CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00292-00 Demandante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC Auto que resuelve manifestaciones de impedimento La Sala decide las manifestaciones de impedimento realizadas por los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez.
En escrito visible en el índice 4 del expediente digital, el doctor Oswaldo Giraldo López indica que: “[…] podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] considero pertinente señalar que dicha situación también podría enmarcarse dentro la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] en consideración a que mi hermano, Alejandro Giraldo López, se desempeña como Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Acreditación ONAC, quien actúa en el presente proceso como parte demandada. […]”.
En escrito obrante en el índice 19 del expediente digital, el doctor Hernando Sánchez Sánchez indica que: “[…] me considero incurso en la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, que requiere declaración de impedimento, según el artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 […] La acreditación de la causal de que trata el precepto legal antes citado se sustenta en el hecho de que conozco, desde hace varios años, al doctor Alejandro Giraldo López, quien es el Representante Legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, parte demandada en el proceso de la referencia, y con quien he compartido una serie de actividades profesionales, académicas y personales que han conducido a que se haya establecido una amistad íntima. […]”. 1 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00292-00 Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos CONSIDERACIONES La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, es competente para resolver los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez.
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud. i) Manifestación de impedimento del Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López La manifestación de impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López se fundamenta principalmente en el numeral 1.5 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, y en el numeral 3. del artículo 130 de la Ley 1437, los cuales señalan: “[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” (negrilla fuera del texto). “[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]”. 3 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00292-00 Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos Al respecto, se observa que en el proceso de la referencia se encuentra como demandado el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, del cual, según lo expresado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, su hermano es Director Ejecutivo.
Por lo tanto, al encontrarse configurado el supuesto previamente destacado del numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564, resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López. La Sala se relevará del análisis de la causal de impedimento del numeral 3. del artículo 130 de la Ley 1437, en razón a que se procederá a declarar fundado el impedimento según lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior. ii) Manifestación de impedimento del Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez La manifestación de impedimento del doctor Hernando Sánchez Sánchez se fundamenta en el numeral 9.7 del artículo 141 de la Ley 1564, que indica: “[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]” (negrilla fuera del texto). La Sección Primera del Consejo de Estado8, en relación a esta causal de impedimento, ha considerado que, aunque dicha manifestación trasciende al ámbito subjetivo, se debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso o su representante y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión. Al respecto, se observa que en el proceso de la referencia se encuentra vinculado como parte demandada el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC-, del cual el señor Alejandro Giraldo López es representante legal y con quien, el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez ha “[…] compartido una serie de actividades profesionales, académicas y personales que han conducido a que se haya establecido una amistad íntima. […]”. 7 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 25 de abril de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2013-00444-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00292-00 Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos En consecuencia, por encontrarse configurado el supuesto del numeral 9. del artículo 141 de la Ley 1564, resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia a los mencionados Consejeros de Estado. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.