CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Hamilton Francisco López Mutis Tema: Examen de registrabilidad de marcas mixtas.
Reiteración jurisprudencial. Se accede a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Fábrica de Chocolates Andino Ltda.contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 68148 de 12 de octubre de 2016.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Fábrica de Chocolates Andino Ltda., en adelante la parte demandante1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 68148 de 12 de octubre de 2016, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Directora de la División de Signos Distintivos.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 68.148 emanada de la Dirección de Signos Distintivos por medio de la cual se concedió el registro de la marca ANDINO (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Marcarla Internacional de Niza. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia delegada para la Propiedad Industrial se anule el Certificado de Registro 539.951 correspondiente a la marca ANDINO (mixta), para distinguir Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café: harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, panadería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos) especias; hielo, productos comprendidos en la clase 30 de la clasificación marcarla internacional de Niza. 3.
Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que se dicte en este proceso. […]”). Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Que el 25 de noviembre de 2015, el señor HAMILTON FRANCISCO LOPEZ MUTIS solicitó el registro como marca del signo mixto ANDINO para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.2.
Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial y no fue objeto de oposición por parte de terceros. 2 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. 3.3.
Que la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 68148 de 12 de octubre de 2016, concedió el registro como marca del signo mixto ANDINO, a favor del señor HAMILTON FRANCISCO LOPEZ MUTIS. Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 135 literales b) y p), 136, literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000.
Concepto de la violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación con los siguientes argumentos: Violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 5.1. Que la sociedad Fábrica de Chocolates Andino Ltda. es titular de la marca mixta ANDINO que distingue productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.2.
Que en el presente caso la marca posteriormente registrada ANDINO es idéntica desde el aspecto gráfico, fonético y conceptual a la marca mixta de su propiedad. 5.3. Que las marcas cotejadas se encuentran en la misma clase, lo que determina que los consumidores se confundan sobre su origen empresarial, se presente un aprovechamiento de los clientes y que estos crean que los productos de la marca posteriormente registrada pertenecen a la Fábrica de Chocolates Andino Ltda. Violación del artículo 135, literales b) y p) de la Decisión 486 de 2000 4 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. 5.4.
Que al concederse el registro de la marca mixta ANDINO se violó el literal b del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000: i) pues esta no tiene la capacidad de distinguir sus productos frente a los de la previamente registrada; y ii) sus productos no serán distinguibles frente al o consumidor, pues este confundiría ambas marcas. Violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 5.5.
Que la Dirección de Signos Distintivos tenía el deber de realizar el estudio de registrabilidad, para lo cual debió tener en cuenta las marcas previamente registradas, lo que hubiera dado lugar a determinar la confundibilidad con la marca mixta ANDINO de su propiedad. Contestaciones de la demanda Parte demandada 6. La parte demandada3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 6.1.
Que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en la vulneración de las disposiciones de la Decisión 486 de 2000 indicadas por la parte demandante, pues fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites previstos en la ley. 6.2. Que, si bien las marcas mixtas cotejadas comparten la denominación ANDINO, la marca posteriormente registrada: i) se compone de imágenes que le confieren distintividad; y ii) esos elementos gráficos que la acompañan no se encuentran en la etiqueta de la marca de titularidad de la parte demandante. 6.3.
Que las marcas enfrentadas no comparten una similitud de tal magnitud que implique un riesgo de confusión en tanto que existen elementos 3 Actuando por intermedio de apoderado. 5 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. adicionales que le confieren al consumidor criterios para distinguir los signos en el mercado, cuando estos se le pongan de presente. 6.4.
Que la parte demandada si realizó un examen de fondo respecto de los requisitos exigidos por la norma para el registro de una marca, donde se determinó la inexistencia de una causal de irregistrabilidad y el consecuente cumplimiento de todas las exigencias para ser registrada como marca. Tercero con interés directo en las resultas del proceso – HAMILTON FRANCISCO LOPEZ MUTIS 7.
El tercero con interés en las resultas del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal. Procedencia de la sentencia anticipada 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 2025: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.
Interpretación prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 20264, atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial5 391-IP-2022, 350-IP- 2022, 261-IP-2022 y 45-IP-2022, pronunciamientos de la Comunidad Andina proferidos a través del Tribunal de Justicia y aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar 4 Cfr. Índice núm. 74 del expediente digital en “SAMAI”. 5 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 6 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, para proferir la sentencia en el proceso de la referencia, adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-2022, 309- IP-2014 y 391-IP-2022 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público que podía presentar concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 9.
La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 9.1. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 9.2. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 10. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal- II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) las interpretaciones prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 7 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. 12. De conformidad con el numeral 8°6 del artículo 1497 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 13.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. El acto acusado 14. El acto acusado es la Resolución núm. 68148 de 12 de octubre de 2016, expedido por la Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo mixto ANDINO solicitado para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor HAMILTON FRANCISCO LOPEZ MUTIS.
El problema jurídico 15. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la contestación de esta y en las interpretaciones prejudiciales aplicables al caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Resolución núm. 68148 de 12 de octubre de 2016, que concedió el registro como marca al signo mixto ANDINO, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de 6 “[…] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 7 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 135, literales b) y p), 136, literal a), y 150 de la Decisión 486 del 2000.
Interpretaciones prejudiciales 344-IP-2022, 309-IP-2014 y 391-IP-2022 16. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación de los artículos 135, literales b) y p), 136, literal a), y 150 de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante: “[…]1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente:(…) […] 1.5.
Por otra parte, es importante que al analizar el caso concreto se verifique si se determinaron las similitudes de los signos en conflicto, considerando los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión directo o indirecto, o en riesgo de asociación. 1.6.
Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el examen de registrabilidad debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos aquellos relacionados con los productos y/o servicios que distinguen o pretenden distinguir los signos en conflicto. […] Comparación entre signos mixtos 2.5.
Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias letras, silabas, palabras o números) y un elemento gráfico (trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc.). La combinación de estos elementos al ser apreciada en su conjunto produce en el consumidor una idea integral sobre el signo, que le permite diferenciarlo de los demás signos existentes en el mercado. […] 9 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. 2.9 Si bien, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más relevante, característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia del lenguaje escrito, el cual por definición es pronunciable, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y ubicación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico, por lo general, suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en trazos o en un dibujo abstracto. […] Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 3.1. Cuando en el proceso interno se alegue que existe conexión entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. […] 3.7.
Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, la autoridad consultante, en el caso en concreto, deberá analizar el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo agente del mercado.10 […] [1.14] Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486.
La distintividad tiene un doble aspecto: i) distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir por sí mismo productos o servicios en el mercado; y, ii) distintividad extrínseca o en concreto, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. […] [5] Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos […] [5.3] El acto por el cual se concede o se deniega el registro de una marca debe estar respaldado en un estudio técnico, prolijo y pormenorizado de todos los elementos y reglas que sirvieron de base a la oficina nacional competente para tomar su decisión. El funcionario que realice el examen de registrabilidad debe aplicar las reglas que la jurisprudencia comunitaria y la doctrina jurídica que va en armonía con esta jurisprudencia han 10 Interpretación Prejudicial 391-IP-2022 10 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. establecido con esa finalidad.
La aplicación de dichas reglas en el examen comparativo dependerá, en cada caso, de las circunstancias y hechos quo rodeen a los signos en conflicto11. […] 42. Cuando la norma se refiere a la ley debe entenderse como aquella de orden público. Esto quiere decir, que el concepto de ley se restringe aquella que está soportada en el interés general y protege valores fundamentales para la sociedad.
Por tal motivo, adquiere el carácter de imperativa y no puede ser desconocida por acuerdos basados en la autonomía de la voluntad privada. Sobre esto el Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, analizando una norma análoga de la Decisión 313 afirmó lo siguiente: “El derecho positivo de cada país ha incorporado en su ordenamiento jurídico disposiciones de carácter imperativo que velan por los intereses generales y que tienen por fundamento el orden público, la paz, la estabilidad, la moral y las buenas costumbres.
Estas normas positivas internas no pueden ser desconocidas por la oficina nacional competente al momento de conceder el registro. Dice Luis Claro Solar que las normas imperativas, y de manera especial las prohibitivas, al contrario de las permisivas, son “normas que el hombre no debe olvidar para no incurrir en nulidad y en pena, si la violación de una de estas leyes se descubre”.” (Interpretación Prejudicial de 12 de septiembre de 1997, expedida en el proceso 30-IP-96).
De ninguna manera puede pensarse que la referencia a “la ley” significa que los Países Miembros pueden incorporar otras causales de irregistrabilidad diferentes a las previstas en la normativa comunitaria andina. Las causales de irregistrabilidad de las marcas son las consagradas en los artículos 134, 135, 136, 137 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Como precedente jurisprudencial tenemos la Interpretación Prejudicial expedida en el proceso 30-IP-96, anteriormente citada, donde se expresó lo siguiente: “Cuando la disposición comunitaria hace alusión a la palabra “ley” no debe entenderse que las legislaciones internas sobre marcas pueden incorporar nuevas prohibiciones de registro que las contempladas en el Régimen Común Andino sobre Propiedad Industrial. […]”12 Análisis del caso concreto 17.
De conformidad con los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 11 Interpretación Prejudicial 344-IP-2022 12 Interpretación Prejudicial 309-IP-2014 11 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. 18.
La marca concedida y las marcas previamente registradas son como se muestran a continuación: MARCA CONCEDIDA (MIXTA) ANDINO (mixta) Titular: Hamilton Francisco López Mutis Certificado núm. 539951 Clase 30: “[…] café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. […]”.
MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA (MIXTA) ANDINO13 (ETIQUETA) (mixta) Titular: Fabrica de Chocolates Andino Limitada Certificado núm. 15021 Clase 30: “[…] café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, jarabe de melaza; levadura polvo para esponjar, sal mostaza vinagre salsas (condimentos), especias, hielo […]”. 19.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, particularmente entre marcas mixtas, nominativas y figurativas. 13 Cfr. folio 11 expediente físico. 12 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 20.
La Sala pone de presente que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, determina unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que contempla los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 21.
Esta Sección14, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”15. 22.
En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”16. 23.
El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el 14 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de noviembre de 2016;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24- 000-2009-00343-00. 15 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013. 16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016. 13 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”17. 24.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca mixta ANDINO, concedida para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede declarar la nulidad del registro marcario. Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre el signo y las marcas Comparación ortográfica y fonética 25.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis del signo y marca confrontados, la Sala considera que en el presente caso es indudable que entre las denominaciones “ANDINO” y “ANDINO” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. Comparación ideológica 26. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”18, la Sala precisa que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales los signos distintivos tienen algún significado. 17 Ibidem. 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009 14 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. 27.
Desde esa perspectiva, la Sala observa que según el Diccionario de la Real Academia de Española la expresión ANDINO, presente en ambos signos, hace referencia a un “[…] adj. Perteneciente o relativo a la cordillera de los Andes […]”19. 28. En ese sentido, el vocablo ANDINO remite a la cordillera de los andes y a las personas y productos provenientes de la mencionada región geográfica. 29.
Bajo tal entendido, la Sala considera que al compartir las marcas objeto de cotejo la misma denominación, sin que el signo solicitado incorpore elementos adicionales que le impriman carácter distintivo, existe una identidad conceptual que configura un riesgo de confusión. 30. En suma, la Sala concluye que entre el signo solicitado y la marca previamente registrada existe identidad ortográfica, fonética y conceptual que genera riesgo de confusión, motivo por el que se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 31. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre el signo y la marca cotejada, es necesario que los servicios que distingan, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 32.
Según lo previsto en el inciso 2° del artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, la ubicación de los servicios en las diferentes clases del nomenclátor “[…] no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”, toda vez que debe aplicarse la regla de la especialidad, en virtud de la cual el registro del signo como marca solamente confiere derechos respecto de los productos o servicios para los cuales se solicitó. 19 https://dle.rae.es/pampero.
Consulta realizada el 15 de mayo de 2026. 15 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. 33. Al respecto, la Sala, en la sentencia proferida el 8 de marzo de 201820, se refirió a la regla de la especialidad en los siguientes términos: “[…] un signo no puede registrarse para proteger o amparar todos los productos del universo.
La protección recae sobre una clase del nomenclátor Internacional de Niza o sobre algunos de los productos identificados dentro de ella. La concreción al amparo registral se delimita en la solicitud del registro, limitación conocida en la doctrina como la regla de la especialidad. Los productos o servicios fijados en la solicitud, son los protegidos con la marca, protección que se extiende exclusivamente dentro del territorio en el cual la marca ha sido registrada.
De ahí que dentro del estudio se deben analizar los productos que las marcas en disputa protegen y establecer si existe o no conexión competitiva […]”. 34. En ese sentido, para el análisis del segundo criterio referido a la conexidad entre los productos y servicios que las marcas enfrentadas identifican, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha construido en su jurisprudencia unos criterios o pautas dirigidos a establecer la existencia de una conexión competitiva y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre los mismos.
Así lo expuso dicho tribunal en la Interpretación Prejudicial 631-IP-2018: “[…] 5.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto y/o servicio es competidor de otro producto y/o servicio, de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 8 de marzo de 2018;
C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020090041700. 16 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo agente del mercado.
Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. 3.5. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios […]”. (Negrilla del texto original). 35.
Al respecto, resulta pertinente indicar que para “[…] verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad […]”21. 36.
En el caso sub examine, el signo mixto ANDINO fue solicitado para distinguir los siguientes productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo […]”22. 37.
Por su parte, la marca mixta ANDINO previamente registrada, cuyo propietario es la parte demandante, identifica productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, como se describe a continuación: “[…] café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 9 de mayo de 2024, número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00731-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Cfr. folio 10 cuaderno principal 17 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, jarabe de melaza; levadura polvo para esponjar, sal mostaza vinagre salsas (condimentos), especias, hielo […]”23. 38.
De lo anterior, esta Sala denota la existencia de una conexidad competitiva entre los productos que amparan las marcas objeto de cotejo, pues comparten la misma clase del nomenclátor internacional y los mismos productos. 39. Así mismo, los productos comparten los mismos canales de comercialización y medios de publicidad. 40. Adicionalmente, del análisis anteriormente efectuado, la Sala considera que es razonable pensar que el consumidor de los productos pueda asumir que estos provienen del mismo empresario o pensar que los diferentes empresarios comparten una vinculación comercial para la oferta de los citados productos. 41.
En ese orden de ideas, al no contar con la condición de distintividad necesaria la marca posteriormente registrada, y al existir con las marcas previamente registradas identidad, así como conexidad competitiva de los servicios que distingue cada una de ellas, la Sala considera que se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por existir riesgo de confusión. 42.
Por último, ante la prosperidad del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo acusado, la Sala no se pronunciará respecto de los cargos de violación de los artículos 135 literales b) y p) y 150 de la Decisión 486 de 2000. Conclusión 23 Cfr. folio 11 cuaderno principal 18 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda. 43.
La Sala concluye que, en el caso sub examine, el signo mixto ANDINO concedido al tercero con interés directo en las resultas del proceso para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000; esto, debido a que se cumplen los requisitos de la causal en mención al presentarse similitud ortográfica, fonética e ideológica, así como conexión competitiva con la marca mixta ANDINO. 44.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, motivo por el cual prospera el cargo de la demanda. 45. En ese orden de ideas, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo cuestionado. Condena en costas 46. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no aparecen causadas ni probadas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 68148 de 12 de octubre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca del signo el signo mixto ANDINO para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 19 Número único de radicación: 110010324000 2017 00210 00 Demandante: Fábrica de Chocolates Andino Ltda.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar el registro núm. 539951 de la marca mixta ANDINO concedida para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.