Radicado: 05001-23-33-000-2025-00858-01 Demandante: Alcibiades de Jesús Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00858-01 Demandante: ALCIBIADES DE JESÚS GALEANO ROJAS Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que la motivó, pues la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió la solicitud presentada por la parte accionante.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 7 de julio de 20251, el señor Alcibiades de Jesús Galeano Rojas interpuso tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho de petición, al no recibir respuesta a las solicitudes de información sobre unos procesos disciplinarios en los que actuó como quejoso.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria y de fondo a la petición hecha por mí, a la comisión de disciplina judicial seccional Antioquia. 2.
Como fundamentos de hecho, expuso que solicitó información a la entidad accionada sobre un proceso promovido contra (i) un abogado, por faltas a la ética profesional, (ii) una jueza, por faltas disciplinarias graves, y (iii) un magistrado de la «Comisión Administrativa por faltas a la Ley», sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 1 Se advierte que el 4 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00858-01 Demandante: Alcibiades de Jesús Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Afirma que actúa como sujeto procesal conforme a la Ley 1952 de 2019, dado que los hechos que sustentan las quejas instauradas tienen origen en situaciones de acoso laboral y violaciones a derechos fundamentales.
B. Trámite impartido e intervenciones 4. Mediante auto del 8 de julio de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Además ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. El secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó que, luego de recibida la notificación de la tutela, procedió a verificar la trazabilidad de los correos radicados por el accionante y, al encontrar las solicitudes por él impetradas, las respondió de manera inmediata.
C. Fallo impugnado 6. Mediante sentencia del 21 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Señaló que, según lo informado por la autoridad accionada, en el curso de la acción de tutela, mediante el Oficio AAO115 del 10 de julio de 2025, se contestaron de fondo las solicitudes presentadas por el señor Alcibiades de Jesús Galeano Rojas.
Además, se constató que la respuesta se remitió al correo suministrado por el peticionario. D. Impugnación 8. El accionante reprocha que la respuesta otorgada por la autoridad accionada no abordó la totalidad de sus interrogantes y, por ende, la información no le fue suministrada en forma íntegra y de fondo. Puntualmente, reprochó lo siguiente: [S]olicité información sobre el proceso disciplinario de un abogado que ya está en término de sentencia y ejecución de esta, pero también había documentación que indicaba presunto perjurio enviado por mí y compulsado copias por parte de magistrada de disciplina nacional, del cual no recibí información en la petición de las acciones adelantadas, pero en la respuesta última confirman el perjurio pero espero las acciones de notificación por presunto delito cometido por el abogado.
Con respecto a la jueza además de la apelación que apenas enviaron por error involuntario a pesar de que en sistema se confirma que en varias ocasiones en el proceso se tuvo conocimiento de la apelación, no se dio cuenta del error con las varias solicitudes de información, y tampoco indicó si las pruebas extra suministradas las envió a la apelación o si se inició nuevo proceso.
Con respecto al magistrado Araceli, siempre pregunté específicamente por él en mis solicitudes, un juez además impulso copias a la comisión para inicio de proceso disciplinario, pero tampoco se me dio información de esto. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en Radicado: 05001-23-33-000-2025-00858-01 Demandante: Alcibiades de Jesús Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. G. Análisis de la Sala 11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala comenzará por indicar que, de conformidad con el artículo 1092 de la Ley 1952 de 20193, son sujetos procesales en la actuación disciplinaria: el investigado y su defensor y el ministerio público4.
También ostentan dicha condición quienes han sido víctimas de acoso laboral o de conductas violatorias de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Dichos sujetos procesales, según el artículo 1105 ejusdem, tienen la potestad de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; interponer los recursos de ley; presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que, por mandato constitucional o legal, los documentos tengan carácter reservado. 12.
De modo que los sujetos procesales gozan de amplias facultades de intervención durante todo el trámite de la actuación disciplinaria. 13. En cambio, la intervención del quejoso en la actuación disciplinaria tiene claras restricciones legales6, pues solo está facultado i) para presentar y ampliar la queja; ii) 2 El aparte «o quienes hagan sus veces» del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 fue eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021. 3 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 4 ARTÍCULO 109.
SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. 5 ARTÍCULO 110.
FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. 6 De conformidad con el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, «La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión». Radicado: 05001-23-33-000-2025-00858-01 Demandante: Alcibiades de Jesús Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para aportar las pruebas que tenga en su poder, y iii) para recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio. 14.
En efecto, las restricciones impuestas por la ley a la intervención del quejoso obedecen a la naturaleza del proceso disciplinario, cuyo objeto general consiste en que la autoridad verifique si la conducta imputada a determinado servidor público es constitutiva de falta disciplinaria. 15. En el caso concreto, dado que el señor Alcibiades de Jesús Galeano Rojas, en su calidad de quejoso, tiene limitada su intervención en las actuaciones disciplinarias que promovió, la Subsección considera acertado que el juez de tutela de primera instancia hubiera analizado la controversia desde la perspectiva del derecho fundamental de petición, máxime si, en términos generales, lo solicitado por aquel ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es información sobre el estado de tales diligencias. 16.
Para la Corte Constitucional7, la garantía del derecho fundamental de petición exige la emisión y notificación de una respuesta pronta y de fondo. Esta última característica, según dicha corporación, se predica respecto de contestaciones claras, precisas, congruentes y, de ser el caso, consecuentes con las actuaciones del procedimiento administrativo correspondiente 17.
Lo anterior fue explicado en la sentencia T-230 de 2020, como se expone a continuación: (…) [L]a respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido (…), si la respuesta se produce con motivo de [una] petición formulada dentro de un procedimiento (…). (Énfasis añadido). 18. La respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, no necesariamente tiene que ser favorable para que se entienda satisfecho el derecho de petición, dado que, aún la respuesta negativa o contraria a lo pretendido, siempre que esté justificada y motivada en debida forma, ampara esta garantía constitucional.
En palabras de la Corte8: Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 7 Al respecto, se puede consultar la sentencia de unificación 191 de 2022, así como las sentencias C-007 de 2017 y T-230 de 2020. 8 Sentencia T-051 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00858-01 Demandante: Alcibiades de Jesús Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. De los documentos allegados al expediente, se extrae que mediante correo electrónico enviado el 24 de octubre de 2024, el señor Alcibiades Galeano solicitó a la autoridad accionada: 20.
Mediante correo electrónico remitido el 24 de enero de esta anualidad, el accionante reiteró la anterior solicitud, ante la falta de respuesta. 21. Posteriormente, en mensaje de datos del 13 de junio de 2025, radicó solicitud en el siguiente sentido: 22. Mediante Oficio AAO115 de 10 de julio de 2025, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, respondió: En la investigación disciplinaria con radicado 050012502000020220148600, La COMISIÓN NACIONAL DE DISICIPLINA JUDICIAL, mediante providencia del 12 de marzo de 2025, revocó la decisión del 24 de julio de 2023, que dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado Alexander Vélez Rúa. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00858-01 Demandante: Alcibiades de Jesús Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con lo ordenado el despacho 02 de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, mediante auto, resolvió fijar fecha de audiencia de continuación de audiencias de pruebas y calificación provisional para el día 13 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m. y a la audiencia del 24 de junio de 2025 a las cuales usted asistió de manera personal;
Así como a las audiencias del 2 de febrero de 2023, 13 de junio de 2023. De acuerdo con lo anterior, usted ha estado enterado de cada una de las actuaciones al interior de la investigación y por tener la calidad de interviniente no es posible compartirle el expediente; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado, se precisa que los quejosos no son parte en el proceso disciplinario.
La norma es clara al señalar: “Artículo 65. Sujetos procesales. "Son sujetos procesales el abogado disciplinado, su defensor, el Ministerio Público y el que ejerza la representación de la sociedad. (…) Es importante indicar que la investigación 050012502000020220148600, se encuentra con sentencia condenatoria con fecha del 27 de junio de 2025 y la decisión le fue comunicada al correo electrónico alcigaro@gmail.com el día 7 de julio de 2025.
En su solicitud refiere lo siguiente: “se me indique si debo solicitar el vídeo de la audiencia y con las pruebas solicitar investigación en la fiscalía ya que la jueza disciplinaria le dejó muy claro al señor que sucedía si cometía perjurio” No es posible acceder a la solicitud, toda vez que el proceso aún se encuentra en firme y su intervención dentro de la investigación disciplinaria es de interviniente, en caso de requerir alguna de las actuaciones esta podrá ser solicitada a través de una autoridad judicial. el artículo 641 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizado con la Sentencia C-037 de 1996 emitida por la H. Corte Constitucional, por tanto, no es factible acceder a su demanda de copia de la providencia de primera instancia pues aún no se encuentra ejecutoriada.
En atención a su solicitud “el abogado indica bajo la gravedad de juramento que tienen estas audiencias que yo he interpuesto 16 quejas disciplinarias por qué no me dan la razón. Independiente específicamente de la razón por la que he interpuesto las quejas disciplinarias, me llama la atención que si a mí como quejoso no se me ha suministrado información sobre las mismas quejas que he interpuesto a él” Se revisó en el sistema de registro de actuaciones y a su nombre solo arroja tres investigaciones disciplinarias, las mismas a las cuales usted refiere en su petición. Con relación a la investigación disciplinaria con radicado 05001250200020230201500, le informo que la apelación presentada por usted, por error involuntario, propio de la carga de trabajo y la virtualidad, no fue cargado al expediente para su trámite legal, por lo que al momento de advertir esta situación se procedió de manera inmediata remitirlo al despacho para lo de su cargo.
La investigación disciplinaria con radicado 05001250200020230255200, revisado el expediente arroja que, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, el Magistrado Ponente ordenó la acumulación al proceso con radicado 05001250200020230201500; Esta decisión fue comunicada el día 19 de enero de 2024 mediante oficio 075 a su correo electrónico alcigaro@gmail.com 23.
El impugnante afirma no haber recibido la información completa de lo solicitado, porque no se le entregó reporte sobre una posible compulsa de copias por el delito de Radicado: 05001-23-33-000-2025-00858-01 Demandante: Alcibiades de Jesús Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 perjurio, sin embargo, de la lectura de las peticiones por él impetradas no se infiere que haya indagado sobre ese punto en particular. 24.
También manifiesta el accionante que en la respuesta no se indicó si las «pruebas extra» suministradas se enviaron junto con la apelación o se abrió un nuevo proceso. No obstante, la Sala no encontró solicitud en ese sentido. 25. Lo que sí le respondió la autoridad fue que en caso de requerir pruebas adicionales para continuar con la investigación sobre el cargo de perjurio, el competente las solicitará a quien corresponda. 26.
Asimismo, reprocha que no se le brindó información sobre el proceso del magistrado Araceli, pese a que del texto del oficio se extrae que le indicaron que, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, comunicado a su correo electrónico en la misma fecha, se ordenó la acumulación del proceso al radicado 05001250200020230201500, por lo que la Sala no advierte la vulneración invocada por el accionante. 27.
Ahora bien, revisado el expediente, se observa que el Oficio AAO115 de 10 de julio de 2025, se puso en conocimiento del interesado el mismo día de su expedición, a través del envío de mensaje de datos al correo electrónico alcigaro@gmail.com, que coincide con el suministrado por el peticionario. 28. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió de fondo la solicitud incoada por el señor Galeano Rojas el 24 de octubre de 2024, ampliada en correo del 13 de junio de 2025, y la notificó por medios electrónicos al correo del actor. 29.
Ante ese escenario debe indicarse que, si la acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto9. 30. La Corte Constitucional10 ha explicado que, cuando dicha alteración o desaparición obedece a que la pretensión del accionante se materializa antes de la expedición del fallo de tutela, la carencia actual de objeto se configura por hecho superado.
También ha establecido que, para declarar este fenómeno, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido por el actor se haya satisfecho completamente, a causa del actuar voluntario del accionado11. 31. En el presente caso, precisamente, la autoridad accionada satisfizo la pretensión del señor Alcibiades de Jesús Galeano Rojas, sin intervención del juez de tutela, pues resolvió la solicitud por él elevada mediante el Oficio AAO115 de 10 de julio de 2025, comunicado en la misma fecha, esto es, luego de la radicación de la solicitud de amparo -que tuvo lugar el 7 de julio de 2025-, pero antes de que se profiriera el fallo de primera instancia o alguna otra orden en ese sentido, esto es, atendió la pretensión, sin que mediara orden alguna de esta Corporación en ese sentido. 9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, SU-522 de 2019.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00858-01 Demandante: Alcibiades de Jesús Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 33. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de julio de 2025, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF