Micelio
05001233300020220117901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-23

Radicación interna: 70945 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Wilmar Alexander Castrillon Garcia·Demandado: -Ejército Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01179-01 (70945) Ejecutantes: Wilmar Alexander Castrillón García y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01179-01 (70945) Ejecutantes: Wilmar Alexander Castrillón García y otros Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Se confirma la procedencia del embargo y retención de los dineros que la ejecutada tenga depositados en varias instituciones financieras porque el título ejecutivo es una sentencia, por lo que se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos.

Sin embargo, se precisa que, además de los señalados en el auto apelado, no son embargables los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias. AUTO Procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de noviembre de 2023, por medio del cual se decretó el embargo y retención de unos dineros de dicha entidad depositados en varias entidades financieras.

I.- Antecedentes 1.- El 10 de octubre de 2022 la parte actora presentó demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en adelante <<la ejecutada>> o <<el Ejército>>, con base en la sentencia del 1º de febrero de 2018, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Ejército a pagar indemnizaciones a favor de los ahora ejecutantes. 2.- El 18 de septiembre de 2023 la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada que estuvieran depositados en cuentas de diferentes entidades financieras con el fin de garantizar el pago de la obligación adeudada. 1 Esta decisión es proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del mismo código.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01179-01 (70945) Ejecutantes: Wilmar Alexander Castrillón García y otros 3.- Por auto del 21 de noviembre de 2023, notificado por estado del 22 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó el embargo y retención de los dineros que el Ejército tuviera depositados en cuentas de varias entidades financieras2 y fijó el límite de la medida en trescientos ochenta y cuatro millones ciento setenta y cuatro mil ciento noventa y ocho pesos ($384.174.198). 4.- En relación con la procedencia de la medida cautelar, el tribunal sostuvo que el título ejecutivo era una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se estaba en presencia de una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos.

Sin embargo, sostuvo que como no se conocía la naturaleza de los dineros depositados en cada una de las cuentas a embargar, era necesario que las entidades financieras, antes de materializar la medida, determinaran el origen de los mismos para excluir aquellos que hubieran sido consignados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.- El 24 de noviembre de 2023 la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia con base en los siguientes argumentos: 5.1.- La medida es improcedente porque está acreditado que la entidad ejecutada ya asignó turno para pago de la condena objeto de recaudo forzoso, por lo que se encuentra garantizado el cumplimiento de la obligación. 5.2.- No es procedente decretar el embargo sin determinar previamente a qué cuenta va dirigida la medida, pues ello posibilitaría que se cautelen dineros que tienen la naturaleza de inembargables. 5.3.- No era procedente ordenar el embargo porque los recursos de la ejecutada son inembargables, pues hacen parte del Presupuesto General de la Nación. 5.4.- El embargo indiscriminado de las cuentas del Ejército puede afectar gravemente el funcionamiento de la entidad, los derechos fundamentales de los trabajadores de la accionada y la seguridad nacional. 6.- Por auto del 23 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la apelación en el efecto devolutivo.

II.- Consideraciones 7.- La Subsección modificará la providencia apelada porque, a pesar de que la medida cautelar de embargo de los dineros del Ejército Nacional se ordenó en 2 A saber: Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Santander, Banco GNB Sudameris, Banco BBVA, Banco BCSC y Citibank.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01179-01 (70945) Ejecutantes: Wilmar Alexander Castrillón García y otros el trámite de un proceso ejecutivo promovido con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial -lo que configura una excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos-, la orden impartida por el tribunal no excluyó expresamente los dineros destinados a los pagos de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, recursos que, como se explicará, son inembargables3. 8.- En primer lugar, la Sala estima que no hay mérito para acoger el reparo consistente en que la medida cautelar es improcedente porque ya se asignó turno para el pago de la condena objeto del presente proceso, toda vez que la asignación de dicho turno no se encuentra probada en el expediente.

Al respecto, cabe destacar que en auto del 15 de diciembre de 2023, al ordenar seguir adelante con la ejecución, el tribunal tuvo por no contestada la demanda, por lo que la ejecutada no allegó válidamente pruebas al plenario. 9.- En cualquier caso, dicha circunstancia no puede inhibir la aplicación de medidas cautelares en el presente proceso, pues no hay prueba del pago efectivo y total de la obligación objeto del recaudo forzoso ni de la constitución de una caución que garantice el cumplimiento de la prestación debida, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 597 de la Ley 1564 de 2012. 10.- En segundo lugar, tampoco hay fundamento para acceder al reproche referente a la ausencia de precisión sobre las cuentas a las que va dirigido el embargo, pues, tal como lo ha explicado la Subsección4, no es cierto que el actor ejecutivo deba especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar.

Lo necesario es que el peticionario brinde datos para poder identificar los bienes sobre los cuales recaerá la medida, es decir, en este caso, referir que son productos financieros de titularidad del ejecutado y en qué lugar se encuentran constituidos, tal como se realizó en el caso concreto. 11.- En tercer lugar, en relación con el reparo según el cual las cuentas del Ejército Nacional son inembargables porque sus recursos están incorporados al Presupuesto General de la Nación, la Sala advierte que en este evento opera una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, pues se pretende el recaudo forzoso de una condena reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción. 11.1.- De acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, y en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector 3 En tal sentido esta Subsección se ha pronunciado en múltiples decisiones como, por ejemplo, entre muchas otras: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de octubre de 2019, expediente 62828, con ponencia de este despacho, y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de enero de 2022, expediente 67406, C.P. Alberto Montaña Plata. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de junio de 2022, expediente 67616, C.P. Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01179-01 (70945) Ejecutantes: Wilmar Alexander Castrillón García y otros Hacienda y Crédito Público5, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y son embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, y se trate, entre otros6, del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. 11.2.- Por lo anterior, la orden de embargo solamente puede recaer sobre las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener la entidad ejecutada en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación, excluyendo aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias. 11.3.- Así las cosas, como el auto recurrido solo excluyó de la medida cautelar las cuentas abiertas a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no aquellas que contienen los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias, es necesario modificar dicho proveído para dejar claro que las cuentas que contienen estos últimos montos también son inembargables. 12.- Frente al reparo según el cual el embargo de las cuentas puede afectar gravemente el funcionamiento de la ejecutada, los derechos de sus trabajadores y la seguridad nacional, la Sala estima que ninguna de dichas circunstancias está probada y solo constituyen afirmaciones de la apelante. 13.- En cualquier caso, se precisa que: i) tal y como ya se estableció, la medida cautelar será modificada en el sentido de limitarla únicamente a aquellos recursos que, conforme a la ley, constituyen excepciones a la inembargabilidad; ii) la supuesta afectación del servicio invocada no tiene la entidad para modificar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos7; y iii) el artículo 594 numeral 3 del CGP solo contempla como inembargables los bienes destinados a un servicio público cuando es prestado directamente por una entidad descentralizada o por un concesionario de esta. 14.- Por lo anterior, se modificará el auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de precisar que la orden 5 Decreto 1068 de 2015. 6 De acuerdo con la sentencia C-1154 de 2008 los otros escenarios son el pago de acreencias laborales y cuando se ejecuten títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 7 En el mismo sentido lo estableció esta Subsección en el auto proferido el 10 de junio de 2022, dentro del expediente 20001-23-31-000-2010-00211-02 (67.265), con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01179-01 (70945) Ejecutantes: Wilmar Alexander Castrillón García y otros de embargo recae únicamente respecto de aquellos dineros que sean embargables, de acuerdo con lo señalado en el numeral 11 anterior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE el auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decretó el embargo de dineros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Se precisa que la orden de embargo solamente recae sobre las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener dicha ejecutada en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por esta con recursos del Presupuesto General de la Nación, excluyendo aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se advierte a los intervinientes que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado