Micelio
11001031500020220344300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-28

Radicación interna: 5556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Scientia Consultores S.A.S. Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A Y Otro

 Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declaración informativa individual de precios de transferencia ante la DIAN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Nacional de Seguros S.A., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La accionante interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías resultaron quebrantadas con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de noviembre de 2021 y el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, respectivamente2.

En tales decisiones, no se accedió a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la DIAN a fin 1 Remitida el 28 de junio de 2022 al buzón electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Al interior del medio de control promovido de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 11001-33-37-041-2019-00373-00/1.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 322412018000428 del 24 de octubre de 2018 y 992232019000017 del 23 de octubre de 2019. 1.2 Pretensiones 3.

Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó, entre otras, lo siguiente: Primero. DECLARAR que, tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el día 25 de noviembre de 2021, así como la sentencia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, proferido el día 5 de mayo de 2022; violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo. DECLARAR que, tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el día 25 de noviembre de 2021, así como la sentencia expedida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, proferido el día 5 de mayo de 2022; violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero. DECLARAR la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, del día 25 de noviembre de 2021, así como del fallo expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, proferido el día 5 de mayo de 2022; por violar los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Cuarto. REVOCAR tanto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el día 25 de noviembre de 2021, así como el fallo expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, proferido el día 5 de mayo de 2022; por violar los artículos 29 y 229 de la Constitución Política deColombia.

Quinto. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos 322412018000428 del 24 de octubre de 2018 y 992232019000017 del 23 de octubre de 2019; por violar el artículo 29 de la Constitución Política deColombia. Sexto. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

(sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 16 de julio de 2015, la sociedad accionante presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2014. En la casilla 29 denominada “Monto Total de las operaciones de egreso”  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registró un valor de $14.254.420.000,oo y en la casilla anterior, esto es, la 28: “Monto total de las operaciones de ingreso” no consignó información alguna.

El mismo día, presentó la documentación comprobatoria de precios de transferencia del año declarado. 5. El 23 de diciembre de 2016, la DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización, profirió auto de verificación o cruce de información con el objeto de iniciar investigación respecto de la sociedad accionante.

Para el efecto, comisionó a funcionarios para que practicaran las diligencias de verificación de las operaciones realizadas por Nacional de Seguros S.A. con sus vinculados económicos, en el año 2014. 6. El 23 de marzo de 2018, y luego de finalizar la etapa probatoria, se expidió un informe final y el Pliego de Cargos Nro. 322402018000099, en los que la DIAN estableció que el contribuyente en la documentación comprobatoria de Precios de Transferencia del año gravable 2014, omitió la información relacionada con las operaciones de ingresos por comisiones con su vinculado Barents Re Reinsurance Company por valor de $3.445.959.000.oo.

Por tal motivo, propuso la sanción prevista en el Numeral 3° del Literal A del Articulo 260-11 del Estatuto Tributario, que fijó en la suma de $ 68.919.000,oo. 7. Mediante escrito del 26 de abril de 2018, Nacional de Seguros S.A. respondió el acto acusatorio preparatorio oponiéndose al mismo por considerar que la información presuntamente omitida se encontraba contenida en la documentación comprobatoria remitida.

Además, presentó corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año 2014. En la casilla 28 denominada “Monto Total de las operaciones de ingreso” registró un valor de $3.445.959.000.oo. No obstante, con la citada declaración de corrección, no acompañó documento adjunto alguno. 8. El 24 de octubre de 2018, la DIAN expidió la Resolución Nro. 322412018000428, mediante la cual sancionó a Nacional de Seguros S.A. por la omisión de presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, infracción prevista en el inciso A) del numeral 3 del artículo 260-11 idem.

Para dicha entidad, la actora omitió información en la documentación comprobatoria de precios de transferencia por el año gravable 2014, toda vez que no reportó las operaciones de ingresos por concepto de comisiones del contrato de reaseguro con la compañía vinculada Barents Re Reinsurance. 9. El 21 de diciembre de 2018, la parte actora presentó recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, el cual fue confirmado mediante Resolución Nro. 992232019000017 del 23 de octubre de 2019. 10.

Inconforme con lo anterior, la compañía actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN a fin  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 322412018000428 del 24 de octubre de 2018, por medio de la cual le fue impuesta sanción económica por omisión en la información de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, y la 992232019000017 del 23 de octubre de 2019 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. 11.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se identificó con el número de radicado 11001-33-37- 041-2019-00373-00/1. Dicho despacho judicial, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones formuladas en la demanda. 12. En síntesis, consideró que la sociedad tutelante omitió presentar la información respecto de la operación de ingresos-comisión de reaseguros por la suma de $3.445.959.000.oo con su vinculado Barents Re Reinsurance Company, en la forma exigida en la ley.

Esto es, mediante una documentación comprobatoria que detallara dicha operación de ingreso, con lo cual se causó daño a la Administración Tributaria, que se tradujo en el despliegue de actividades fiscales para detectar la omisión de la actora de informar las operaciones de ingresos por comisiones celebradas. 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, dicha colegiatura confirmó la decisión objeto de la alzada. 14.

Lo anterior, por cuanto constató que la imposición de la sanción se planteó porque se determinaron operaciones de ingresos que no fueron reportadas por Nacional de Seguros S.A. en su declaración, ni tampoco fueron documentadas (documentación comprobatoria respecto a su vinculado). Aunque la demandante corrigió su declaración para incluir el valor de las operaciones de ingresos por $3.445.959.000, no lo hizo en cuanto a lo correspondiente en la documentación comprobatoria, como era su deber legal para que la Administración pudiera determinar la base gravable del impuesto de renta y complementarios. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 15. La parte actora aseguró que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de las providencias dictadas en primer y segundo grado i) vulneraron el principio de congruencia, e incurrieron en los defectos ii) sustantivo y iii) fáctico. 16.

Frente a la afectación al principio de congruencia, la sociedad demandante aseveró que se presentó una falta de correspondencia entre el tipo sancionable y la  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación esgrimida en las sentencias de primera y segunda instancia. Puntualmente, expresó que en estas providencias se confundió la omisión de información con la conducta de no allegar documentación. 17.

Para la sociedad actora, omitir información y no documentar las operaciones sujetas a estudio de precios son conductas diferentes. En específico, indicó que los jueces de la causa afirmaron que la sociedad actora “nunca presentó la documentación comprobatoria requerida por la ley”, situación que es absolutamente diferente a omitir información. 18.

En lo que atañe al defecto sustantivo, señaló que los despachos judiciales accionados desconocieron que, en el momento de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año 2014, no existía sanción por la ausencia de documentación de operaciones del régimen de precios de transferencias, sino que dicha consecuencia pecuniaria fue un desarrollo establecido solo hasta la Ley 1819 de 2016.

En este sentido, aseveró que se desconoció el principio de tipicidad en materia sancionatoria. 19. En lo que se refiere al defecto fáctico, aseguró que la información objeto de debate, aparece en múltiples partes de la documentación comprobatoria presentada, y pese a ello, tal situación fue desconocida por las autoridades judiciales accionadas. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 20. Mediante auto del 5 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por ser las autoridades que profirieron las sentencias cuya resolutiva se cuestiona por esta vía. 21.

A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de i) la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN; y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 22. Sostuvo que en la sentencia proferida en segunda instancia, no se presentó ninguno de los defectos invocados por la parte accionante. Por el contrario, aseveró que la providencia contó con una interpretación normativa razonada con relación a los actos demandados, y además, un análisis suficiente del material probatorio que sustentó la decisión. 23.

Indicó que del análisis de los hechos, se arribó a la conclusión que la demandante sí incurrió en la omisión de la información comprobatoria imputada, pues no aportó los documentos relacionados con sus operaciones de ingresos. Así, expuso que no era exigible a la DIAN realizar inferencias para dar por cumplida una obligación de la actora, aun cuando las operaciones de los egresos e ingresos se derivaran de la misma actividad relacionada con el reaseguro pactado con su vinculada económica. 24.

Manifestó que lo cierto es que la documentación comprobatoria y el respectivo estudio de precios de transferencia presentado por la tutelante ante la DIAN, se centra en las operaciones de los egresos de la contribuyente frente a su vinculado económico, debiendo cada una tener su documentación con el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad. 25.

Puso de presente que la actora sí incurrió en el hecho sancionable contemplado en el numeral 3 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, y que el mismo estaba vigente para la época de los hechos, por lo que era correcto negar las pretensiones de la demanda y por ende se procedió a confirmar la sentencia apelada. 26.

Aseveró que no es de recibo que a través de la acción de tutela se busque mantener un debate jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces naturales y conforme a la autonomía judicial de la que gozan. Por ello, solicitó que no se accediera a la protección constitucional pretendida por la parte actora, al no haberse demostrado la afectación de derecho fundamental alguno en el curso del proceso ordinario tramitado. 1.5.2.2.

DIAN 27. Refirió que no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial relativo a la relevancia constitucional. Ello, por considerar que los cargos formulados en la acción constitucional son los mismos que se formularon en el proceso ordinario, lo que permite evidenciar la intención de utilizar el mecanismo como una tercera instancia, para reabrir discusiones jurídicas que fueron resueltas por los jueces naturales de la causa.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Señaló que los cargos propuestos no están llamados a prosperar por cuanto los jueces naturales, con base en la normatividad aplicable y los elementos probatorios arrimados, advirtieron que la sociedad actora omitió presentar la información respecto de la operación de ingresos-comisión de reaseguros con su vinculado Barents Re Reinsurance Company, en la forma exigida en la ley.

Esto es, mediante una documentación comprobatoria que detallara dicha operación de ingreso. 29. Expuso que la intención de la parte accionante es reabrir, por vía constitucional, un debate zanjado en sede ordinaria. Lo anterior, sumado al hecho de no presentarse la transgresión de ninguna de las garantías fundamentales y a que no existía una anomalía de tal entidad que exigiera la intervención del juez constitucional. 1.5.2.3.

Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 30. Este despacho judicial se limitó a remitir el vínculo del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-37-041-2019-00373-00/1. 1.5.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Nacional de Seguros S.A contra el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – del estudio de providencias 32. La parte actora cuestionó tanto la sentencia proferida en primera instancia el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como la del 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en sede de apelación. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá respecto de la segunda providencia, por ser la que puso fin al proceso ordinario.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 33. La Sala advierte que la sociedad Nacional de Seguros S.A., está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 34. Lo anterior por cuanto fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la DIAN, en el que pretendía la nulidad de las Resoluciones 322412018000428 del 24 de octubre de 2018 3 y 992232019000017 del 23 de octubre de 20194. 35.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones censuradas mediante la presente acción de tutela. 2.4.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en violación del principio de congruencia, en defecto sustantivo y fáctico señalados por la parte actora, por presuntamente existir una falta de correspondencia entre el tipo sancionable y la motivación esgrimida, haber desconocido el principio de tipicidad en materia sancionatoria, así como los elementos de convicción que evidenciaban que la accionante no incurrió en la conducta por la cual fue sancionada? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos alegados. 3 Por medio de la cual le fue impuesta sanción por omisión en la información de la documentación comprobatoria de precios de transferencia. 4 Que resolvió negativamente el recurso de consideración interpuesto contra el acto administrativo que determinó la sanción por omisión en la información de la documentación comprobatoria de precios de transferencia.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 43. En el caso objeto de estudio, no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas precedentes. 2.6.2.

Inmediatez 44. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia que puso fin al proceso y sobre la que recaerá el presente análisis fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A el 5 de mayo de 2022, mientras que la presente acción constitucional fue incoada el 28 de junio del año en curso.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 46. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.

Subsidiariedad 47. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 48.

Descendiendo al caso concreto, según se advirtió de los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de tutela, a la autoridad judicial accionada se le atribuyó, al proferir la sentencia de segunda instancia, haber transgredido el i) principio de congruencia e incurrido, a su vez, en los defectos ii) sustantivo y iii) fáctico. 49.

Respecto al cargo relacionado con el desconocimiento del principio de congruencia, la Sala advierte que de los planteamientos por medio de los cuales el actor argumenta que se materializó tal irregularidad se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. En específico, la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Ciertamente, para la sociedad actora se presentó una falta de correspondencia entre el tipo sancionable y la motivación esgrimida en la sentencia de segunda instancia, que la tornaron incongruente. 51. En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega lo mencionado existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial13 ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad14, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 52.

Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento carece de congruencia, circunstancia que, como se explicó, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2008-00320-00. Citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de mayo de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-00074-01. 14 En cuanto al desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016 señaló: En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.

En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.

Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad”. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Debido a lo expuesto, el cargo de la tutela relacionado con la afectación del principio de congruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio. 54. Ahora bien, con respecto a los demás yerros propuestos por el accionante, se tiene que no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra tal providencia no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 55.

En este sentido, la Sala abordará el estudio del caso a partir de los defectos sustantivo y fáctico por considerar que los argumentos en los que se edifican y que fueron expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, con relación a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y al de unificación de jurisprudencia, con lo cual se considera superado el requisito de subsidiariedad frente a los mismos. 2.6.4.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 56. Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 57.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora ha presentado de manera razonable que la transgresión de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se produjo por el hecho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, presuntamente, desconoció que, al momento de los hechos, la conducta en que incurrió la accionada no era objeto de sanción y, además, no se analizó en debida forma las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales se advertía que no se incurrió en la actuación endilgada. 2.6.5.

Relevancia constitucional 58. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones y los  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos, se advierte que en el sub judice se discute, principalmente, si la autoridad judicial accionada avaló la legalidad de unos actos administrativos que sancionaron a la accionante por una actuación que, en su concepto, no era sancionable de conformidad con la normatividad vigente al momento de los hechos, situación que aparejó una transgresión al derecho fundamental al debido proceso y al principio de tipicidad en materia sancionatoria. 59.

Igualmente, se discute si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en segunda instancia, tal y como sostuvo la actora, carece del apoyo probatorio para la aplicación de las normas en que se sustentó. 60. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados. 61.

Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.7.

Caso concreto 62. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 5 de mayo de 2022 incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) fáctico. 63. Bajo tal perspectiva, se caracterizarán brevemente los yerros en comento y enseguida se analizarán los mismos con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional. 2.7.1.

Defecto sustantivo 64. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” 15. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 65.

Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 2.7.1.2 Análisis del defecto sustantivo 66. La sociedad accionante aseveró que el tribunal accionado desconoció que, para la época de los hechos, no existía sanción por la no documentación de operaciones del régimen de precios de transferencias, sino que dicha consecuencia solo se estableció con la expedición de la Ley 1819 de 201616. 67.

Del análisis de la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en sede de apelación, y que puso fin al proceso, se tiene lo siguiente: 68. El tribunal accionado señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, en materia tributaria, el Régimen de Precios de Transferencia está regulado a partir del artículo 260-1 del Estatuto Tributario y las operaciones que ejecuten los contribuyentes, derivadas de este régimen tienen relevancia para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de dichos sujetos pasivos. 16 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

Expuso que, según el artículo 260-9 del Estatuto Tributario 17, los contribuyentes sometidos al Régimen de Precios de Trasferencia están obligados, anualmente, a presentar ante la DIAN una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. 70. Igualmente, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado 18 el ordenamiento establece, a cargo de contribuyentes con ciertos montos de patrimonio, una serie de deberes “de hacer” que se concretan en la presentación de tres tipos de documentos: la i) declaración informativa individual, ii) la declaración consolidada y iii) la documentación comprobatoria. 71.

En este sentido, manifestó que la presentación de la Declaración de Precios de Transferencia es una obligación tributaria de ciertos contribuyentes que implica el suministro de información sobre las relaciones económicas con vinculados. Así, la declaración que se presenta es informativa, y, con el cumplimiento de esta obligación, la Administración puede posteriormente liquidar el impuesto de renta de los sujetos sometidos a este régimen. 72.

Con tales precisiones, advirtió que la sociedad tutelante, en su declaración inicial para el año 2014, en la casilla 29 denominada “Monto Total de las operaciones de egreso” registró un valor de $14.254.420.000,oo y en la casilla anterior, esto es, la 28: “Monto total de las operaciones de ingreso” no consignó información alguna. Así, arribó a la conclusión que Nacional de Seguros S.A., no reportó los ingresos de sus operaciones con su vinculada económica, sino que, únicamente, refirió sus egresos y acompañó la respectiva documentación comprobatoria, aun cuando, de manera posterior, procedió a corregir su declaración a fin de señalar de manera expresa el valor de los ingresos de $3.445.959.000, sin que tampoco hubiese arrimado la documentación comprobatoria necesaria. 73.

En virtud de lo anterior, el juez natural de la causa no encontró motivos para declarar la nulidad del acto administrativo que sancionó a la sociedad tutelante ni aquel que resolvió el recurso de reconsideración. 74. Debe recordarse que, para la actora, la sanción impuesta no estaba prevista para el 16 de julio de 2015, fecha en la que se presentó la declaración informativa 17 “Artículo 260-9.-Modificado.

Ley 1607 del 2012, art. 119. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados. 18 Sentencia del 5 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado- Sección Cuarta, expediente No. 11001-03-27-000-2011-00002-00 (18635).  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al año gravable 201419, sino que dicha consecuencia económica solo se estableció con la expedición de la Ley 1819 de 2016. 75.

Con relación a este punto, y respecto del cual se edifica el presunto defecto sustantivo por la presunta aplicación de una sanción que la tutelante considera inexistente para el momento de los hechos, la Sala anuncia que no le asiste razón a Nacional de Seguros S.A., cuando realiza tal aseveración. 76. Ciertamente, contrario a lo manifestado por Nacional de Seguros S.A., la conducta imputada por la DIAN, sí era sancionable de conformidad con la normatividad vigente para la época en que presentó la declaración informativa que suscitó la presente controversia. 77.

En efecto, el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 121 de la Ley 1607 del 2012, disponía las sanciones procedentes ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias en lo referido con la documentación comprobatoria y la declaración informativa de los precios de transferencia, así: Art. 260-11.-Modificado.

L. 1607 del 2012, art. 121. Sanciones respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones: A. Documentación comprobatoria. (…) 3. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria.

Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del dos por ciento (2%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.

Cuando de la documentación comprobatoria no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha base será determinada teniendo en cuenta la información relacionada con las operaciones respecto de las cuales se omitió la información consignada en la declaración informativa. En el evento en que no sea posible liquidar la sanción teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 19  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Declaración Informativa.

(…) 3. Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del uno punto tres por ciento (1.3%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT. 78.

De lo anterior, se tiene que para la época de los hechos, esto es, el 16 de julio de 2015, ya existían múltiples sanciones respecto al incumplimiento de los deberes relacionados con la declaración informativa y la documentación comprobatoria, con ocasión de la expedición de la Ley 1607 del 2012, artículo 121, que modificó en estos aspectos el Estatuto Tributario. 79.

Debe recordarse que a la sociedad tutelante se le endilga que en su declaración inicial para el año 2014 solo registró un monto relacionado con las operaciones de egreso, mientras que respecto de las de ingreso no consignó información alguna y, además, acompañó una documentación comprobatoria que no incluyó una comisión de reaseguros.

Igualmente, que de manera posterior y luego de que la DIAN constatara que Nacional de Seguros S.A., no reportó los ingresos de sus operaciones con su vinculada económica por valor de $3.445.959.000, la tutelante corrigió tal situación en la declaración presentada primigeniamente, pero, una vez más, tampoco acompañó la respectiva documentación comprobatoria en lo referido a tal comisión de reaseguros obtenida. 80.

Contrario a lo considerado por el extremo actor, tal evento de incumplimiento respecto de los deberes en materia tributaria, aparejaba una sanción según la normatividad aplicable en el momento de los hechos y que se trajo a colación en líneas anteriores. 81. En consecuencia, el defecto propuesto por la compañía aseguradora no tiene vocación de prosperidad.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.

Defecto fáctico 82. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 20 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de 20 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 83.

Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 84. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 85.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.7.2.1. Análisis del defecto fáctico 86. La compañía actora considera que el fallador de segunda instancia desconoció la documentación comprobatoria allegada y que daba cuenta de la existencia de la comisión de reaseguro, con lo cual no es acertado afirmar que omitió información en lo que a este punto respecta. 87.

En relación con este punto, debe mencionarse que la propia entidad accionante, mediante escrito del 26 de abril de 2018, presentó corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año 2014 en el sentido de registrar en la casilla 28 denominada “Monto Total de las operaciones de ingreso” un valor de $3.445.959.000.oo por concepto de comisiones del contrato de reaseguro con la compañía vinculada Barents Re Reinsurance. 88.

En este sentido, la existencia de la comisión de reaseguro no era objeto de discusión, sino el hecho de que tal operación, en su modalidad de ingresos, no hizo parte la documentación comprobatoria presentada inicialmente con la declaración, ni tampoco luego de que la actora corrigiera la casilla 2821 con ocasión al pliego de cargos formulado por la DIAN.

Se insiste que ni siquiera en ese momento, y pese a la corrección en lo referido al monto total de las operaciones de ingreso, se acompañó la documentación frente a tal comisión. 21 Denominada “Monto Total de las operaciones de ingreso” y en la que incluyó un valor de $3.445.959.000.oo por concepto de comisiones del contrato de reaseguro con la compañía vinculada Barents Re Reinsurance  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.

Ciertamente, tal y como puso de presente la autoridad judicial accionada: [l]a determinación bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por cada tipo de operación, siendo que los ingresos y los egresos son tipos independientes, por lo que cada una debía tener su documentación con el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del ET.

Aunado a lo anterior si bien la demandante invoca que sus operaciones de ingresos y egresos se encuentran estrechamente ligadas entre sí y que por ende debieron ser evaluadas conjuntamente usando el método más apropiado, ello era predicable de la documentación comprobatoria y no del estudio realizado por la Administración, reiterándose que la aludida documentación sólo (sic) versa en cuanto a los egresos de la demandante.

(Énfasis de la Sala). 90. Debe mencionarse que la autoridad judicial expuso que “la documentación comprobatoria y el respectivo estudio de precios de transferencia presentado por la demandante ante la DIAN se centra en las operaciones de los egresos de la contribuyente frente a su vinculado económico”, con lo cual se evidencia que sí se realizó un análisis de los elementos de convicción que integraban la documentación comprobatoria. 91.

En ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la compañía tutelante, esta Sala de Decisión encuentra que el estudio del tribunal reprochado se encuentra ajustado a derecho, fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están revestidos todos los jueces de la República y, presenta simetría con las pruebas arrimadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte activa. 92.

Debe tenerse en cuenta, además, que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues solo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.

La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones litigiosas en los procesos.

En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.

Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 93.

Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa ni irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía e independencia analizó los medios de convicción, sin que la Sala encuentre ningún reproche al estudio realizado, el defecto fáctico invocado por la parte accionante será negado. 2.8.

Conclusión 94. Para esta Colegiatura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2022, no incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante.  Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03443-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Nacional de Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá respecto del cargo relacionado con la vulneración del principio de congruencia.

SEGUNDO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de amparo presentada por Nacional de Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTA: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.