Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Solicitud de corrección de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de corrección elevada por el apoderado de la demandante frente a la sentencia del 31 de agosto de 2023, emitida por esta Subsección, que revocó la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Ana Isabel Rativa Ochoa, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de 2 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0083 del 17 de enero de 2019 y ii) Oficio 630-0115 del 7 de mayo de 2020, a través de los cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que depreca.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante Fomag a lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de los siguientes emolumentos: asignación básica y bonificación mensual, percibidos durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada; esto es, del 3 de octubre de 2015 al 2 de octubre de 2016; ii) cancelar las sumas de dinero dejadas de percibir debidamente indexadas e incluyendo los intereses moratorios; iii) cumplir la sentencia al tenor de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia escrita proferida el 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La señora Rativa Ochoa a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tenía un vínculo contractual con el departamento de Boyacá, Secretaría de Educación en condición de docente, luego tuvo una relación legal y reglamentaria con la misma entidad, para ejercer labores docentes, que comenzó el 12 de marzo de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. ii) Sin embargo, no hay duda de que no tiene derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación según las Leyes 33 y 62 de 1985 y 812 de 2003 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, por cuanto 3 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa no demostró que antes del 12 de marzo de 2004 hubiera estado afiliada al Fomag, ni probó que hubiera cotizado para pensión durante los períodos en que laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios y/o con nombramiento en provisionalidad antes del 2003. iii) Adicionalmente, de conformidad con la certificación expedida por la entidad demandada, no realizó aportes para pensión entre el 20 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2003. 1.3.
La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, revocó el proveído del Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos: i) De acuerdo con los argumentos expuestos en el marco normativo de la providencia, a diferencia de lo señalado por el a quo, los tiempos laborados por la demandante mediante órdenes de prestación de servicios son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, se debe tener en cuenta el 1° de febrero de 1993 como fecha a partir de la cual la señora Rativa Ochoa adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, se debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado. ii) Así pues, dentro del proceso se demostró que la señora Rativa Ochoa acumuló un tiempo total de servicios de 23 años, 1 mes y 16 días, 3 días; adquirió el estatus pensional el 19 de octubre de 2016, (fecha exacta sujeta a verificación 4 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa de la entidad) data para la cual acreditó 20 años de servicio, y cumplió los 55 años de edad el 18 de abril de 2011. iii) Por consiguiente, se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida, bajo las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual y las horas extras percibidas por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 19 de octubre de 2015 y el 19 de octubre de 2016. iv) Teniendo en cuenta que la señora Rativa Ochoa consolidó el estatus pensional el 19 de octubre de 2016, de modo que tenía hasta el 19 de octubre de 2019 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 9 de marzo de 2020, según el material probatorio allegado al plenario, razón por la que operó el fenómeno de la prescripción trienal.
Lo anterior implica que las mesadas adeudadas antes del 9 de marzo de 2020 efectivamente están prescritas, por lo que no serán objeto de condena, sino solo las causadas a partir de esta última data en adelante hasta el momento efectivo de cumplimiento de esta providencia. La parte resolutiva del proveído es del siguiente tenor: Primero. Revocar la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución 0083 del 17 de enero de 2019 y del Oficio 630-0115 del 7 de mayo de 2020, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Ana Isabel Rativa Ochoa.
Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Ana Isabel Rativa Ochoa, la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con 5 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa los preceptos de la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual y las horas extras percibidas por aquella durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, correspondiente al período comprendido entre el 19 de octubre de 2015 y el 19 de octubre de 2016, ello con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2020 por prescripción trienal.
Cuarto. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 9 de marzo de 2020. […] 1.4. La solicitud de corrección El apoderado de la señora Ana Isabel Rativa Ochoa solicitó la corrección de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:1 El error anterior se traduce en un cambio sustancial en el número de mesadas que deben ser reconocidas a favor de mi mandante como parte del retroactivo que le corresponde, toda vez que la prescripción debe ser aplicada para aquellas mesadas causadas desde el 19 octubre de 2016 al 09 de marzo de 2017 y no sobre la causadas desde el 19 de octubre de 2016 al 09 de marzo de 2020 como equivocadamente se registró en la parte resolutiva de la sentencia, pues teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento pensional se radicó el 09 de marzo de 2020, conforme a lo dispuesto el artículo 102 del decreto 1848 de 1969 las mesadas a prescribir serian aquellas causadas 3 años antes a la fecha en mención. […] Es por lo ya expuesto que solicito de forma respetuosa se sirva coordinar con el honorable Consejo de Estado los trámites necesarios a fin de corregir el error al que se viene haciendo mención, esto con el fin de que las entidades procedan a emitir acto administrativo que dé cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso de la referencia, evitando de paso más dilaciones en el reconocimiento pensional que le asiste a mi representada.
Cabe resaltar que la importancia de esta aclaración radica en el hecho de que ante la diferencia en la fecha en la que surte efectos fiscales el pago de la pensión de jubilación (09/03/2020) establecida por el despacho se está realizando de forma errónea el conteo establecido en la norma que hace referencia a la prescripción trienal, causando así un detrimento en la cuantía que por ley le corresponde a mi mandante (sic toda la transcripción). 1 Memorial allegado en medio magnético, índice 36 de la plataforma SAMAI, gestión en otras corporaciones. 6 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo Procedencia y oportunidad para formular las solicitudes de corrección de providencias El artículo 286 del Código General del Proceso - CGP,2 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,3 dispone lo siguiente: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Nótese que la corrección de los errores aritméticos o de omisión o cambio de palabras procede, en cualquier tiempo, siempre y cuando dichos yerros estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o incidan de manera palpable en ella. 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el caso sub lite, el apoderado de la señora Ana Isabel Rativa Ochoa presentó solicitud de corrección de la sentencia del 31 de agosto de 2023 al considerar que producto de un lapsus calami4. se registró en la parte resolutiva de esa providencia que la prescripción debe ser aplicada para aquellas mesadas causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2020; cuando correspondía declarar la ocurrencia de 2 Código General del Proceso. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Locución latina de uso actual que significa error que se comete en un escrito por olvido o falta de atención. Definición del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. 7 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa dicho fenómeno por el lapso corrido entre el 19 octubre de 2016 y el 9 de marzo de 2017, únicamente.
Revisado el asunto, se debe precisar que la solicitud de corrección de errores aritméticos presentada por la parte demandante cumple con los requisitos exigidos en el Código General del Proceso para su procedencia, por cuanto, en la parte resolutiva de la sentencia se declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas pensionales adeudadas a la parte demandada con anterioridad al 9 de marzo de 2020, cuando, en efecto, ello ocurrió respecto de los valores causados antes del 9 de marzo de 2017, por lo que procederá la Sala a enmendar dicho yerro.
Teniendo en cuenta entonces que como la señora Rativa Ochoa consolidó el estatus pensional el 19 de octubre de 2016, de modo que tenía hasta el 19 de octubre de 2019 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 9 de marzo de 2020, operó el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que las mesadas adeudadas antes del 9 de marzo de 2017 efectivamente están prescritas.
En esos términos se corregirá la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2023. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Acceder a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por el apoderado de la señora Ana Isabel Rativa Ochoa, en el sentido de precisar que la declaratoria de prescripción respecto de las mesadas pensionales adeudadas en 8 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-22) Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa favor de la demandante opera frente a las causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2017.
En ese sentido, los numerales segundo y tercero de la providencia quedarán así: Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Ana Isabel Rativa Ochoa, la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual y las horas extras percibidas por aquella durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, correspondiente al período comprendido entre el 19 de octubre de 2015 y el 19 de octubre de 2016, ello con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2017 por prescripción trienal.
Cuarto. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 9 de marzo de 2017. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.