Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: YULI MARCELA MOJICA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de subsidiariedad / El proceso ejecutivo aún está en curso y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.
El 2 de septiembre de 2025, la señora Yuli Marcela Mojica Gómez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, con motivo del auto del 22 de julio de 2025, dictado en el medio de control ejecutivo con radicado 11001-33-35-020-2024-00084-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, trabajo, mínimo vital y dignidad humana de la accionante. 2. Dejar sin efectos el auto de 22 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 3.
Ordenar al Tribunal o al Juzgado de primera instancia que decrete el embargo de la cuenta Davivienda No. 004800391056, en concordancia con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 1 Se advierte que el 14 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Subsidiariamente, ordenar que se oficie a Davivienda para certificar la naturaleza y uso de los recursos de la cuenta, y de verificarse su destinación al pago de sentencias laborales, se practique el embargo de inmediato. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Mojica Gómez presentó ejecutiva a continuación contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 4.
Con la presentación de la demanda se pidió el decreto del embargo y retención de los dineros que poseía la ejecutada en la cuenta corriente del Banco Davivienda terminada en 1056. 5. Posteriormente, solicitó el embargo de los vehículos Mazda BT 50 de placas RZK-966 y Renault Nuevo Máster Furgón de placas OJX-943 tipo ambulancia de propiedad de la demandada. 6.
Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá negó la solicitud cautelar al considerar que los dineros contenidos en la referida cuenta corriente eran inembargables al tener destinación específica al pago de sentencias y conciliaciones. 7. En relación con los vehículos, manifestó que tenían carrocería de ambulancia y eran empleados para la prestación del servicio de salud, por lo que también estimó que eran inembargables. 8.
La demandante apeló la anterior decisión. En auto del 22 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la decisión apelada. 9. En criterio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada desconoció la excepción constitucional que ampara el embargo de recursos públicos cuando se trata de cumplimiento de sentencias laborales.
Asimismo, expuso que la Subsección D del mismo tribunal, mediante auto del 26 de junio de 20252 decretó el embargo de la misma cuenta financiera. 10. Adujo que, en el «caso Goyeneche», el Consejo de Estado, mediante auto del 22 de junio de 2022, expediente 11001-33-42-056-2021-00359-01, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, pues admite excepciones claras cuando se trata de créditos laborales. 11.
Indicó que la providencia demandada trasladó indebidamente al ejecutante la carga de acreditar la naturaleza embargable de los recursos, cuando es deber del juez constitucional y administrativo verificar oficiosamente su destinación, conforme la doctrina reiterada del Consejo de Estado. De igual modo, sostuvo que al privar la 2 Expediente con radicado 11001-33-42-052-2024-00145-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 eficacia real a la sentencia laboral ejecutoriada se afectaron sus derechos y la confianza pública en la administración de justicia. B. Trámite impartido e intervenciones 12.
Mediante auto de 9 de septiembre de 2025 el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la titular del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y al director de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como terceros con interés. 13.
El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, porque la decisión proferida se emitió con fundamento en la normativa aplicable y la jurisprudencia que ha desarrollado sobre el tema la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 14. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. indicó que la sentencia cuya ejecución se persigue ya fue pagada mediante la Resolución 513 del 16 de mayo de 2022 y el mismo se efectuó el 22 de junio de 2022, mediante transferencia electrónica. 15.
Señaló que la accionante se encuentra vinculada en calidad de cotizante al régimen de salud por lo tanto no es cierto que se le esté afectando el mínimo vital. Explicó que esa entidad atraviesa una situación financiera crítica. Adicionalmente, señaló que los recursos por medios de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables.
Por último, adujo que lo discutido carece de relevancia constitucional. 16. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión censurada, sostuvo que la accionante pretende que a través de la tutela se estudien nuevamente los argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ordinario. En relación con el defecto sustantivo alego, sostuvo que no se desconoció el precedente porque se reconoció la excepción prevista en la ley y en la jurisprudencia, no obstante, consideró que los recursos de las entidades no podían destruirse ni desaparecer porque la obligación persiste, así se esté en un proceso de supresión y liquidación de la entidad. 17.
Adicionalmente, señaló que los pronunciamientos proferidos por ese mismo tribunal no constituyen precedente obligatorio para los otros magistrados. C. Fallo impugnado 18. En sentencia del 10 de octubre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Argumentó que el proceso ejecutivo sigue en curso y en este no se ha proferido una decisión definitiva por lo que no le corresponde al juez de tutela entrometerse en la órbita propia del juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.
Señaló que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos de la accionante, máxime si «la parte ejecutante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente que se decreten medidas cautelares durante todo el trámite del proceso». 20. En relación con el desconocimiento del precedente horizontal, expuso que la observancia no es tan rigurosa, toda vez que es comprensible que existan criterios de interpretación y decisión distintos entre jueces de igual nivel funcional. 21.
En cuanto a la providencia del 22 de junio de 2022, expuso que el radicado señalado no corresponde a un proceso decidido por el Consejo de Estado, pues se trata de un proceso tramitado en primera instancia por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. D. Impugnación 22.
Señaló que el requisito de subsidiariedad no puede ser aplicado de manera mecánica cuando el proceso ordinario no garantiza una protección efectiva y oportuna del derecho invocado, en especial cuando está comprometido el mínimo vital del accionante. Indicó que cuenta con una sentencia laboral ejecutoriada desde 2018 sin que hubiera sido cumplida, por lo que la prolongación de esa mora, sumada a la negativa sistemática de decretar embargos, convierte a la tutela en el único medio eficaz y oportuno para restablecer sus derechos fundamentales. 23.
Manifestó que la sentencia impugnada aplicó erróneamente el principio de subsidiariedad al desconocer la ineficacia del proceso ejecutivo y la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, porque desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-793 de 2022, C-1154 de 2008 y T- 053 de 2022 y del propio Consejo de Estado (autos del 2021 y 2022). 24.
Indicó que se ignoró el carácter alimentario de la obligación, la condición de madre cabeza de hogar de la accionante y la mora por más de 7 años en el cumplimiento de la obligación ejecutada. 25. Por último, señaló que no tuvo en cuenta el incumplimiento masivo demostrado en la acción de grupo con más de 1000 sentencias impagas por esa entidad.
Además, porque omitió el deber de verificar oficiosamente la naturaleza de la cuenta del Banco Davivienda a pesar de que existen precedentes de embargo sobre la misma. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 F. Problema Jurídico 27. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de relevancia constitucional y el de subsidiariedad.
Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza de la señora Yuli Marcela Mojica Gómez. G. Análisis de la Sala De la subsidiariedad 28. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 29. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 30.
No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. 31.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32.
Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. 33.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
De la relevancia constitucional Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 34.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 35. Caso concreto y solución del problema jurídico 36. La parte demandante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana con ocasión del auto del 22 de julio de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de medida cautelar en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-020-00084-01. 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37.
La Sala considera que, tal como lo sostuvo la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite. 38. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante7, al considerar que «según lo manifestado por el apoderado de la ejecutante, estos tienen destinación específica al pago de sentencias y conciliaciones», por cuanto el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 establece expresamente la prohibición del embargo sobre dichos recursos. 39.
En relación con la solicitud del embargo de los vehículos sostuvo que el objeto social de la entidad ejecutada es la prestación de los servicios en salud y, por tanto, estos son empleados para ese fin, lo que da cuenta de su carácter inembargable. 40. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión al considerar que existió un error en la interpretación sobre la inembargabilidad de las cuentas, pues no tuvo en cuenta que en el proceso se pretende la ejecución de una sentencia laboral ejecutoriada y, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en ese escenario se pueden embargar los recursos públicos. 41.
Señaló que no es obligación de la parte demandante conocer si los dineros contenidos en una cuenta específica son embargables o no, pues es al juez a quien le corresponde realizar dicha verificación. Por tanto, afirmó que carece de sustento el argumento según el cual no se adjuntó certificación sobre la naturaleza de la cuenta. 42.
Expuso que los vehículos eran de propiedad exclusiva de la ejecutada y estos no registraban medidas cautelares vigentes ni restricciones que impidieran su embargo y, en todo caso, no se afectaría el servicio esencial de salud, pues si bien están registrados con carrocería tipo ambulancia «se tiene conocimiento de que son utilizados con fines administrativos y no para la atención directa de emergencias». 43.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 22 de julio de 2025 confirmó la decisión recurrida. Señaló que, en primer lugar, las medidas cautelares de embargo deben propender por afectar aquellos bienes que por su naturaleza sean embargables, tales como los bienes fiscales. Esto, con el propósito de no amenazar o poner en peligro el cumplimiento de los fines estatales. 44.
En caso de que no existan esos bienes embargables o resulten insuficientes, es posible de manera subsidiaria aplicar la excepción del principio de inembargabilidad cuando se acredite alguna de las situaciones previstas en la 7 El embargo de la cuenta corriente del Banco Davivienda a nombre de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE y de los vehículos identificados con las placas RZK-966 y OJX-943.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia, esto es, que se persiga el reconocimiento de derechos laborales, el cumplimiento de sentencias judiciales o las obligaciones estén contenidas en títulos emanados por el Estado. 45.
Consideró que proceder de manera directa a embargar recursos previstos en el presupuesto general de la Nación, sin previamente verificar y descartar la existencia de bienes o recursos inembargables desconoce las advertencias de la Corte Constitucional en la medida en que «la embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario». 46.
En atención a ello, sostuvo que le corresponde al operador judicial, antes de resolver sobre el embargo de bienes que ostenten la condición de inembargables, adelantar los trámites tendientes a establecer los bienes con los que cuenta la entidad que tengan esa connotación y proceder con la decisión que los afecta, «pues la posibilidad de afectar los bienes inembargables solo tiene cabida cuando no ha sido exitosa la afectación de bienes embargables, ya sea por inexistencia o insuficiencia». 47.
En relación con los bienes muebles cuyo embargo se solicitó, señaló que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 estableció expresamente que los recursos públicos destinados a la salud son inembargables y tienen destinación específica para garantizar la prestación del servicio, lo cual incluye las ambulancias, equipos médicos y cualquier bien necesario para la prestación efectiva de los servicios de salud. 48.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que también aplica la respectiva excepción, en atención a que la inembargabilidad no opera como una regla sino como un principio lo cual implica que no tiene carácter absoluto. Así las cosas, indicó que el juez deberá verificar no solo si procede alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad, sino también descartar que la medida pueda recaer sobre otro tipo de bienes que sí sean susceptibles de embargo. 49.
Señaló que al juez le asiste un deber al momento de decretar las medidas cautelares que le sean solicitadas. Para tal efecto, debe hacer uso de sus poderes de instrucción con el objeto de determinar si los recursos que se pretenden embargar son o no embargables y, en caso de ser necesario, solicitarle a la respectiva entidad que informe cuáles otros bienes son susceptibles de ser embargados.
Así las cosas, sostuvo que no es posible trasladarle al ejecutante la carga de determinar la naturaleza de los recursos, toda vez que el ciudadano no tiene herramientas coercitivas que le permitan establecer el carácter de ese tipo de bienes. 50. Consideró que en aquellos eventos en los que se adelanta la liquidación de entidades de derecho público, la ley prevé mecanismos para que la efectividad de os derechos de los particulares no se desconozcan y mucho menos se extingan por la desaparición de la entidad.
Por tal razón, sostuvo que como la ejecutada es una institución de carácter público, cuyos recursos no se encuentran en riesgo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 destruirse o desaparecer, no se configuran los elementos que ameritan la adopción de la medida cautelar solicitada. 51.
Por último, señaló que como aún no existe certeza frente al monto de la condena, al encontrarse el proceso en la etapa de mandamiento de pago, «solo una vez se encuentren en firme la suma líquida de dinero que se ejecuta en la etapa de liquidación del crédito, resulta procedente que el juez despliegue sus facultades de instrucción para determinar los bienes de la entidad que procederá a embargar». 52.
La Sala advierte que no le corresponde como juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre un proceso que aún se encuentra en su etapa inicial y, si bien la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y este ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que el referido proceso aún se encuentra en curso. 53.
En la sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe analizarse a partir de dos supuestos, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. 54. Así las cosas, en principio, el proceso ejecutivo sería el escenario idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que las partes consideran vulnerados; sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo excepcional para proteger esos derechos de manera transitoria, si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela y de esa manera evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las partes. 55.
Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el proceso con radicado 11001-33-35-020-2024-00840-00, se encuentra en curso, pues ya se profirió mandamiento de pago en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se corrió traslado de las excepciones propuestas por esa entidad, se emitió el auto aquí cuestionado que negó el decreto de la medida cautelar y se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra esa providencia. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto; sin embargo, le corresponde a Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. 56.
Se advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 57.
En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues esta cuenta con diversos mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario que resultan ser idóneos para la protección de los derechos alegados. Por ejemplo, la señora Mojica Gómez podrá solicitar nuevamente el decreto de medidas cautelares, o podrá solicitarse al juez que en ejercicio de los poderes de instrucción, determine qué bienes de la entidad ejecutada son susceptibles de ser embargados.
Adicionalmente, podrá interponer el recurso de apelación contra la sentencia que resuelva las excepciones y podrá presentar sus reparos frente a la providencia que efectúe la liquidación del crédito. 58. En relación con los argumentos de la impugnación, la Sala advierte que el proceso ejecutivo sí es el escenario idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento pleno y forzoso de los derechos reconocidos derivados de la sentencia laboral que tiene a su favor.
El hecho de que se hubieran negado las medidas cautelares no desvirtúa la idoneidad del mismo, pues durante el trámite del proceso tiene la facultar de utilizar herramientas procesales suficientes para lograr la satisfacción de la obligación. 59. La eventual demora en el pago no convierte a la tutela en un mecanismo principal, pues la jurisprudencia ha precisado que se requiere que el mecanismo ordinario no sea eficaz y, en esas condiciones, el juez deba intervenir de manera transitoria. 60.
En cuanto al supuesto desconocimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la señora Mojica Gómez no indicó en qué consistían esos pronunciamientos, pues solo se limitó a transcribir apartes de esas providencias, sin preocuparse por explicar por qué, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció esas consideraciones.
Todo lo contrario, como se pudo observar en el recuento de la decisión recurrida, la autoridad accionada indicó que sí procedía el embargo de recursos públicos siempre que se acreditara en primer lugar que la entidad ejecutada no tuviera bienes de naturaleza embargable. 61. Respecto de la supuesta omisión del a quo sobre la condición de madre cabeza de hogar, la mora prolongada de más de siete años y el desconocimiento del contexto estructural de incumplimiento masivo de la ejecutada, la Sala no se pronunciará, toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para presentar nuevos hechos y pretensiones que no fueron expuestos en el escrito de tutela. 62. Ahora bien, aunque la accionante alegó que la obligación cuya ejecución se pretende es de naturaleza alimentaria, lo cierto es que el título base de recaudo es una sentencia contentiva en la que se impuso una condena de carácter laboral, de manera que su objeto es el pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales comunes y ordinarias dejadas de percibir y no la provisión directa e inmediata de alimentos. 63.
No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio y, por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ciertamente, el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la Ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 64.
Adicionalmente, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en relación con el supuesto desconocimiento del precedente proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ni mucho menos por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el «caso Goyeneche», ni las decisiones de la Corte Constitucional (sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997 y C-543 de 2013. 65.
La demandante no se preocupó por aterrizar en el caso concreto cada uno de los precedentes que consideraba desconocidos, ni tampoco precisó cuál o cuáles eran las reglas de derecho que estimaba debían ser aplicadas para la resolución de su conflicto, y mucho menos demostró por qué resultaban aplicables esas sentencias que señaló como desconocidas.
No se advierte que hubiera señalado que las sentencias se referían a situaciones similares y que la ratio decidendi debía de ser aplicada en el proceso ordinario. 66. Para la prosperidad del amparo es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten constitucional, razonable y coherentemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 67. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05476-01 Demandante: Yuli Marcela Mojica Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF