Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02847-00 Demandante: RAFAEL ANTONIO SCHMALBACH SARMIENTO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: Presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el principio de confianza legítima SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Rafael Antonio Schmalbach Sarmiento, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Procuraduría General de la Nación1, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.
Lo anterior, con ocasión de la decisión adoptada el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso radicado 25000-23-41-000-2024-01737-00, y a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes2 en la audiencia extrajudicial celebrada el 22 de agosto de 2024 ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos. 1 La cual fue radicada el 13 de mayo de 2025 – índice 01 del aplicativo Samai. 2 El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica y el Ministerio de Justicia y del Derecho Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por no haberse determinado por parte de la autoridad correspondiente quien es el competente para darle continuidad a su proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en atención a que mediante Resolución No. 0177 del 13 de febrero de 2023, la directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho revocó la autorización para realizar dichos procedimientos al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica donde el actor adelantaba su trámite de insolvencia. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Ordenar a los accionados que definan de manera definitiva la competencia para conocer de la continuidad del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante siendo deudor el señor RAFAEL ANTONIO SCHMALBACH SARMIENTO C.C.# 17.173.799 de Bogotá y que de inmediato se reanude el mismo. […]3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 8 de julio de 2022, en su calidad de deudor, el señor Schmalbach Sarmiento presentó ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica solicitud de negociación de las deudas adquiridas con sus acreedores, con el objeto de normalizar sus relaciones crediticias conforme a lo preceptuado en el artículo 531 Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), la cual fue admitida mediante auto del 22 de julio de 2022.
En audiencia celebrada el 15 de junio de 2023, se suscribió acuerdo de pago que fue aprobado por los acreedores con un porcentaje del 72.85% y aceptado por el actor. La anterior decisión fue recurrida por los acreedores hipotecarios y resuelta por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C.4, que mediante providencia del 5 de abril de 2024 rechazó de plano la impugnación al acuerdo por no encontrarse en las causales enlistadas en el artículo 557 del C.G.P., por lo que ordenó su devolución al respectivo centro de conciliación. 3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 Identificado con el radicado 11001400303920220133000 Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante auto del 19 de abril de 2022, ordenó la práctica de una inspección al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica para verificar el cumplimiento de la legislación y, mediante providencia del 17 de mayo de la misma anualidad, ordenó la apertura de una investigación administrativa por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 640 de 20015, así como de los numerales 2 y 5 del artículo 2.2.4.2.9.7 del Decreto 1069 de 20156.
Dicha investigación finalizó con la Resolución 0177 del 13 de febrero de 2023 que revocó las Resoluciones 1984 del 17 de julio de 2007, y 787 del 6 de agosto de 2018, por medio de las cuales se creó el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica y se autorizó al mismo para conocer procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, respectivamente.
Contra la anterior decisión, la asociación aludida interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa por la directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos y la viceministra de Promoción de la Justicia mediante las Resoluciones No. 0669 de mayo de 2023 y 0148 del 26 de febrero de 2024, de manera respectiva.
Inconforme con las anteriores decisiones el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos que el 22 de agosto de 2024 celebró audiencia de conciliación en la que se llegó a un acuerdo entre las partes7. El respectivo trámite fue remitido a la jurisdicción contenciosa a efectos de que se realizara su control de legalidad, al respecto el Tribunal Administrativo de 5 ARTÍCULO 13.
Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones: […] 3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio. 6Artículo 2.2.4.2.9.7 del Decreto 1069 de 2015. 2. Cuando las multas impuestas no sean canceladas en el término establecido para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho. […] 5.
Cuando se identifique que se modificaron los requisitos mínimos de funcionamiento aprobados en la solicitud de autorización del Centro o Entidad Avalada, sin aprobación previa del Ministerio. 7 La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez aprobado el Acuerdo Conciliatorio por el juez competente, procederá a efectuar: a) la Revocatoria Directa de los actos administrativos: Auto 0395 de 17 de mayo de 2022, Resolución No. 0177 del 13 de febrero de 2023, Resolución No. 0669 del 9 de mayo de 2023 y Resolución No. 0148 de 26 de febrero de 2024; y b) Establecer y hacer seguimiento a un plan de mejoramiento que garantice que el Centro de Conciliación implemente de manera adecuada y eficaz la prestación del servicio, de conformidad con la normatividad vigente. 2.
Por su parte, el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, asumirá las siguientes obligaciones y responsabilidades: a) No emprender directa o indirectamente ningún tipo de acción judicial o prejudicial en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión o por consecuencia de los actos administrativos. Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A8, mediante auto del 13 de febrero de 2025 decidió improbar el citado acuerdo.
Como sustento de la decisión refirió que, pese a que la fórmula conciliatoria acordada no resulta lesiva para el patrimonio público y el interés general, debido a que los actos administrativos objeto de conciliación son de carácter particular y carecen de cuantía, además que no se está conciliado sobre derechos ciertos e indiscutibles; no se evidenció la ilegalidad de los actos administrativos que fueron objeto de conciliación. La anterior decisión, fue notificada a las partes por estado del 18 de marzo de 20259, quienes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de ellos mediante auto del 23 de mayo de 202510, y así mismo en la citada providencia se ordenó conceder el segundo de ellos para ante el inmediato superior jerárquico, sin que a la fecha se hubiere decidido. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante manifestó que, al no haberse definido por parte de la autoridad judicial accionada en la providencia que se cuestiona, la entidad sobre la que recae la competencia para asumir la reanudación del trámite de insolvencia por él promovido, se está ocasionando un impacto directo y negativo en los derechos de los sujetos procesales involucrados quienes se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad del procedimiento, impidiendo además que se materialice el acceso efectivo a la administración de justicia. Adujo que, la decisión reprochada perpetúa la afectación económica del actor y desde luego, los acreedores reconocidos al interior del proceso de insolvencia sin una justificación clara de por qué el acuerdo era lesivo o ilegal, priorizando el espíritu conciliatorio que reviste a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante y que goza de prevalencia normativa.
Precisó que, se torna imprescindible que los sujetos accionados en ejercicio de sus funciones y responsabilidades, adelanten las gestiones requeridas, ya que según su juicio, solo mediante una articulación conjunta será posible establecer la entidad que debe asumir la competencia de su caso particular, bajo parámetros jurídicos claros y respetuosos de los derechos fundamentales de las partes, lo cual ha generado una mora en la resolución del multicitado proceso y configura una denegación de justicia injustificada que amerita la intervención del juez constitucional. 8 Al cual se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-01737-00 9 Índice 11 de Samai. 10 Índice 17 de Samai.
Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, en el presente asunto resulta evidente la necesidad de que se profiera una decisión de fondo, dada la existencia de un riesgo en la generación del perjuicio irremediable, toda vez que los intereses de las partes reconocidas al interior de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante se encuentran suspendidos de manera indefinida, siendo a su vez desconocidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que considera que el presente mecanismo es idóneo y eficaz para solicitar el amparo de los derechos fundamentales enunciados, y que se estiman vulnerados por parte de las autoridades accionadas, al no resolver al interior de los procesos de insolvencia las etapas procesales correspondientes para llegar a su finalidad. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 20 de mayo de 202511, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica12, al Ministerio de Justicia y del Derecho13, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A14, y a la Procuraduría General de la Nación15, como autoridades accionadas, y vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, a la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos16 «autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 22 de agosto de 2024». 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Procurador Séptimo Judicial II Administrativo de Bogotá17 Allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de conciliación adelantado por la Asociación Equidad en el que fungió como convocado el Ministerio de Justicia y del Derecho, a la que le fue asignado el radicado E-2025-359831 del 31 de mayo de 2025. 11 Índice 4 de Samai. 12 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones@equidadjuridica.com - Índice 7 de Samai. 13 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co Índice 8 de Samai. 14 Notificación realizada a los correos electrónicos: rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 7 de Samai. 15 Notificación realizada a los correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co - Índice 8 de Samai. 16 Notificación realizada a los correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co - Índice 8 de Samai. 17 Índice 11 de Samai.
Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, y con relación a los hechos expuestos en la acción de tutela, refirió que no tenía conocimiento alguno, toda vez que el accionante no fue parte del trámite de conciliación, como tampoco fue mencionado para ningún efecto. 1.6.2.
Procuraduría General de la Nación18 Manifestó que dicha entidad no es la competente para asumir de manera directa la continuidad de los trámites de insolvencia, conforme al marco legal vigente y a lo resuelto por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución 0177 de 2023, ratificada en 2024. Precisó que, si bien el tutelante argumenta que se le está vulnerando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, lo cierto es que no expuso de manera clara en qué consiste tal circunstancia. Así mismo, señaló que en el presente asunto no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción interpuesta, como tampoco se acredita el requisito de inmediatez que obligue a la juez constitucional a proferir órdenes preventivas o correctivas.
Manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del mes de abril del año 2025, proferido dentro de la acción de tutela con el radicado 11001-31-09-035-2024-04797-01, se ordenó a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia adoptar una decisión clara y definitiva sobre la competencia frente a los trámites adelantados ante el centro de conciliación respectivo, por lo que se dispuso llevar a cabo una mesa técnica interinstitucional, realizada el 22 de abril de 2025, que concluyó en la reasignación de los expedientes a centros de conciliación privados autorizados que manifestaron su voluntad de darle continuidad.
Afirmó que la Procuraduría General de la Nación en su rol de articulación institucional participó activamente en la mesa técnica interinstitucional celebrada el 22 de abril de 2025, donde se definió el esquema de redistribución de los expedientes afectados por la revocatoria del Centro de Conciliación Equidad Jurídica, incluyendo el del señor Schmalbach.
Adujo que, el expediente del accionante permanece en custodia provisional, lo cual no implica que se deba avocar su conocimiento, sino una medida de resguardo documental y de orientación al usuario, conforme a lo previsto en el artículo 556 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, que señala que «Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir, la solicitud podrá ser presentada 18 Índices 12 a 14 de Samai.
Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante cualquier otro centro o notaría.», sin que ello exima al deudor del cumplimiento del acuerdo de pago vigente.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A19 La titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, la decisión adoptada mediante auto del 13 de febrero de 2025, y a través de la cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes ante el trámite adelantado ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado en lo concerniente a la aprobación de la conciliación extrajudicial adelantada ante el Ministerio Público, además, se aplicaron las disposiciones establecidas en la Ley 2220 de 2022, sin que se hubiere incurrido en algún defecto.
Así mismo, refirió que, ante una eventual mora judicial alegada por el actor, la misma no se configura, comoquiera que, mediante auto del 13 de febrero de 2025, se improbó la referida conciliación y a través de providencia del 23 de mayo de 2025, se concedió ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte convocante como convocada, sin que a la fecha hubieren sido resueltos, por lo que solicitó, se nieguen las pretensiones invocadas en el escrito de amparo. 1.6.4.
Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica20 Refirió que, la falta de pronunciamiento judicial sobre la validez del acuerdo al que llegaron las partes, unido a la ausencia de una solución institucional frente a los procesos que se encuentran en curso, sumada a la falta de coordinación institucional, ha ocasionado una parálisis total, que afecta no solo los derechos fundamentales del accionante, sino la de los demás ciudadanos que se encuentran en condiciones similares, por lo que consideró que dicha situación debe ser subsanada por el juez constitucional a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Manifestó que lo anteriormente expuesto, refuerza la tesis del actor cuando argumenta que la falta de aprobación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la fórmula conciliatoria lograda entre las partes lo sitúa en un limbo jurídico así como a sus acreedores, al no existir claridad para conocer en cabeza de quien se radicó de manera definitiva la competencia para conocer de los procesos 19 Índice 15 del aplicativo Samai. 20 Índice 16 del aplicativo Samai.
Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de insolvencia que se adelantaban ante dicho Centro de Conciliación, lo cual genera una evidente afectación de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, al mantener en estado de incertidumbre la resolución de un asunto que requiere una pronta y adecuada gestión por parte de las entidades involucradas.
Por lo anterior solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolver de inmediato, y de manera favorable el recurso de reposición interpuesto contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio al que se llegó, y se dé cumplimiento al mismo como un método alternativo de solución de conflictos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por el señor Rafael Antonio Schmalbach Sarmiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otras, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la decisión adoptada el 13 de febrero de 2025 al interior del proceso radicado 25000-23-41-000-2024-01737-00, y a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la Asociación Equidad Jurídica y el Ministerio de Justicia y del Derecho en la audiencia extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos el 22 de agosto de 2024? Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se determinará si el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales del actor, por no haberse determinado por parte de la autoridad correspondiente quién es el competente para darle continuidad a su proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, y que fue suspendido como consecuencia de la decisión adoptada por la directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Resolución No. 0177 del 13 de febrero de 2023, a través de la cual se revocó la autorización para realizar dichos procedimientos al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica donde el actor adelantaba su trámite de insolvencia. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) generalidades de la acción de tutela;
(iii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; (iv) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, (v) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22 y declaró su procedencia.23 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 23 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable24. 2.5.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales25. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, 24 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 25Corte Constitucional.
Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»26.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200327, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»28.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades29, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […].
Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como 26«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 de 1993». 27 M.P. Jaime Córdoba Triviño 28«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 29«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».
Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».30 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»31.
Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.6.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución32, del derecho fundamental al debido proceso33 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia34.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»35.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los 30 Sentencia T-411 de 2017 31 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 32 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 33 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 34 Sentencia T-006 de 1992. 35 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»36.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”37, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»38. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia39 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»40. 2.7. Caso concreto 2.7.1. Legitimación en la causa por activa Como se señaló, la parte actora cuestionó el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 37 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 38 Ibídem. 39 Ley 2430 de 2024 por la que se modificó la Ley 270 de 1996. «Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social». 40 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso radicado 25000-23-41-000-2024-01737-00, y a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la Asociación Equidad Jurídica y el Ministerio de Justicia y del Derecho en la audiencia extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos el 22 de agosto de 2024.
Lo anterior, al estimar que la decisión adoptada no solo perpetúa su afectación económica, sino la de los demás acreedores reconocidos al interior del proceso de insolvencia, sin que exista una justificación clara de por qué el acuerdo al que llegaron las partes era lesivo o ilegal, priorizando el espíritu conciliatorio que reviste a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante y que goza de prevalencia normativa.
Al respecto, la Sala advierte que el señor Rafel Antonio no se encuentra legitimado en la causa por activa para cuestionar las actuaciones adelantadas al interior de dicho trámite, pues revisado el proceso en comento, se evidencia que en el mismo fungió como parte convocante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, y como convocado el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que por modo alguno se hubiere vinculado como parte al ahora accionante, como tampoco se elevaron pretensiones respecto de éste en el escrito primigenio.
Acorde con lo expuesto, y si bien es cierto que los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia son garantías propias del trámite procesal, al no haber sido parte el hoy accionante del referido proceso no es posible determinar la vulneración de las garantías fundamentales que se aducen trasgredidas al no existir ninguna relación respecto de éste con el proceso ordinario promovido.
En tal sentido, se tiene que el señor Schmalbach Sarmiento no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela con relación al reproche analizado, por lo que se declarará la misma. De otro lado, y respecto a la vulneración alegada con relación a las demás autoridades accionadas por no haberse determinado a qué autoridad le corresponde asumir la competencia para conocer de la continuidad del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por el actor, y que fue suspendido como consecuencia de la decisión adoptada por la directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Resolución No. 0177 del 13 de febrero de 2023, se advierte que sobre el particular no se evidencia la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el artículo 556 del Código General del Proceso, es claro en establecer que «Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir, la solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro o notaría.».
Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con la norma analizada y, si bien el actor es insistente en manifestar que en el presente asunto resulta evidente la necesidad de que se profiera una decisión de fondo, toda vez que los intereses de las partes reconocidas al interior de los procesos de insolvencia se encuentran suspendidos de manera indefinida, advierte la Sala que dicho argumento se torna insuficiente para endilgar a las autoridades accionadas la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, toda vez que el señor Rafel Antonio cuenta con la posibilidad de acudir de manera directa a cualquier otro centro de conciliación que se encuentre en funcionamiento o notaría, a efectos de que se avoque el conocimiento del trámite de insolvencia por él promovido y se dé continuidad al mismo.
Por lo que habrá de negarse el amparo solicitado con relación al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, el Ministerio de Justicia y del Derecho y, la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, y si en gracia de discusión se aceptara que por parte del centro de conciliación accionado se ha generado una tardanza en la reanudación del trámite de insolvencia por él promovido, situación que además está ocasionando un impacto directo y negativo en los derechos de los sujetos procesales involucrados que se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad del procedimiento; advierte la Sala que ante dicha situación no podría endilgarse vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que conforme se dejó señalado en los antecedentes de la presente providencia, la Asociación Equidad Jurídica ha desplegado todos los mecanismos judiciales que se encuentran a su alcance en aras de dar solución a la problemática planteada, en virtud de la decisión adoptada por la directora de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el acto anteriormente aludido.
Por último, y si bien el actor en el escrito de amparo hizo referencia a la posible configuración de un perjuicio irremediable, advierte la Sala que al plenario no se aportó prueba alguna que acredite la existencia de dicho perjuicio, ya que la sola manifestación realizada en dicho sentido, no constituye un criterio suficiente que haga parte de las características que revisten la existencia del mencionado perjuicio, y que posibiliten al juez constitucional actuar transitoriamente con el fin de salvaguardar intereses de orden superior.
Al respecto, ha de precisarse que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la existencia de un perjuicio irremediable surge cuando la persona afectada se enfrenta al detrimento grave de un derecho fundamental, «que por cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables»41 cumpliéndose los siguientes supuestos: i) que el perjuicio sea inminente, ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, iii) que éste sea grave, y, iv) que sea impostergable. 41 Sentencia T-1190 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Reiterada en Sentencia T-161 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rafael Antonio Schmalbach Sarmiento para promover la presente acción constitucional, con relación a los reparos realizados frente a la decisión adoptada el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, respecto al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx