Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR FINANCIAL & LEGAL SERVICES COLOMBIA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de la demanda por no subsanarla. Requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude a la acción de tutela como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S.1, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de la supremacía de la norma sustancial sobre la procesal y de legalidad, supuestamente vulnerados con la decisión de 29 de julio de 2021, que confirmó el auto de primera instancia en el que se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Superintendencia de Sociedades, por no subsanar la demanda en lo relacionado con el agotamiento previo de la conciliación prejudicial y configurarse la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad demandante relató que la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución No. 301-003752 de 11 de septiembre de 2018, le impuso una multa de quince millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($15.624.840), por incumplir sus deberes como revisor fiscal, decisión que fue confirmada en Resolución No. 2019-01-139703 de 15 de abril de 2019.
Afirmó que el 9 de agosto de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. 301-003752 de 11 de septiembre de 2018 y 2019-01-139703 de 15 de abril de 2019. 1 La acción de tutela se radicó por medios electrónicos el 14 de septiembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resaltó que “[no] se realizó solicitud de conciliación previa ante la procuraduría General de la Nación, por cuanto, dentro del presente asunto, es improcedente la exigencia que trata el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ya que la controversia del acto administrativo se encamina a derechos ciertos e indiscutibles que no son susceptibles de conciliación, donde se pretende establecer que los actos demandados fueron emitidos con violación del derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual no es procedente acudir a este mecanismo de solución de conflictos”.
Relató que, en un primer momento, el expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, sin embargo, este ordenó remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que en proveído de 16 de marzo de 2021 rechazó la demanda, al considerar que por auto de 23 de enero de 2020 se inadmitió con la finalidad que la parte demandante acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, sin embargo, consideró que la solicitud se radicó el 28 de agosto de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha que se instauró el medio de control.
Adicionalmente, afirmó que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa se notificó personalmente el 2 de mayo de 2019, razón por la cual “nunca se interrumpió el termino de caducidad y, por lo tanto, al momento que se radicó la demanda, 24 de septiembre de 2019, el medio de control era extemporáneo”. Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por auto de 29 de julio de 2021, la confirmó, bajo el argumento que la conciliación prejudicial debió agotarse previo a la radicación de la demanda y además que está ya se encontraba caducada. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de la supremacía de la norma sustancial sobre la procesal y de legalidad, con la decisión de 29 de julio de 2021, que confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron una multa por no cumplir con sus deberes como revisor fiscal.
En primer lugar, la sociedad accionante se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual afirmó que i) el asunto ostenta relevancia constitucional, pues se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ii) se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se radicó en un plazo razonable, iv) se identificaron las irregularidades procesales y v) no atacaba una sentencia de tutela.
Luego resaltó que la autoridad judicial accionada cometió un error al contabilizar los términos, pues de acuerdo con el acta de reparto la demanda se presentó el 9 de agosto del 2019 y no el 24 de septiembre del 2019. Sostuvo que el 9 de agosto del 2019 se realizó la primera radicación y reparto de la demanda, la cual le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, despacho judicial que remitió el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Agregó que el conteo de la caducidad del medio de control debió ser tomado a partir de la fecha de radicación de la demanda, es decir, el 9 de agosto del 2019 y no el 24 de septiembre de 2019, por lo que se evidenciaba que esta se presentó en término, pues no se había superado el término de los cuatro (4) meses contados desde día siguiente a la notificación del acto administrativo que puso fin al proceso sancionatorio.
Indicó que una vez se presentó la demanda el término de la caducidad se entiende suspendido en virtud del artículo 942 del Código General del Proceso, razón por la cual no era procedente su rechazo. De otra parte, afirmó que no agotó el requisito de la conciliación prejudicial, en tanto dentro del presente asunto es improcedente, toda vez que la controversia del acto administrativo se encamina a derechos ciertos e indiscutibles que no son susceptibles de conciliación. Señaló que en el proceso ordinario se pretende la nulidad de la Resolución No. 301-003752 de 11 de septiembre de 2018, la cual impone una sanción cuya naturaleza, así como su contenido es de crédito fiscal y, por ende, no es un asunto sobre el cual se exija el requisito de procedibilidad como lo indica la Superintendencia de Sociedades en el Oficio No. 2020-093348 de 6 de julio de 2018, además que se busca debatir el fundamento de la sanción, mas no el monto de esta.
Adujo que existen excepciones al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación ante el Ministerio Público, entre las que sobresalen “a. Cuando el asunto es de carácter tributario. b. Cuando se adelante un proceso ejecutivo. c. Para acudir a Tribunales de Arbitramento a resolver asuntos de carácter contractual en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998. d. Cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. e. Cuando una entidad pública funja como demandante. f. Todos aquellos asuntos que no admiten desistimiento, transacción o acuerdo, o que sean por la naturaleza del asunto”.
Sostuvo que en cumplimiento del auto inadmisorio allegó la constancia del agotamiento de la conciliación y el acta de la audiencia en la cual se declaró fallida, razón por la cual no era procedente rechazar la demanda, toda vez que esta se subsanó. Finalmente, manifestó que la falta de agotamiento previo de la conciliación prejudicial no es una causal de rechazo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1613 de la Ley 1437 de 2011 y el no haber subsanado la demanda no se configuró en el presente asunto, pues se aportaron las respectivas constancias pese que no era un caso susceptible de dicho requisito. 2 ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) 3 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.(…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Pretensiones La sociedad accionante formuló las siguientes: “Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo. DECLARAR, que, por lo expuesto en el presente documento, tanto el AUTO que CONFIRMA AUTO DE RECHAZO de la DEMANDA notificado mediante estado del 11 de agosto del 2021, dictad[o] por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B despacho del honorable magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, así como el AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA del 16 de marzo del 2021 emitido por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C; violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero. ORDENAR, la revisión de, tanto el AUTO que CONFIRMA AUTO DE RECHAZO de la DEMANDA notificado mediante estado del 11 de agosto del 2021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B despacho del honorable magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, así como el AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA del 16 de marzo del 2021 emitido por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. Cuarto. Por todo lo expuesto, solicito, se REVOQUE tanto el AUTO que CONFIRMA AUTO DE RECHAZO de la DEMANDA notificado mediante estado del 11 de agosto del 2021, dictad[o] por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B despacho del honorable magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, así como el AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA del 16 de marzo del 2021 emitido por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C, en el proceso de la referencia, y en su lugar el despacho estudie en el proceso ADMITIENDO LA DEMANDA”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-41-045-2019-00316-01, actor: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. 5.
Trámite procesal Por auto de 1 de octubre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió a la representante legal de la sociedad CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S., con el fin de que allegara el certificado de existencia y representación que la acredite como tal. Posteriormente, en proveído en 8 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 103559 a 103562 de 12 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4. 4 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: daniel.calderon@scientia-legal.com; rosa.amaya@crconsultorescolombia.com; edwin.rodriguez@scientia-legal.com; scientia005@gmail.com, jadmin45bta@notificacionesrj.gov.co; jadmin45bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En escrito de 14 de octubre de 2021, el magistrado ponente pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y, además, que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Afirmó que la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia en la que se debaten los mismos argumentos que fueron analizados y resueltos durante el proceso adelantado, es decir, se busca una nueva decisión judicial a costa del debido proceso de las partes, porque los argumentos de la tutela insisten en la inconformidad expuesta en el recurso de reposición contra el auto inadmisorio y en el de apelación frente al proveído que rechazó la demanda.
Resaltó que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ni subsanó en debida forma la demanda conforme con el auto de inadmisión de 23 de enero del 2020, esto es, “aportar constancia de haber agotado la conciliación antes de acudir a esta jurisdicción”, por lo que se hizo procedente aplicar la causal 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 20115..
Aclaró que la sociedad accionante agotó el requisito prejudicial con constancia de 11 de noviembre de 2020, mientras que la inadmisión se profirió en auto de 19 de agosto del 2020. Sostuvo que respecto de la fecha de radicación de la demanda, la notificación del acto administrativo que puso fin al trámite sancionatorio, la Resolución No. 2019- 01-139703 de 15 de abril de 2019 se realizó el 2 de mayo del 2019, sin que el conteo de los cuatro (4) meses fuera suspendido con el trámite previo de la conciliación prejudicial, por lo cual el término final para radicar la demanda era el 3 de septiembre del 2019, sin embargo, en el expediente solo obraba el acta individual de reparto de 24 de septiembre de 2019 y no la de 9 de agosto de 2019, lo que fue una omisión que indujo en error al tribunal, pese a esto, la parte actora no allegó la constancia de agotamiento previo de la conciliación y, en ese sentido, el medio de control no se interpuso dentro del término. Por último, manifestó que la parte actora hace uso de la acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate ya resuelto en sus dos instancias, y volver a controvertir los argumentos expuestos en las decisiones que abordaron el estudio de admisibilidad de la demanda, pues este se circunscribió a los argumentos que fueron objeto de debate procesal y conforme a derecho se analizaron, con plena observancia del debido proceso y las garantías de acceso a la administración de la justicia, salvaguardando los principios de congruencia, igualdad, defensa, contradicción, justicia rogada y las demás garantías constitucionales previstas para el proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa. 6.2.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 13 de octubre de 2021, la titular del despacho pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se declare la improcedencia, al considerar 5 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.
Resaltó que la razón principal por la cual se rechazó la demanda es que la demandante no acreditó dentro del término de subsanación dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda, que de manera previa a la radicación de la demanda, se hubiera agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Señaló que indistintamente de que la radicación de la demanda hubiera sido el 9 de agosto de 2019 o el 24 de septiembre de 2019, se evidenció que la solicitud de conciliación prejudicial, así como la audiencia, son posteriores a la presentación del medio de control, es decir, de 28 de enero y 11 de noviembre, ambas de 2020, en consecuencia, el rechazo de la demanda se acompasa con las disposiciones que en su momento tenía el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, que “[e]l momento entonces para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar la demanda, y NO después de haberla impetrado”.
Agregó que no es cierto que la naturaleza del caso no sea conciliable, como tampoco que el asunto se trata de derechos ciertos e indiscutibles, pues en los actos administrativos cuestionados se impuso una sanción pecuniaria en atención al incumplimiento de sus obligaciones como revisora fiscal, por lo que la sanción pecuniaria sí es conciliable y, en consecuencia, debía agotarse previamente a la demanda el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Indicó que no es cierto que la referida demanda fue rechazada por caducidad, sino porque no se acreditó haber agotado la conciliación prejudicial antes de haberse interpuesto el medio de control, y si bien al final del auto de rechazo se manifestó que “la Resolución 300-003680 de 15 de abril de 2019, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se agotó la actuación administrativa, fue notificada personalmente el 2 de mayo de 2019, es claro que la solicitud de conciliación prejudicial de 28 de agosto de 2020 nunca interrumpió el término de caducidad y, por lo tanto, al momento que se radicó la demanda, 24 de septiembre de 2019, el medio de control era extemporáneo”, lo cierto es que dicho argumento fue un obiter dictum, por lo que no es el argumento principal.
Por último, manifestó que lo afirmado por el accionante no corresponde a la realidad, pues, de un lado, se ha dado el trámite procesal legalmente dispuesto para el medio de control y, por otra parte, se concedió el recurso interpuesto por la parte actora y la decisión del rechazo de la demanda se acompasa con las disposiciones legales y jurisprudenciales que en su momento esgrimía el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el auto de 29 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Superintendencia de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sociedades vulneró a la sociedad demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal y de legalidad, por cuanto no se tuvo en cuenta que la demanda se había subsanado dentro del término, que el asunto no era susceptible de ser conciliable por ser derechos ciertos e irrenunciables y que no se verificó la fecha exacta en la que se radicó el medio de control lo que evidenciaba que no estaba caducada.
De manera previa, la Sala, en tanto fue puesto de presente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, debe establecer si el mecanismo constitucional cumple con el requisito de la relevancia constitucional que deben cumplir las acciones de tutela que se presentan contra providencias judiciales. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que el auto de 29 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de la supremacía de la norma sustancial sobre la procesal y de legalidad, por cuanto se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Superintendencia de Sociedades por no cumplir con el requisito previo de la conciliación prejudicial y por configurarse la caducidad. 4.2.
Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: La sociedad CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. presentó, el 9 de agosto de 2019, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se anularan i) la Resolución No. 301-003752 de 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual impuso una multa de quince millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($15.624.840), por incumplir sus deberes como revisor fiscal, y ii) la Resolución No. 2019-01-139703 de 15 de abril de 2019, que confirmó la referida sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en providencia de 22 de agosto de 2019, ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en proveído de 23 de enero de 2020, inadmitió la demanda, al considerar que “[d]e conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 [de] la Ley 1437 de 2011, la parte demandante deberá acreditar que previo a promover la demanda de la referencia, agotó el trámite de la conciliación prejudicial en derecho”.
La sociedad accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó la admisión de la demanda, toda vez que que la conciliación en el presente asunto no era procedente, pues se trata de derechos ciertos e indiscutibles y créditos fiscales. Adicionalmente, aportó la constancia del agotamiento de la conciliación prejudicial y el acta de la audiencia en la que se celebró la mencionada diligencia el 11 de noviembre de 2020.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, por auto de 16 de marzo de 2021, rechazó la demanda, con sustento en lo siguiente: “Ahora bien, verificados los documentos aportados por el demandante, se observa que no subsanó la demanda en la forma que le fue señalada en el auto de 23 de enero de 2020, como pasa a explicarse.
El requisito que se ordenó subsanar fue el de aportar constancia de haber agotado la conciliación antes de acudir a esta jurisdicción, el cual se intentó subsanar por el apoderado demandante con la constancia de la diligencia de conciliación que inició con la solicitud de 28 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que la presente demanda fue radicada el 24 de septiembre de 2019, es claro que el requisito de procedibilidad se cumplió de manera posterior a la presentación del medio de control.
Sobre el particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de septiembre de 2014, fue categórica al señalar que: ´El momento entonces para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar la demanda, y NO después de haber impetrado, pues ello desconoce, por un lado, la naturaleza de este requisito de procedibilidad, cual es, se repite, precaver una controversia judicial, y por otro, dejaría sin ningún sustento jurídico ni práctico la disposición del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 que ordena la suspensión del término de caducidad de la acción contenciosa cuando quiera que se solicite la conciliación prejudicial´ (…) Así las cosas, se tiene que, al momento de presentarse la demanda, la parte demandante no había cumplido el requisito de procedibilidad y la conciliación que solicitó luego de haber iniciado el medio de control no subsana la falencia advertida, en tanto que no cumple con la obligación legal de haberse realizado antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, tampoco se expone justificación alguna que permita aceptar que la parte demandante no agotara la conciliación antes de demandar, en tanto que la única explicación que se dio en el recurso presentado contra el auto inadmisorio, fue que el abogado creyó que no era necesario. Igualmente, ya que la Resolución 300-003680 de 15 de abril de 2019, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se agotó la actuación administrativa fue notificada personalmente el 2 de mayo de 2019, es claro que la solicitud de conciliación prejudicial de 28 de agosto de 2020 nunca interrumpió el término de caducidad y, por lo tanto, al momento que se radicó la demanda, 24 de septiembre de 2019, el medio de control era extemporáneo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, deberá tenerse como no subsanada la demanda y, en aplicación a los dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará por no haberse corregido en la oportunidad legalmente establecida”.
Contra la anterior decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación, con sustento en que “NO se realizó solicitud de conciliación previa ante la procuraduría General de la Nación, ello por cuanto, dentro del presente asunto, es improcedente la exigencia que trata el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ya que la controversia del acto administrativo se encamina a derechos ciertos e indiscutibles que no son susceptibles de conciliación”.
Igualmente, sostuvo que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 no establece que la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial sea una causal de rechazo y como la demanda fue subsanada, en razón a que se aportó la constancia de agotamiento del mencionado requisito, lo que a su vez conllevó que no se configurara la caducidad del medio de control y, en consecuencia, se debiera admitir el medio de control.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por auto de 29 de julio de 2021, confirmó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: “En ese contexto, lo primero es señalar que la caducidad establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual una vez vencido impide un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad del acto demandado.
Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que la caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador en uso de la amplia potestad de configuración normativa limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de la acción contencioso administrativa tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular.
(…) Ahora bien, frente al término para interponer la demanda respecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que so pena de que opere la caducidad deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
En el caso concreto se aprecia en primer lugar que, de los actos administrativos demandados, el que puso fin a la actuación administrativa fue la Resolución N°2019-01- 139703 del 15 de abril de 2019, la cual fue notificada personalmente a la parte actora el 02 de mayo del 2019. Se verificó igualmente, que el término de caducidad anteriormente indicado en la norma no fue suspendido, dado que previo a instaurar la presente demanda no se convocó a una conciliación extrajudicial para el agotamiento del correspondiente requisito prejudicial, fue en el momento en que la parte actora subsanó la demanda, esto es el 27 de agosto de 2020, que acreditó su trámite, y posteriormente allegó la constancia de no conciliación del 11 de noviembre del 2020.
Se tiene entonces que el Acto Administrativo del 15 de abril del 2019 que puso fin al proceso se notificó el 02 de mayo de 2019 y la demanda fue radicada hasta el 27 de septiembre de 2019, sin que el conteo de los 4 meses fuera suspendido con el trámite previo de la conciliación extrajudicial, por lo cual, claramente fue posterior al tiempo límite con el que contaba, esto es el 03 de septiembre del 2019, operando, así como lo advirtió el a quo en el Auto de rechazo de la demanda aquí atacado, la caducidad del medio de control interpuesto, pues se superó el término máximo para acudir jurisdiccionalmente a controlar la legalidad de la decisión administrativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, teniendo que el literal D del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indica que la oportunidad para presentar la demanda será: (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente en sus argumentos, pues en efecto, la demanda fue presentada extemporánea (sic), por lo que independientemente del análisis que se pudiera suscitar sobre si la conciliación presentada con posterioridad a la presentación de la demanda pero allegada antes de proceder a decidir el rechazo de la misma, tuviese que ser considerada en aplicación del principio pro actione, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, ha sido reiterada en reconocer el carácter previo a la litis de este requisito de procedibilidad del medio de control y no posterior, pero se insiste, carece de cualquier relevancia, porque claramente se configuró la caducidad del medio de control independientemente de no haberse convocado a la conciliación a la autoridad administrativa antes de ser convocada ante el juez contencioso administrativo, como una prerrogativa de la administración, razón por la cual, la Sala no se extenderá en el análisis de la procedencia y obligatoriedad para el caso en concreto de que se agotara el requisito previo de conciliación extrajudicial, como quiera que, en el momento en que se radicó la demanda ya había transcurrido el término de oportunidad para interponerla, siendo entonces que, la radicación de la demanda fue por fuera del término que tenía el demandante – hasta el 03 de septiembre de 2019- y en efecto procedió a realizar la radicación sólo hasta el 24 de septiembre de 2019, tal y como se evidencia a folio 279 del cuaderno principal, en donde se acredita que en esta última fecha se radicó y sometió a reparto el asunto”.
De lo anterior, se observa que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, con sustento en que independientemente del análisis sobre si la conciliación presentada con posterioridad a la demanda, pero previo al rechazo debía ser valorada esa circunstancia, lo cierto es que la Sección Primera del Consejo de Estado ha reiterado que el agotamiento del mencionado requisito debe ser previo y no posterior como le pretendió la parte actora.
Igualmente, afirmó que se había configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto administrativo que puso fin al procedimiento sancionatorio se notificó el 2 de mayo de 2019, mientras que la conciliación prejudicial se solicitó el 27 de agosto de 2020 y el acta se expidió el 11 de noviembre del 2020, cuando ya se había superado el término de los cuatro (4) meses para interponer en término la demanda, la cual se presentó el 24 de septiembre de 2019.
Lo anterior, permite evidenciar que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, estudiaron lo relativo al rechazo de la demanda, la inexistencia de la causal de rechazo por no cumplir el mencionado requisito y la caducidad de dicho medio de control.
Ahora bien, a juicio de la Sala los reproches desarrollados por la sociedad accionante en el escrito de tutela, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el rechazo de la demanda por no agotar previamente la conciliación prejudicial, así como lo relativo a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ya fue motivo de estudio al resolver los recursos de reposición contra el auto que inadmitió la demanda y el de apelación contra el proveído que la rechazó. Al respecto, el cargo relacionado con el agotamiento de la conciliación prejudicial se observa que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, inadmitió la demanda con el fin de que la subsanara para lo cual la sociedad accionante debió acreditar que de manera previa agotó dicho trámite.
Luego en proveído de 16 de marzo de 2021, dispuso el rechazó de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado impuso una sanción pecuniaria que era susceptible de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, además que al intentar subsanar la demanda se evidenció Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que la solicitud y la audiencia se surtieron con posterioridad a la presentación de la demanda, cuando la norma procesal establece que debe ser de manera previa, aunado al hecho de que no suspendió el término de caducidad de los cuatro (4) meses.
Igualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, confirmó la anterior decisión, con sustento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que la conciliación debe agotarse previo a la presentación de la demanda, además constató que esta se solicitó después de que se superara el término de los cuatro (4) meses establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 201110 para interponer oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se había configurado la caducidad.
De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, se pronunciaron frente a la conciliación como requisito previo, al rechazo de la demanda y a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dichos cargos por parte de las autoridades judiciales, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201911, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12 (Negrilla y resalta de la Sala) Por otra parte, en lo que hace relación con el supuesto error respecto de la fecha de radicación de la demanda, para la Sala se trata de un asunto que la sociedad accionante debió plantear en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, pues en dicho proveído al estudiar la oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se afirmó que la fecha en que este se presentó fue el 24 de septiembre de 2019 y no el 9 de agosto de dicha anualidad, o en su defecto, pedir la aclaración del proveído de 29 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, en la que también se afirmó la supuesta imprecisión alegada por la parte actora.
Igualmente, frente al cargo relacionado con la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso y la suspensión del término de caducidad al presentar la 10 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…) 11 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 12 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demanda, también debió ser alegado en el recurso de apelación, no ahora en la acción de tutela, pues ello desconocería el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.
Asimismo, respecto al cargo planteado en el recurso de apelación relacionado con la improcedencia de la conciliación prejudicial en el asunto en estudio al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles y créditos fiscales, se advierte que este no fue motivo de estudio por parte del tribunal, por consiguiente, la sociedad demandante debió solicitar la adición del auto prevista en el artículo 28713 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 14 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que dicha corporación judicial se pronunciara frente dicho alegato expuesto en el mencionado recurso y que no fue resuelto.
Lo anterior es razón suficiente para concluir que la sociedad accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito previo para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que evidencia la intención de dar continuidad a un debate de naturaleza litigiosa.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 13 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 14 ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06230-00 Demandante: CR Financial & Legal Services Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ