Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Temas: Cobro coactivo.
Prorrogabilidad de la competencia. Excepción de falta de título. Excepción de prescripción de la acción de cobro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Por Resolución 2679 de 5 de noviembre de 2015, notificada el 30 del mismo mes, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones declaró como deudora a AEXPRESS S.A. por el pago inexacto de la contraprestación periódica a cargo de los operadores postales, correspondiente al capital adeudado por los cuatro trimestres del año 2012 y al primero y segundo trimestre del 2013, por $274.554.000, más los intereses de mora.
La demandante no interpuso recurso contra el acto anterior, por lo que el 16 de diciembre de 2015 la entidad demandada expidió constancia de firmeza de la Resolución 2679 de 2015. Por Auto 1156 de 26 de septiembre de 2016, el Ministerio libró mandamiento de pago contra AEXPRESS S.A, por $126.286.000, correspondiente al capital adeudado sin intereses.
Contra el mandamiento de pago, la sociedad presentó las excepciones de falta de título y prescripción de la acción de cobro y por Resolución 706 de 24 de noviembre de 2017, el Ministerio rechazó por improcedentes las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto en forma desfavorable por Resolución 18 de 15 de febrero de 2018.
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA AEXPRESS S.A, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 706 del 24 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió rechazar por improcedentes las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 1156 del 26 de septiembre de 2016.
PRIMERA SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 018 del 15 de febrero de 2018, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Coordinación Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo, mediante la cual resolvió […] no reponer la Resolución No. 706 del 24 de noviembre de 2017, por cuanto infringe la norma superior en que debía fundarse, es decir, es contraria a lo previsto en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, y bajo falsa motivación, siendo violatoria de los principios del debido proceso.
TERCERA PRINCIPAL: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de título y de prescripción de la acción de cobro y la implícita de indebida tasación, propuestas contra del mandamiento de pago No. 1156 del 26 de septiembre de 2016, ordenando la suspensión del procedimiento de cobro coactivo hasta tanto se falle la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo, que cursa en el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, COORDINACIÓN GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE COBRO COACTIVO bajo el número radicado 587 de 2016 (sic). […]” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 6 y 24 del Decreto 229 de 1995. - Artículo 3 de la Ley 1369 de 2009. - Artículos 4 y 5 del Decreto 1739 de 2010. - Artículos 828 y 831 del Estatuto Tributario. - Artículo 422 del Código General del Proceso.
El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de título ejecutivo. El titulo ejecutivo no cumple los requisitos del artículo 422 de CGP. No es claro, en tanto no especifica la prestación que se pretende exigir. No es expreso porque el valor por el cual se emitió la orden de pago ($126.286.000), no corresponde con el registrado en la Resolución 2679 de 2015, que determinó la obligación a cargo de la demandante.
Tampoco es exigible ya que el título ejecutivo fue notificado el 30 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual empiezan a contarse los 3 años para que cobre firmeza el acto de determinación, por lo que, el título ejecutivo solo era exigible a partir del 30 de noviembre de 2018. No obstante, el mandamiento de pago se expidió el 26 de septiembre de 2016, antes de la exigibilidad de la obligación. La parte actora no ha autorizado imputación de pagos, por lo que resulta falsa la afirmación en ese sentido, contenida en la Resolución 18 de 15 de febrero de 2018, Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que resolvió el recurso de reposición y confirmó la improcedencia de las excepciones, hecho que afecta la legalidad del título. Falta de competencia funcional de la persona que suscribió el acto que declaró la deuda a cargo de la actora.
Conforme lo dispuesto en el artículo 20, numeral 8 del Decreto 2618 de 2012, la Coordinadora del Grupo de Cartera del MINTIC no tenía facultades para proferir la Resolución 2679 de 5 de noviembre de 2015, que declaró como deudora a la demandante. Para el año 2015, esa oficina tampoco tenía facultades sancionadoras, que solo fueron conferidas tras la expedición de la Resolución 2551 de 5 de diciembre de 2016, que entró en vigencia el 31 de marzo de 2017 y que no se podía aplicar de manera retroactiva a la actora.
La Resolución 2679 de 5 de noviembre de 2015 está falsamente motivada. Los servicios “in house” suministrados por la actora, se refieren a la prestación de personal para que realice las labores o diligencias que ordinariamente efectúa un mensajero o repartidor (como radicación y entrega de documentos y pagos en bancos), las cuales no requieren de un registro ni la utilización de una guía como los servicios postales.
Por esa razón, no debían ser incluidos en la base de liquidación de la contraprestación a cargo de la actora. Prescripción de la acción de cobro. De conformidad con los artículos 817 y 831 numeral 6 del Estatuto Tributario, al igual que el artículo 6 del Decreto 1739 de 2010, la contraprestación periódica a cargo de los operadores postales debe ser pagada al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio, dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Al transcurrir dicho término, la obligación se hace exigible. En el caso concreto, las obligaciones de los trimestres en discusión se hicieron exigibles el 16 de abril de 2012 y el 16 de julio de 2012, respectivamente. A partir de esas fechas se empieza a contar el término de 5 años para la prescripción de la acción de cobro, que vencía el 16 de abril de 2017 y el 16 de julio de 2017, respectivamente.
No obstante, el mandamiento de pago se notificó a la actora el 1º de octubre de 2017, cuando ya había prescrito la acción de cobro. Indebida tasación de la obligación. Las sumas determinadas en la Resolución 2679 de 5 de noviembre de 2015 fueron fijadas en contra de lo previsto en la Ley, toda vez que incluyen el servicio “in house” que se encuentra excluido de la contraprestación a cargo de la actora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Por Resolución 949 de 10 de mayo de 2011 se otorgó a AEXPRESS S.A., licencia para la prestación del servicio postal de mensajería expresa con vigencia hasta el 18 de mayo de 2021, por lo que estaba obligada al pago de las contraprestaciones periódicas, las cuales fueron canceladas de forma inexacta en los periodos en discusión, según se detectó en la auditoría llevada a cabo por la entidad.
El argumento presentado por la demandante sobre los servicios “in house” resulta impertinente porque no desvirtúa la obligación determinada. Si la actora tenía alguna Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador inconformidad en cuanto al acto que le determinó la obligación debió demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativo y no pretender la revisión de la Resolución 2679 de 2015 en el proceso administrativo de cobro, toda vez que la vía coactiva no permite verificar la legalidad del título.
Al no haberse demandado dicha resolución, se presume legal la obligación que se cobra. Además, el acto quedó en firme el 16 de diciembre de 2015. No se configuró la prescripción de la acción de cobro, toda vez que la obligación que se ejecuta es la contenida en la Resolución 2679 de 5 de noviembre de 2015 y como esta no fue recurrida, el término de 5 años se cuenta desde su notificación, el 30 del mismo mes, plazo que fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, el 10 de octubre de 2017.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así: Cuestión previa -Competencia. La determinación de la competencia por razón de la cuantía hace referencia al factor objetivo, que según el artículo 16 del CGP se prorroga a falta de reclamación oportuna por las partes. La cuantía del proceso no obedece al factor funcional, que sí es improrrogable, según la misma norma.
La cuantía de este asunto es de $126.286.000, que corresponde al valor por el cual se libró el mandamiento de pago. Por tanto, según el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, correspondería conocer del presente litigio, en primera instancia, a los juzgados administrativos, por cuanto la mencionada cuantía no supera los 300 SMMLV. No obstante, como ninguna de las partes alegó oportunamente la configuración de tal irregularidad, la postura mayoritaria de la Sala considera que la competencia para conocer este asunto, por razón de la cuantía, se prorrogó, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso1.
En consecuencia, es procedente proferir sentencia de primera instancia. Argumentos de fondo. La actora ataca la legalidad de la Resolución 2679 de 5 de noviembre de 2015, por la cual el Ministerio la declaró como deudora, pues considera que está falsamente motivada en la medida en que no tuvo en cuenta que lo referente al servicio “in house” no hace parte de la base de liquidación de la contraprestación a su cargo y que fue proferida por un funcionario sin competencia. Por referirse a la relación material subyacente al título ejecutivo, los anteriores reclamos no tienen vocación de ser analizados en este proceso.
En el proceso de cobro coactivo no es pertinente discutir la validez del título ejecutivo por ser un asunto propio del procedimiento de determinación de la deuda u obligación. La Resolución 2679 de 2015 cobró firmeza y constituye un título ejecutivo cobrable por vía coactiva. Además, contiene una obligación clara, expresa y exigible, en la medida 1 Se citan autos del Consejo de Estado de 9 de julio de 2021, Radicación número: 20001-23-33-000-2018- 00015- 01(62974) C.P Martín Bermúdez Muñoz y 29 de julio de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00355- 01(54871), C.P ( E ) Alexander Jojoa Bolaños.
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en que se define una deuda a cargo de AEXPRESS de una suma determinada y sin condición alguna.
El valor cobrado en el mandamiento de pago hace referencia al capital adeudado en los trimestres objeto de discusión, de acuerdo con el estado de cuenta, cifra que es menor al determinado en el título ejecutivo, en la medida en que responde a la imputación de los pagos efectuados por AEXPRESS frente a la obligación, como quedó precisado en el acto que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que decidió las excepciones propuestas.
Respecto a la prescripción alegada, concluyó que el plazo para que AEXPRESS pagara la obligación vencía el 31 de diciembre de 2015. Desde ese momento se cuenta el término de 5 años para ejercer la acción de cobro. No obstante, el plazo anterior fue interrumpido, con la notificación del mandamiento de pago el 10 de octubre de 2017. Por tanto, no existe prescripción de la acción de cobro, como alega la actora.
Existe una debida tasación de la deuda, pues la suma cobrada por la administración guarda relación con los documentos que están en el expediente y con los pagos efectuados por AEXPRESS frente a la deuda establecida. Las irregularidades que respecto a ésta pretenda alegar, deben manifestarse al momento de la liquidación del crédito, a través de los mecanismos procesales pertinentes y, si es el caso, acudiendo a la jurisdicción para el estudio de legalidad de la decisión, como lo ha precisado el Consejo de Estado.
Las circunstancias relativas al mandamiento de pago no devienen del título. Tal acto previo no es el título ejecutivo y la liquidación del crédito es la oportunidad para que la actora alegue las situaciones inherentes a dicho acto de trámite. No hubo pronunciamiento sobre costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Falta de competencia del Tribunal para dictar la sentencia. En este caso, la cuantía del proceso es de $126.286.000, suma que no supera los 300 SMMLV, que exige el CPACA para radicar la competencia en primera instancia en cabeza del Tribunal.
La falta de competencia, por el factor cuantía resulta evidente y amerita un pronunciamiento por parte del superior jerárquico, pues constituye un defecto orgánico, sin perjuicio de que lo que hasta aquí se haya actuado conserve su validez, de tal suerte que, una vez impartida la orden por el Consejo de Estado, ante la declaratoria de invalidez de la sentencia, el Tribunal deberá remitir el expediente a los juzgados administrativos, que son los funcionarios competentes.
Además, es nulo todo lo actuado hasta la sentencia, pues el asunto no es de naturaleza tributaria, por corresponder a la determinación de una obligación pecuniaria cuyo objeto o prestación no es un gravamen impositivo sino un precio público. En el proceso administrativo de cobro es posible cuestionar el origen o creación del título ejecutivo.
En este caso, no se trata de un título ejecutivo de los listados en el artículo 828 del ET, sino de los previstos en el artículo 99 del CPACA. No es aplicable el ET, como erróneamente se hizo, sino el artículo 100 del CPACA. Lo anterior, porque las contraprestaciones que deben realizar los operadores postales no corresponden a Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador impuestos, tasas, sobretasas, sino al ejercicio de la actividad postal, del que se practica su cálculo teniendo como referencia los ingresos operacionales. Excepción de falta de título.
El titulo ejecutivo no cumple los requisitos del artículo 422 de CGP. No es claro en tanto no especifica la prestación que se pretende exigir; no es expreso porque el valor por el cual se emitió la orden de pago ($126.286.000), no corresponde al previsto en la Resolución 2679 de 2015, que determinó la obligación a cargo de la demandante y tampoco es exigible.
Lo anterior, porque el título ejecutivo fue notificado el 30 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual empiezan a contarse los 3 años para que cobre firmeza el acto de determinación, por lo que solo era exigible a partir del 30 de noviembre de 2018. No obstante, el mandamiento de pago se expidió el 26 de septiembre de 2016, antes de la exigibilidad de la obligación. Está demostrado que los ingresos por servicios “in house”, no hacen parte de la base de la contraprestación periódica a cargo de la demandante.
Sin embargo, por esos valores se declaró ilegalmente a la actora como deudora. Además, la Resolución 2679 del 5 de noviembre de 2015 fue expedida por funcionario incompetente. La prosperidad de la excepción de prescripción de las obligaciones por los períodos establecidos en la Resolución 2679 del 5 de noviembre de 2015 se torna demostrada.
De ello da cuenta la Resolución 1736 del 31 de marzo de 2017, proveniente de la Dirección de Vigilancia y Control, que se refirió al pago como forma de extinguir la obligación y que reconoció la viabilidad de reconocer pagos extemporáneos como factor para atenuar la sanción. Para el momento en que se profirió la Resolución 2679 del 5 de noviembre de 2015, las obligaciones allí contenidas se encontraban prescritas, dado que la potestad de sancionar, o si se quiere, de declarar deudora a la actora no se hizo efectiva en el término de tres (3) años porque dentro de dicho plazo, el MINTIC no modificó las declaraciones y, por tanto, mal podría pretenderse su cobro.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte del demandado, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala se pronuncia sobre la falta de competencia alegada por la apelante y si procede la excepción de falta de título.
La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: De la competencia. Factores. Como lo ha precisado esta Corporación, “la competencia contencioso administrativa está distribuida con base en seis factores: i) el objetivo, que atiende a la naturaleza del litigio y/o a la cuantía de las pretensiones, ii) el subjetivo, en el que se mira la calidad de los sujetos de la relación procesal, bien sea el demandante o el demandado, iii) el territorial, que hace referencia a la circunscripción territorial o nacional dentro de la cual el juez ejerce su jurisdicción, iv) el funcional, que se atiende a la instancia (primera o segunda) [por Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador razones distintas a la cuantía] o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga, v) el de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal y vi) el de atracción, esto es, cuando se demanda a una entidad pública y a un particular, [en cuyo caso] el juez de [éste] será el mismo que le corresponde al Estado, sin importar el régimen jurídico aplicable (v.gr. normas de derecho privado)” 2.
(Destaca la Sala) La apelante alega que el Tribunal no es competente para conocer del asunto en primera instancia, porque la cuantía de proceso ($126.286.000), que corresponde al valor por el cual se libró el mandamiento de pago, no supera los 300 SMMLV que exige el numeral 3 del artículo 152 del CPACA para que los tribunales administrativos conozcan del proceso en primera instancia. De igual forma, indica que todo el proceso es nulo por falta de competencia porque el asunto no es naturaleza tributaria, por cuanto corresponde a la determinación de una obligación cuyo objeto no es un tributo sino un precio público.
Sea lo primero indicar que la cuantía del proceso hace parte del factor objetivo de competencia. Al respecto, el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso3, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, por lo que el juez seguirá conociendo el proceso aun si, en principio, no tenía competencia para ello, siempre que no se alegue oportunamente la irregularidad referida.
En providencia de 9 de julio de 2021, al resolver un asunto similar en el que cuestionaba la competencia, en primera instancia, de un tribunal por razón de la cuantía, esta Corporación precisó lo siguiente4: “11.- […] la Sala considera que, debido a que en la etapa de contestación de la demanda ninguna de las partes en litigio alegó la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar como juez de primera instancia para conocer del asunto, es claro que la competencia de éste se prorrogó y, por ende, el debate en relación con el juzgador que debía tramitar la causa quedó zanjado, pues no se encuentran en entredicho factores de atribución procesal como son el subjetivo o el funcional. 12.- De igual manera, en la etapa de saneamiento del litigio los sujetos procesales no pusieron de presente irregularidad alguna relacionada con la competencia del Tribunal para tramitar el conflicto en primera instancia, motivo adicional que le da sustrato a la argumentación que ahora la Sala defiende.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el artículo 152 numeral 3 del CPACA (antes de la Ley 2080 de 2021), el Tribunal es competente en primera instancia para conocer de los procesos de “nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Y en este caso, la cuantía es inferior ($126.286.000), por lo que el competente en primera instancia sería el juez administrativo según el artículo 155, numeral 3 de la misma normativa. 2 Sección Tercera, sentencia de 16 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430), C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” 4 Sección Tercera, Radicación número: 20001-23-33-000-2018- 00015-01(62974) C.P Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No obstante, conforme con el anterior criterio jurisprudencial que la Sala acoge, comoquiera que la cuantía del proceso es un factor de competencia objetivo, si no se reclama en tiempo, opera la prorrogabilidad y el “juez seguirá conociendo del proceso”, como lo preceptúa el artículo 16 del CGP.
En este caso, la demandante pudo alegar la irregularidad al momento de la admisión de la demanda o en la audiencia inicial. No obstante, no lo hizo, motivo por el cual todo lo actuado por el Tribunal conserva validez, incluida la sentencia apelada. No prospera el cargo. Frente a la nulidad de todo el proceso porque el asunto no es de naturaleza tributaria y las normas aplicables son las del CPACA y no las del ET, se advierte que, en esencia, pretende justificar la excepción de falta de título porque la demandante considera que en el proceso administrativo de cobro se puede cuestionar el origen del título.
En esos términos, la Sala no estudia el cargo pues debió alegarlo en la demanda y no es la apelación la oportunidad para adicionar los cargos del escrito inicial con argumentos novedosos que no fueron conocidos por la parte contraria ni por el fallador, pues se violarían el debido proceso y el principio de congruencia de la sentencia. No procede la excepción de falta de título ejecutivo.
La apelante insiste en la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo porque: i) la obligación contenida en la Resolución No.2679 de 2015 no es clara en tanto el título no especifica la prestación que se pretende exigir; ii) no es expresa porque el valor por el cual se emitió la orden de pago ($126.286.000), no corresponde al previsto en el citado acto ($274.554.000) y iii) tampoco es exigible porque la Resolución 2679 de 2015 se notificó el 30 de noviembre de ese año y a partir de esa fecha empiezan a contarse los 3 años para que cobre firmeza el acto de determinación, es decir, que la obligación solo era exigible a partir del 30 de noviembre de 2018, no obstante, el mandamiento de pago fue expedido el 26 de septiembre de 2016 y notificado el 10 de octubre de 2017.
Pues bien, al igual que el proceso ejecutivo, el proceso administrativo de cobro busca la efectividad del derecho que tiene la administración de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.5 La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.
Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición6. El artículo 99 del CPACA señala cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, a favor del Estado, así: “ARTÍCULO
99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 5 Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Rad. 25000-23-37-000-2016-01569-01 (25209), C.P. Milton Chaves García. 6 Sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 20337, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1.
Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. […]” Conforme con los artículos 14 de la Ley 1369 de 2009 y 6 del Decreto 1739 de 2010, la contraprestación periódica a cargo de los operadores postales debe ser pagada al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del MINTIC dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.
En el caso en estudio, en su condición de operadora de servicios postales legalmente autorizada, la demandante presentó las autoliquidaciones de los cuatro trimestres del año 2012 y de los trimestres 1 y 2 de 2013. No obstante, en el proceso de verificación de las contraprestaciones a cargo de la actora, el Ministerio halló una inconsistencia, pues determinó que los ingresos “registrados en una cuenta denominada servicios “in house” […] no son tomados como base para liquidar la contraprestación al fondo”.
Por tanto, por Resolución 2679 de 5 de noviembre de 2015, notificada el 30 del mismo mes, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones declaró a la sociedad AEXPRESS S.A., como deudora por el pago inexacto de la contraprestación periódica a cargo de los operadores postales, correspondiente a los cuatro trimestres del año 2012, así como los trimestres 1 y 2 del año 2013, por la suma de $274.554.000, más los intereses de mora que se generen a la fecha de pago.
Contra este acto procedían los recursos de reposición y apelación. La demandante no recurrió el acto y el 16 de diciembre de 2015, la demandada expidió constancia de firmeza de la resolución. El 26 de septiembre de 2016, el Ministerio profirió el auto 1156, por el cual libró mandamiento de pago contra la sociedad AEXPRESS S.A., por la suma de $126.286.000, más intereses, indexación y actualización. El mandamiento de pago se notificó el 10 de octubre de 2017.
Contra el mandamiento de pago, la actora propuso excepciones que fueron rechazadas por Resolución 706 de 24 de noviembre de 2017. En la Resolución 018 de 15 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto que resolvió las excepciones, se precisó que la diferencia de las sumas señaladas en la resolución que declaró como deudora a la actora ($274.554.000) y la orden de pago ($126.286.000) obedeció a que antes de librar dicha orden, la actora había efectuado abonos a la deuda, por lo que, una vez revisado el aplicativo Integral de Gestión de Cobro, se realizó un cruce aplicando los valores a las obligaciones pertinentes y, como resultado, a la fecha en que se libró mandamiento de pago, se reflejó un saldo pendiente de pago de $126.286.000, equivalente al capital adeudado a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En consecuencia, la obligación a cargo de la actora es expresa, porque en la Resolución 2679 de 5 de noviembre de 2015, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinó que el valor adeudado por AEXPRESS S.A. era de $274.554.000. Así mismo, es clara porque está determinada en el título y Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se entiende en un solo sentido. En efecto, no hay duda acerca del origen de la obligación y el valor que adeudado por AEXPRESS S.A. Y aunque el mandamiento de pago se libró por un valor inferior, esto se debió a que antes de que se librara la orden de pago, la actora disminuyó el valor de la obligación a su cargo, hecho que no logró desvirtuar.
De igual forma, la obligación es exigible porque al momento de librar el mandamiento de pago (26 de septiembre de 2016), había vencido el plazo para el pago, de quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución 2679 de 2015, notificada el 30 de noviembre de 2015. En efecto, como se precisó, dicha resolución quedó en firme el 16 de diciembre de 2015, según constancia de ejecutoria, momento a partir del cual deben contarse los 15 días para el pago, como lo dispuso el artículo segundo de la citada resolución, al prever lo siguiente: “Otórguese a la sociedad AEXPRESS S.A., quince (15) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta resolución para que dentro de este plazo efectúe el pago, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
Por último, se destaca que carece de fundamento legal el supuesto término de 3 años que menciona el apelante para que sea exigible el acto que lo declara deudor de la parte demandada. No prospera el cargo. Sobre el argumento relacionado con que los ingresos por servicios “in house”, no hacen parte de la base de la contraprestación periódica a cargo de la demandante y que la Resolución 2679 del 5 de noviembre de 2015 fue expedida por funcionario incompetente, la Sala reitera que “[…] no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.”7 Lo anterior, con fundamento en el artículo 829-1 del ET, conforme con el cual en el proceso administrativo de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron discutirse ante la administración, norma que resulta aplicable a este asunto por remisión del artículo 100 numeral 2 del CPACA8.
No prospera el cargo. De la excepción de prescripción de la obligación. La demandante sostiene que las obligaciones contenidas en la Resolución 2679 del 5 de noviembre de 2015, esto es, los mayores valores por concepto de la contraprestación periódica a su cargo por los trimestres 1 a 4 de 2012 y 1 y 2 de 2013, estaban prescritas. Sobre el particular, se precisa que la “prescripción de las obligaciones” a que se refiere la demandante, que corresponde a la caducidad o facultad que tenía el Ministerio para determinar la obligación a cargo de la actora, es un asunto que tiene que ver con la determinación de la obligación, por lo que debió ser alegada por la actora ante la administración al momento de la conformación del título.
Se reitera que “la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, 7 Sentencia del 8 de marzo de 2019, exp.23392. M.P. Milton Chaves García. 8 CPACA, ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2.
Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.” Radicación: 25000-23-37-000-2018-00397-01 (27254) Demandante: AEXPRESS S.A. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador y no la declaración o constitución de las mismas”.9 Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Condena en costas. No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA10, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 9 Entre otras, ver sentencias de la Sección de 4 de octubre de 2018, expediente nro. 22450, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 8 de marzo de 2019, expediente nro. 13392, C.P. Milton Chaves García. 10 CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.