Micelio
11001031500020220442400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-16

Radicación interna: 7083 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gilberto Isaza Florez·Demandado: Providencia De 8 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: GILBERTO ISAZA FLÓREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Asunto: Auto que resuelve recurso de reposición contra la providencia que aprobó la liquidación de costas por agencias en derecho El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del señor Gilberto Isaza Flórez contra el auto de 12 de diciembre de 2021, mediante el cual se aprobó la liquidación de condena en costas por agencias en derecho realizada por la Secretaría General de la Corporación. Lo anterior, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. El señor Gilberto Isaza Flórez interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 8 de julio de 2021 que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el recurrente promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales - Secretaría de Educación, radicación n.º: 17001-23- 33-000-2016-00968-01. 2.

Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, la Sala Veintidós Especial de Decisión declaró infundado el recurso y, conforme las previsiones de los artículos 255 del CPACA, 361, 365 y 366 del CGP, condenó en costas por agencias en derecho al recurrente y en favor del Ministerio de Educación Nacional por el valor de un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de la sentencia de única instancia. 3.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 de del CGP, el secretario general del Consejo de Estado liquidó las costas del proceso por agencias en derecho en el valor de un millón de pesos ($1.000.000), y dicha actuación se puso a disposición de los sujetos procesales por el término de (3) tres días, Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante aviso que se fijó en el sistema SAMAI el 6 de diciembre de 20221, sin que se presentara objeción alguna. 4.

En auto de 12 de diciembre de 2022, el despacho aprobó la liquidación de costas del proceso realizada por la Secretaría General por considerar que las agencias en derecho liquidadas correspondían a lo ordenado en la sentencia de 21 de noviembre de 2022 de la Sala Veintidós Especial de Decisión2. 5. El 16 de diciembre de 20223, a través de su apoderado, el señor Gilberto Isaza Flórez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, contra el auto de 12 de diciembre de 2022.

A juicio del recurrente, la liquidación de costas impuesta es contraria a derecho porque “[…] nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso […]”; señaló que actuó de buena fe a lo largo del trámite del recurso extraordinario de revisión. Por tanto, considera que no existe justificación para la imposición de dicha liquidación a su cargo.

A partir de pronunciamientos judiciales de esta Corporación4 sobre la condena en costas, artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, el recurrente señaló que dicha sanción no es automática, toda vez que debe estar acreditado el obrar temerario de la parte y que el juez sustente su imposición. En los términos del recurso, “[…] De acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, le corresponde al juez contencioso administrativo, elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso, sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación […]”.

El actor insistió que los requisitos para la condena en costas no se cumplen en el presente asunto y se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que “[…] resulta ser entonces un impedimento y una coacción 1 Índice 28. 2 índice 32. 3 Índice 36. 4 En el escrito del recurso se citó: “[…] Consejo de Estado en fallo de tutela con Radicado No. 11001-03-15-000- 2017-01451-01, consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra […]”, “[…] sentencia del 20 de agosto de 2015, No. Interno 2219-2014, consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez […]” y “[…] Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 1999 […]”.

Asimismo, refirió a decisiones judiciales proferidas en asuntos con supuestos similares a los de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de revisión y en donde se revocó la condena en costas decretada por el a quo correspondiente “[…] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 2 de mayo de 2019, No. Interno 1692-2018; Sentencias del 28 de marzo de 2019, No. Interno 2817-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno 3370-2018. Sentencia del 08 de agosto de 2019, Nro. Interno: 1733-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019, Nro. Interno: 1732-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno 3530-2018.

Sentencia del 04 de Julio de 2019, Nro. Interno: 3898-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro Interno: 4128- 2018.Sentencia del 01 de agosto de 2019. Nro. Interno: 6171-2018.Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4327- 2018.Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4366-2018.Sentencia del 02 de mayo de 2019. Nro. Interno: 1692- 2018.Sentencia del 19 de Julio de 2019.

Nro. Interno: 4947-2018.Sentencia del 19 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4140- 2018.Sentencia del 19 de Julio 2019. Nro. Interno: 4949-2018”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la facultad constitucional de activar el aparato jurisdiccional para obtener el restablecimiento de derechos e intereses legítimos […]”5.

Finalmente, precisó que “[…] no pretendía con la demanda congestionar el aparato judicial, y mucho menos, estaba solicitando pretensiones infundadas legal y probatoriamente […]” y que “[…] con este tipo de liquidaciones, el Estado atropella a sus ex servidores, quienes se encuentran en estado precario de salud y de pobreza, y están tratando a estas alturas de su vida, a través de la administración de justicia, que se les cancelen sus acreencias laborales […]”.

En consecuencia, solicitó revocar el auto de 12 de diciembre de 2022 y “[…] se determine la liquidación costas en la suma de cero pesos ($0,00) […]”. 6. La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de reposición, el 17 de enero de 20236, y no hubo manifestación alguna dentro del término legal. El expediente ingresó al despacho el 23 de enero de esta anualidad7.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia. El ponente es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado del señor Gilberto Isaza Flórez, contra el auto de 12 de diciembre de 2022, en cuanto aprobó la liquidación de costas por agencias en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 125 [numeral 3.º]8, 242 del CPACA y 319 del CGP. 2.

Análisis de procedibilidad. De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 366 del CGP “[…] [l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo […]”.

El artículo 242 del CPACA, en punto al recurso de reposición establece lo siguiente: 5 Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, el recurrente citó “[…] Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub […]” y de la transcripción de la mencionada providencia subrayó y resaltó “[…] la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. […]”. 6 Índice 37. 7 índice 38. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Los artículos 318 y 319 del CGP prevén: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”. En ese orden de ideas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la regla general indica que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo que exista norma que disponga lo contrario.

A su turno, el artículo 246 del CPACA9 dispone: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” Por su parte, el numeral 8.º del artículo 243 del CPACA dispone que el recurso de apelación procede contra “[…] [l]os demás [autos] expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]”.

Como se indicó, en el numeral 5.º del artículo 366 del CGP, el legislador estableció que contra el auto que aprueba la liquidación en costas procede el recurso de reposición y el de apelación10. Ahora bien, dicha providencia en el 10 Al respecto, puede consultarse el auto de 31 de mayo de 2022, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en torno a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas “[…] Con fundamento en la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo UNIFICA LA JURISPRUDENCIA DE AUTOS en el siguiente sentido: En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 curso de la única instancia, como ocurre en el recurso extraordinario de revisión, es pasible de los recursos de reposición y, en subsidio, el de súplica como el señor Isaza Flórez formuló, en atención a las previsiones del numeral 2.º del artículo 246 del CPACA.

En consecuencia, el despacho resolverá el recurso de reposición y en caso de que no haya lugar a reponer, ordenará a la Secretaría General que adelante las actuaciones correspondientes, conforme a las reglas del artículo 246 del CPACA, con el fin de remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que provea sobre el recurso de súplica presentado y sustentado contra la misma decisión en el memorial de 16 de diciembre de 2022.

En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada a los sujetos procesales el 14 de diciembre de 202211, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico y durante el 15 y 16 del mismo mes y año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 201112, por lo que, los tres (3) días para interponer el recurso de reposición vencieron el 12 de enero de 2023 y como quiera que el escrito contentivo de los medios de impugnación se envió por correo electrónico el 16 de diciembre de 2022, se concluye que se presentaron oportunamente, en contra de la decisión de 12 de diciembre de 2022, a través de la cual, el magistrado sustanciador aprobó la liquidación de costas por agencias en derecho ordenada en la sentencia de 21 de noviembre de esa anualidad. 3.

Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, el despacho observa que el apoderado del señor Isaza Flórez sustenta el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica en que, a la luz del artículo 188 del CPACA, la condena en costas es improcedente y vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como se indicó en los apartes que anteceden.

De los argumentos expuestos, se observa que los mismos se encuentran dirigidos a controvertir la condena que se impuso en la sentencia. Al respecto, debe precisarse que el numeral 5.º del artículo 366 del CGP establece que el auto que aprueba la liquidación de la condena en costas es pasible de recursos, pero no así la decisión que impuso la condena. proceso sigue siendo apelable. […]”, radicación n.º: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), M.P. Rocío Araújo Oñate [Respecto de la citada decisión de unificación, se precisa que el ponente de este auto salvó el voto]. 11 Índice 35 de SAMAI. 12 “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]”.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En todo caso, se precisa que en vigencia del Código General del Proceso, normativa aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, la condena en costas obedece a un criterio netamente objetivo-valorativo13 y procede a voces del numeral 3.º del artículo 366 de CGP, aunque se litigue sin apoderado, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, por lo que no se requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria por parte del condenado.

La condena en costas impuesta en la sentencia de 21 de noviembre de 2022, además de las previsiones de los artículos 361, 365 y 366 del CGP se soportó en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, según el cual “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Es así como en el acápite pertinente se explicó: “[…] la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos.

En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, uno de los extremos de la parte pasiva, esto es, el Ministerio de Educación Nacional fue el único que compareció al proceso dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse, ejerció su derecho de defensa y realizó solicitudes probatorias (índice 14 de SAMAI).

Por tanto, la Sala estima que la gestión del Ministerio de Educación Nacional en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio14 frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP.

Realizadas las precisiones anteriores, conviene indicar que, al ser un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36615 del CGP. 13 Al respecto, puede consultarse, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 22 de marzo de 2022, radicación n.º: 1001-03-15-000-2018-02341-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra “[…] es importante recordar que esta corporación ha aplicado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas, por un lado objetivo porque es resultado de la derrota en el proceso, incidente o recurso propuesto y, a la vez, valorativo, porque se requiere que el juez revise si las costas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado realizada efectivamente dentro del proceso [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 15001-23-33-000- 2012-00162-01][…]”. 14 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación, M.P. Rocío Araújo Oñate, en sentencia de 6 de agosto de 2019 precisó que “[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó […]”, radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante Yesid Figueroa García, demandado Municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 15 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4. Para la fijación Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, según el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: “[ ] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […].

Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ]” (énfasis añadido por la Sala). En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en favor del Ministerio de Educación Nacional y a cargo del recurrente, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente – SMMLV- a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.” De acuerdo con lo anterior, la condena impuesta, por agencias en derecho, se estableció en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) que corresponde con la tarifa mínima establecida para este tipo de procesos.

En la liquidación se tomó como único rubro el monto equivalente a las agencias en derecho por el valor fijado en la sentencia de 21 de noviembre de 2022. El monto corresponde efectivamente a la suma de un millón de pesos ($1.000.000), que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de única instancia16, según el Decreto 1724 de 202117.

Luego, no es admisible el argumento del recurrente que refiere a una liquidación de cero pesos ($0.00). Además de lo anterior, se advierte que la imposición y posterior liquidación de costas procesales no implica per se la vulneración al derecho de acceso a la de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 16Según las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI, para la notificación de la sentencia de 21 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corporación envió los mensajes a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 28 de noviembre de 2022[índice 25].

En consecuencia, la decisión quedó notificada el día 30 de ese mes y año, en atención a las previsiones de los artículos 203 y 205 del CPACA y, acorde con las previsiones del artículo 302 del CGP, la decisión quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2022. 17 Decreto 1724 de 2021 que fijó el salario mínimo legal mensual para el año 2022 en la suma de $1.000.000, se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/0/DECRETO+1724+DEL+15+DE+DICIEMBRE +DE+2021.pdf/f34d44b7-eaad-29df-d371-b86d58e558c4?t=1639591342995 Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04424-00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administración de justicia, pue si bien todas las personas tienen derecho de acudir a la administración, dicha garantía impone también el deber de asumir las consecuencias adversas de su actuación, entre ellas las costas procesales, que cuentan con el respaldo legal que, por supuesto, sirvieron a la Sala Veintidós Especial de Decisión en la toma de la decisión al encontrar acreditada la gestión de la contraparte.

Así entonces, si el recurso extraordinario estaba llamado al fracaso y el operador jurídico tenía el deber de disponer en la sentencia sobre ellas, mal puede calificarse que su imposición conlleve la vulneración del derecho fundamental del recurrente. En consecuencia, se confirmará la liquidación de la condena en costas aprobada mediante auto de 12 de diciembre de 2022, toda vez que no se observa una situación especial que imponga negar o disminuir la suma establecida por concepto de agencias en derecho, en cantidad diferente a la que se impuso en la sentencia de 21 de noviembre de 2022 y se dispondrá que por Secretaría General se surtan las actuaciones correspondientes para que el magistrado que sigue en turno resuelva el recurso de súplica correspondiente18.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER la providencia del 12 de diciembre a través de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado, dentro de la actuación de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Una vez en firme, esta providencia, por Secretaría General, adelántese el trámite correspondiente para surtir el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 12 de diciembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 18 En similar sentido, puede consultarse: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, auto de 21 de julio de 2022, radicación n.º: 11001-03-15-000-2019-03181-00, M.P. María Adriana Marín.