Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001-23-33-000-2022-00184-01 Demandante: JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA Demandado: ALCALDÍA DE PEREIRA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor John Jairo López García contra la sentencia del 1° de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de noviembre de 2022, el señor John Jairo López García, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Municipio de Pereira, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, al trabajo y seguridad social”. 2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que no se le han reconocido sus derechos laborales, prestaciones sociales y estabilidad laboral derivados del Decreto de nombramiento N.º 193 del 12 de julio de 1982 y el acta de posesión N.º 284 del 19 de julio del mismo año. 3.
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “Quiero cobrar lo que la alcaldía de Pereira me adeuda por concepto de salarios y los demás emolumentos que por ley tengo derecho como contraprestación a la labor prestada como bombero al que fui nombrado mediante Decreto 193 del 12 de julio de 1982 y acta de posesión N.º 284 del 19 de julio 1982, en total 42 años, porque nunca me dieron una terminación del nombramiento, ni este tiene una causal de terminación, ni lo declararon insubsistente y el alcalde de ese Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces, Álvaro Ramírez González, me dijo que no me preocupara que yo estaba nombrado y eso lo tenía que respetar y algún día se lo tenían que pagar”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor John Jairo López García tiene 64 años de edad y reside en Pereira – Risaralda. En 1982 fue nombrado en el cargo de Bombero Ayudante a través del Decreto N.º 198 suscrito por el alcalde municipal de la época. 5.
El accionante tomó posesión del cargo el 19 de julio de 1982, situación que se materializó en el acta N.º 284 de la jefatura de personal del ente territorial mencionado. 6. Mediante Decreto N.º 216 del 30 de julio de 1982 el alcalde de Pereira aceptó la renuncia del señor John Jairo López García al cargo de Bombero Ayudante, dependiente de la Secretaría de Gobierno Municipal. 7.
Con oficio N.º JPM -156 del 29 de julio de 1982, la jefe de personal (E) de la Secretaría General del municipio de Pereira remitió a la tesorería municipal la liquidación de los salarios y prestaciones sociales a favor del señor López García por el tiempo en que estuvo vinculado con el ente territorial. 8. El tutelante presentó solicitud ante el municipio de Pereira con el fin de que se le entregara copia de los actos de posesión y nombramiento y todos aquellos que visibilizaran su relación laboral con la entidad.
La documentación requerida fue suministrada mediante oficio del 13 de enero de 2022. 1.3. Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora presentó un escrito inicial en el que reseñó que por ser un deportista boxeador destacado en 1982 fue nombrado como Bombero Ayudante por el alcalde de la época. Indicó que no fue declarado insubsistente del cargo por lo que existe un acto administrativo vigente desde hace 42 años, pero el municipio de Pereira no ha cumplido con el pago de sus acreencias laborales, como lo son salarios y demás derechos laborales. 10.
Advirtió que estuvo retenido por 10 días en un supuesto entrenamiento que debía durar 6 meses, tiempo que no fue reconocido por la accionada. En su declaración de ampliación informó que lo que pretende es el reconocimiento de todas las acreencias laborales que la entidad territorial se ha negado a reconocer. Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Afirmó que fue víctima de acoso laboral por parte del comandante de Bomberos de Pereira que “desconoce el poder del Alcalde como primera autoridad del municipio de Pereira” y lo retiró del entrenamiento con la excusa que no podía cumplir físicamente con las exigencias del mismo, situación que en su sentir era falsa. 12. Aseveró que se comunicó con la máxima autoridad administrativa de la época y éste le aseguró que no se preocupara que debían reubicarlo en algún lugar, que de no hacerlo deberían asumir las consecuencias.
Recalcó que debido a que el municipio no ha asumido sus responsabilidades se le impide tener acceso a una pensión digna. 13. En su sentir, como existe un acto administrativo de nombramiento en firme, se generaron obligaciones que han sido completamente desconocidas por el municipio de Pereira, desapareciendo incluso los actos administrativos, por lo que insiste en la protección de sus derechos laborales y a la seguridad social. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 14. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, luego de recibir la ampliación verbal del actor sobre los hechos y presuntas vulneraciones que dieron origen a la acción de tutela, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la parte actora, así como al Municipio de Pereira en calidad de accionada.
De otra parte, como tercero con interés vinculó a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Municipio de Pereira 15. El apoderado de la entidad territorial, sostuvo que no tuvo acceso al escrito inicial de tutela.
Informó que únicamente conoció el escrito de ampliación y puso de presente la existencia de la tutela radicada con el N.º 66001-40-88-002-2022-00165- 00, que fue resuelta con fallo del 10 de agosto de 2022, en el que se negó la solicitud de amparo por cuanto “la accionada, resolvió de fondo y de forma clara la solicitud elevada por el accionante, desde antes de presentarse la tutela, pues reposa en el expediente respuesta de julio 7, recibida personalmente en julio 11, en la que se le indicó, “De otro lado, y en atención a emitir una decisión de fondo sobre su reclamación, debe decirse que el salario y las prestaciones sociales son consecuencia de la prestación de un servicio, situación que no se evidencia, pues de las pruebas aportadas en su reclamación, no se observa que hubiera desempeñado sus Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones o que actualmente las esté desempeñando, situación en la cual habría lugar a reconocer todos los emolumentos de un funcionario público”. 16.
Afirmó que la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira el 23 de septiembre de 2022. Asimismo, solicitó que se conmine al actor a que acuda a la jurisdicción competente evitando así la cogestión judicial, además que se le impongan las sanciones que prevé la norma que regula la acción de tutela. 17.
Indicó que se le explicó al actor que si bien, no existía un acto administrativo que diera por terminado su nombramiento no puede ser considerado por la administración municipal como un funcionario activo, ni que de esa situación se desprenda el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos en su reclamación, por cuanto, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidad no sólo opera respecto de él como presunto trabajador sino también a favor de la administración que no se ha visto beneficiada de la fuerza laboral del reclamante, quién no le ha prestado ningún servicio y por tanto tampoco ha nacido para ella alguna obligación prestacional. 18.
Destacó que el accionante no es funcionario público activo, no está afiliado al sistema de seguridad social con el municipio de Pereira como empleador y no presta servicios personales ni subordinados a favor de ninguna secretaría o ente descentralizado del municipio. De manera que, tampoco hay lugar al reconocimiento de la mora que pretende cobrar y que supera los 40 años, pues no existe prueba de la prestación de algún tipo de servicio.
Por último, refirió que no hay ninguna petición pendiente de resolver y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor. 1.5.2. UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira 19. El director operativo de la entidad informó que para el año 1982 el cargo desempeñado por el actor era el de Bombero Ayudante y la forma en que eran capacitados era a través del acuartelamiento que los habilitaba para practicar una profesión de alto riesgo. 20.
Frente a las afirmaciones del actor referentes al acoso o la conversación con el alcalde de la época y la obligación de permanencia del actor como funcionario público adujo que como han transcurrido más de 40 años no queda en la institución ningún funcionario o registro que le permitiera corroborar lo alegado. 21. En relación con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, afirmó que en el año 1982 no se encontraba vigente la actual Constitución Política por lo que no es dable alegar su desconocimiento.
De otra parte, aportó como pruebas los siguientes documentos: Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - “Decreto No. 193 de 1982 julio 12 Nombramiento en el cargo BOMBERO AYUDANTE Jhon Jairo García en remplazo del señor William Giraldo Ríos quien fue declarado insubsistente. - Certificado de examen de admisión No. 053 Julio 18 de 1982 Jhon Jairo García - Registro del personal al servicio del municipio Jhon Jairo García - Acta de posesión No. 284 del 19 de julio de 1982 Jhon Jairo García en el cargo BOMBERO AYUDANTE - Oficio No. JPM – 156 suscrito por la jefe de personal encargada de Martha Cecilia Gutiérrez el día julio 29 de 1982.
Renuncia del Bro Ayudante Jhon Jairo López García. - Oficio No. C_041de fecha 28 de 1982 firmado por el Comandante de Bomberos de la época señor Héctor Aragón, donde comunica renuncia del señor Bro. ayudante Jhon Jairo López García. - Decreto No. 216 del julio 30 del 1982. Renuncia del señor Bro. Ayudante Jhon Jairo López García firmado por los señores alcalde Álvaro Ramírez González, José Daniel Trujillo Secretario de Gobierno y Carlos E. Cardona Gutiérrez”. 1.6.
Fallo impugnado1 22. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión mediante sentencia del 1° de diciembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción al no acreditar los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Lo anterior, por cuanto el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales fue el nombramiento y posterior retiro del tutelante de la administración municipal sin el respectivo acto administrativo motivado que lo efectuara, esto en 1982. 23.
Destacó que transcurrió un extenso periodo en que el actor no reclamó el reconocimiento de las presuntas acreencias laborales que, en su sentir, le adeudaba la administración. El a quo no encontró justificada la inactividad del actor por lo que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. 24. En lo que respecta a la subsidiaridad manifestó que lo pretendido por el actor son conflictos jurídicos en materia de salarios y prestaciones que deben ser reclamados utilizando los mecanismos judiciales ordinarios, como lo es la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según sea el caso. 1.7.
Impugnación 25. Mediante escrito remitido el 7 de diciembre de 2022, la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó, y expuso que si se satisface el requisito de la inmediatez porque lo reclamado son los derechos que se derivan de un acto administrativo de carácter legal que ha sido 42 años ignorado, oculto o desaparecido por el municipio de Pereira, vulnerando sus derechos fundamentales. 1 Notificado el 2 de diciembre de 2022 Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Refirió que solo hasta que le fueron entregadas las copias de los actos de nombramiento y posesión, esto es, el 25 de octubre de 2021 empezó a recuperar las pruebas que evidencian su vinculación y ello justifica su tardanza en actuar. 27. Mencionó que su nombramiento sigue siendo válido pues no presentó renuncia, sino que la misma fue firmada por el comandante de los bomberos lo que es clara prueba de acoso laboral, además de mediar la garantía que el alcalde de la época le hizo de sostener su vinculación mientras el ostentara el cargo. 28.
Afirmó que la existencia de un hecho nuevo también avala la posibilidad de iniciar una acción de tutela, luego de la ocurrencia de la vulneración principal, en su caso se trata de una sentencia en la que el Municipio de Pereira fue condenado al pago de unas acreencias laborales por concepto de la relación del actor con el ente territorial entre el 16 de marzo y 15 de noviembre de 2015, por desconocer las normas convencionales que lo cobijaban al pertenecer al sindicato.
Asimismo, aportó la constancia del pago de dicha sentencia a su favor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 1 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 1° de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de la acción de tutela referidos a la inmediatez y subsidiariedad? - De superarse dichos requisitos, ¿se vulneraron los derechos fundamentales “a la seguridad social y al debido proceso” como consecuencia de la negativa del municipio de Pereira de reconocer relación laboral y sus derechos derivados en favor del señor López García? Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) su naturaleza subsidiaria; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 33.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 34. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores3, el cual se expone a continuación. 35. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 36.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 37. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01 Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. 38.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 39. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.
Caso concreto 40. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la negativa del municipio de Pereira de reconocerle los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, que se derivan de su nombramiento y posesión como Bombero Ayudante en el año 1982, acto administrativo que continua vigente y que le permite reclamar sus derechos laborales. 41.
Por su parte, el a quo constitucional consideró que no se cumplen en el caso concreto con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. El señor López García en su escrito de impugnación reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y resaltó que solo hasta que la entidad territorial le entregó las copias de los actos administrativos que acreditaban su vinculación, se generó la oportunidad de tener las pruebas necesarias y acudir a la acción de tutela.
También aseguró que existían hechos nuevos como lo es haber logrado a su favor el reconocimiento de algunas acreencias laborales con ocasión de una demanda que previamente presentó contra el municipio de Pereira. 42. Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la medida que los argumentos presentados por el actor no logran desvirtuar su inactividad.
De una parte, la sentencia del proceso ordinario laboral que señaló como hecho nuevo a partir del cual se debe analizar la oportunidad de la acción, no tiene relación alguna 4 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con su vinculación de 1982, que es de la que reclama los derechos laborales además de haber sido proferida hace más de 4 años. 43.
Tampoco es de recibo su argumento según el cual, a partir de la entrega de los documentos se le facultó acudir a la administración de justicia, ya que su inconformidad radica en que nunca fue desvinculado del cargo, pero tampoco se le pagaron los salarios correspondientes, circunstancia que no depende de tener o no en su poder los documentos que requirió de la administración. 44.
Igualmente, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto del material probatorio aportado con las contestaciones se advierte que el actor reclamó de la administración los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde su vinculación en 1982, y dicha solicitud fue negada por la administración como se comprueba de la contestación del municipio de Pereira, generándose para él la oportunidad de acudir al medio de control que le permitiera controvertir dicha negativa. 45.
Se destaca que, contra la decisión adoptada por el ente territorial, el actor debió ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 20115, a saber, nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, pudo pedir que se decretaran las medidas cautelares, que se encuentran reguladas en los artículos 229 a 2416 ejusdem. 5 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 6 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no inició el medio de control correspondiente. Incluso, de las pruebas aportadas se advierte la existencia de un acto administrativo de desvinculación que el mismo accionante señaló como ilegal, pues afirmó que nunca presentó renuncia al cargo y que la misma fue suscrita por el jefe de bomberos, de manera que en el proceso ordinario también pudo alegar este hecho. 47.
En efecto, el señor López García ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos recursos se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 48.
En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo al momento de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 49.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 50.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.7 51.
Así, en jurisprudencia reiterada8 la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos. 52. El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 53.
Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. 54. No obstante lo anterior, si bien el señor López García adujo que se le impidió el disfrute de los salarios que le correspondían por el acto administrativo que lo nombró, ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro actual de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T-5769057; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Exp: T-7.132.435 Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Aunado a lo anterior, el señor López García no allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable, frente a su reclamo pensional lo cierto que es que no existen derechos ciertos e indiscutibles ya que dependerá de lo que pueda decidir un juez ordinario en su caso. 2.7.
Conclusión 56. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la improcedencia de la acción porque no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque la negativa de la administración es pasible de ser controvertida en sede judicial, ni es viable flexibilizar la inactividad del actor por más de 40 años por lo que no hay lugar a realizar un análisis de los derechos invocados por el accionante, en lo que involucra sus reconocimientos laborales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 1° de diciembre 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: John Jairo López García Demandado: Alcaldía de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2022-00184-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.