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50001233300020230001701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-01-22

Radicación interna: 0116-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Pablo Andres Perez Rondon·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Armada Nacional

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00017-01 (0116-2025) Demandante: Pablo Andrés Pérez Rondón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2023-00017-01 (0116-2025) Demandante: Pablo Andrés Pérez Rondón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional Temas: Régimen de cesantías de los miembros de las fuerzas militares.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Pablo Andrés Pérez Rondón por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 0982 del 1. ° de julio de 2021 que reconoció al actor las cesantías definitivas de manera anualizada. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) La reliquidación de la prestación con retroactividad, ii) El cumplimiento del fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y iii) La condena en costas de la parte demandada. Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 1 SAMAI. 50001233300020230001701.

Expediente digital – “061Sentencia_Niegasent_F5500012333000202300.pdf”. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00017-01 (0116-2025) Demandante: Pablo Andrés Pérez Rondón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El señor Pablo Andrés Pérez Rondón ingresó al Ministerio de Defensa desde el 13 de enero de 1997.

Desempeñándose como soldado voluntario a partir del 1. ° de septiembre de 1998, para posteriormente ser ascendido en calidad de infante profesional hasta su retiro del servicio activo el 8 de febrero de 2021, por lo que laboró para la entidad demandada durante 24 años, 4 meses y 28 días. 6. Por medio de la Resolución núm. 0982 del 1. ° de julio de 2021 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas de manera anualizada, pese a que tiene derecho a la aplicación del régimen con retroactividad por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto núm. 1252 de 2000.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Señaló como vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 315 de la Constitución Política; 102 de la Ley 1437 de 2011 y Leyes 1071 de 2006 y 1285 de 2009. 8. Al desarrollar el concepto de violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable y concluyó que el régimen retroactivo para los miembros de la fuerza pública culminó con la expedición del Decreto 1252 del 2000.

Contestación de la demanda. 9. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional no contestó la demanda2. Sentencia de primera instancia. 10. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 7 de noviembre de 20243, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, considerando los siguientes argumentos: 11.

El actor se vinculó como soldado voluntario desde el 1. ° de septiembre de 1998 hasta el 13 de agosto de 2003, cuando se incorporó como infante profesional, por tanto, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1252 del 2000 no era beneficiario del «régimen de retroactividad.» 12. Aunque la parte demandante asegura que de conformidad con lo establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, tienen derecho a las cesantías con retroactividad, lo cierto es que: 2 Como se advirtió en la sentencia apelada. 3 Expediente digital – “063_MemorialWeb_Recurso-RECURSOPELACIONP.pdf”.

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00017-01 (0116-2025) Demandante: Pablo Andrés Pérez Rondón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «para la fecha en la que entró a regir el Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001), incluso para la época en la que el accionante se incorporó como Infante Profesional (14 de agosto de 2003), no se había consolidado su derecho al goce de las cesantías definitivas, toda vez que éstas se produjeron con su retiro de la Armada Nacional el día el 8 de febrero de 2021, de ahí, que no se advierte la trasgresión de derechos adquiridos respecto de las prerrogativas consagradas en la Ley 131 de 1985 en lo atinente a las cesantías definitivas.»4 Recurso de apelación. 13.

El apoderado del demandante5 inconforme con la decisión anterior solicitó sea revocada, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se levante la condena en costas. Para ello expuso que: 14. Al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que, a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, fueron profesionalizados y tienen derecho al reconocimiento de las cesantías de manera retroactiva, conforme a lo establecido en el Decreto 1252 de 2000. 15.

Tras realizar un recuento normativo concluyó que el régimen retroactivo de liquidación de cesantías cesó en las entidades públicas y para el personal civil de la fuerza pública, con la expedición de la Ley 344 de 1996, no obstante, se excluyó de su campo de aplicación a los miembros uniformados de la fuerza pública, de tal manera que el régimen de liquidación de cesantías anterior culminó para los miembros de la fuerza Pública con la expedición del Decreto 1252 de 2000; además, reiteró su ingreso al servicio a partir del 13 de enero de 19976.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 16. Mediante auto del 21 de febrero de 20257 se admitió el recurso de apelación. 17. Dentro de la oportunidad legal, el agente del Ministerio Público guardó silencio y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional8 expuso que el demandante ingresó a la función pública en vigencia del Decreto 1252 de 2000, acogiéndose al régimen de cesantías anualizadas, por lo que no es procedente el reajuste incoado. 4 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 5 Expediente digital – “063_MemorialWeb_Recurso-RECURSOPELACIONP.pdf”. 6 Dicho del apelante. 7 SAMAI.

Índice: 00004. 8 SAMAI. Índice: 00009. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00017-01 (0116-2025) Demandante: Pablo Andrés Pérez Rondón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 19. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 20. De igual forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico. 21. Le corresponde a la Subsección determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas bajo el régimen con retroactividad, toda vez que, como lo indica el recurrente, los tiempos en que prestó el servicio militar obligatorio y fungió como soldado voluntario son computables para determinar el régimen de cesantías aplicable. 22.

Y si hay lugar a revocar la condena en costas impuestas en la sentencia de primera instancia. 23. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de cesantías de los miembros de las fuerzas militares y ii) Caso concreto. Régimen de cesantías de los miembros de las fuerzas militares. 24.

El Decreto 1211 de 199010, expedido en cumplimiento de la Ley 66 de 198911, previó en favor de los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, que sean retirados del servicio, el derecho a percibir, por una sola vez, «un auxilio de cesantía 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 « Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 11 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.» Radicado: 50001-23-33-000-2023-00017-01 (0116-2025) Demandante: Pablo Andrés Pérez Rondón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158»12. 25.

Posterior a ello, se expidió, en desarrollo de la Ley 4. ° de 1992, el Decreto 1252 del 30 de junio de 200013, el cual dispuso que las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública que se vinculen al servicio a partir de su entrada en vigencia están sometidas al régimen anualizado dispuesto en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 199814. 26.

En el caso de los soldados profesionales, su relación con la institución tiene su origen en una relación legal y reglamentaria; en oposición, los soldados regulares que prestan el servicio militar obligatorio no tienen una relación laboral con la administración, pues su «vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional»15 previsto en el artículo 216 Superior.

Así lo ha considerado esta Corporación en: «La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria.»16 27.

Para quienes prestan el servicio militar obligatorio el tiempo de vinculación debe ser contabilizado para efectos de la asignación de retiro, las cesantías y la prima de antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 45 literal a), de la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, ello no es determinante para establecer si se es beneficiario de uno u otro régimen de cesantías, pues no han sido incorporados al escalafón militar. 28.

Según lo dispone el Decreto 1790 de 2000, el escalafón, base para determinar la planta de personal de la entidad17, está integrado exclusivamente por los «oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo»18. 12 Artículo 162. 13 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 14 Artículo 1º.

Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. […] Artículo 2º. Los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 810012333000201400012 01 (1321-2015) SUJ-010-S2. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, radicado: 50001- 23-31-000-2003-00294-01(36215). 17 Artículo 3. 18 Artículo 29.

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00017-01 (0116-2025) Demandante: Pablo Andrés Pérez Rondón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Sobre el particular, esta Subsección ha precisado que: «De lo expuesto no se puede establecer que el régimen aplicable al actor, para efecto de liquidar sus cesantías, se determine por la fecha en que ingresó y permaneció al servicio de la institución, prestando su servicio militar, pues ese tiempo no deriva de un vínculo laboral como se explicó en precedencia, sino del cumplimiento de un deber legal.

Adicionalmente lo que prevé la norma es que ese tiempo debe computarse para efecto de la liquidación de las cesantías en cualquier entidad del Estado, pero no que delimita el régimen. [ ] Lo anterior permite desestimar el argumento expuesto por el apelante según el cual sostiene que por su «continuidad» en las Fuerzas Militares para la aplicación del régimen retroactivo de cesantías se debe tener en cuenta sin consideración a la condición que ostentó, incluso desde cuando fungió como «bachiller y soldado voluntario»; pues aunque tales periodos pueden computarse para efectos prestacionales, la relación laboral legal y reglamentaria en realidad ocurrió a partir del 1o de enero de 2001, es decir cuando ya estaba en vigencia el Decreto 1252 del 25 de mayo de 2000, lo que determinaba que el régimen a aplicar era el de liquidación anual.»19 Caso concreto. 30.

Arguye el apelante que, contrario a lo decidido por el tribunal, al haberse vinculado a la Armada Nacional el 13 de enero de 1997, y prestar el servicio militar obligatorio y ser soldado voluntario, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 del 2000, es beneficiario del régimen de cesantías con retroactividad. 31. Desde ya advierte la Sala que el reparo del recurso no tiene vocación de prosperidad, pues se reitera, los tiempos en que prestó el servicio militar obligatorio y fungió como soldado voluntario entre el 13 de enero de 1997 y el 13 de agosto de 200320, no determinan el régimen aplicable en materia de cesantías, pues estos períodos no derivan de un vínculo laboral con la Armada Nacional.

En todo caso, su relación legal y reglamentaria con la entidad empezó a partir del 14 de agosto de 2003, como se aprecia en el certificado de tiempos de servicio aportado con la demanda, por lo que sus cesantías deben ser reconocidas y pagadas de forma anualizada, según lo previsto en el Decreto 1252 del 30 de junio del 2000. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de junio de 2025, C. P. Juan Camilo Morales Trujillo, núm. Interno: 4694-2022. 20 Visto en el certificado de tiempos de servicio suscrito por el director de personal de la Armada Nacional, en el expediente digital – “50001333300320210023900_02PRUEBAS_4a15f180754142d3bbb88c7c173f9566_TCDescargaTotalItem1331802755792555 17.pdf”.

Pág. 1. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00017-01 (0116-2025) Demandante: Pablo Andrés Pérez Rondón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Finalmente, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, pues para la fecha ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, norma que en su artículo 47 establece: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 33.

En ese sentido, revisados los argumentos esgrimidos en la demanda no se advierte que esta se encuentre carente de fundamentación jurídica. 34. En este caso al momento de imponerse la condena en costas, esta circunstancia no fue valorada por el tribunal, por lo que procede la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida.

Condena en costas. 35. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 36. En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses. 37.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Revocar el numeral segundo la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que condenó en costas y, en su lugar: «2.

Abstenerse de condenar en costas en primera instancia».

SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00017-01 (0116-2025) Demandante: Pablo Andrés Pérez Rondón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.