www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 11001-33-42-051-2023-00285-01 (7401-2023) Demandante: Wilde Javier García Avella Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio. Auto de única instancia Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I. ANTECEDENTES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Wilde Javier García Avella presentó demanda2 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En la cual pretende la nulidad de la Resolución nro.196 del 9 de septiembre 2022 que le negó una pensión de jubilación conforme a la Ley 812 de 2003. Y en consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que, mediante auto del 17 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Sogamoso arguyendo que el demandante prestó sus servicios y se encuentra domiciliado en el municipio de Sogamoso.
El proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, el cual, en providencia del 11 de julio de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, al ser esta ciudad el domicilio principal de la entidad demandada y «porque aun cuando el domicilio del demandante es en la ciudad de Sogamoso (Boyacá), lo cierto es que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene sede en este lugar.» 1 SAMAI.
Radicación nro. 11001334205120230028501. Actuación: “Expediente digital”. Índice 00002. 2 Radicada el 11 de noviembre de 2022. Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-051-2023-00285-01 (7401-2023) Demandante: Wilde Javier García Avella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La demanda fue nuevamente repartida al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual, en proveído del 24 de agosto de 2023 declaró su falta de competencia y planteó la existencia de un conflicto negativo al considerar que, si bien la demanda versa sobre un derecho pensional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso.
Por tal razón, la competencia esta determinada por el lugar de prestación de servicios del demandante en la ciudad de Sogamoso y les corresponde a los juzgados administrativos del circuito judicial de dicha ciudad conocer del presente medio de control. Previo a resolver, este despacho en proveído de 2 de febrero de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.
Oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente. 2.
Problema jurídico Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el señor Wilde Javier García Avella contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cual se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) regla de competencia por factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad, y ii) caso concreto i. Competencia por el factor territorial Dispone el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 lo siguiente: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-051-2023-00285-01 (7401-2023) Demandante: Wilde Javier García Avella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De la norma trascrita se concluye que, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial.
La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza en los que antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se encontraban incluidos aquellos de carácter pensional que igual participan de dicha naturaleza. Y la segunda, que es una regla especial, cuando se trate de litigios de carácter pensional.
Así las cosas, si el litigio versa sobre un derecho pensional la competencia por el factor territorial recae en el circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar. No obstante, cuando la entidad no tiene sede en esa circunscripción, se aplicará la regla general alusiva a asuntos de naturaleza laboral, y el juez competente estará determinado por el lugar dónde se prestan o debieron prestarse los servicios.
Sobre el particular, en proveído del 1° de noviembre de 20243 se consideró: «En ese contexto, el despacho observa que la demanda está dirigida contra la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y la Secretaría de Educación de Riohacha (La Guajira), respecto de las cuales se pretende la reliquidación de una pensión de vejez y el pago de las diferencias en las mesadas.
Por ende, en este caso, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales, la competencia se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».
Así las cosas, respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole pensional, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. Lo anterior, porque la norma citada condiciona lo primero a lo segundo, a través del uso de la expresión «siempre y cuando», la cual, según el Diccionario panhispánico de dudas, es una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'».4 Ahora bien, ante el hecho de que no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA, en tanto las entidades accionadas no tienen sede en el lugar de domicilio de la señora Gloria Arias Figueroa, el despacho estima que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma mencionada, según la cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios» ii.
Caso concreto No existe discusión con relación a la naturaleza del asunto objeto de la presente demanda, el cual es de carácter pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determina, en principio, por el del domicilio del demandante, que, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 1° de noviembre de 2024.
CP. Luis Eduardo Mesa Nieves (E). Radicación nro. 08001 33 33 011 2023 00278 01 (1523- 2024). 4 https://www.rae.es/dpd/siempre Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-051-2023-00285-01 (7401-2023) Demandante: Wilde Javier García Avella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia para este caso, es el municipio de Sogamoso5.
Sin embargo, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pesar de tener competencia en el ámbito nacional, solo cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá6, y no tiene sede en el lugar de residencia del demandante. De suerte que debe atenderse la regla de competencia según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, el cual atañe también al municipio de Sogamoso conforme se indica en la Resolución nro. 196 del 9 de septiembre de 2022 por la cual se negó una pensión de jubilación en favor del demandante.7 Por lo anterior, se dirime el conflicto asignándole la competencia por el factor territorial al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Wilde Javier García Avella, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 5 Conforme se indica en el acápite de notificaciones de la demanda. 6 https://www.fomag.gov.co// 7 SAMAI.
Radicación nro. 11001334205120230028501. Actuación: “Expediente digital”. Índice 00002. “003Anexos.pdf”.