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11001031500020240355900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5768 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Danniel Isaac Nader Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Auto que niega pruebas durante traslado de excepciones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Daniel Isaac Nader Díaz, Juliana Rocío Castellano Ricardo y Carlos Enrique Náder Oviedo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud Daniel Isaac Nader Díaz, Juliana Rocío Castellano Ricardo y Carlos Enrique Náder Oviedo promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 25 de enero y 24 de junio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-055-2020-00132-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron: i) Presentaron, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (Enterritorio), con el fin de lograr la nulidad de actos administrativos que sancionaron disciplinariamente a Daniel Isaac Nader Díaz con suspensión del cargo e inhabilidad especial por 12 meses. ii) El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en el transcurso de la audiencia inicial, profirió auto de 25 de enero de 2024 por medio del cual negó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante mediante escrito que descorrió traslado de excepciones.

Decisión contra la cual los solicitantes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión del a quo. v) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que aplicaron de manera estricta el artículo 212 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), imponiéndole una carga desproporcional de la prueba. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, en auto proferido el 24 de junio de 2024, mediante el cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2024, incurrió en una violación directa de la constitución. SEGUNDA: Dejar sin efectos el auto proferido el 24 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, mediante el cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2024.

TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon que profiera un nuevo auto dentro del expediente No. 11001-33-42-055-2020-00132-01, revocando el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2024, para que en su lugar se decreten las pruebas solicitadas por la parte demandante en el memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada. […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente o denegar las pretensiones de tutela, por considerar que el tutelante no probó las causales generales o especiales de procedencia de la tutela. Explicó que la solicitud de pruebas fue denegada porque el artículo 175 del CPACA advierte que en el término de traslado de las excepciones se pueden requerir, siempre y cuando desestimen los medios exceptivos, pero no para acreditar hechos de la demanda. 1.2.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E argumentó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido no se vulneró ningún derecho fundamental, ni se incurrió en ninguna irregularidad procesal.

Consideró que debe declararse improcedente la presente solicitud pues lo que pretende el tutelante es usarla como como una tercera instancia. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Daniel Isaac Nader Díaz y otros supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto Daniel Isaac Nader Díaz, Juliana Rocío Castellano Ricardo y Carlos Enrique Nader Oviedo acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 24 de junio de 2024 mediante la cual se confirmó el auto de 25 de enero de 2024, por medio del cual se denegó la práctica de pruebas solicitada por la parte demandante dentro del término de traslado de las excepciones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-055-2020-00132-01.

Al respecto, la Sala recuerda el trámite y las actuaciones surtidas en el asunto referido, así: Los demandantes presentaron, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (Enterritorio), con el fin de que lograr la nulidad de los actos administrativos por los cuales Daniel Isaac Nader Díaz fue sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo e inhabilidad especial por 12 meses.

Durante el traslado de las excepciones de mérito solicitaron la práctica de pruebas periciales, cotejo y exhibición e inspección judicial, las cuales fueron negadas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que no estaban dirigidas a controvertir las excepciones de mérito propuestas. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por los demandantes no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-055-2020-00132-00, en el que fueron proferidas las decisiones acusadas, se encuentra en trámite, por lo que es allí donde debe, en principio, ejercer su derecho de defensa y contradicción con todas las garantías procesales que ello amerita; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente por resolver el proceso contencioso-administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Daniel Isaac Nader Díaz y otros, contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Daniel Isaac Nader Díaz, Juliana Rocío Castellano Ricardo y Carlos Enrique Nader Oviedo, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.