Micelio
11001031500020230484000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Mirian Del Carmen De La Rosa Narvaez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: MIRIAN DEL CARMEN DE LA ROSA NARVÁEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición y solicitud de sanciones administrativas y pago de indemnizaciones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mirian del Carmen de la Rosa Narváez contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría Departamental de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Constructora Ariguaní S.A.S., Yuma Concesionaria S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia, Proascol S.A., Seguros Sura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías, el departamento del Cesar, el municipio de Valledupar y el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez pidió la protección del derecho de petición. En el escrito de adición de tutela, solicitó que también se protegieran los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital. La Sala entiende que la actora considera que la vulneración se presenta con ocasión de la falta de respuesta a la petición del 2 de agosto de 2023, de la ausencia de sanciones hacia la concesionaria encargada de las obras viales que colindan con el corregimiento de Aguas Blancas y por la omisión en el pago de las indemnizaciones correspondientes. 2.

Pretensiones En el escrito inicial tutela, la actora pretendió que la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría Departamental de Cundinamarca den respuesta a la petición que radicó el 2 de agosto de 2023. En el escrito de adición de tutela, la demandante pidió: • MAXIMA sanción a Superintendencia Financiera de Colombia, Sociedad Proascol, Seguros Mundial S.A., Seguros Sura y el Analista de Indemnizaciones del Gestor Logístico de Riesgos -Proascol, por violación a mi derecho fundamental al mínimo vital. • ORDENAR a Yuma concesionaria constructora Ariguaní́ e invías la entrega de los planos estructurales para la construcción de los dos Box culbert 08-P-015B K4+065.16 t 08-P-015B K4+065.16 en igual sentido el resumen de las memorias para la construcción y el cálculo COMPULSAR copias a la superintendencia de industria y Comercio en el marco de sus competencias para la investigación por sobornos qué es la que sigue vigente Y confirmar que los planos no fueron debidamente aprobados dentro de los parámetros internacionales para un flujo hidráulico del rio blancas Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • COMPULSAR copias a la superintendencia financiera por el manejo hecho por el grupo aval de $6.000.000, $12.000.000 y $25.000.000 millones de dólares para los pagos de coimas y sobornos a invias y que la superintendencia financiera guardo silencio investigar corficolombiana empresa del grupo aval por el irregular procedimiento aplicado para la licitación de la ruta del sol. • ORDENAR a la agencia nacional de licencias ambientales, INVIAS, ministerio de transporte, dentro del marco de sus funciones una visita a la doble calzada entre Bosconia y Valledupar en el corregimiento de Aguas Blancas, para verificar, certificar que esta población si existe, porque YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI dan clara alusión, envían imágenes satelitales como si nosotros no existiéramos, y debo reiterarle al honorable magistrado que el corregimiento de Valencia de Jesús es más antiguo que Valledupar pero por nuestra condición afro somos discriminados, solicitamos protección a la vida, a nuestra integridad física, porque estamos en peligro inminente con la fuerte oleada invernal que se avecina.

Solicitar inspección ocular, visita técnica no solo de estas entidades si es necesario involucrar terceros incidentales, quienes vendrían siendo, conocemos que la embajada de países bajos ayudo a mitigar las inundaciones en Chia y de la universidad de la sabana, sabemos por conocimiento de uno de nuestros hijos que ellos son expertos en evitar ese tipo de riesgos sobre todo por la condición hidráulica que ellos saben manejar, que sea la facultad de ingeniería de la universidad nacional o de la escuela de ingenieros o a su vez también quien regula a los ingenieros civiles. • ORDENAR la protección de los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y el acceso al agua potable por parte de una comunidad, reestablecer el jagüey en sus condiciones originales pero como medida urgente proteger el derecho a la vida, a la integridad física, al mínimo vital, al suministro de agua potable por parte delas entidades encargadas y quienes nos están afectando al día de hoy YUMA concesionaria, constructora ARIGUANI y la interventoría. • ORDENAR la inspección ocular para verificar, certificar, confirmar que YUMA concesionaria y la constructora ARIGUANI cancelaron, cerraron el flujo de agua que tenia el jagüey y nos afectó nuestro cultivo piscícola, nuestras labores avícolas, porcícolas y de cultivos, afectando enormemente el mínimo vital y nuestras actividades básicas cotidianas ABC, el acceso al agua potable, baño, alimentación y todo lo que se ve afectado por conexidad. • ORDENAR a la procuraduría general de la nación y a la contraloría, iniciar investigación a los funcionarios de la superintendencia financiera, por dentro del marco de su naturaleza, competencia, funciones, funciones jurisdiccionales, el por qué́, si de manera reiterativa presentamos audiencia de conciliación, solicitamos y a su vez en reiteradas oportunidades, en el aplicativo debe aparecer, se le envió́ a los defensores del consumidor financiero de las diferentes agencias de seguro, se surtieras la audiencia de conciliación y no hicieron nada. • COMPULSAR copias del inicio de investigación a los funcionarios de la superintendencia financiera que guardaron silencio, contestaron, propiciaron y facilitaron que las aseguradoras dilataran de manera irresponsable el pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. • COMPULSAR copias ante la procuraduría, contraloría y fiscalía de las actuaciones desarrolladas por la superintendencia financiera, entorpeciendo el desarrollo del pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no ejerciendo su control como superintendencia financiera, no ejerciendo vigilancia y control a las entidades aseguradoras, guardando silencio, desde el mes de mayo presentamos las debidas reclamaciones y nos han dejado sin la posibilidad de poder presentar la demanda de reclamación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. • ABRIR INVESTIGACION por parte de la procuraduría, contraloría y fiscalía a los funcionarios de la superintendencia financiera, porque ellos están vigilados por estas entidades, utilizan recursos públicos, son entidades públicas que deben estar vigiladas, tienen un marco legal, la naturaleza de su cargo es vigilar a las entidades financieras para que cumplan su deber, tampoco vigilaron, no propiciaron las condiciones para la audiencia de conciliación, antes las negaron, tampoco exigieron que el defensor de cada una de esas entidades al usuario financiero facilitara audiencia de conciliación, se debe surtir investigación a los funcionarios que con su omisión, su falta de atención y descuido han permitido la dilatación del pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. • ABRIR INVESTIGACION a los funcionarios de la superintendencia financiera de Colombia no ejercer control preferente, dilatar sin ninguna justificación el pago de la póliza, no sancionar, no compulsar, tienen funciones jurisdiccionales pero queda solo en eso, nombre, a pero si cobran sueldo como jueces jurisdiccionales, pero no trabajan como jueces jurisdiccionales, no investigan, no hacen el ejercicio jurisdiccional, en bloque hemos presentado las diferentes demandas y en bloque debieron haberlos sancionado por la omisión, la superintendencia financiera no vio pasar veinte millones de dólares que se movieron de maneras irregular por Corficolombiana, pero las agencias de investigación americanas si los vieron, aquí́ hay un contubernio para no sancionar a estas entidades, algún fiscal tendrá́ que ejercer control sobre eso. 3.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de agosto de 2023, la señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez presentó peticiones ante la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental de Cundinamarca, mediante las cuales pidió que se sancionara a Yuma concesionaria, a la constructora Ariguaní y a la Superintendencia Financiera porque en el marco de sus funciones no pagaron la póliza de responsabilidad extracontractual en favor de las familias afectadas por la doble calzada de la Ruta del Sol que está a cargo de Yuma Concesionara y la Constructora Ariguaní. En escrito de adición a la acción de tutela1, la actora expuso que es sujeto de especial protección, junto con los demás habitantes del corregimiento Aguas Blancas (Valledupar), quienes, según dice, se han visto afectados por la ejecución de la doble calzada, debido a que no se construyó un puente ni alcantarilla, lo que ha ocasionado inundaciones y falta de acceso al agua potable.

Relató que antes de la construcción el jagüey mantenía con agua que suministraban para los cultivos piscícolas y actividades pecuarias y bobinas, pero que ahora se encuentra seco. Sostuvo la Superintendencia Financiera no ha otorgado audiencias de conciliación solicitadas para que la aseguradora indemnice los perjuicios. Que, por su parte, los entes de control no han impuesto las sanciones por las omisiones en que han incurrido la constructora y la concesionaria. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La señora María del Carmen de la Rosa Narváez alegó que se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto no ha obtenido respuesta de fondo de los derechos de petición que presentó ante las autoridades demandades. Adicionalmente, expuso que por cuenta de las irregularidades y corrupción en la construcción de la doble calzada de la Ruta del Sol y que las autoridades demandadas no han ejercido control ni sancionado, como tampoco han permitido que reciban las indemnizaciones por las afectaciones sufridas.

También señaló que la secretaría de gobierno de Valledupar debía realizar la verificación de registro en la plataforma RUD – RUNDA. 5. Trámite procesal Por auto del 12 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador requirió a la actora para que, en el término de dos días siguiente a la notificación de esa providencia: (i) identificara las acciones u omisiones de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República o de la Contraloría Departamental de Cundinamarca y de la Secretaría de Transparencia de Presidencia que vulneran o amenazan los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y (ii) especificara las pretensiones con respecto a cada una de las autoridades demandadas.

La actora no atendió el requerimiento en el término concedido. Sin embargo, en garantía del derecho de acceso de acceso a la administración de justicia, por auto del 27 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, pero únicamente en relación con las peticiones que presentó el 2 de agosto de 2023 ante la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría Departamental de Cundinamarca y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, entidades a las que se ordenó notificar en calidad de demandadas. 1 Radicado el 4 de septiembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de octubre de 20232.

El 4 de octubre de 2024, la actora presentó un memorial de “respuesta a requerimiento” con el objeto de subsanar la demanda y en el que solicitó una medida cautelar. Por auto del 3 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador tuvo el memorial como una adición al escrito de tutela y resolvió: (i) correr traslado del memorial a las autoridades demandadas;

(ii) vincular y notificar a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Constructora Ariguaní S.A.S., a Yuma Concesionaria S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, Proascol S.A., Seguros Sura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías, al departamento del Cesar, el municipio de Valledupar y el Ministerio de Transporte, en calidad de parte demandada, y (iii) denegar la medida provisional solicitada.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 de noviembre de 20233 y aviso del 4 de diciembre de 20234. 6. Intervenciones La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno de la actora.

Además, informó que, a través del oficio OFI23-00146315/GFPU 13130001 del 9 de agosto de 2023, dio una respuesta de fondo, clara y en el marco de sus competencias, al derecho de petición presentado por la actora. Expuso que, en esa respuesta, se aclaró que no era la entidad competente para pronunciarse respecto de las irregularidades que expuso, por lo que trasladó la petición a las autoridades competentes.

La directora de Vigilancia Fiscal para el sector de Infraestructura de la Contraloría General de la República solicitó la desvinculación del presente trámite, con fundamento en que la situación respecto de la que se solicitaba el amparo constitucional no era de la competencia de ese ente de control. Además, porque tampoco vulneró ningún derecho fundamental de la demandante, porque mediante oficio CGR 2023EE0170533C3 del 3 de octubre de 2023, por conducto de la Dirección de Vigilancia Fiscal para el Sector de Infraestructura, informó a la demandante que la petición se reclasificó como una denuncia fiscal y, por lo tanto, se daría respuesta a más tardar el 2 de febrero de 2024.

La Coordinación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que el derecho de petición radicado por la actora fue redireccionado a la oficina de Gestión Documental PQRS de Paloquemao. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva para atender las eventuales órdenes que se profirieran en este proceso constitucional, aunado a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de esa entidad. 2 Índice 12 de Samai. 3 Índice 23 y 24 de Samai. 4 Índice 36 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, respecto de las pretensiones de la tutelante, relativas a la reclamación de seguros, no se pronunciaría porque excedía las competencias de esa entidad.

Por otro lado, adujo que la licencia ambiental que otorgó a Yuma Concesionaria S.A. no confirió derechos reales sobre los predios que se hayan visto afectados con el proyecto “por lo que las afectaciones deben ser acordadas por parte del titular del instrumento (YUMA CONCESIONARIA S.A.) con los propietarios de los inmuebles”. Por último, señaló que teniendo en cuenta que por los hechos narrados por la actora se han interpuesto diferentes acciones de tutela, solicitaba que la presente se acumulara al proceso de radicado 11001-03-15-000-2023-04851-00.

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitó la desvinculación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía competencia ni responsabilidad respecto del corredor vial respecto el que hacía referencia la demandante. El apoderado de las sociedades Yuma Concesionaria S.A. – en Reorganización– y Constructora Ariguaní S.A.S. solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no se presenta la vulneración del derecho de petición alegado por la actora, pues ha contestado en tiempo y forma cada una de las peticiones que ha presentado.

En ese sentido, explicó que, mediante comunicaciones Nos. YC-CRT-1266733 del 3 de mayo de 2023, YC-CRT-127131 del 12 de mayo de 2023 y YC-CRT-128324 del 26 de junio de 2023, en su orden: (i) se remitieron a la actora el cronograma de obras y los planos de obras complementarias con los que se pretenden robustecer el sistema hidráulico del corregimiento Aguas Blancas;

(ii) se invitó a la peticionaria a reunión de socialización respecto de las obras complementarias para robustecer el drenaje pluvial en la variante Aguas Blancas, y (iii) se informó a la peticionaria que Yuma Concesionaria S.A. no está llamada a responder por ningún tipo de indemnización con cargo a la póliza, por “no existir nexo de causalidad entre la situación presentada y las actuaciones adelantadas por el Proyecto Ruta del Sol Sector 3”.

Señaló que aunque las situaciones presentadas por la demandante son prácticamente incomprensibles, entiende que lo que pretende es el pago de una indemnización con cargo a la Póliza del Contrato de Concesión No. 007 de 2010. Al respecto, informó que Yuma y la Constructora han dado respuesta a múltiples derechos de petición y acciones de tutela presentadas por personas que se anuncian como miembros de la Comunidad de Aguas Blancas y que utilizan el mismo texto proveniente de los mismos correos electrónicos: tutelaslaboral@gmail.com y tutelaslaboral1965@gmail.com, lo que demostraba el ejercicio temerario del derecho fundamental de petición y de la acción de tutela.

En razón de lo anterior, pidió que se hiciera la remisión del expediente por tutelas masivas a otros despachos judiciales, en aplicación del Decreto 1069 de 2015. Expuso que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para el reconocimiento de sumas de dinero que, en últimas, es lo pretendido por la demandante, por cuanto busca el pago de una indemnización. Adujo que: (i) no ha realizado actuaciones que afecten a la comunidad ni mucho menos la integridad física, la vida o la salud de los habitantes de Aguas Blancas;

(ii) tampoco incumplieron obligaciones ambientales ni los manuales de Invías, y (iii) no existía nexo de causalidad entre la conducta que han realizado (actividades de construcción adelantadas por el Proyecto Ruta del Sol Tramo 3) y la inundación presentada el 14 de octubre de 2022 en la Comunidad Aguas Blancas y que, de hecho, correspondió a situaciones derivadas de la naturaleza por la grave situación invernal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, puso de presente que los barrios o viviendas de la comunidad de Aguas Blancas no existían para el momento en que se realizaron los diseños de la construcción de la variante y que no cuentan con licencia de construcción ni debida planeación por parte del municipio de Valledupar.

Por ende, resaltó que la problemática generada por las inundaciones se asociaba a la falta de planeación en el desarrollo poblacional y a la urbanización en zonas de alto riesgo. El secretario de Gobierno Municipal de Valledupar rindió informe en el que señaló que puso en conocimiento de la actora que mediante Resolución No. 0550 del 8 de junio de 2023, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo formalizó el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, por lo que no era posible incluirla.

A pesar de haber sido notificados, la Superintendencia Financiera de Colombia, Proascol S.A., Seguros Sura, el departamento del Cesar y el Ministerio de Transporte y la Vicepresidencia de la República no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas De la falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitaron la desvinculación del presente trámite, con sustento en que no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela se dirige contra esas autoridades. De hecho, la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales reconocieron en sus informes que recibieron peticiones por parte de la aquí demandante. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

De la acumulación de tutela masivas De conformidad con el artículo 16 del Decreto 1834 de 2015, la acumulación de tutelas masivas es procedente cuando se persiga la protección de los mismos derechos 5 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. 6 Artículo 1°. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto: Sección. 3 Reglas de reparto de acciones de tutela masivas Artículo 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad. Según la norma mencionada, la acumulación de tutelas masivas procede cuando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales provenga de la acción u omisión de una misma autoridad y se pretenda la protección de los mismos derechos fundamentales.

En el sub lite, la Sala advierte que no es procedente la acumulación solicitada por las sociedades Yuma Concesionaria S.A. – en Reorganización– y Constructora Ariguaní S.A.S. y por la Autoridad nacional de Licencias Ambientales, por cuanto si bien es posible que las tutelas tengan como hecho común que se demandan a las mismas autoridades, lo cierto es que la solicitud de amparo no proviene de la misma acción u omisión, teniendo en cuenta que el derecho de petición involucra de manera individual a la señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez.

En consecuencia, se denegará la acumulación de tutelas masivas pedida. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si (i) la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría Departamental de Cundinamarca vulneraron el derecho fundamental de petición de la demandante, y (ii) la acción de tutela es procedente para solicitar que se adelanten procesos sancionatorios y ordenar el pago de indemnizaciones.

La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición respecto la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental de Cundinamarca, pero declarará improcedente la acción de tutela para ordenar el inicio de procesos sancionatorios y el pago de indemnizaciones.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición, y (ii) análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 5. Análisis del caso concreto Del derecho de petición en el caso concreto En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María del Carmen de la Rosa Narváez.

Para resolver, la Sala inicia por señalar que en el expediente se encuentra probado que, mediante correos electrónicos enviados el 2 de agosto de 20237, la señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez pidió a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, lo siguiente: • MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, porqué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de 7 A las siguientes direcciones electrónicas: contacto@presidencia.gov.co, soportes@presidencia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, contactenos@contraloriadecundinamarca.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros.

Al respecto, la Sala advierte que la Presidencia de la República, mediante oficios OFI23-00147152, OFI23-00146527, OFI23-00146447, OFI23-00146407, OFI23- 00146342 del 9 de agosto de 2023, trasladó por competencia la petición de la actora a la Agencia Nacional de Infraestructura, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Fiscalía Seccional del Cesar, la Contraloría Municipal de Valledupar y la Procuraduría Seccional de Valledupar.

Del anterior traslado informó a la señora María del Carmen de la Rosa Narváez, mediante 00146315/GFPU 13130001 del 9 de agosto de 2023. Así consta: Respetado (a) ciudadano (a), (…) Conforme lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2647 de 2022, esta Secretaría es una oficina asesora del Gobierno Nacional que, en materia de lucha contra la corrupción, está facultada para generar alertas tempranas dirigidas a para garantizar la transparencia en el manejo de los recursos y la integridad de la administración pública, así́ como para denunciar hechos de corrupción que la ciudadanía nos reporta utilizando los canales que hemos dispuesto para estos fines, razón por la cual, en atención a los artículos 113 y 121 de la Constitución Política de Colombia, no contamos con competencias para imponer sanciones, declarar responsabilidades, dar fuerza jurídica a informes de otras entidades del poder público, ni tutelar derechos fundamentales.

Por lo anterior, se debe señalar que las Constitución Política consagra como mecanismos para la protección de derechos acciones como la tutela, la acción popular o la acción de grupo dependiendo del fin que persiga la parte legitimada para actuar. Ahora bien, con el fin de dar un trámite apropiado a su solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante oficios OFI23-00146342, OFI23-00146407, OFI23- 00146447, OFI23-00147152 y OFI23-00146527, hemos realizado traslado a la Procuraduría Seccional de Valledupar, Contraloría Municipal de Valledupar, Fiscalía Seccional del Cesar, Agencia Nacional de Infraestructura y a la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, para que proceda a adelantar las acciones a que haya lugar en el marco de sus competencias, dando respuesta de fondo en los términos legales.

De acuerdo con la trazabilidad de envío, el oficio fue remitido el 10 de agosto de 2023 al correo suministrado por la peticionaria: tudatareporte1965@gmail.com. Lo anterior demuestra que la Presidencia de la República remitió a las autoridades competentes la petición e informó a la actora del traslado y, por lo tanto, acogió los lineamientos previstos por el artículo 218 de la Ley 1755 de 2015.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones con relación la Presidencia de la República. Ahora, la Sala advierte que la Coordinación de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2023, redireccionó la petición de la actora a Gestión Documental PQRS de Paloquemao de esa misma entidad, pero no probó la respuesta dada a la demandante y, de hecho, en el informe rendido por la entidad solo se menciona el redireccionamiento.

La Sala tampoco encuentra prueba de que la Vicepresidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría Departamental de Cundinamarca hubiesen dado respuesta a la petición presentada por la actora. Es más, ni siquiera 8 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rindieron el informe requerido, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 209 del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente tener como demostrado que esas entidades no han respondido la solicitud del 2 de agosto de 2023.

Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez y ordenará a la Vicepresidenta de la República, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nacional y al Contralor Departamental de Cundinamarca que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la petición del 2 de agosto de 2023 presentada por la señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez.

Conviene advertir que la respuesta debe satisfacer los criterios descritos en la parte general de esta providencia, esto es, debe ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, y notificada debidamente a la parte interesada. De la solicitud de sanciones e indemnizaciones Las pretensiones del escrito de adición de la acción de tutela de la actora están dirigidas a que se ordenen sanciones administrativas, así como la obtención del pago de indemnizaciones por los presuntos perjuicios ocasionados como consecuencia de la construcción de la doble calzada, es importante señalar que la tutela Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar al juez de tutela que adelante procesos de carácter sancionatorio, ya que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales y no la imposición de sanciones, la realización de procesos disciplinarios o la obtención de indemnizaciones.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional, que, en sentencia T-352 de 2016, respecto de la solicitud de indemnizaciones a través de la acción de tutela, consideró: Respecto de las pretensiones que llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, esta Corporación ha sostenido, que si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, aquellas han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo constitucional para dichos fines de forma masiva e indiscriminada (..) En efecto, como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio.

(Subraya la Sala). Además, aunque la actora de manera general se refiere a que no se han programado audiencias solicitadas para el pago de indemnización por los perjuicios que aduce que sufre la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, lo cierto es que no aportó prueba, si quiera sumaria, que soporte la situación fáctica que expone.

Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente respecto de las demás pretensiones de la demanda de tutela y así se declarará en la parte resolutiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición de la actora respecto de la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental de Cundinamarca. 9 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Ordenar a la Vicepresidenta de la República, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Contralor Departamental de Cundinamarca que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la petición del 2 de agosto de 2023 presentada por la señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez. respuesta deberá ser debidamente notificada a la demandante. 3.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República. 4. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la actora respecto de las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, Contraloría General de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, conforme a lo expuesto. 6.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN