w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Temas: Pensión de invalidez – Disminución de la capacidad psicofísica.
Auxiliar Regular de la Policía Nacional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 28 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena 1, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Damar Fría Montenegro en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Damar Fría Montenegro, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 3, solicitó, como pretensiones, que se declare la nulidad de: • El Acta de la Junta Médico Laboral JML 11542 de 20 de noviembre de 2017 proferida por la Dirección Nacional de la 1 Con ponencia del Magistrado Adonay Ferrari Padilla. 2 Expediente digitalizado aplicativo SAMAI. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Policía Nacional, a través de la cual se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral, con porcentaje actual 0.0 % y total de 60.35%. • El Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, TML 18-2-326 de 2 de mayo de 2018 a través de la cual se confirmó la pérdida de la capacidad laboral del actor señalada en el acta anterior. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a (sic para toda la cita): «3.1 Que se le realice una nueva valoración en JUNTA MEDICO LABORAL al señor DAMAR FRIA MONTENEGRO, asignándole objetivamente y de acuerdo a los conceptos de los especialistas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 15 del Decreto 1796 de 2000, las Siguientes Lesiones Afecciones-Secuelas 3.1.1.
A.-LESIONES O AFECIONES DEL NERVIO MEDIO POR SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO. 3.1.2 B TRASTORNOS A LA SENSIBILIDAD POR MONONEUORPATIA DEL MIEMBRO SUPERIOR, EPICONDILITIS MEDIA, -DOLOR EN LAS ARTICULACIONES EN CODOS BRAZO Y HOMBROS, ATROFIA MUSCULAR EN su BRAZO IZQUIERDO POR DENERVACION ANQUILOSIS DE UNA ARTICULACION INTERFALANGICA. 3.2 Que de acuerdo a al Art. 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, se le fijen los correspondientes índices a las Anteriores lesiones afecciones secuelas: 3.2.1.
A.-Numeral 4-191 Literal (SIC) C Índice (SIC).13 PUNTOS ENFERMEDAD PROFESIONAL, dado a las Lesiones- Afecciones y Secuelas del Nervio Medio 3.2.2. B.-Numeral 4-193 Literal C Índice 11 PUNTOS ENFERMEDAD PROFESIONAL, dado a las Lesiones -Afecciones y Secuelas por trastornos a la Sensibilidad. Grado Máximo (SIC) Teniendo en cuenta que esta es una enfermedad del Orden Crónico y degenerativo y que fueron calificadas en LITERAL B “EN SERVICIO Y POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO ” 3.3.
Que de acuerdo a los anteriores índices le corresponde una Disminución de la capacidad Laboral, según el Art. 88 del Decreto 094 de 1989, cuando hay varios índices de: Actual: VEINTITRES PUNTO TRECE POR PORCIENTO 23.13 % Total: OCHENTA Y TRES PUNTO CUARE NTA Y OCHO POR POR CIENTO 83.48 % 1.4 Reconocimiento y Liquidación de la Pensión de Invalidez por pérdida de capacidad laboral del 83.48 %, de conformidad con lo estipulado en el Art. 30 del Decreto 4433 de 2004, a partir de la fecha de realización de la JUNTA MEDICO LABORAL DE RETIRO JML No. 11542, día 20 de Noviembre de 2017 por valor del 75% del total del Último Salario Devengado de un Patrullero (SIC) en el año 2017, con la respectiva retroactividad de las mesadas pensiona les que no estuvieren prescritas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Salario Patrullero año 2017-$ 1.800.837 Pesos x 75% = $1.350.627. Pesos 3.5 Se le reconozca y liquide al señor DAMAR FRIA MONTENEGRO, las mesadas pensionales retroactivas, que no estuvieren prescritas a partir de la fecha de Presentación de la Demanda día 09 de Noviembre de 2018, por Tres (3) AÑOS, de conformidad con lo estipulado en el párrafo final del Art 157 de la Ley 1437 de 2011, esto es desde el 09 de Noviembre de 2015 por valor de: CINCUENTA SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 56.493.164) 3.6 Indemnización por disminución de la capacidad laboral Actual (SIC) del 23.13 %, por las lesiones, Afecciones, secuelas, ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, que le produjeron una disminución de la capacidad Actual del 23.13%, establecidas en la tabla C del Artículo 89 del decreto 094 de 1989, por valor de: 23.13 % Tabla C= 10.65 salarios de un Patrullero año 2017. 10.65 salarios x $ $ 1.800.837 Pesos (Salario patrullero 2017) $ 19.178.914 pesos. 4.
Subsidiariamente solicito se reconozca Pensión de Invalidez al Señor DAMAR FRIA MONTENEGRO, en caso de no superar el 75% de PCL, en atención a los Art. 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, aplicando el Principio de Favorabilidad en Materia Laboral y Derecho a la Igualdad, con las Normas que más Favorezca a mi representado, entre la Ley 100 de 1993 y el Régimen Especial de la Ley 923 de 2004, y sus Decreto 4433 de 2004 Y Decreto 1157 de 2014, por superar el actor una Pérdida de Capacidad Laboral Superior al 50%, desde el año 1996, confirmada por el TRIBUNAL MEDI CO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. mediante Acta No. 1171 del 17 de Abril de 1996. 5.
Condenar a las demandadas, si no dan cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 192 del C.P.A C.A., a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 6. Condenar a las demandadas al pago de costas del proceso en especial la labor en derecho […]». 2.2.2.
Supuestos fácticos 4. En la demanda se indicó lo siguiente: 5. El señor Damar Fría Montenegro presentó todos los exámenes que dieron cuenta de su aptitud física y mental para su ingreso a la Policía Nacional el 13 de enero de 1994, para prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar regular en la Policía Nacional 6. El demandante fue asignado al Comando del Departamento de Policía del Magdalena en la Base de «Pozos Colorados y el 22 de mayo de 1994, cuando se encontraba en un procedimiento de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 vigilancia y control público, al accionar su arma de dotación oficial recibió accidentalmente un disparo en su mano izquierda. 7.
Por los anteriores hechos se inició un informativo administrativo por lesiones, de acuerdo con el informe que rindió el subteniente Jhon Jairo Bustamante Restrepo, comandante de la base, a efectos de determinar el origen de las lesiones. 8. El 12 de enero de 1995, se le notificó el contenido del resultado del procedimiento administrativo, donde se le calificaron las lesiones de acuerdo con el literal b) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, es decir, «en servicio y por causa y razón del mismo». 9.
Por lo anterior, el 21 de noviembre de 1995 le fue realizada la Junta Médico Laboral 2172 por parte de los médicos de la División de Medicina Laboral de la Policía en Santa Marta, donde se le asignó una disminución de la capacidad laboral del 46.41%, calificada con el literal b) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, y calificado como apto para el servicio. 10.
Dicha calificación fue objetada por el demandante, por l o que solicitó la revisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual mediante Acta 1171 de 17 de abril de 1996 decidió revocar la calificación anterior y otorgarle una disminución de la capacidad laboral del 60.35%. 11. El accionante continuó prestando su servicio en la Policía Nacional como auxiliar, siendo retirado definitivamente en el año 1997, quedándole pendientes por realizar procedimientos quirúrgicos y consultas por médicos especialistas, los cuales finalmente no se le realizaron. 12.
Igualmente, tampoco se le practicó el examen médico de retiro, que debía llevarse a cabo según el artículo 8.° del Decreto 1796 de 2000, que es obligatorio y que no tiene término de prescripción según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 13. El 21 de marzo de 2017 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional practicarle nuevamente la Junta Médico Laboral «de retiro», pero dicha solicitud le fue denegada mediante Oficio de 29 de marzo de 2017.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por lo anterior, interpuso acción de tutela que fue de conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, radicado 2017 – 0059, que denegó el amparo solicitado.
En segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Jorge Maurici o Burgos Ruiz, en sentencia 13634-2017, radicado 74281, concedió la protección ius fundamental solicitada. 14. En cumplimiento de lo anterior el 26 de septiembre de 2017 el Área de Medicina Laboral del Departamento de Policía del Magdalena dio apertura a la ficha médica del demandante para la realización de los exámenes de retiro, luego de lo cual se llevó a cabo la Junta Médico Laboral el 20 de noviembre de 2017 para calificarle la pérdida de la capacidad laboral, donde se estableció un porcentaje actual del 0.0% y uno definitivo del 60.35 %. 15.
Ese dictamen fue objetado por el señor Fría Montenegro, por lo que solicitó la revisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que por acta TML 18-2-326 de 2 de mayo de 2018 confirmó la pérdida de la capacidad laboral señalada en el acta anterior. 16. Los médicos de la Junta Médico laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no tuvieron en cuenta su historia clínica ni que sus lesiones han venido evoluciona ndo negativamente con el transcurso del tiempo ocasionándole otras secuelas crónico degenerativas del sistema osteomuscular y sensorial, que tienen como causa el evento traumático padecido en su mano izquierda, tales como mano en garra con pronóstico «malo» para la motricidad de la mano izquierda, similares a lo que se le había señalado en 1997, como la fusión de los dedos anular y meñique, con pronóstico bueno para la vida, pero malo para la función de la mano izquierda por las limitaciones que se produjeron. 17.
Los médicos sólo confirmaron las lesiones padecidas en el año 1994, pero no valoraron las secuelas que han venido evolucionando y afectando los nervios de la mano con trastornos de la sensibilidad, articulaciones y el codo, síndrome del túnel del carpo, dedo en gatillo, epicondilitis media, trastorno de la sensibilidad, las cuales son de origen profesional. 18.
El 22 de mayo de 2018 el accionante a través de apoderado solicitó a la Dirección general de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez por padecer de una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 disminución de la capacidad laboral superior al 50% y la entidad a través del Oficio S-2018-037634 APRE – GRUPE 1.10 de 3 de julio de 2018 negó la solicitud de reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a favor del actor. 19.
El salario devengado por un cabo segundo para el año 2017 fue de $1’ 180.992 pesos, año de realización de la Junta Médico Laboral a fin de cuantificar los valores de liquidación de la indemnización y pensión. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 20. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.º, 6.º, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política, 21 del Decreto 094 de 1989, 7 y 22 del Decreto 1796 de 2000, 137 inciso 2.° y 138 de la Ley 1437 de 2011. 21.
En el concepto de violación explicó que los actos demandados desconocieron sus derechos fundamentales como persona discapacitada, que recibió unas lesiones y unas secuelas que le fueron causadas por un accidente laboral y que han evolucionado con el transcurso del tiempo lo que ha propiciado consecuencias en sus miembros superiores; por ello debe brindársele atención médica integral en busca de su posible recuperación habida cuenta que tales lesiones tienen relación de causalidad con el acci dente que sufrió mientras prestaba su servicio como auxiliar regular. 22.
Precisó que en este caso no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 frente a los soportes en los que debe basarse la Junta Médico Laboral Militar o de Policía. Entre ellos, el concepto dado por la fisiatra y los demás médicos que atendieron el caso. 23. Tampoco se atendió a los parámetros dados por el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 dado que no se tuvo en cuenta la totalidad de los conceptos dados por los médicos especialistas y la historia clínica del señor Fría Montenegro con lo cual además se vulneró el derecho al debido proceso toda vez que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral debía estar motivado en el sentido de manifestar las razones en las cuales se justificó la decisión en una forma técnico-científica. 24.
Igualmente precisó que se incurrió en falsa motivación pues pese a los conceptos de los médicos especialistas y la historia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 clínica la entidad decidió desconocer que las patologías se originaron en eventos traumáticos donde hubo pérdida de tejidos y cambios en las manos y los dedos con afectaciones negativas para la motricidad de su mano y su brazo izquierdo.
Además, era procedente una nueva valoración médica por la conexión atribuible al servicio y las patologías que fueron evolucionando progresivamente tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T- 140-2008. 2.2. Contestación de la demanda 4 25. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que luego de finalizar la prestación del servicio militar obligatorio al demandante se le realizó la Junta Médico Lab ora de Retiro No. 2472 del 21 de noviembre de 1995, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 46.41% y luego de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se estableció la disminución de la capacidad laboral del 60.35%, lo cual quedó consignado mediante acta de 1171 del 17 de abril de 1996. 26.
En virtud de la acción de tutela interpuesta por el accionante la Corte Suprema de justicia mediante decisión de 9 de agosto de 2017, decidió amparar el derecho a la salud del accionante y le ordenó al director de Sanidad de la Policía Nacional, convocar a la Junta Médico laboral y continuar con la atención medica reque rida para el tratamiento de las enfermedades adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio. 27.
Es por ello, que se le evaluó nuevamente en dicha valoración una disminución de la capacidad laboral actual del 0%, es decir, que sus lesiones se encontraban en las mismas circunstancias de cuando fue valorado en 1996. 28. Por encontrarse inconforme con dichas valoraciones, el demandante solicitó valoración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes mediante acta TML18-2-326 del 2 de mayo del 2018, decidieron ratificar los resultados de la Junta Medico Laboral 11542 del 20 de noviembre de 2017. 29.
Esto permite concluir, que de acuerdo con la valoración realizada por parte de la Junta Medico Laboral mediante acta No. 11542 del 20 de noviembre de 2017, fue ratificada mediante acta 4 Digitalizado sistema SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 No. TML18-2-326 del 02 de mayo del 2018, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la actual disminución de la capacidad del demandante es del 0.0%, por lo cual no le asiste razón alguna para realizarle algún pago por dicho concepto, ya que no existe un valor a reconocérsele por parte de la institución, como tampoco no puede solicitarle a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que le reconozca algún concepto de unas afectaciones que fueron valoradas en el 0%. 30.
Si bien es cierto, tanto el acta de la Junta Medico Laboral, como el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Pol icía, señalan que tiene una disminución de la capacidad laboral total del 60.35%, esta fue la determinada en el año de 1996, por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta 1171 del 17 de abril de 1996, que no se demandó y no puede pretender ahora, revivir términos, con base en nuevas valoraciones del 0.0%. 31.
Adicionalmente la norma vigente a la fecha del licenciamiento del servicio militar del actor fue el Decreto No. 094 de 1989, que exige una discapacidad superior al 75% para proceder al reconocimiento pensional. 32. Sin embargo, en el presente caso está plenamente establecido que la disminución de la capacidad laboral fue determinada por parte del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta 1171 del 17 de abril de 1996, en la cual señalaron que la disminución de la capacidad laboral es del 60.35%, por lo cual el demandante no cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido. 2.3.
La sentencia apelada 5 33. El Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia el 28 de abril de 2021, en la que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el accionante y se abstuvo de imponer condena en costas. 34. Como fundamento de su decisión se refirió al régimen especial aplicable en materia de pensiones a los miembros de la Policía Nacional y en especial a los Decretos 094 de 11 de enero de 1989 y 1796 de 2000, a partir de los cuales coligió que in icialmente solo se reconocían las pensiones de invalidez con el 75% de la 5 Ff. 580 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 disminución de la capacidad laboral, que era el requisito para que los miembros de la fuerza pública accedieran a la pensión de invalidez. 35.
Sin embargo en atención a que el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con una disminución de la capacidad laboral del 77.49%, cumplía con los requisitos del Decreto 094 de 1989, haciéndolo merecedor del reconocimiento de la pensión de invalidez. 36. Estableció además que no era procedente acceder al reconocimiento de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral comoquiera que era incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez en atención a lo señalado por el Consejo de Estado en especial en sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada en el proceso radicado interno 0710-2017 con ponencia del doctor Rafael Suárez Vargas. 37.
De acuerdo con lo anterior accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar al accionante la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, es decir con el 75% del sueldo básico percibido por un cabo segundo o su equivalente a partir de la fecha en la cual fue retirado del servicio, reajustada de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 38.
Igualmente declaró la ocurrencia de la prescripción en atención a que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez fue radicada el 22 de mayo de 2018; en consecuencia, declaró prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 22 de mayo de 2014 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990. 39. Finalmente estimó que no era procedente condenar en costas a la entidad accionada al tenor de lo señalado por la sentencia de 7 de abril de 2016, dentro del proceso radicado 05001233300020120031501 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, según la cual la condena en costas no opera de manera automática u objetiva y por cuanto en esa instancia la entidad accionada se limitó a ejercer su derecho a la defensa y a formular los recursos contemplados en la ley.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. El apoderado del demandante 6 señaló que en este caso no se encontraba de acuerdo con la decisión de denegar la indemnización solicitada porque ésta sí es compatible con la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 y que hoy en día se reconoce a los miembros de la Fuerza Pública. 40.
Por ello solicitó que se acceda a una indemnización por la diferencia del 17.14% advertida por los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y así mismo que debió condenarse al pago de las costas del proceso de primera instancia. 2.4.2. El apoderado de la entidad demandada 7 precisó que estaba en desacuerdo con la orden de reconocimiento de una pensión de invalidez atendiendo al porcentaje de disminución de la capacidad laboral otorgado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. 41.
Al efecto explicó que en este caso no se tuvo en cuenta que los miembros de la Fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social y por tanto las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no son las autoridades competentes para pronunciarse sobre este tipo de eventos sino que lo son las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al tenor al tenor de lo señalado inicialmente por el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, en cuyo artículo 14 señala que tales organismos son los encargados de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas a los miembros de la Fuerza Pública. 42.
En este sentido solamente se puede tener en cuenta la disminución de la capacidad laboral del demandante del 60.35% establecida en las actas 1171 de 17 de abril de 1996 así como en aquella de 20 de noviembre de 2017 de la Junta Médico Laboral del Magdalena y finalmente, la del 2 de mayo de 2018, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, según las cuales no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de lo establecido por el Decreto 094 de 1989, que establece una 6 Digitalizado sistema SAMAi. 7 Ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pérdida igual o superior al 75% de la capacidad psicofísica para el miembro de la fuerza pública 43.
Finalmente indicó que deben descontarse los valores cancelados por concepto de indemnización por lesiones toda vez que son incompatibles con el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.5. Concepto del Ministerio Público 44. El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación señaló que debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena cumple con todos los requisitos para ser tenido en cuenta como prueba dentro del proceso, pues fue decretado como prueba por el a quo, se socializó a las partes sin que fuera objetado, y por tanto, fue incorporado al proceso.
Adicionalmente porque el dictamen se realizó conforme lo señala la ley. 45. Por último, consideró que la indemnización por pérdida de capacidad laboral no es compatible con la pensión de invalidez, en tanto se trata de dos coberturas distintas destinadas a la misma contingencia. 46. Finalmente, respecto a la solicitud de condena en costas hecha por el demandante en el recurso, estimó que las mismas proceden si efectivamente fueron causadas y que además hayan sido comprobadas, esto en armonía con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado 47.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 48. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 8 de 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraord inarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la Ley 1437 de 2011. 49. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurre en este caso. 3.2. Problemas jurídicos 50. Debe la Sala determinar si ¿en el presente asunto, es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante, a la luz del Decreto 094 de 1989? 51.
De igual manera deberá determinarse si ¿es procedente ordenar el reajuste y pago de la indemnización?, y finalmente si ¿debió condenarse en costas a la entidad demandada? 3.3. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de la Fuerza Pública 52. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. 53.
La citada norma, en sus artículos 38 y 39 9 definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor: «ARTICULO. 38.- ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» «ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 9 Modificado por la Ley 860 de 2003.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado c incuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpl ió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 10. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 11.
PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. ». 54. No obstante lo anterior, la citada norma dispuso en su artículo 27912 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 55.
Ahora bien, el Decreto 1836 de 1979 13 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 63 14), pero con un común 10 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 428 de 2009, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo.
Ibidem 11 Ibidem 12 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
(Subrayas fuera del texto). 13 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 14 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Na cional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de les ión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquid ada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1.
El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una dis minución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 56. Posteriormente a través del Decreto 94 de 1989 15, artículos 89 a 92 estableció el mismo porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los siguientes casos: «Artículo
89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida i gual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: […]». «Artículo
90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: […]». «Artículo
91. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: […]» «Artículo
92. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL. El personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el Decreto -ley 2247 de 1984 y normas que lo modifiquen o adicio nen.». 57. Ahora bien, los artículos 19, 21 y 25 del Decreto 094 de 1989, establece cuáles son las autoridades médico laborales encargadas de establecer la capacidad sicofísica del personal que regula dicha normativa.
Al respecto, dichas normas establecen: 15 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, s erá determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo.
Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policí a Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión ». «Artículo 21. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el of icial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas». «Artículo 25.
TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos ». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 58.
Como se aprecia, la citada normatividad estableció que las Juntas Médicos Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía eran las encargadas de valorar la existencia de una disminución de la capacidad laboral, que conlleve a alguna de las incapacidades e invalideces previstas en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, el cual establece: «Artículo
15. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y tempor al.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o ef ectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez». 59.
Por su parte, el artículo 87 de este estatuto, prevé lo concerniente a las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias. 60.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 16, en los artículos 37 16 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y a spectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 y 39, establecieron, respectivamente, una indemnización y una pensión de invalidez por disminución de la capacidad sicofísica, así: «Artículo 37.
Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el G obierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o e n accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […]». «Artículo 39.
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del s alario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen d e Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 61.
La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, y el monto pensional en el mismo porcentaje (75%) de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia y en su artículo 48 transitorio 17 estableció que hasta que no se expidiera la correspondiente reglamentación el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. 62.
Posteriormente, a través de la Ley 923 del 2004 18, artículo 3.º, se establecieron elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. 63. Específicamente frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: «[…] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». 64. Es importante indicar que la citada norma en su artículo 6.º estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte 17 «[…]
ARTICULO 48.
ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma […]». 18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Constitucional en sentencia C- 924 del 2005, que la declaró exequible. 65. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004 19, que en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: «Artículo 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto.». «ARTÍCULO 32.
Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.
PARÁGRAFO 2 °. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral 19 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas». 66.
El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 67.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07) 20, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%. 68.
Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00077- 01(1551-07) la Sección Segunda de esta Corporación 21 declaró la nulidad de todo el artículo al considerar lo siguiente: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual 20 Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 21 Con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]». 69.
Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública», norma que entró en vigencia el 24 de junio de 2014 22 y en cuyo artículo 2.º consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 22 Publicado en el diario oficial 49193 de 2014.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]» (Resalta la Sala). 70. El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 71.
En este punto debe citarse la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del proceso 25001-23- 42-000-2012-01404-01 23 donde se establecieron algunas pautas de interpretación de las normas citadas, como son: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo 23 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material». 72. Ahora, si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que, por vía de excepció n, es viable inaplicar las disposiciones de los regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993, no obstante, la Sala no profundizará sobre el tema comoquiera que el A quo accedió a las pretensiones de la demanda a la luz del Decreto 94 de 1989. 3.4.
De la protección especial de las personas en situación de discapacidad- Derecho a la valoración médica para los miembros de la Fuerza Pública. 73. Esta Subsección ha destacado en varias oportunidades 24 la protección constitucional reforzada que ampara a las personas en situación de discapacidad, establecida desde la misma Carta política en sus artículos 13 25 y 47 26 y que en virtud del control de convencionalidad 27, la Convención Interamericana para la 24 Pueden consultarse las sentencias de 25 de julio de 2019, dentro del proceso radicado 810012333000201300165 01 (0700 -2016), con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez y de 28 de mayo de 2020 dentro del proceso radicado 50001-23-31-000-2011-00608-01(3683-18), con ponencia del consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 «ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminació n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». (Subraya fuera del texto original). 26 «ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.» 27 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]».
Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999 28 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones internacionales más relevantes en esta materia.
Dicha convención tiene como objetivo general contribuir a la eliminación de la discriminación 29 contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. 74. En nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 361 de 1997 se establecieron mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad; dicha norma fue reformada y adicionada por las Leyes 1316 y 1287 de 2009; luego, la Ley 982 de 2005 fijó un marco jurídico para favorecer a las personas sordas y sordociegas; y posteriormente, la Ley 1145 de 2007 se encargó de organizar el Sistema Nacional de Discapacidad con el objeto de «[…] impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos […]». 30 Posteriormente a través de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 se establecieron mecanismos para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad 31. 75.
Igualmente es importante destacar que a través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), 32 ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 201033 se estableció el deber Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7 », consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. 28 Ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. 29 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. «[…]
ARTÍCULO IV. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. […]» 30 Artículo 1, inciso 1, Ley 1145 de 2007. 31 «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para g arantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.» 32 Su propósito es «[…] promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente […]» (Artículo 1). 33 En aquel pronunciamiento, consideró la Corte que « […] teniendo en cuenta que en el presente caso se ha establecido, no sólo la plena conformidad entre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 de los Estados Parte, de garantizar a las personas en situación de discapacidad un nivel de vida adecuado y protección social, entre otras, asegurándoles «[…] el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación […]» 34. 76.
Ahora bien, frente al tema la Corte Constitucional 35 ha sostenido que «[…] constituye obligación internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger y promover el ejercicio del derecho a la seguridad social por parte de las personas en situación de discapacidad y, en ese sentido, asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, a programas y beneficios de jubilación […]».
Con fundamento en ello estimó lo siguiente 36: «[…] i) el concepto de discapacidad se origina en un conjunto de barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad de personas en situación de discapacidad; ii) la Constitución y las normas de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellas la CDPD, brindan una serie garantías normativas para la protección de las personas en situación de discapacidad en cuanto a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonomía, la participación y la seguridad social; iii) todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la seguridad social, en condiciones de igualdad; iv) es obligación internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias orientadas a proteger y promover el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad, a la seguridad social, incluidos beneficios de jubilación; v) la Corte ha dicho que, en los casos de personas en situación de discapacidad, la seguridad social tiene una estrecha relación con el goce del derecho al mínimo vital y con la dignidad humana, pues su desconocimiento conlleva a la imposibilidad de conseguir lo esencial para atender las necesidades básicas, cuando además no cuentan con ninguna fuente de ingresos.
De aquí surge el nexo los objetivos cuyo logro persigue esta Convención y la Constitución Política de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen una discapacidad, resulta válido entender, también por esta razón, que el referido clausulado es igualmente exequible […]» 34 Artículo 28, literal e). 35 Sentencia T-613/17. 36 Ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 inescindible entre dicho derecho y otros derechos fundamentales tales como la vida y la salud […]». 77.
El estudio anterior, permite concluir que el ordenamiento jurídico consagra múltiples mecanismos de protección, promoción e inclusión de las personas en situación de discapacidad, por medio de los cuales pretende efectivizar sus derechos en condiciones de igualdad con respecto de las demás personas, lo que no se puede lograr sino aceptando que esta población es merecedora de un amparo especial o reforzado por parte del Estado 37.
Ahora bien, para responder a las necesidades de la Fuerza Pública, pese a que son beneficiarios de un subsistema de salud y seguridad social, debe destacarse que también son beneficiarios de los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social. 78. En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-530 de 2014 que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud. 79.
Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia indicó: «4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importan tes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica. 38 37 Todo lo anterior según lo indicado por esta subsección en sentencia proferida dentro del expediente 25001234200020120140401 (4267 -2015), demandante: Deiber Martínez Carrillo, demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, consejero ponente: William Hernández Gómez. 38 La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad.
Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.// b) Incapacidad absoluta y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.” 39 (resaltado fuera del original)». 80.
Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T- 493 de 2004, a saber «(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro». 81. Luego en sentencia T-507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.
Al respecto indicó que si después de «[…]la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.// c) Incapacidad relativa y permanente.
Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad si cofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.// d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo.
Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” 39 Sentencia T-798 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico». 3.5.
Primer problema jurídico ¿en el presente asunto, es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del del accionante, a la luz del Decreto 094 de 1989? 82. Las pruebas aportadas dan cuenta de lo siguiente: 3.5.1. Iter administrativo para la calificación de las lesiones padecidas por el demandante • A folio 17 obra copia del informativo por lesiones o afecciones de 12 de enero de 1995 40 suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Magdalena, donde se indicó que esa actuación se originó por el informe suscrito por el comandante de la Estación Pozos Colorados sobre los hechos ocurridos el 22 de mayo de 1994, fecha en que ocurrieron las lesiones del señor Damar Fría Montenegro, así: El comandante de la Policía del Magdalena calificó las lesiones como ocurridos en el servicio, con causa y por ocasión del mismo, establecida en el literal b) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, en los siguientes términos (sic para toda la cita): «[…] Esta instancia analizando en forma detal la da todas las piezas procesales allegadas a la presente investigación, puede deducir que el Auxiliar Regular FRIAS MONTENEGRO DAMAR DE JESÚS, el día 22 de Mayo de 1.994, en las horas de la mañana se encontraba de servicio en el puesto fijo denominado "Ce rro Medio" de la Base de Pozos Colorados Plan Energético Vial, en momento en que sufriera herida con arma de fuego Fusil Galil en su mano izquierda, en el momento en que se encontraba en una forma incómoda y trató de movilizarse para adoptar una posición m ejor y como es sabido la totalidad del área de esa Unidad cuenta con un terreno quebradizo y montañozo, el arma se le dispara al golpear el culatín ya que ésta se encontraba cargada, tal como lo afirma el- mencionado uniformado, quedando demostrado con esto que las novedades se presentaron en 40 Folio 16 y s,s. del cuaderno principal digitalizado SAMAI..
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 el mismo lugar de facción asignado tal como- lo demuestran las pruebas allegadas a la presente investigación. Ahora si bien es cierto que la herida que - sufriera el Auxiliar Regular, FRÍAS MONTENEGRO DAMAR DE JESÚS, c on su fusil galil de dotación, se debió a que lo tenía cargado y desasegurado en el momento del incidente, pues también es cierto que esa zona es bastante montañosa y además de esto la vigilancia de- seguridad que tiene asignada la Policía Nacional en ese centro petrolífero es de muchísima responsabilidad y por lo tanto hay que - estar atento a todo momento alerta a fin de defender esos intereses, que al ser objeto de cualquier atentado por manos criminales, no solamente repercute en la imagen y prestigio d e la Policía Nacional, sino que se intentaría además por las vidas de los policiales adscritos en esa Unidad, estableciéndose que fue por eso que el uniformado tenía cargada dicha arma.
En atención a lo anterior esta instancia considera que el Auxiliar Regular sí se encontraba en servicio por causa y razón del mismo, haciéndose necesario apartar el Concepto proferido por el funcionario Investigador y amoldarlo de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos motivo de la presente investigación. […]». • En virtud de lo anterior, se realizó la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de 21 de noviembre de 1995 donde en Acta 2172 41 se señaló frente al demandante, quien para la época llevaba 18 meses en la Policía Nacional como Auxiliar Regular, se le calificó como apto, con incapacidad relativa permanente, por lesiones ocasionadas en el servicio y por causa y razón del mismo, con un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica 46.41% como se advierte a continuación: « 41 Folios 42 y siguientes del cuaderno principal digitalizado SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 • A folios 22 y 24 del expediente digitalizado obra copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. 1171 de 17 de abril de 1996 a través de la cual se modificó el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía núm. 2172 de 21 de noviembre de 1995 y donde se calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 60.35%, esto en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 • A folios 25 a 31 42 obra copia de escrito de 21 de marzo de 2017 elevado por el demandante ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde solicita la realización de l examen médico de retiro y la Junta Médico Laboral para que se le «valoren y califiquen de forma integral, las lesiones y secuelas […] que ocurrieron durante el tiempo que preste (sic) sus servicios como auxiliar Regular de la Policía Nacional en el Año 1994, patologías estas que han venido deteriorando gravemente su estado de salud». • A la anterior solicitud se le dio respuesta mediante el Oficio DEMAG 29.27 de 29 de marzo de 2017 en el cual le manifestó que no era posible acceder a la solicitud.
( f. 32-33 43) • Mediante sentencia de 9 de agosto de 2017 44, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela radicado 74281, se resolvió en segunda instancia, la solicitud de amparo promovida por el señor Damar Fría Montenegro, en la cual se ordenó al Director de la Policía Nacional convocar a la Junta Médico Laboral de retiro y continuar con la atención médica requerida por el accionante para el tratamiento de las enfermedades que adquirió durante la prestación del servicio. • Según Acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional JML de 20 de noviembre de 2017 45, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia se calificó nuevamente la perdida de la capacidad laboral del demandante en un total de 60.35%.
( Sic para toda la cita) «ASUNTO QUE TRATA DEL ACTA DE JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICÍA, QUE ESTUDIA EN TODAS SUS PARTES LOS DOCUMENTOS DE SANIDAD DEL CASO A VALORAR. CLASIFICANDO LA CAPACIDAD LABORAL, LESIONES, SECUELAS, INDEMNIZACIONES E IMPUTABILIDAD AL SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, ACORDANDO EL TEXTO Y CONCLUSIONES DE ACUERDO CON LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS TRATANTES.
En SANTA MARTA a los 20 días de Noviembre de 2017, se reunieron los señores Médicos de Sa nidad anteriormente anotados, para efectuar la Junta Médico Laboral al señor(a) AR 42 Expediente digitalizado SAMAI. 43 Ibidem. 44 FF. 36 a 46 del cuaderno principal expediente digitalizado SAMAI. 45 Folios 52 a 54 Expediente digitalizado SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 FRÍAS DE MONTENEGRO DAMAR JESÚS, Perteneciente a DEMAG después de estudiar en todas sus partes los documentos de Sanidad relacionados con el caso mencionado, acordamos el texto y conclusiones del Acta de Junta que se transcribe a continuación: 1.
IDENTIFICACIÓN. El Señor(a) AR FRÍAS DE MONTENEGRO DAMAR JESÚS, Código Militar No. 5074955, Cédula de Ciudadanía No. 5074955, de SANTA MARTA-MAGDALENA Fecha de Nacimiento: 02/01/1973 Natural de: PUEBLO VIEJO-MAGDALENA, Edad: 44 años, Tiempo de Servicio: 0 años, 0 meses, O días, Dirección: CALLE 10 AQUI TE ESPERO PUEBLO VIEJO MAGDALENA, Teléfono Fecha de Retiro 01- 01-1400.
H.
ANTECEDENTES. Al paciente se le fue efectuado examen sicofisico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista. Se le ha practicado Junta Médica Laboral: 2172 21/11/1995, SANTA MARTA, POR INFORME ADMINISTRATIVO N° 0029/94/DEMAG LITERAL B DCL 46.43%, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, APTO ÍNDICES ASIGNADOS 4-192 c9, Se le ha practicado Tribunal Médico Laboral: TML No. 1171 del 17/04/1996, BOGOTÁ D.C., Folio Registro Nro400, Tribunal Médico Modifica la JML 2172 Antecedentes del Informativo: IH.
CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: Inicio de estudio por retiro ordenado por la corte suprema de Justicia OSSCL N° 41510. DR LUIS M MARTÍNEZ.1FISIATRIA. PS CML 11909-18 del 25/10/2017. Antecedentes lesiones por arma de fuego sobre los dedos 4° y 5º de mano izquierda. Pop de cX reconstructivas en 7 ocasiones. Mano en garra por secuelas de hpdf en mano izquierda, artrodesis del 4° y 5° de dedo de mano izquierda.
Pronostico: malo para la motricidad de mano izquierda, bueno para la vida. Tratamiento: acetaminofén; carbamazepina DRA ANA MARÍA GRANADOZ.2. ORTOPEDIA SISAP 2017/10/18 paciente con fractura de mtc mano izquierda y falanges de años de evolución refiere dolor y limitación funcional rx de mano fractura de metacarpiano consolidada con rotación acortamiento fractura de falanges rotado y acortado articulares con artrosis e físico mano izquierda ecema deformidad limitación funcional perdida flexo extensión dx 1 fractura de metacarpiano consolidada 2 fractura de falanges consolidadas 3 artrosis en articulaciones de la mano cd 1alla por ortopedia 2 valoración por medicina laboral paciente con secuela de fracturas múltiples de mano con fracturas consolidadas sin necesidad de procedimiento quirúrgicos en el momento con mal pronóstico funcional DR MARIO BARBOSA. 5074955 AR FRÍAS DE MONTENEGRO DAMAR JESÚS IV.
SITUACIÓN ACTUAL Esta JML es autorizada por el Señor Director de Sanidad, mediante oficio N° 444853 del 14/11/2017 DISAN-ARMEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Se valora paciente encontrándose buenas condiciones generales, TA: FC: por minuto, FR: por min Cabeza: Ojos con pupilas isocóricas nomoreactivas a la luz y a la acomodación, tabique nasal central y funcional.
TÓRAX: Cardiopulmonar normal sin agregados Abdomen: Normal Miembros Superiores: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 Mano izquierde en garra; atrofia muscular Miembros Inferiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional, no signos de inestabilidad ni meniscales de rodillas, marcha punta talón normal Columna Vertebral Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional Neurológico: Examen Mental Se revisa Historia Médico laboral suministrada por el Área sin follar, se revisa historia clínica física en XXX folios, historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (SISAP)SI TIENE TML PREVIO, S TIENE JIML PREVIAS.
VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones Secuelas 1 LESIONES O FECCIONES DEL DORSO O DE LA PALMA DE LA MANO SEGÚN DEFORMACIÓN ÓSEA, PARTES BLANDAS Y REPERCUSIÓN EN LA DINÁMICA DE LA MANO
2. ANQUILOSIS DE UNA ARTICULACIÓN INTERFALANGICA 3. LESIONES O AFECCIONES DEL NERVIO CUBITAL Clasificación de las lesiones a secciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO Por Articulo RETIRO REUBICACIÓN LABORAL NO Labores. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CERO PUNTO CERO PORCIENTO.00% Total: SESENTA PUNTO TREINTA Y CINCO PORCIENTO 60.35% 40.
Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Articulo 24 del Decreto 1796/2000 la corresponde al literal B en el servicio por causa y razón del mismo • A través de escrito de 16 de marzo de 2018 46 el demandante solicitó ante la entidad la revocatoria del acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. • El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reunió el 2 de mayo de 2018 47, donde confirmó la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral de la Policía de 20 de noviembre de 2017 en 0.0% y en un total de 60.35%.
Para esto razonó de la siguiente manera ( sic para toda la cita): « V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor AR(LI. FRIA MONTENEGRO DAMAR, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 11542 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, realizada en la ciudad de Santa Marta, por parte de la 01recci6n de Sanidad la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que repos en el expediente 46 Folios 50 a 61 Ibidem. 47 Folios 62 a 66 Ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 médico laboral principalmente los conceptos de especial istas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, asi como el exa en médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, el Tribunal toma las siguientes decisiones:: 1.
Que el calificado ya fue valorado por lesión de la mano izquierda por el Tribunal Médico Laboral Nº1171 del 17/04/1996, razón por la cual no se hará ningún pronunciamiento sobre la misma. 2. Que presentó lesión o afección de la palma o el dorso de la mano según la deformidad ósea, la alteración de las partes blandas y repercusión en la dinámica de la mano izquierda, asignándole el máximo índice que la normatividad estipula para este tipo de secuela mediante Tribunal Medico Laboral N°1171 del 17104/199 6.
Por ello. no se hará ningún pronunciamiento sobre la misma. 3. Igualmente califica la Junta Medico Laboral anquilosis de una articulación interfalángica con el único índice que la normatividad determina para este tipo de secuela, lesión que fue calificada en el Tribunal Medico Laboral Nº1171 del 17-04/1996, y no es viable jurídicamente calificar dos veces la misma lesión. Por el cual no se hará ningún pronunciamiento. 4.
También el Tribunal Medico Laboral Nº1171 del 17104/1996, califico la lesión del nervio cubital modificando lo calificado en la Junta Medico laboral del a'1o 1995, a grado máximo, es decir asignó el máximo índice que la normatividad estipula para este tipo de secuela, por lo tanto, no es pertinente calificar dos veces la mism a lesión. Por lo que no es viable ningún pronunciamiento. 5.
Con respecto a la aptitud psicofísica, el funcionario es No Apto para las actividades policiales, ya que presenta alteración psicofísica, que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad policial, correspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones. además, con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente.
(Decreto 094 de 1989) 6. Es improcedente el pronunciamiento sobre la reubicación laboral, toda vez que se encuentra retirado de la Institución desde junio de 1998, y se trató de un auxiliar regula prestaba su servicio militar. 7. El origen de las secuelas, se encuentra relacionado con el informe Administrativo por Lesiones descrito en el acta de Junta Medico N° 2172 del 21/11/1995 que fue modificada por el Tribunal Medico Laboral Nº1171 del 17/04/1996, y calificado en literal B -DEMAG. 8.
Las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes […] 9. En lo referente a que se le califiquen posibles secuelas que no fueron calificadas en la Junta Médico Laboral, objeto de la presente revisión, esta solicitud se despacha en sentido negativo, toda vez que este Organismo Medico Laboral, solo está facultado por vía del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las calificaciones expedidas por la Junta Medico Laboral autorizada, y como se observa en la Junta Médico Laboral, no registra valoraciones diferentes, a las aquí examinadas, además se respeta el debido proceso a que tiene derecho el calificado.
VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar - de Policía decide por unanimidad RATIFICA los resultados de la Junta Médico Laboral No. 11542 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, realizada en la ciudad de Santa Marta. […]». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 • A folio 82 y s.s.48. obra copia del Oficio de 22 de mayo de 2016 suscrito por el apoderado del señor Fría Montenegro, donde solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud de la calificación de 60.35% que le fuera otorgada a través de las Juntas de 20 de noviembre de 2017 y 2 de mayo de 2018. • Por Oficio S 2018-037634 ARPRE GRUPE de 3 de julio de 2018 49 suscrito por el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, se le negó al demandante su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. • A folio 68 y 77 50 obra copia de la historia médica del señor Damar Fría Montenegro expedida por la EPS SALUD TOTAL donde a folio 80 aparece la siguiente reseña de evolución: • Mediante Dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena 51 de 20 de noviembre de 2017, decretado como prueba solicitada por la parte demandante dentro del curso del proceso ordinario, se estableció que la pérdida de la capacidad sicofísica del demandante ascendió al 77.49%.
Esto como se aprecia a continuación (sic para toda la cita): «Resumen del caso: […] La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con ocasión a la contingencia sanitaria del COVID-19 o coronavirus y el aislamiento o cuarentena decretado por el presidente de la República, a través de la Resolución 1462 del 25 de agosto del 2020, el Ministerio de salud prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre del 2020, procede a emitir el presente dictamen, luego de la valoración del usuario por videollamada. 48 Expediente digitalizado SAMAI. 49 Folio 87 Ibidem. 50 Archivo digitalizado SAMAI 51 Ïndice 16 del aplicativo SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Resumen de información clínica: Ortopedia 15-1997. Paciente de 25 años remitido valoración por secuelas de heridas por proyectil de arma de fuego en mano izquierda sobre los rayos 4 y quinto, lo cual condicionó lesiones importantes que ameritaron 7 intervenciones quirúrgicas para reconstrucción. Actualmente con lesiones cicatrizada sobre el dorso de la mano, a nivel metacarpo-falángica y sobre los metacarpianos de los dedos anular y meñique.
Hay anestesia de los dedos meñique y borde cubital del cuarto dedo, incapacidad para la flexión de los metacarpo - falángicas de los dedos meñique y anular por fusión quirúrgica (Artrodesis), al igual que la interfalángica proximal del meñique. Clínicamente hay integridad de los dedos pulgar, índice y medio con pinzas efectivas con estos dedos así como los lesionados.
Radiografía (Septiembre 15 de 1997): Se aprecian cambios artrósicos carpo - metacarpianos, fusión MTC de los dedos anular y meñique y de la I FP del meñique. Dx: Secuelas de lesión por proyectil de arma de fuego en mano izquierda. Folio 114. Medicina general 04-06-2015. Paciente quien refiere presentar dolor en mano derecha de moderada intensidad intermitente más pérdida de fuerza de varios meses de evolución anteriormente estaba en controles por medico líder del dolor pero perdió los controle s no cefalea no mareos, no nauseas no vómitos diuresis normal de posición normales, afebril.
Actualmente no está tomando medicación. Dx: Dolor en articulación. Folios 132-134. Fisiatría 25-10-2017. Remitido por medicina laboral con accidente laboral en 1994. Con secuelas de herida de proyectil de arma de fuego en mano izquierda sobre los dedos 4-5 lo que amerito 7 procedimientos quirúrgicos para reconstrucción. Actualmente cicatrices en cara dorsal de la mano a nivel metacarpofalángica y sobre metacarpianos del dedo anular y meñique con fusión de estos dos por artrodesis.
Paciente manifiesta limitación para el cierre total del puño, mano en garra, con debilidad y limitación funcional radiografía de mano izquierda 12-10- 2017 subluxación de la falange distal de la articulación interfalángica distal del dedo meñique, fractura antiguas consolidadas, pronostico bueno para la vida, malo para la función de la mano izquierda.
Examen fisico: Amas disminuidos en muñeca izquierda. Dolor en epicóndilos laterales. Rot++ SNC sin déficit Folio 138. Ortopedia 08-10-2020. Paciente presenta herida de proyectil arma de juegos el 22 de mayo del 1994, tratamiento quirúrgico en 7 ocasiones por lesiones óseas, tendinosas y la última injerto, tratamiento rehabilitador con secuelas definitivas síndrome doloroso regional complejo mano en garra, artrodesis cuarto y quinto dedo mano izquierda, con lesión permanente del nervio cubital del quinto dedo, disminución del cuarto espacio interdigital y fijación de metacarpofalángicas de cuarto y quinto dedo y de interfalángicas de quinto dedo y de interfalángicas de quinto dedo diagnosticadas por cirugía de mano en 1997 con secuelas.
Además lesión nervio mediano mano izquierda. Tratamiento paliativo actual. Laboraba como auxiliar regular policía nacional, dominancia diestro. Examen físico: Regulares condiciones generales, bajo peso, bradiquinesia, cicatriz quirúrgica en dorso mano izquierda, deformidad de mano izquierda en flexión de dedos con anquilosis cuarto y quinto dedo mano izquierda, en garra ulnar, movilidad de codo y muñeca conservada antalgica, cambios tróficos dorso y palma de mano izquierda, limitación marcada para la praxis de mano no realiza cierre palmar, hipersensibilidad en toda la mano. Dx: Secuelas de traumatismo de tendón y m usculo de miembro superior, fractura de otras partes y de las no especificadas de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 muñeca y de la mano, algoneurodistrofia, otras lesiones del nervio mediano. Folio 140.
Concepto de rehabilitación Proceso de rehabilitación: En curso 08-10-2020. Dx. Final: Secuela herida proyectil arma de fuego en mano, secuela fractura mano, síndrome doloroso regional complejo, lesión nervio mediano. Secuelas: Anquilosis de dedos, dolor neuropático, limitación praxis mano, lesión nervio periférico. Elaborado por el Dr. Gary Linero, médico fisiatra.
Folio 6. Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario Fecha: 09/11/2020 Especialidad: Salud Ocupacional Tele valoración: Usuario de 50 años de edad, quien desempeña el cargo de estafeta, con antecedente de accidente laboral de fecha 22 de mayo de 1994 con fractura en mano izquierda con arma de fuego, estaba de tumo lo estaba llamando por radio se resbalo, se cayó y se disparó el fusil en mano izquierda.
Refiere que no trabaja bien, los brazos le duelen, las piernas también, parestesias en manos, dolor frecuente en mano izquierda. Dominancia derecha, presenta deformidad en mano izquierda, no hace puño, limitación funcional severa de mano y muñeca izquierda. Fundamentos de derecho: Ley 962 del 2005, artículo 52, Ley 1562 de 2012, Decreto 1072 de 2015, Decreto 1477 de 2014.
Calificado con el baremo Decreto 094 de 1989. Análisis y conclusiones: Usuario de 50 años de edad, quien desempeña el cargo de estafeta, con antecedente de accidente laboral de fecha 22 de mayo de 1994 con fractura en mano izquierda con arma de fuego. Ortopedia 15-1997, Dx: Secuelas de lesión por proyectil de arma de fuego en mano izquierda.
Ortopedia 08-10-2020, Dx: Secuelas de traumatismo de tendón y musculo de miembro superior, fractura de otras partes y de las no especificadas de la muñeca y de la mano, algoneurodistrofia, otras lesiones del nervio mediano. Esta Junta decide calificar las secuelas del trauma en mano izquierda, limitación funcional y dolor. Secuela fractura mano izquierda: Grupo 1 Artículo 77.
Huesos y articulaciones: Sección G - Miembros Superiores, Numeral 1-106, Índice 15. Lesión de nervio mediano izquierdo: Grupo 4, Artículo 80. Sistema nervioso. Sección C - Miembro Superior, Trastornos de la sensibilidad, Numeral 4-191, Literal c Índice 13 Lesión de nervio cubital izquierdo: Grupo 4, Artículo 80. Sistema nervioso. Sección C - Miembro Superior, Trastornos de la sensibilidad, Numeral 4-193 Literal b Índice 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 3.5.1 Análisis de la Sala. 83.
En primer lugar, en lo que se refiere a la fecha de la estructuración de la invalidez debe señalarse que esta es importante en la medida en que determina: (i) El momento a partir del cual se perdió o disminuyó la capacidad laboral y con ello, la capacidad de generar ingresos para su sostenimiento. (ii) Para efectos de establecer las normas que resultan aplicables y por ello para verificar los requisitos exigibles. 84.
Al respecto se tiene que, de conformidad con el informativo administrativo por lesiones, el dictamen efectuado tanto por las Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, como por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las lesiones se estructuraron el 22 de mayo de 1994, razón que impone colegir que la norma aplicable al caso se trata del Decreto 94 de 1989, analizado en precedencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 85.
Ahora bien, en este punto es importante verificar, q ue tal como se dejó plasmado en el acápite anterior, el Decreto 094 de 1989 estableció los casos en que se reconoce la pensión de invalidez, en sus artículos 89 a 92, sin que ninguna de tales normativas contemple el caso de los auxiliares de policía que prestan su servicio militar obligatorio. 86.
En efecto, el artículo 89 se refiere a la pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el artículo 90 se refiere al personal de soldados y grumetes (Fuerzas Militares); el ar tículo 91 regula la pensión de invalidez de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y el artículo 92 se refiere al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 87.
Como se aprecia ninguna de las normas en cuestión se refiere al personal que prestó su servicio militar obligatorio como auxiliares de la Policía, modalidad originada en la Ley 2ª de 1977, «Por la cual se establecen normas sobre el servicio militar obligatorio» en los siguientes términos: «Artículo 1º. Para efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional.
Los colombianos que cumplan con esta obligación, tendrán derecho a que se les expida su tarjeta de reservista en la especialidad de Policía. El Gobierno reglamentará las operaciones y servicios que este cuerpo auxiliar debe cumplir. […] Artículo 4º. Los colombianos que sean incorporados para prestar este servicio, devengarán una bonificación mensual equivalente a tres (3) veces la que en todo tiempo perciba un soldado, sin perjuicio del suministro de vestuario y de la correspon diente partida de alimentación. Las prestaciones sociales a que tengan derecho quienes sean incorporados en las condiciones establecidas en la presente Ley, serán las mismas que corresponden a un soldado y tanto éstas como la bonificación mensual, el vestuario y la partida de alimentación, se pagarán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional.» (Negrilla de la Sala). 88.
Por su parte, el Decreto 075 de 1977 «Por el cual se reglamenta la ley 2ª de 1977» dispuso que el personal incorporado como Agente Auxiliar de la Policía Nacional, se licenciaría en las condiciones señaladas por las disposiciones legales y además, estableció que le era aplicable el reglamento de incapacidad, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en lo concerniente al personal de soldados: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 « Artículo 7º.
Las normas contenidas en el estatuto orgánico de la policía nacional, son aplicables al cuerpo auxiliar, en cuanto le sean pertinentes. Igualmente le es aplicable el reglamento de incapacidad, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en lo concerniente al personal de soldados.» (Negrilla de la Sala). 89.
Es pertinente aclarar que posteriormente la Ley 4ª de 1991, «por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones», en su artículo 29 contempló la creación de la modalidad del servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, para lo cual reguló sus funciones, capacitación, remuneración y ubicación, siempre como apoyo a la convivencia y seguridad. «Artículo 29.- Servicio Militar Obligatorio.
Establécese el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año. Artículo 30.- Inscripción y Reclutamiento. La inscripción y el reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a prestar el servicio militar en la Policía Nacional, se hará a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1 de 1945, o las disposiciones que la modifiquen, complementen o adicionen, previa coordinación de la Policía Nacional con la citada Dirección de Reclutamiento.
El período de servicio militar obligatorio deberá coincidir con los períodos académicos legalmente establecidos en el país. Artículo 36.- Prestaciones Sociales. Las prestaciones sociales de quienes sean incorporados en las condiciones establecidas en la presente Ley, serán las mismas que corresponden a un soldado y tanto éstas como la bonificación mensual, el vestuario y demás dotaciones se pagarán con cargo al presupuesto nacional. » (Negrilla de la Sala). 90.
Luego, en la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», en su artículo 3.° se estableció la obligación que tienen todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, con la finalidad de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece esa ley. 91.
De igual manera, la norma mencionada en su artículo 13 hace alusión a las diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, como son: (i) Soldado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 regular, de 18 a 24 meses, (ii) Soldado bachiller, durante 12 meses;
(iii) Auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y, (iv) Soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2048 de 11 de octubre de 1993. 92. Como se aprecia de lo anterior, es evidente que ni la modalidad de auxiliares de policía (Ley 2ª de 1977), ni la de auxiliares bachilleres de policía (Ley 4ª de 1991) fueron contempladas en los artículos 89 a 92 del Decreto 094 de 1989. 93.
Empero, en aplicación de un criterio de interpretación teleológico debe entenderse que a los auxiliares de policía y auxiliares bachilleres de policía a quienes se les estructuró la invalidez en vigencia del Decreto 094 de 1989, les serán aplicables las disposiciones allí establecidas para el caso de los soldados. Esto, por cuanto las Leyes 2ª de 1977, 4a de 1991 y el Decreto 750 de 1977 disponen que los auxiliares de policía tendrán derecho a las prestaciones sociales que corresponde a un soldado y que les es aplicable el reglamento de invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares en lo referente a los soldados. 94.
Establecido lo anterior, en este caso, se acreditó que el demandante sufrió unas lesiones que afectaron su estado de salud en el año 1994, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía. 95. En ese caso se probó que el actor fue revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que en dictamen del 20 de noviembre de 2020, basándose en el manual contenido en el Decreto 094 de 1989 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 77.49%, por padecer: « Usuario de 50 años de edad, quien desempeña el cargo de estafeta, con antecedente de accidente laboral de fecha 22 de mayo de 1994 con fractura en mano izquierda con arma de fuego.
Ortopedia 15-1997, Dx: Secuelas de lesión por proyectil de arma de fuego en mano izquierda. Ortopedia 08 -10-2020, Dx: Secuelas de traumatismo de tendón y musculo de miembro superior, fractura de otras partes y de las no especificadas de la muñeca y de la mano, algoneurodistrofia, otras lesiones del nervio mediano. Esta Junta decide calificar las secuelas del trauma en mano izquierda, limitación funcional y dolor.
Secuela fractura mano izquierda: Grupo 1 Artículo 77. Huesos y articulaciones: Sección G – Miembros Superiores, Numeral 1-106, Índice 15. Lesión de nervio mediano izquie rdo: Grupo 4, Artículo 80. Sistema nervioso. Sección C – Miembro Superior, Trastornos de la sensibilidad Numeral 4-191, Literal c Índice 13 Lesión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 nervio cubital izquierdo: Grupo 4, Artículo 80.
Sistema nervioso. Sección C - Miembro Superior, Trastornos de la sensibilidad Numeral 4-193 Literal b Índice 9» 96. Aprecia la Sala que la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, se encuentra acorde con las patologías que registra la historia clínica allegada al proceso visible a folios 68 a 77 expedidas por la EPS SALUD TOTAL.
Además, mediante auto de 10 de marzo de 2021 52 a efectos de garantizar el derecho de contradicción frente al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero este no fue objetado por ninguna de las partes. 97. En este sentido aprecia la Sala que toda vez que la disminución de la capacidad psicofísica del demandante ascendió a un índice del 77.49%, le son aplicables las previsiones del artículo 90 del Decreto 094 de 1989, que señala: «Artículo
90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incap acidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». 98.
Esto es con «El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo», tal como lo ordenó el Tribunal. 99. En cuanto al alcance probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación del Magdalena, la entidad accionada insistió en que correspondía a las autoridades médico militares, en los términos de del Decreto 094 de 1984, toda vez que el artículo 21 dispone que su fin es «“llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar» y que deben «estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, 52 Según se indica a folio 29 del fallo de primera instancia, aspecto que no fue controvertido por las partes.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas». 100.
Al respecto es de destacar, que el Decreto 1796 de 2000 igualmente prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común. 101. Sin embargo, el Decreto 1352 de 2013 «por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», en el artículo 1.° (parágrafo), exceptúa de su aplicación al «régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos». 102.
Igualmente, en su artículo 28 establece quienes pueden solicitar la valoración de la Junta: «Artículo 28. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del Sistema General de Pensiones. 2. Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La Administradora de Riesgos Laborales. 4.
La Entidad Promotora de Salud. 5. Las Compañías de Seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9.
Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. […]» (Negrilla de la Sala). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 103.
Por ende, aunque en principio la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado 53. 104.
Finalmente es de señalar que esta Subsección ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, tal como se indicó en sentencia de 21 de mayo de 2020 54 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para determinar la disminución de la capacidad laboral del accionante en ese proceso, razones estas que llevan a despachar desfavorablemente este argumento de apelación. 3.5.2.
Segundo problema jurídico. ¿Es procedente ordenar el reajuste y pago de la indemnización?, y finalmente si ¿debió condenarse en costas a la entidad demandada? 105. En este caso el señor Damar Fría Montenegro solicitó en la demanda que se le reajuste la indemnización percibida por concepto de las lesiones que le fueron ocasionadas estando en servicio y en virtud al agravamiento que estas presentaron y que superaron el índice que inicialmente le fue otorgado por la Junta Médico Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 106.
Al efecto, es menester indicar que el derecho a la indemnización por disminución de la capacidad laboral se estableció en el Decreto 094 de 1989, vigente para la época de los hechos, de acuerdo con las tablas que se encuen tran en los artículos 87 y 88 de esta normativa. 107. Al respecto, esta Sala encuentra que no es posible acceder a la pretensión del demandante comoquiera que esta Subsección ha sostenido reiteradamente que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la fuente de la obligación es la pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible 53 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, de 28 de octubre de 2019.
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00225-01(0035-17). 54 Radicación 05001-23-33-000-2014-01323-01 (0183-2019), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, ha señalado la Corporación: «[…] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección 55 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […]» 56 108.
Debe aclararse además que el acto que reconoce la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica es un acto individual y autónomo de la pensión de invalidez y en este caso no se allegó al proceso copia del acto administrativo a través del cual ésta le fue reconocida inicialmente por parte de la entidad demandada, con lo cual no puede examinarse su legalidad, razón por la cual debe negarse la citada pretensión. 109.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, debe señalarse que en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Subsección ha fijado un criterio objetivo valorativo 57. En este sentido no era obligatorio y preponderante para el juez de primera instancia imponer la condena en costas a cargo de la entidad demandada, sino que justificó su decisión en que la entidad compareció al proceso haciendo uso de su legítimo derecho a la defensa. 110.
Por el mismo motivo y comoquiera que se confirma la decisión de primera instancia, no se impondrá la condena en costas, toda vez que, no prosperaron los argumentos de apelación de las partes. 55 Sentencia de 8 de abril de 2010. Rad. 081-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación 05001 -23-31-000- 2002-02922-01 (1471-12).
También puede consultarse la sentencia del 9 de abril de 2014 en el proceso con radicación 18001-23-31-000-2005-00076- 01(0863-11). 57 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016.
Rad. 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021) Demandante: Damar Fría Montenegro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 111. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió las súplicas de la demanda instaurada por el señor Damar Fría Montenegro en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia de conformidad con las consideraciones expresadas en esta sentencia. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado