Micelio
05001233300020160121501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 0573-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ligia Margarita Hernandez Cañas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Pensión de sobrevivientes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Ligia Margarita Hernández Cañas, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio S-2013-299476- DIPON/ARPRE.GROIN 1.10, de 12 de octubre de 2013, por medio del cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del fallecido agente de la Policía Nacional, Rubén Darío Castrillón. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente conforme a los artículos 5, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, modificado y subrogado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984; ii) cancelar el retroactivo a partir del 13 de junio 1987 con la inclusión de las mesadas adicionales y el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; iii) pagar los intereses moratorios del artículo 88 de la Ley 1328 2009; iv) indexar las sumas a reconocer y; v) realizar las gestiones necesarias para su inclusión en el sistema de salud y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caprovimpo).

Como subsidiarias, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente según los artículos 47,48 y 49 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994; ii) el retroactivo pensional, la indexación de la sumas a reconocer, los intereses moratorios del artículo 141 de la misma ley; y, iii) 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a partir de octubre del 2013, se reconozca y pague el valor adeudado por concepto de aportes mensuales efectuados a la Caprovimpo. 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Rubén Darío Castrillón nació el 3 de diciembre de 1959 e ingresó a la Policía Nacional el 17 de noviembre de 1980. ii) El 30 de junio de 1982, contrajo matrimonio con la señora Ligia Margarita Hernández Cañas, con quien tuvo dos hijas de nombres Yurani Marcela y Nazly Dialid. iii) El 13 de junio de 1987, mientras se encontraba de vacaciones, el señor Castrillón murió como consecuencia de un ataque con arma de fuego. iv) El 6 de julio de 1987, a través de la Resolución 4154 expedida por el director general de la Policía Nacional, fue dado de baja por defunción, con efetos fiscales a partir del 13 de junio de ese año. v) El 17 de abril de 1989, mediante la Resolución 2552, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le reconoció y ordenó a favor de la actora, y de sus hijas, una indemnización en cuantía de $1,262,142, así como un auxilio de cesantías por valor de $1,255,493. vi) El 4 de septiembre de 2013, la señora Ligia Margarita solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. vii) El 12 de octubre de 2013, a través de la Resolución S-2013-299476- DIPON/ARPRE.GROIN 7.10, la Policía Nacional negó la petición, al considerar improcedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por incumplir el agente fallecido el requisito del tiempo de servicios previsto en el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Preámbulo y los artículos 1, 2, 9,12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46 49, 51 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política; los artículos 2, 4, 5, 7, y 9 de la Ley 248 de 1997; 5, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, modificado y subrogado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984; artículos 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 del Decreto 656 de 1994; 88 de la Ley 1328 200; y el artículo 9 de la Ley 973 de 2005.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la demandante sostuvo lo siguiente: 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El acto administrativo demandado, que niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la actora, vulnera sus derechos fundamentales y resulta injusto por mantener unas condiciones inequitativas desde un punto de vista jurídico y humano. ii) Del extracto de la Hoja de Vida del agente fallecido se verifica que éste acumuló un total de 342,7 semanas de servicio, las cuales superan el requisito de 300 semanas mínimas para acceder a la pensión de sobreviviente, según el Decreto 3014 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984. iii) En el presente caso, a pesar de no estar vigente en el momento del fallecimiento del causante, es posible aplicar la Ley 100 de 1993 con sujeción al principio de retrospectividad de la norma prestacional, presente en la Constitución y en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal. iv) En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en el año previo a su fallecimiento y en los tres posteriores, el señor Rubén Darío Castrillón acumuló 26 o 50 semanas de cotización, respectivamente, las cuales permiten la aplicación del Sistema General de Pensión a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la citada Ley 100 de 1993. 1.2.

Contestación de la demanda1 La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) No es posible el pago de la prestación retroactiva que reclama la demandante, porque no existe fundamento legal que la ampare. ii) El derecho que le correspondía a la señora Ligia Margarita le fue reconocido a través de la Resolución 2552 del 17 de abril de 1989, de indemnización por muerte y cesantías de su cónyuge. iii) Como se indicó en el acto administrativo demandado, la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, según el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984, al momento de su fallecimiento, el señor Castrillón no cumplía con los requisitos para que sus beneficiarios obtuvieran la mencionada prestación, comoquiera que su muerte fue calificada como en simple actividad; solo contaba con 6 años, 7 meses y 29 días de servicio; y ostentaba el grado de agente de la Policía Nacional. iv) No es procedente aplicar la Ley 100 de 1993, ya que, expresamente, en su artículo 279 excluye a los miembros de las Fuerzas Militares y Policía. Además, el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984 establece requisitos diferentes para los agentes de la Policía en caso de muerte en actos calificados como simple actividad, en comparación con el régimen general de la Ley 100 de 1993. v) La demandante, como beneficiaria, debe demostrar la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, relacionada con el mínimo vital.

Por ello, es llamativo que haya esperado 27 años desde el fallecimiento de Castrillón para presentar la 1 Folios 80 al 85. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de pensión, lo que sugiere que tiene otros medios de subsistencia. vi) En definitiva, el acto administrativo demandado debe conservar su presunción de legalidad, pues, en función del carácter especial del régimen de las Fuerzas Militares y Policía, aplicó la norma vigente en la fecha del fallecimiento del causante (Decreto 2063 de 1984), en lugar de una norma posterior como la Ley 100 de 1993. 1.3.

La sentencia apelada2 Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de 14 de septiembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) La postura actual del Consejo de Estado3 considera que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha de fallecimiento de la persona; por lo tanto, la norma que rige la prestación (pensión de sobreviviente) es la que se encontraba en vigor para ese momento.

Como el deceso del señor agente Rubén Darío Castrillón se produjo 13 de junio de 1987, la normativa que le era aplicable era el Decreto 2063 de 1984. iii) El artículo 120 del citado Decreto 2063 de 1984 recoge como requisito, para acceder a la prestación de sobreviviente por muerte en simple actividad, que el agente de la Policía Nacional hubiese cumplido 15 o más años de servicio.

En este caso, «de conformidad con el folio 52, el agente fallecido ingresó al servicio de la Policía Nacional el 17 de noviembre de 1980, siendo retirado por defunción el día 13 de julio 1987, computado un total de tiempo de 6 años, 7 meses y 29 días al servicio de la entidad». iv) Aunque la demandante fundamenta su pretensión en la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, esto no es posible, ya que la posición del Consejo de Estado es clara respecto de la inaplicación de ese régimen general a las situaciones jurídicas de los agentes que hayan fallecido antes de su entrada en vigor. v) De igual manera, tampoco es procedente reconocer la pensión de sobreviviente conforme al Decreto 3041 de 1966, pues la labor desempeñada por el fallecido agente no encaja dentro de las contempladas por el artículo 1 ejusdem, que regula situaciones particulares del personal afiliado al entonces Seguro Social. vi) Finalmente, bajo el principio de favorabilidad, no es posible aplicarle a la actora el régimen general de la Ley 100 de 1993, en lugar del especial vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge (Decreto 2063 de 1984), ya que, según la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho principio solo actúa cuando existe un conflicto o controversia entre dos normas, lo cual no sucede en su caso, pues el agente Castrillón falleció antes de la entrada en vigencia del mencionado régimen general. 2 Folios 146 al 154. 3 Cita la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 12 de abril de 2018, radicado 2014-00012-01 (1321-15), C.P. William Hernández Gómez. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

El recurso de apelación4 La señora Ligia Margarita Hernández Cañas, por conducto de su apoderado y con base en los siguientes argumentos, interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda: i) El fallo de primera instancia omitió aplicar el bloque de constitucionalidad en materia de seguridad social, así como los principios de retrospección de la norma pensional y progresividad. ii) Los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, comprometen a Colombia a garantizar derechos económicos y sociales, incluyendo la seguridad social, para todos los ciudadanos; por lo tanto, la demandante tenía derecho a la pensión de sobreviviente conforme a dicho Pacto y a los reglamentos de seguros sociales obligatorios, los cuales no excluían a ningún segmento de la población laboral. iii) En ese sentido, se debe aplicar el Decreto 3061 de 1966 (seguro social obligatorio) en lugar del Decreto 2063 de 1984, ya que proporciona beneficios superiores a la norma especial vigente para la Policía Nacional, pues, de conformidad con el primero, cabe el reconocimiento de una pensión de sobreviviente o viudez en caso de causa no profesional, si el fallecido ha cumplido con 150 semanas de aportes en los últimos seis (6) años previos al fallecimiento, o 300 semanas en cualquier período. iv) El principio de retrospección, particularmente en lo relacionado con la implementación del sistema pensional, debió ser aplicado porque la misma Ley 100 de 1993 (artículo 288) lo contempla y, además, porque el principio de progresividad en la jurisprudencia lo permite. v) Por último, el tribunal no realizó un análisis histórico de las circunstancias en las que falleció el agente Rubén Darío Castrillón. En ese sentido, es relevante señalar que, aunque su muerte ocurrió en un contexto de simple actividad, fue víctima del denominado «Plan Pistola» del cartel de Medellín contra los agentes de la Policía Nacional. 1.5.

Pronunciamientos en relación al recurso de apelación5 La partes procesales, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.6 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA,7 el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los 4 Folios 160 al 165. 5 Numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6 Según la constancia de la Secretaría obrante en el folio 171 y al histórico del proceso del aplicativo Samai. 7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, siempre y cuando este no haya sido presentado por ambas partes, caso en el cual, podrá decidir sin limitaciones.

En el sub lite, solo la parte demandante lo interpuso. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la parte demandante en la alzada, corresponde a la Sala resolver si a la señora Ligia Margarita Hernández Cañas le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rubén Darío Castrillón, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3041 de 1966 o en la Ley 100 de 1993, en aplicación de los principios de progresividad y retrospectividad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El recuento jurídico se efectuará a partir de la norma vigente para el momento de la muerte del agente Rubén Darío Castrillón, para continuar con las regulatorias sobre el tema, hasta aquellas que la actora considera aplicables. Sea lo primero precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su deceso no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

Dicho lo anterior, la norma del régimen especial, vigente para la época del fallecimiento del causante, era el Decreto 2063 de 1984,8 por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional, que fue proferido por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983 y, en cuyo artículo 120, contempló la pensión de sobrevivientes por muerte en actos de simple actividad, como sigue a continuación:

ARTÍCULO 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del acusante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante.

(Negrillas fuera del texto) A su vez, el orden de beneficiarios lo estableció de la siguiente manera: 8 Norma vigente para la fecha de deceso del causante ocurrido el 13 de junio de 1987. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 130.

ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial. La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

Si no hubiere conyugue sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. A la falta de hijos las prestaciones corresponden al conyugue. Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así: Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. […] Ahora bien, de conformidad con lo pedido en la demanda, en primer lugar, la Sala debe establecer si procede o no la aplicación de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto, se dirá que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de Seguridad Social integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas.

Así, en el artículo 46 contempló una pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: […] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […] A su turno, el artículo 49 previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes para los eventos donde, al momento del fallecimiento del afiliado, este no había cumplido con el número necesario de semanas de cotización. Los requisitos para obtener esta prestación fueron modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispuso lo siguiente: Artículo 12.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1094 de 20039. (Negrillas fuera de texto) En referencia con la normativa transcrita, la Sección Segunda10 ha precisado que prevé dos supuestos de hecho claramente diferenciables: El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución pensional propiamente dicha, toda vez que no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido.

Este supuesto está contemplado en el ordinal 1 del artículo 46. El segundo se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación, supuesto normativo que encaja en la previsión del ordinal 2 ejusdem.

Para ilustrar mejor la diferencia entre ambas figuras,11 en la citada sentencia de unificación la Sección efectuó el siguiente cuadro explicativo, a la luz del actual sistema de seguridad social: 9 El texto declarado inexequible regulaba que si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. 10 SUJ-016-CE-S2 de 2019. 11 sustitución pensional y pensión de sobrevivientes 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad en la prestación Sustitución pensional Ordinal 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado.

Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador.

Se trata del cubrimiento de un riesgo. Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados.

Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante. Así las cosas, con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que establece, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento de la muerte, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.

No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación, en los siguientes términos: 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

(Negrillas fuera del texto). […] De manera que la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto, de un lado, expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de Seguridad Social y, de otro, porque el artículo 151 ejusdem preceptúa que «el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994 (…)», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

Por su parte, la Ley 923 de 2004,12 precisa en el artículo 3 ib., los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: Artículo 3.° El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. […] 3.6.

El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. […] 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: […] Posteriormente, se expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual estableció en el artículo 1.° su campo de aplicación, en los siguientes términos: Artículo 1°.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.

Con respecto a la asignación de retiro de los miembros de cada una de las instituciones que conforman la fuerza pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, estableció las condiciones para su obtención, y específicamente las estableció en el artículo 23 para los de esta institución, y reguló la pensión de sobrevivientes en los artículos 27 y siguientes.

En este orden de ideas, resulta claro que los miembros de la fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del régimen general de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados; por ende, no puede pretenderse aplicar una normativa general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley. 2.3.2.

Jurisprudencialmente, el Consejo de Estado inicialmente admitía la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultaran más favorables a sus pretensiones. Así, esta corporación, durante una época,13 fue del criterio según el cual la existencia de los regímenes especiales se justificaba en la medida en que contemplaban beneficios para 13 Por vía de ejemplo, en las siguientes sentencias: 2711-2008, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; expediente 2300- 2006, consejero ponente, Víctor Hernando Alvarado; expediente 1514-08 consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; expediente 2409-01, consejero ponente Alberto Arango Mantilla; expediente 1707-02, consejera ponente Ana Margarita Olaya. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un grupo determinado de personas, lo que conducía a efectuar una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones.

El criterio anterior tuvo lugar porque, en su momento, la Sección Segunda consideró que se debía dar aplicación al principio de favorabilidad «(…) cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho».14 Sin embargo, esta postura fue rectificada en Sala Plena de la Sección Segunda de 25 de abril de 2013, en el proceso 76001233100020070161101 (1605-09),15 al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de manera que al resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley.

El fundamento de la Sección para modificar su criterio, fue el siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación16 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.» Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. 14 Sentencia del 13 de enero de 2013, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez, expediente: 0966-2012, actor: Sandra Adriana Jaramillo Hoyos. 15 Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 16 “Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001- 23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06)”. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior17, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201018 y noviembre 1º de 201219, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones antes expuestas. En este orden de ideas, la Sección precisó, a partir de la referida sentencia, que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.

La anterior posición se ha mantenido aún hoy en día, entre muchas otras, en sentencias como las siguientes: consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 23 de octubre de 2014, radicado 54001-23-33-000-2013-00149-01(0673-14); consejero ponente César Palomino Cortés, de 14 de septiembre de 2017, radicado 54001-23-31-000-2011-00496- 01(1102-14), 11 de abril de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-00895-01(3374-15), 18 de mayo 2018, radicado 70001-23-31-000-2007-00224-01(4061-15); consejero ponente William Hernández Gómez, del 27 de abril de 2017, radicado 05001-23-33-000-2012- 00573-01(3734-13); consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 15 de junio de dos mil diecisiete (2017), expediente 05001-23-33-000-2013-00844-01(4880-14); consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, del 4 de julio de 2019, expediente 54001-23-31-000- 2012-00284-01 (4531-2014); consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, del 9 de marzo de 2017, radicado 05001-23-31-000-2011-01929-01(0625-14); consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, de 23 de enero de 2020, radicado 73001-23-33-000-2014- 00376-01 (2738-16). 2.3.3.

La temporalidad de la ley Toda ley tiene un ámbito temporal de vigencia. Esto significa que solo produce efectos por un tiempo determinado. Atendiendo a los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913,20 la vigencia de la ley comienza con su promulgación o inserción en el Diario Oficial y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley «fije el 17 “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 18 “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” 19 “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 20 Código de Régimen Político y Municipal. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado».21 A su vez, la parte primera de la Ley 153 de 1887,22 prescribe las reglas generales para resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las cuales se contemplan: i) El principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, ii) La regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, iii) El efecto general inmediato de las leyes, iv) La subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior, pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, v) La conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior, pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, vi) La validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y vii) La preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.

En relación con este punto, cabe advertir que la regla general es la irretroactividad de la ley, principio según el cual la norma nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, rige hacia futuro, por lo que cuando existen eventos en los que no se han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, lo que corresponde es aplicar la nueva disposición normativa.

Por lo tanto, la fecha de entrada en vigencia de una ley define el límite temporal a partir del cual esta produce efectos jurídicos y, por ende, se vuelve obligatoria; por lo que, además, involucra los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y respeto de los derechos adquiridos, entre otros. A partir de este contexto, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los jueces se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo, tales como la retroactividad, ultractividad y retrospectividad.

Bajo esta óptica, se resalta entonces que la ley rige para el futuro y por tanto no tiene efectos retroactivos, lo cual se acompasa con el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos. En consecuencia, los hechos, derechos y relaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley anterior, así como las consecuencias derivadas de aquella, se respetan y mantienen bajo la nueva legislación.23 De igual manera, las situaciones jurídicas que no se alcanzaron a consolidar en vigencia de la ley anterior se regirán por la nueva ley, puesto que los derechos no consolidados conforme a la ley son meras expectativas, las cuales no gozan de protección alguna en el entendido de que solo son probabilidades de tener algún día un derecho. 21 Numeral 1.º del artículo 53 de la Ley 4 de 1913. 22 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887». 23 Al respecto se puede consultar el concepto del 21 de agosto de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, radicado: 11001-03-06-000-2013-00011-00. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Hechos probados A partir de las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: i) El señor Rubén Darío Castrillón nació el 3 de diciembre de 1959.24 ii) Los señores Rubén Darío Castrillón y Ligia Margarita Hernández Cañas contrajeron matrimonio 30 de junio de 1982.25 De esta unión nacieron Yurani Marcela (21 de octubre de 1983)26 y Nazly Dialid (15 de marzo de 1985).27 iii) El señor Castrillón laboró al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente, desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 13 de junio de 1987; es decir, por un período de 6 años y 7 meses y 29 días.28 iv) El 13 de junio de 1987, el señor Rubén Darío Castrillón falleció.29 v) El 17 de abril de 1989, a través de la Resolución 2552, la demandada le reconoció a la actora una indemnización por muerte y las cesantías, con ocasión del fallecimiento del señor agente Rubén Darío Castrillón.30 vi) El 4 de septiembre de 2013, la señora Ligia Margarita Hernández, mediante apoderado, solicitó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales - Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del agente fallecido Rubén Darío Castrillón.31 vii) El 12 de octubre de 2013, a través del oficio S-2013-299476-DIPON/ARPRE.GROIN 1.10, el coordinador del Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional respondió negativamente a la petición de la señora Hernández Cañas.32 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de 14 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el oficio S-2013-299476-DIPON/ARPRE.GROIN 1.10, de 12 de octubre de 2013, por medio del cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del fallecido agente de la Policía Nacional, Rubén Darío Castrillón. Los motivos de inconformidad de la parte demandante en la apelación se contraen a señalar que, contrario a lo establecido en la sentencia de primera instancia, bajo los principios de retrospección, favorabilidad y progresividad, es posible aplicar, de manera retrospectiva, el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 a un agente de la Policía Nacional 24 Según el Registro de Nacimiento del difunto señor Castrillón, obrante en el folio 47. 25 Según certificado de la Notaría Única del círculo de Maceo (Antioquia), folio 49 y Registro de Civil de Matrimonio, folio 121. 26 Registro de Nacimiento, folio 50. 27 Registro de Nacimiento, folio 51. 28 Conforme al extracto de la hoja de vida obrante a folios 52 y 90. 29 De acuerdo al Registro de Defunción obrante en el folio 55. 30 Folio 62. 31 Folio 63 a 66. 32 Folios 67 a 69. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerto en simple actividad en el año 1987 y, por consiguiente, reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite; asimismo, de forma subsidiaria, que cabe aplicar el Decreto 3041 de 1966 (Seguro Social obligatorio) al contemplar mayores beneficios para la actora, que el Decreto 2063 de 1984.

Pues bien, de lo probado en el proceso se observa que si bien el señor Rubén Darío Castrillón laboró por un tiempo de 6 años, 7 meses y 29 días (hasta su muerte) al servicio de la Policía Nacional, este período no colma el término de 15 años o más que exigía el Decreto 2063 de 1984, que era la norma vigente y aplicable a su condición de agente al momento de su deceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a partir del marco legal y jurisprudencial desarrollado en precedencia, es posible considerar lo siguiente: En primer lugar, en relación con el principio de retrospectividad de la norma, de acuerdo con la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.

En el sub lite, la norma aplicable para definir los derechos pensionales del señor Rubén Darío Castrillón es el Decreto 2063 de 1984, en virtud del cual, la denominada «pensión de sobrevivientes», contemplada en el literal c) del artículo 120 ejusdem, exigía que el policía (agente) hubiese «cumplido quince (15) o más años de servicio», requisito que, evidentemente, no se satisface, por cuanto, se itera, el señor Castrillón, al momento de su fallecimiento, solo contaba con 6 años, 7 meses y 29 días de actividad.

Bajo estas condiciones, debe insistirse en que la normativa que gobierna el presunto derecho de la actora, con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Rubén Darío Castrillón, era la vigente al 13 de junio de 1987, esto es, el Decreto 2063 de 1984, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso, no así la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir del 1.° de abril de 1994.

A este respecto, cabe señalar que la vigencia de la ley conlleva su eficacia jurídica, entendida esta como obligatoriedad, en tanto hace referencia « (…) desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor (…)».33 Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso durante el cual esta habrá de surtir efectos jurídicos.

En punto de la vigencia de la ley, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-084 de 1996 en los siguientes términos: […] Ahora bien, si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control 33Sentencia C-783/03 de la Corte Constitucional 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha nomatividad (sic) empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide.

Aclarado que es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribución puede ejercerla a través de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un artículo en el que señale expresamente la fecha a partir de la cual ésta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto, la que tendría operancia únicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia. […] La potestad con que cuenta el legislador para determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encuentra limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, al que se hizo alusión en párrafos anteriores, cuya finalidad es evitar las denominadas leyes “privadas” o “secretas”, muy comunes en Colombia en alguna época.

El deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación, es un mandato que obliga tanto al Congreso como al Presidente de la República, cuando ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. […] De lo hasta aquí expuesto, se derivan dos conclusiones: primero, que la competencia para fijar la entrada en vigencia de la ley no ha sido asignada al Gobierno y no puede colegirse de las funciones que se le atribuyen para objetar, sancionar y promulgar la ley; y segundo, que la entrada en vigencia de las normas se produce únicamente como resultado de una decisión tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador (…).

Así las cosas, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diversa, tal como sucedió con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que estableció que la vigencia del Sistema General de Pensiones a partir del 1° de abril de 1994,34 o del 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital.35 En este orden de ideas, es evidente para la Sala que a la demandante no le asiste ningún derecho pensional de los que contemplan los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales, surgidas con la muerte de su cónyuge, se consolidaron en vigencia de la normativa anterior, cuyos requisitos no se colmaron por parte del causante, puesto que no había prestado 15 o más años de servicios a la Policía Nacional al momento de su muerte, para que aquella pudiera reclamar la «pensión de sobrevivientes».

En segundo lugar, en lo que interesa al otro principio que alega la apelante, este es, el de favorabilidad, conviene aclarar que este «(…) se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla».36 34 con la salvedad de que el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la referida ley, a partir de su vigencia 35 Parágrafo ibidem 36 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, en lo atinente al principio de favorabilidad (o condición más beneficiosa), resulta adecuado acudir nuevamente a la actual posición del Consejo de Estado en materia de temporalidad de la ley, pues resulta ser un punto importante para definir si a la demandante le asiste o no el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.

En ese sentido, esta corporación ha considerado que la aplicación del mentado principio se da cuando, en circunstancias especiales, un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí lo hace el régimen general, por lo que, si éste último resulta más favorable que el primero, debe preferirse su aplicación. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la ley favorable que cabe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, tal como lo ha venido considerando esta corporación desde hace más de una década: El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994 […] Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.37 [Negrillas fuera del texto] De este modo, las circunstancias jurídicas del derecho prestacional originado con el fallecimiento de un miembro de la Fuerza Pública, en favor de sus beneficiarios, están sujetas a las normas que se encuentren vigentes al momento de la consolidación del derecho, lo cual, tanto en los casos de pensión de sobrevivientes como en los de la sustitución de la asignación de retiro, se generan a partir del deceso del causante.

La anterior postura no ha variado, y constituye el criterio hermenéutico acogido por esta Sala de Subsección en recientes pronunciamientos, cuando, por ejemplo, en sentencia del 12 de agosto del 2021, proferida en el proceso con radicado 130012333000201500485, determinó que «en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante».

Siendo así las cosas, en el asunto sub judice no resulta procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta de que este se examina siempre que existan dos normas que rijan una misma situación jurídica, pero una de ellas es de carácter general y otra de naturaleza especial, en relación con las cuales la primera es más beneficiosa para el trabajador; no obstante, el caso de la demandante, esta solo se 37 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 25 de abril del 2013, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba gobernada por la norma especial aplicable a los agentes de la Policía Nacional que estaba en vigor al momento del fallecimiento del señor Rubén Darío Castrillón (13 de junio de 1987); por lo que es improcedente efectuar un análisis de favorabilidad.

En esa misma lógica, tampoco resulta aplicable al caso de la actora el Decreto 3041 de 1966, pues, tal como lo entendió el a quo, el artículo 1 de esta norma no contempla a los agentes de la Policía Nacional como destinatarios de su cobertura (Seguro Social obligatorio), ya que estos tenían un régimen especial y, además, porque era distinto el origen de los dineros para cubrir cada contingencia, tal como pasa a explicarse: Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política establecieron que la Fuerza Pública tendría su propio régimen de carrera, disciplinario y prestacional.

Este último se mantiene aún con la adopción de un régimen general de Seguridad Social y prestaciones sociales, tal como lo dispone el articulo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, es claro que desde antes de la Constitución, y aun en la actualidad, se ha mantenido un régimen especial y excepcional para los miembros de la Fuerza Pública, lo que implica la afiliación a un seguro y a un fondo especial al cual efectúan aportes y del que salen los recursos para cubrir las distintas contingencias.

AI respecto, el Decreto 2063 de 1984 «Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional» estableció lo relativo a los aportes que deben descontarse a los miembros de la referida institución en los siguientes términos:

ARTÍCULO

34. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio, con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que lo soliciten. […]

ARTÍCULO 36. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente.

ARTÍCULO

37. CONTRIBUCIÓN CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus haberes; asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.

ARTÍCULO

38. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 36 y 37, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva. Como se ve, es claro que los miembros de la Policía Nacional no efectuaban ningún aporte al Instituto de los Seguros Sociales, sino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual sería la encargada de reconocer y pagar las diferentes asignaciones, con base en los requisitos que la ley imponía. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, las prestaciones a que se refiere el Decreto 3041 de 1966 se pagan con el dinero aportado por los empleados y patronos al Instituto de los Seguros Sociales, tal como lo disponen los artículos que a continuación se enuncian:

ARTICULO 38. El patrono está obligado a entregar al instituto, a través de la caja seccional u oficina local que corresponda a su jurisdicción en el plazo y forma que determine el reglamento de aportes y recaudos, la totalidad de las cotizaciones, que sean de su cargo y las que deben ser satisfechas por el asegurado. El patrono al efectuar el pago del salario de cada asegurado retendrá la cotización que éste debe aportar para el seguro de invalidez, vejez y muerte, correspondiente al periodo de trabajo cubierto por el salario, si el patrono no descontare el monto de la cotización del asegurado en la oportunidad señalada en éste artículo, no podrá efectuarlo después y las cotizaciones no descontadas al asegurado, serán también de cargo del patrono.

ARTICULO 39. El pago de las cotizaciones para el seguro de invalidez, vejez y muerte se hará conjunta y simultáneamente con el de las cotizaciones para los seguros de enfermedad no profesional y maternidad, y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

ARTICULO 40. Los ingresos del seguro de invalidez, vejez y muerte formarán un fondo distinto e independiente de los ingresos de las otras ramas del seguro social obligatorio. Cuando no sea a título de inversiones recuperables, los fondos del seguro de invalidez, vejez y muerte no podrán dedicarse a fines distintos al pago de las prestaciones dispuestas en este reglamento, al costo de los gastos de administración y a los servicios de rehabilitación conforme al artículo 42.

Los gastos que demande la inversión de las reservas serán imputados a las utilidades de las mismas. Ahora bien, los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 prevén condiciones más beneficiosas que las estipuladas en el Decreto 2063 de 1984, para el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que exigían que el asegurado tuviera acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años; mientras que el citado Decreto 2063 de 1984 exigía contar con 15 o más años de servicio activo, para que los causahabientes del agente tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, estas disposiciones se aplican exclusivamente a quienes cotizaran o se encontraran afiliados al Instituto de Seguros Sociales; por tanto, no se trata en sí de una norma general o un régimen general, al cual se pueda acudir por favorabilidad o por otras razones. Sumado a lo anterior, debe señalarse que el Decreto 3041 de 1966 estableció una única y particular diferencia para conceder la pensión de sobreviviente (artículo 20), consistente en determinar si la muerte fue o no de origen profesional.

Por su parte, el Decreto 2063, al señalar los requisitos para acceder a la prestación en comento, distinguió otras situaciones que únicamente se pueden predicar de los miembros de la Fuerza Pública, tales como «muerte en simple actividad» (artículo 120), «muerte en actos del servicio» (artículo 121), «muerte en actos meritorios del servicio» (artículo 122) y «muerte con 12 años de servicio» (artículo 124).

Así las cosas, es claro entonces que se trata de dos regímenes completamente distintos, cada uno compuesto por disposiciones destinadas a cubrir contingencias pensadas exclusivamente para un grupo de beneficiarios y, a pesar de que ambas se encontraban vigentes al momento en que falleció el señor Rubén Darío Castrillón, no es posible elegir 21 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su aplicación con base en el principio de favorabilidad, habida consideración de que una no regulaba la situación del agente.

En suma, el Decreto 3041 de 1966 estaba destinado únicamente a los afiliados al Seguro Social obligatorio, es decir, que no es aplicable al caso porque el difunto agente de la Policía Nacional no fue un trabajador que estuviera obligado a tal afiliación, y por tal razón, el análisis propuesto por la parte demandante, no es pertinente. En tercer lugar, sobre el principio de progresividad, la Corte Constitucional, respecto de la aplicación de este principio y de la no regresividad, concretamente tratándose del tema pensional, ha valorado si se trata de retrocesos o normas regresivas que atienden derechos adquiridos o de mera expectativa, concluyendo en la necesidad de acuñar una categoría intermedia de protección que denominó «expectativa legítima».38 Así, toda modificación legal de carácter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional.

Sin embargo, se debe diferenciar si la modificación trata de un derecho adquirido o consolidado o si trata de una mera expectativa. En el primer caso, cuando se trata de un derecho adquirido, el principio de no regresividad se aplica siempre teniendo en cuenta el artículo 58 de la Constitución Política; pero cuando se trata de meras expectativas, el juez constitucional tiene que valorar si se trata de una expectativa legítima o no. En el sub lite, no es posible dar aplicación al principio de progresividad y, por tanto, a la Ley 100 de 1993, por cuanto el derecho pensional del fallecido agente Rubén Darío Castrillón, al momento de su muerte, no se había consolidado y constituía lo que la Corte Constitucional ha denominado una «mera expectativa», toda vez que solo llevaba acumulado un total de 6 años, 7 meses y 29 días de servicio, el cual distaba bastante de los 15 años (artículo 101) que preveía el Decreto 2063 de 1984, para otorgar la asignación de retiro al agente.

Finalmente, sobre la dependencia económica que alega haber tenido la demandante respecto de su cónyuge, conviene recordar que esta corporación ha señalado que esta «significa haber necesitado de la protección del causante para la congrua subsistencia y dicha circunstancia debe estar presente en el momento del fallecimiento, la cual puede desvirtuarse si se llega a demostrar que el beneficiario se encuentra en situación que lo capacite para ser laboralmente activo».39 En consonancia con lo anterior, la dependencia económica se erige como un criterio adicional que contribuye a determinar si el beneficiario tiene una necesidad genuina y sostenida de la pensión que estaba siendo provista por el causante.

Esta consideración tiene como objetivo garantizar que las personas que verdaderamente dependían económicamente del causante puedan continuar beneficiándose de la pensión tras su fallecimiento, siempre y cuando se haya comprobado que este último cumplía con los requisitos establecidos para obtener dicha pensión. En este caso, comoquiera que el señor agente Rubén Darío Castrillón (q.e.p.d.) no satisfizo los mencionados requisitos, no hay lugar a estudiar este aspecto. 38 Corte Constitucional.

Sentencia C-663 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 47001-23-31-000- 2002-00089-01. C.P. Jaime Moreno; igualmente, en la reciente sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 23 de enero de 2023, radicado 25000 23 42 000 2013 05479 01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de 14 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al no encontrar sustentos jurídicos ni probatorios que permitan acceder a lo pedido por la señora Ligia Margarita Hernández. 2.6.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva40 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas.

No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal; también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en asuntos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en este caso no es posible aplicar los principios de retrospectividad, favorabilidad y progresividad para ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la actora por el Decreto 3041 de 1966 ni por la Ley 100 de 1993.

Por tales razones no procede acceder a las pretensiones de la demanda y debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Se abstiene de la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022) Demandante: Ligia Margarita Hernández Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de 14 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la ciudadana Ligia Margarita Hernández Cañas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva que antecede.

Segundo. Abstenerse de la condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT