Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Demandante: FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Confirma primera instancia - estudio de cargas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sala conoce de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En esta providencia se negaron las pretensiones de la demanda formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Fidel Alejandro Ruiz Caicedo, actuando a nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante la interposición de este medio de control requirió el acatamiento de artículo 4.° de la Ley 2205 de 20221. En consecuencia, el actor solicitó: PRIMERA: Sírvase Ud., Señor Juez, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar estricto cumplimiento al artículo 4º de la Ley 2205 de 2022, mediante la cual se modifican los artículos 175 y 201 de la Ley 906 DE 2004, en favor de la infancia y la adolescencia en Colombia.
SEGUNDA: Sírvase Ud., Señor Juez, ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, como autoridades de control competentes, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, que se hayan presentado por la omisión del cumplimiento de las normas señaladas.2 1 «Por medio de la cual se modifican los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004, con el fin de establecer un término perentorio para la etapa de indagación, tratándose de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes, se crea la unidad especial de investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y se dictan otras disposiciones.». 2 Transcrito con posibles errores ortográficos, de redacción y negrillas y mayúsculas sostenidas.
Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Fundamentos fácticos y jurídicos 2. El accionante expuso que la Ley 2205 de 2022, promulgada el 10 de mayo de ese año, estableció el deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación de definir «la creación, conformación y ubicación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad, conforme a lo establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura». 3.
Explicó que los términos señalados en la referida ley para el cumplimiento del deber establecido en cabeza de la Fiscalía y del Consejo Superior de la Judicatura están vencidos y que dichas entidades no han cumplido teniendo a su cargo el deber de hacerlo. 4. Señaló que, mediante escrito del 27 de abril de 2023, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que cumpliera con lo ordenado en el artículo 4 de la Ley 2205 de 2022, sin obtener respuesta.
Por tanto, indicó que de esa forma constituyó en renuencia a la entidad. 5. Refirió las normas de la Convención de Derechos del Niño (instrumento internacional suscrito por Colombia, validado en la Ley 12 de 1991)3, de la Constitución Política (artículo 44), de la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y la información de cifras relacionadas con delitos cometidos contra la infancia y la adolescencia, así como los índices de impunidad que respecto de estos crímenes se reportan en Colombia, para resaltar la importancia de que la norma en comento se acaté de forma oportuna, y exaltó que «no se encuentra razón alguna para que el Consejo Superior de la Judicatura, no haya implementado esta Ley que lo que busca es una justicia eficiente y prevalente para los más débiles y vulnerables de la sociedad: los niños, niñas y adolescentes». 6.
Expuso que ya demandó, en ejercicio de idéntico mecanismo constitucional, a la Fiscalía General de la Nación5. Señaló que en dicho proceso ya se profirió fallo ordenando a esta entidad el cumplimiento de esta ley, el cual fue objeto de impugnación por parte de esa institución y que a la fecha está pendiente por resolverse. 7. Con fundamento en estos hechos y consideraciones, el señor Ruiz Caicedo interpuso la acción de la referencia. 3 Para el efecto explicó lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6, 19, 36 y 39 de dicha convención. 4 Transcribió apartados de la sentencia C 041 de 1994. 5 Explicó que de este proceso conoció el Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, Luis Norberto Cermeño. El proceso se tramitó bajo el número 25000-2341-000-2023-01011-00, siendo demandante Fidel Alejandro Ruiz Caicedo y demandada La Nación-Fiscalía General de la Nación. Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Actuaciones procesales 8. Por auto del 29 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la demanda6. Dicho proveído se notificó a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, advirtiéndoles que contaban con el término de 3 días para que se hicieran parte en el proceso, allegaran y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. 9.
En la oportunidad señalada por el Tribunal se presentó la siguiente contestación: 1.4. Consejo Superior de la Judicatura 10. A través de su presidente, la entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones del actor. 11. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva en la causa, la entidad señaló que la autoridad que cuenta con la competencia y aptitud legal para crear una unidad especial de investigación al interior de la Fiscalía General de la Nación es, en efecto, la misma Fiscalía atendiendo a que este ente acusador goza de autonomía administrativa y presupuestal. 12.
Además, hizo referencia a lo definido en la sentencia del 5 de septiembre de 2023, dentro de la acción de cumplimiento 25000234100020230101100, en la que señaló sobre el contenido de la Ley 2205 de 2022 que: [D]e su contenido, se establece que contiene mandatos, órdenes, deberes y obligatoriedad de forma precisa, clara, taxativa y actual: “Contará”, “operará”, “será reglamentada”, “estará”, “deberá”; se dirige de manera concreta y expresa a la Fiscalía General de la Nación como entidad destinataria de las órdenes con deberes jurídicos radicados a su cargo. el mandato legal imperativo e inobjetable se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”; no es el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad llamada a cumplir el mandato del legislador. 13.
Sobre el «presunto incumplimiento de la norma», señaló que el mandato que contiene el artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022 no debe tomarse de manera aislada y para que el deber sea claro, imperativo e inobjetable, debe armonizarse con lo 6 El proceso le fue asignado inicialmente al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá; sin embargo, fue remitido por competencia al tribunal, en virtud del numeral 14 del artículo 152, CPACA.
Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispuesto en los parágrafos 27 y 38 del artículo 201 de la Ley 906 de 2004. De dichas normas, señaló que se advierte que el deber de crear en su estructura la referida unidad especial está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y el Consejo Superior de la Judicatura «sólo concurre en la construcción de un estudio de cargas, el cual debe ser solicitado y liderado por el ente acusador, como entidad con autonomía administrativa y financiera, para conformar su estructura y planta de personal». 14.
Adicionalmente señaló: [E]l deber legal – que, como se afirmó anteriormente, radica en la Fiscalía General de la Nación – no es claro, imperativo e inobjetable, puesto que, de lo consagrado en los parágrafos 2 y 3 del artículo 201 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3º Ley 2205 de 2022, no se puede establecer si el legislador considera que la “Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia” es la misma “Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad”, o son dos unidades especiales distintas y, si es el caso, si sólo para la de menores se prevé un plazo de seis (6) meses para que el ente acusador la conforme.9 15.
Para concluir, la entidad manifestó su compromiso para atender de forma inmediata el llamado de la Fiscalía General de la Nación «una vez esa entidad inicie el proceso de conformación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, a fin de elaborar el estudio de cargas, el cual solo se podrá realizar al momento de la estructuración de la citada unidad, con el propósito de suministrar el movimiento de procesos actualizados, puesto que de ello depende la toma de decisiones más acertadas».
Lo anterior, con el propósito de que se dé estricto cumplimiento a la ley. 1.5. Sentencia impugnada 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que «el deber de cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 4° 7 «La Fiscalía General de la Nación contará con una Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador.
Esta Unidad Especial funcionará de conformidad con lo normado en la ley y en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación». 8 «PARÁGRAFO 3. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad operará de forma articulada y bajo el principio de colaboración armónica entre sus distintos miembros, los cuales serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensores Púbicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento.
La conformación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad será reglamentada conforme al estudio de cargas que se contempla en el Artículo siguiente. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados estará articulada con las Defensorías de Familia mediante la emisión y recepción de alertas, que permitan iniciar las actuaciones procedentes en el marco de sus competencias, para la protección garantía y restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes». 9 Transcrito con negrillas, cursivas y mayúsculas sostenidas propias del texto original.
Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Ley 2205 de 2022 radica es en la Fiscalía General de la Nación y no en el Consejo Superior de la Judicatura». 17.
En ese orden, destacó que el mandato, contenido en la norma señalada como desacatada, está en cabeza del ente investigador, sin perjuicio del deber de colaboración y coordinación que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura en la elaboración del estudio de cargas para la puesta en marcha de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos contra la Infancia y la Adolescencia. 18.
Para lo anterior, precisó que dicho deber de colaboración y coordinación se dará una vez la Fiscalía General dé inicio al cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023 que se profirió en el marco del proceso 25000- 2341-000-2023-01011-00. 1.6. Impugnación 19. El accionante impugnó la decisión del tribunal y solicitó revocar el fallo. 20.
Para el efecto señaló que el artículo 4 de la Ley 2205 de 2022 establece de forma textual que la creación de la referida unidad especial de investigación debe realizarse «conforme a lo establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura». (énfasis del accionante). 21.
Así, explicó que el legislador al incorporar la conjunción copulativa o conector «y» en la norma, para unir a las dos entidades, esto es, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, estableció la obligación para ambos actores sin condicionamiento alguno. Así mismo, señaló que no se encuentra en el citado artículo 4.º, ni en ningún otro de la Ley 2205, un solo condicionamiento para que, como lo dice el fallo censurado, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura esté sometida a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, es decir, la norma no establece que el Consejo «debe colaborar» sino que por el contrario la ley le impone una obligación que debe acatar por sí misma. 22.
Mediante auto del 15 de enero de 2024, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 27 de octubre de 2023. 1.7. Trámite de segunda instancia 23. Mediante escrito enviado el 22 de febrero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en los numerales 1.° y 3.° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, pese a no estar vinculada a la presente actuación procesal, es mencionada en el proyecto de fallo que el Despacho sustanciador registró para la sala de 22 de febrero de 2024, en consideración de que «lo pretendido por la parte demandante es que se cumpla con el artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022, disposición que involucra a la Fiscalía General de la Nación, y la decisión de primera instancia señaló que el mandato está en cabeza de este ente investigador».
Además, porque en la providencia se hace referencia a un proceso en el que el doctor Barreto manifestó su impedimento para participar. 25. Luego, en auto del 22 de febrero de 2024, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda hacerlo) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y, si es el caso, conocer el asunto de fondo. 26.
En virtud de lo anterior, resultó designado como conjuez principal, el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y suplente, el doctor Pedro Luis Blanco Jiménez. 27. Finalmente, mediante auto del 14 de marzo de 2024, la sala conformada por el ponente, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra y el conjuez Roberto Rafael Bornacelli declararon infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 10, 150 11 y 243 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 201113, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 11 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 13 “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…)”. Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 29. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 30. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Este mecanismo no procede para la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
(vi) La acción no procede para el acatamiento de normas que establezcan gastos para la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 31. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativo con citación precisa de éste14 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 32.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»15.. 33. Sobre este tema, esta Sección16 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos17. 34.
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: 14 Sobre el particular esta Sección ha dicho: «La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia».
(Negrita fuera de texto). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 17 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU- 2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 35.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 36.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»18. 37. En este caso concreto, la parte actora, mediante solicitud del 27 de abril de 202319, requirió a la accionada el acatamiento del artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022. 38.
Observa la sala que, pese a que el accionante señala que la entidad no dio respuesta, con la contestación de la demanda de cumplimiento, el Consejo Superior de la Judicatura aportó la contestación de la entidad a la petición referida20, en la que se indica que no resulta procedente la misma. 39. Así las cosas, no hay duda de que previo a ejercer la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, toda vez que solicitó a la entidad accionada el acatamiento del precepto legal admitido con su demanda. 2.4.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 40. Respecto de la norma que fue objeto de la demanda admitida por el a quo por la presunta inobservancia por parte de la entidad demandada, esto es, el artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022, encuentra la sala que es un precepto actualmente exigible porque no está derogado, ni suspendido, no implica la protección de derechos fundamentales y no establece gasto por lo que se torna en procedente la presente acción de cumplimiento. 18 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 19 Según consta en la petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura «a fin de constituirlo en RENUENCIA, para que se dé cumplimiento al artículo 4º de la Ley 2205 de 2022», que obra como anexo al escrito de demanda presentado por la parte accionante. 20 Según consta en el oficio PCSJO23-547 del 2 de junio de 2023.
Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5. Del caso concreto 41. La sala procede a exponer el contenido de la disposición que se dice desacatada por la entidad demandada: Ley 2205 de 2022.
ARTÍCULO 4. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, deberá definirse la creación, conformación y ubicación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad, conforme a lo establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, sin perjuicio de que en el estudio de carga participen, según sean requeridos, el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, la Policía de Infancia y Adolescencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, Consejería Presidencial para la Niñez, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y Adolescencia, así como la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales. 42.
De la lectura de la anterior normativa se advierte que dicho precepto se refiere a la creación, conformación y ubicación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad21, la cual, según lo preceptuado en artículo 1 y en los parágrafos 2 y 3 del artículo 3 de la misma ley, hará parte de la Fiscalía General de la Nación, a saber: Artículo 1.
OBJETO. Modificar los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer un término inicial de ocho (8) meses, en el cual la Fiscalía General de la Nación, deberá formular imputación de cargos o archivar motivadamente la indagación, en delitos priorizados que se cometan en contra de menores de edad y crear la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados, cometidos contra menores de edad».
(énfasis de la sala) (…) Artículo 3. Modifíquese el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: (…)
PARÁGRAFO 2 o. La Fiscalía General de la Nación contará con una Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador. Esta Unidad Especial funcionará de conformidad con lo normado en la ley y en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación. (énfasis de la sala) 21 De la lectura armónica de las referidas disposiciones normativas se advierte que el legislador menciona de manera indistinta la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad y la Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, para referirse la misma figura.
Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 PARÁGRAFO 3o. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad operará de forma articulada y bajo el principio de colaboración armónica entre sus distintos miembros, los cuales serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensores Públicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento.
La conformación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad será reglamentada conforme al estudio de cargas que se contempla en el artículo siguiente. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados estará articulada con las Defensorías de Familia mediante la emisión y recepción de alertas, que permitan iniciar las actuaciones procedentes en el marco de sus competencias, para la protección garantía y restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes”.
(énfasis de la sala) 43. Esta Sección observa que el artículo 4.° de la mencionada ley, más que un mandato en cabeza de la entidad accionada, define la condición que debe ser atendida para la creación de la referida unidad, esto es, la de observar lo establecido en el estudio de cargas que deben presentar la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello implique, de por sí, una obligación imperativa, expresa e inobjetable22 en cabeza de esta última entidad que pueda ser pedida en cumplimiento en ejercicio del presente mecanismo constitucional. 44.
Así las cosas, esta sala coincide con el tribunal a quo cuando señala que, en el presente caso, a la accionada lo que le asiste es un deber de colaboración y coordinación en la elaboración del estudio de cargas que se requiere para la puesta en marcha de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos contra la Infancia y la Adolescencia y al cual deben concurrir para su presentación, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura, por iniciativa del ente acusador. 45.
Lo anterior, porque la sección advierte que, en consideración de lo dispuesto en el artículo 28 23 de la Ley 270 de 1996 24, la fiscalía goza de una autonomía administrativa y presupuestal que implica que, en circunstancias como la referida en el texto del cual se pide su cumplimiento, el referido estudio de cargas deba ser solicitado y liderado por el ente acusador. 46.
Esto, en atención a que es a este al que le corresponde e interesa, de forma preponderante, el conformar su estructura y planta de personal. Por lo tanto, tiene la carga de la iniciativa de adelantar los estudios requeridos para lo que, con dicho fin, le corresponderá solicitar la oportuna concurrencia de la entidad aquí accionada. 22 Al respecto, se debe indicar que esta sección precisó las características que deben tener los mandatos imperativos, expresos e inobjetables que son susceptibles de ser materializados por medio de este mecanismo judicial, sobre el particular consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 2500-23-41-000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 «ARTÍCULO
28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación». 24 «LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 47.
Al respecto debe indicarse que, en reciente pronunciamiento25, esta sala definió que el deber de cumplimiento del mandato legal contenido, entre otros, en el artículo 4 de la Ley 2205 de 2022, radica en la Fiscalía General de la Nación, y así lo precisó en dicha providencia: [L]as órdenes puntuales que deberá atender la FGN son las siguientes: 1.
Crear la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos Contra la Infancia y la Adolescencia con funcionarios del Cuerpo Técnico de investigación de la entidad y con «equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del cuerpo técnico de investigación» [artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022. 2. Reglamentar la conformación, creación y ubicación de la unidad, de conformidad con el estudio de cargas propio y el que deberá requerirle al Consejo Superior de la Judicatura.
En todo caso, se advierte que la ausencia del estudio por parte del CS de la J no podrá servir de excusa para justificar el incumplimiento del deber de reglamentación, pues la demandada también puede atenderlo con su estudio propio de cargas, tal y como lo realizó para crear el Equipo creado en la Resolución 0409 de 25 de agosto de 202326, aunado a que, del estudio integral de las normas aquí estudiadas, los deberes que de ellas emanan, en criterio de esta Sala, solo son exigibles a la demandada conforme a las previsiones de los artículos 4.º y 6.º ibidem.
(Énfasis de la sala) 48. Lo señalado, sin perjuicio de la disposición que advierte la accionada en el presente trámite respecto de asistir oportunamente en la concreción del referido estudio de cargas con el propósito de dar estricto cumplimiento a la ley 27. 2.7. Conclusión 49. De conformidad con lo expuesto la sala confirmará la sentencia del 15 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 29 de febrero de 2024, radicado 2500-23-41-000- 2023-01011-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 26 “Lo anterior se precisa en virtud de la postura jurisprudencia que, en materia de acciones de cumplimiento, esta Sala fijó de la siguiente manera: «será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación «atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir»[ Corte Constitucional, Sentencia SU- 386 de 2023].Para ello, podrá valerse del escrito de constitución en renuencia (requisito de procedibilidad) y de la respuesta que proporcione la entidad accionada para delimitar y precisar el alcance de la obligación incumplida, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con lo señalado por el alto tribunal.», sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 2500-23-41-000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil”. 27 Al respecto la entidad accionada manifestó en su escrito de contestación que: «[E]l Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, reafirma su compromiso de dar estricto cumplimiento a la Ley, y atenderá de manera inmediata el llamado de la Fiscalía General de la Nación, una vez esa entidad inicie el proceso de conformación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, a fin de elaborar el estudio de cargas, el cual solo se podrá realizar al momento de la estructuración de la citada unidad, con el propósito de suministrar el movimiento de procesos actualizados, puesto que de ello depende la toma de decisiones más acertadas».
Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081