. En ese orden, se negarán las solicitudes de desvinculación de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como del Departamento del Valle del Cauca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.3.2.

De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela De manera previa a estudiar los reproches de las solicitudes de amparo, la Sala observa que en las oposiciones e intervenciones las entidades demandadas informaron que algunos de los tutelantes incurrieron en una actuación temeraria toda vez que instauraron ante diferentes jueces constitucionales la misma acción de tutela.

De conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 19916, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela se encuentra sujeta a 6 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso condicionalmente exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los parámetros de la institución de la cosa juzgada.

Bajo esta figura, “se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la litis sobre la materia resuelta”7. Este esquema tiene como propósito salvaguardar la coherencia en las decisiones judiciales, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica al interior de la jurisdicción constitucional, así como el respeto por el carácter definitivo de las providencias judiciales.

Al respecto, en la sentencia T-560 de 2009, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en eventos los cuales, de manera sucesiva, se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya exista un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

En esa medida, habrá de tenerse en cuenta que las decisiones “se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas (sic): (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación”8. En el mismo sentido, la Sección ha analizado las implicaciones que tiene la presentación sucesiva o simultánea de acciones de tutela sobre un mismo asunto.

En efecto, aquellos eventos en los que se presenta una petición idéntica a una solicitud de amparo que ya fue decidida o cuando una misma acción se radica ante varios jueces de forma coetánea o en tiempo cercano, pueden dar lugar al fenómeno de la cosa juzgada como resultado de la primera decisión y a la existencia de temeridad al haberse presentado más de una solicitud de tutela sobre los mismos hechos9.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los lineamientos conforme a los cuales hay lugar a declarar la configuración de una actuación temeraria y sus consecuencias. Así, tal como lo precisó esta Sección en sentencia de enero 23 de 202010, se consideran temerarias las acciones de tutela que se años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 7 Sentencia T-137 de 2014. 8 Ibidem. 9 Ver entre otras, sentencia de noviembre 8 de 2019, radicado 25000-23-15-000-2019-00222-01 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés) y sentencia de enero 23 de 2020, radicado 11001-03-15-000- 2019-04712-00 (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2019-04712-00 (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre y cuando dicha actuación “(i) resulte amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.”11.

Ahora bien, de manera excepcional, a pesar de que se compruebe la presentación de múltiples acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, podría concluirse que no existe temeridad si se verifica la existencia de alguno de los siguientes eventos: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”.12 De lo anterior se colige que, en orden a determinar si se configura alguna de las mencionadas figuras en un caso concreto, al juez de tutela le corresponde analizar si hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estos cuatro presupuestos se cumplan, (v) si se trata de una temeridad que da lugar a sanción o no. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente la Sala evidencia que, en efecto, Juan Carlos Quiroz Ramírez, Hernán de Jesús Henao Osorio, Eliecer Cortes Henao 11 SU-713 de 2006, reiterada, entre otras, en las sentencias T-560 de 2009 y en la SU-439 de 2017. 12 T-614 de 2015. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Carlos Alberto Arias Afanador promovieron con anterioridad acciones de tutela, tal y como se observa a continuación: Además, de la lectura de las sentencias de tutela, la Sala advierte que los escritos de amparo presentados en aquellos procesos son análogos a los acumulados en la presente acción constitucional.

En efecto, la descripción de los hechos, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las pretensiones elevadas resultan muy similares. Veamos: Para exponer las circunstancias fácticas y jurídicas objeto de comparación, en aras de concretar de forma breve el aspecto a resolver, únicamente se tomará como referencia el proceso 2023-00101, Juan Carlos Quiroz Ramírez, que adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y resolvió con sentencia del 23 de enero de 2024, pues el objeto de la controversia es semejante a las demás incoadas.

En la providencia referida, el juez constitucional presentó el siguiente resumen de los hechos narrados en el escrito de tutela: “Se consigna en el escrito de tutela el señor JUAN CARLOS QUIROZ, que, para el año 1999 el Departamento del Valle Cauca, inicio un plan de restructuración mediante ordenanza 097 del 05 de noviembre de 1999, con aprobación de la Asamblea departamental, se le concedió facultades al Gobernador de la época con el fin de realizar reformas administrativas como la suspensión de cargos.

Refiere el actor que derivado de lo anterior para el primero de enero del año 2000, se inició la reforma administrativa mediante Decreto No. 1873 de 1999, por lo cual fue despedido pese que llevaba laborando por más de 7 años en carrera administrativa el Departamento del Valle del Cauca, les notifico el despido y que podría buscar dentro de los seis meses un cargo administrativo sin sueldo o recibir la indemnización de ley, la cual acepto y para dicha época era padre cabeza de familia con múltiples enfermedades.

Indica que el dinero de la indemnización y de más prestaciones sociales la invertido en una venta de verduras el cual le duro tan solo tres años el cual le RADICADO ACTUAL DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO ANTERIOR FECHA DE LA SENTENCIA DE TUTELA JUEZ CONSTITUCIONAL 2023-07385 Juan Carlos Quiroz Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Departamento del Valle del Cauca 2023-00101 23/01/24 Juzgado Penal del Circuito de Sevilla 2023-07397 Eliecer Cortes Henao Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Departamento del Valle del Cauca 2023-00319 27/12/23 Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla 2024-00614 Hernán de Jesús Henao Osorio Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Departamento del Valle del Cauca 2024-10061 16/04/24 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá 2024-01031 Carlos Alberto Arias Afanador Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Departamento del Valle del Cauca 2024-00032 13/02/24 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toco cerrar, refiere que después de su retiro su situación económica se deterioró y que al momento del despido no le realizaron exámenes médico alguno de egreso, que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Procuraduría General de la Nación, como garantes de los derechos fundamentales, debieron hacer seguimiento al proceso de desvinculación laboral y compromisos de la Gobernación, ello ante la masacre laboral derivado de la reforma administrativa del año 2000, por lo anterior elevo derecho de petición al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con el fin que se le brindara respuesta la razón por el cual autorizaron la reforma administrativa del año 2000, recibiendo respuesta 10 días después sin que se le diera solución alguno a su justo reclamo, que intento demandar pero que los abogados que consultaba que no había nada que hacer por cuanto había aceptado la indemnización firmando la misma.

Que para el año 2005, a través del abogado TOMAS FAJARDO se iniciara nulidad simple del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, ello con el fin que se resarcieran sus derechos, indica que para el 22 de mayo del 2014, el H.C.E, se pronunció con fallo a su favor “que la reforma quedo mal laborada, sin estudio previos como fueron las hojas de vida”.

Que para 22 de mayo del 2014, elevo derecho de petición ante la gobernación del Valle del Cauca, con el fin que nulitara los Decretos por el cual lo retiraron del cargo, que el abogado Fajardo inicio una acción de grupo en el año 2016, como cobro indemnizatoria pero que no prospero, asando más de 525 días para ser rechazada en primera y segunda instancia, a lo que considera que se le vulneró el derecho al debido proceso y que tan solo para el año 2023 el abogado que contrataron a fin de demandar a la Gobernación del Valle, se pronunció al respeto por cuanto se le impetro derecho de petición, y que después de 23 años la Gobernación del Valle continua en ley 550.

Que mediante derechos de petición solicitaron al magistrado Dr. OSCAR SILVIO DAZA NARVAEZ y al abogado TOMAS FAJARDO información pero que sus petición no fueron resueltos de fondo. Finaliza el accionante trayendo a colación jurisprudencia constitucional, manifestando que la presente acción de tutela no se debe declarar improcedente por inmediatez ante la imprescribilidad de los derechos fundamentales.”13 Enseguida, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla anotó que las pretensiones recaían en el amparo de los derechos fundamentales “a la seguridad jurídica, derecho de petición (Mintrabajo), derecho al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social.”14.

Como se puede apreciar de la lectura de los apartes en cita, el señor Juan Carlos Quiroz: 13 Folios 2 y 3 de la sentencia del 23 de enero de 2024. Visible en el expediente digital que obra en Samai. 14 Ibidem. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Relató que en el año de 1999 el Departamento del Valle del Cauca inició una reestructuración administrativa que resultó en su despido en el año 2000.

Y que optó por la indemnización respectiva. - Se quejó de que el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación no supervisaron adecuadamente el proceso de desvinculación. - Mencionó que en el año 2005, con el abogado Tomás Fajardo, inició una acción de nulidad, resuelta por el Consejo de Estado a su favor en el año 2014. - Agregó que presentó peticiones relacionadas con los decretos de desvinculación y que en el año 2016, Fajardo inició una acción de grupo que fue rechazada después de 525 días. - Por último, informó que presentó peticiones al Magistrado Oscar Silvio Daza Narváez y al abogado Tomás Fajardo sin recibir respuestas de fondo.

De igual forma, en la acción de tutela precedente Juan Carlos Quiroz invocó derechos fundamentales que también se encuentran comprendidos en el objeto de estudio de la presente sentencia. Así las cosas, la Sala advierte que se encuentra suficientemente acreditada la identidad de causa y objeto entre las acciones de tutela presentadas con anterioridad por los demandantes referidos y el recurso de amparo de que trata el trámite actual.

No obstante, no logra configurarse la identidad de partes, pues en el asunto de la referencia, además de encontrarse involucrados los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento del Valle del Cauca; también forman parte del extremo pasivo del litigio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomás Fajardo Hernández. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala considera que no se configura la cosa juzgada constitucional y, sin necesidad de argumentos adicionales, también descarta que exista temeridad en el actuar de quienes atrás fueron señalados.

De cualquier forma, la Sala exhortará a Juan Carlos Quiroz Ramírez, Hernán de Jesús Henao Osorio, Eliecer Cortes Henao y Carlos Alberto Arias Afanador para que en el futuro eviten hacer uso reiterado de este mecanismo excepcional de protección frente a unos mismos hechos y derechos. 3.4. De los cargos frente a las decisiones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado En las demandas, los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, ya que transcurrieron quinientos veinticinco (525) días para que dicho Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de grupo.

Además, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera resolvió "algo fuera de lo común" señalando que, tras la nulidad, tenían cuatro (4) meses para solicitar la nulidad y el restablecimiento, lo que, según ellos, prolongó la afectación de sus derechos fundamentales. Según los tutelantes, el plazo de dos (2) años de caducidad debía contarse a partir del momento en que salió “a la luz la violación de los derechos, en nuestro caso esa fecha inicia en septiembre de 2016”.

Precisados los reparos, la Sala procederá a resolver el reclamo relacionado con la tardanza en proveer sobre la admisión de la acción de grupo para, posteriormente, abordar el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que evidentemente el objeto del amparo se encuentra relacionado con las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales demandadas. 3.4.1.

Del cargo por la demora en la decisión de admisibilidad de la acción de grupo 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a que los recursos de amparo no precisaron o ampliaron la argumentación del cargo, la Sala entiende que la inconformidad gira en torno a la configuración de una presunta mora judicial en que pudo incurrir el Tribunal al resolver sobre la admisión de la acción de grupo varias veces mencionada.

Sobre el particular basta con señalar que, aunque transcurrieron aproximadamente dos (2) años entre el momento del reparto (16 de agosto de 2016) y la fecha en que se profirió el auto que rechazó la demanda (26 de febrero de 2018), en la actualidad no existe un hecho vulnerador que permita a los accionantes alegar la transgresión de derechos fundamentales.

En otras palabras, hoy no se podría afirmar que exista mora judicial en un proceso que ya no está vigente e incluso se encuentra archivado. Por lo expuesto, en relación con este cargo la acción de tutela resulta a todas luces improcedente. 3.4.2. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 3.4.2.1.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, ésta debe formularse en un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la misma.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que este requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. Por lo anterior, la regla general que determinaron la Corte Constitucional16 y esta Corporación respecto al requisito de inmediatez es que, dada la naturaleza de urgente e inmediata, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable que, en principio, no puede ser mayor a seis (6) meses siguientes a los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales.

Esto es así por cuanto el juez constitucional debe tener mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como eventualmente los derechos de terceras personas. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado como criterios excepcionales para evaluar el término de presentación de la acción de tutela los siguientes casos17: “10.

Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo;

(iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” 18. En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”19.20.” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con 16 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-391 del 27 de julio de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”21. 11.

Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”22. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.

Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […] (Subrayas de la Sala). En ese contexto, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, en primer lugar el demandante debe exponer en el escrito de amparo un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad en el ejercicio de la tutela;

(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo 21 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T- 792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras.

Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014.

Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. De cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición23. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; veamos: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, 23 En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.4.2.2.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que, de conformidad con la información registrada en el aplicativo Samai, la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 31 de enero de 2019, en la acción de grupo identificada con el número de radicado 76001 23 33 009 2016 01240 01, fue notificada por estado a los demandantes el 26 de febrero de ese año. A su vez, las solicitudes de amparo comenzaron a radicarse desde el mes de diciembre de 2023, es decir, cuatro (4) años y diez (10) meses después, lapso que supera el límite temporal que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, con el propósito de justificar la tardanza, en los escritos de tutela se arguyó que el abogado Tomás Fajardo, que representó los intereses de los demandantes en la acción de grupo, jamás les informó sobre lo resuelto en el proceso judicial referido y que solo en el año 2023, mediante derecho de petición, respondió sobre el particular.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con las providencias cuyos fundamentos se atacan, comoquiera que la actuación desplegada por los accionantes de ninguna manera resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente.

Esto no se cumplió en el sub lite y las razones que se presentan no son válidas para exceptuar el cumplimiento del requisito que se viene estudiando. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. 3.5. Del cargo sobre la vulneración del derecho fundamental de petición Los accionantes coinciden en señalar que presentaron diferentes solicitudes ante los demandados.

A pesar de ello, de la revisión detallada de todos los expedientes, la Sala advierte que no se cumplió con la carga de probar la existencia de una 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición que hubiesen dirigido, en nombre propio o mediante apoderado judicial, a los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, al Departamento del Valle del Cauca y al abogado Tomás Fajardo Hernández.

Si bien en el plenario obran varias reclamaciones presentadas a los accionados ya mencionados, junto con las respuestas por ellos ofrecidas sobre las cuestiones que rodearon tanto el proceso de reestructuración administrativa, que se surtió en el año de 1999 en la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, como los procesos judiciales de nulidad simple y de grupo en los que actuaron como demandantes el señor Henry Ocampo Flórez, Juan Carlos Quiroz, Eliecer Cortes Henao, Jose Sigifredo Salgado Henao, Eustorgio Millan Bados, Herman de Jesús Henao Osorio, Albeiro Cañaveral Sierra, Leonor Hincapie Orrego, Carlos Alberto Arias Afanador, Hector Fabio Alvarez Villarejo, Benjamin Muñoz Fernandez e Imelda Ruiz Martinez; lo cierto es que ninguno de ellos radicó las peticiones a que hacen referencia en las acciones de tutela y de las cuales sugieren se deriva la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta oportuna y de fondo.

La Sala evidencia que quienes radicaron los escritos por medio de los cuales se ejerció el derecho de petición fueron los señores Jair Valencia Gaspar, Pedro Nel Flórez Bobadilla y Cesar Julio Lenis Palacio. En este punto es importante señalar que una de las obligaciones de los demandantes en las acciones de tutela es la de probar los hechos en los que se fundamentan sus pretensiones, por cuanto el juez constitucional no puede dar por ciertas sus afirmaciones cuando no cuenta con los elementos de juicio suficientes para tal efecto, en razón a que debe analizar sus reclamos desde una óptica de igualdad entre las partes.

Al respecto, en la sentencia T-571 de 2015 la Corte Constitucional se pronunció frente a la improcedencia de las acciones de tutela por ausencia de material probatorio, en los siguientes términos: “Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario.

Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los demandantes no se encuentran en una situación particular que les otorgue una especial protección o ante el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, circunstancias que permitirían, de manera excepcional, que el juez constitucional los relevara de su deber de probar los hechos manifestados en el escrito de tutela e invertir la carga probatoria.

En ese orden se torna improcedente la acción constitucional bajo estudio puesto que no se cumplió con la carga probatoria mínima de demostrar los supuestos de hecho constitutivos de vulneración, como: i) los escritos de petición en nombre propio o por medio de apoderado judicial y ii) la prueba de radicación ante los demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, DESVINCULAR a dicha entidad del presente trámite constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como del Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por: i) inexistencia de mora judicial, ii) ausencia del requisito de inmediatez frente a las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) falta de carga mínima probatoria frente al derecho fundamental de petición en cuanto a los demás demandados.

CUARTO: EXHORTAR a Juan Carlos Quiroz Ramírez, Hernán de Jesús Henao Osorio, Eliecer Cortes Henao y Carlos Alberto Arias Afanador para que en el futuro eviten hacer uso reiterado de este mecanismo excepcional de protección frente a unos mismos hechos y derechos.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07387 00 (Acumulado) Demandante: Henry Ocampo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 30 de mayo de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.