Micelio
20001233300020220033301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-28

Radicación interna: 1597 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture, Henry Echeverry Lacouture·Demandado: Presidente De La Republica

Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: Presidente de la República Radicado: 20001-23-33-000-2022-00333-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2022-00333-01 Accionante: ENRRI EDUARDO ECHEVERRI LACUTURE Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Confirma la decisión que declaró la improcedencia de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaro improcedente la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2022, el señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture ejerció la acción de cumplimiento contra el presidente de la República. 1.2. Pretensiones de la demanda 2. En síntesis, lo pretendido por el accionante es que, en primer lugar, se le ordene al presidente de la República que, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, reasuma la competencia otorgada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.

En segundo lugar, que en acatamiento de lo previsto en los 75, 130, 152, 155 y 159 de la Ley 142 de 19941; 12 de la Ley 489 de 19982; 9.º, 16 y 93, de la 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-00333-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 20113; 1.º de la Ley 962 de 20054, modificado por el Decreto Ley 019 de 20125 y 3.º del Decreto Ley 2106 de 20196; y en las sentencias C-599 de 1992, T-450 de 1994, T-279 de 1995, C-558 de 2001, T-023 de 2004, T-636 de 2006, T- 054 de 2010, T-118 de 2012, T-761 de 2015, T-482 de 2020, de la Corte Constitucional, se le ordene al presidente de la República, que revoque la Resolución n.° 20218200310315 del 13 de julio de 2021 mediante el cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía del inmueble, respecto del cual el accionante ejerce la posesión de buena fe, el cual se encuentra ubicado en la calle 3N # 38-81 casa 19A (sic), en la urbanización La Castellana, en Valledupar. 4.

En tercer lugar, el actor pidió que se inaplique por vía de excepción la Resolución n.° 20218200310315 del 13 de julio de 2021, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no autorizada por la constitución y la ley, cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero, donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley, violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones”. 5.

En cuarto lugar, pidió que se le ordene a la autoridad demanda que en cumplimiento de las normas aludidas “eximía al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso además esta factura se encontraba, prescripta y debía la empresa cobrarla a travez de un proceso ordinarios, y así yo presentar las Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 5 excepciones de prescripción, violándome la administración de justicias al exigir que tengo que pagar primero, para presentar los recursos de ley” (sic para lo transcrito). 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 6 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.

Igualmente, en las pretensiones se hizo referencia al obedecimiento y que se hagan extensivas las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000, C-727 de 2000, C-588 del 2001, C- 690 de 2002, C-372 de 2002, T-636 de 2000; T-450 de 1994; T-279 de 1995; T-054 de 2010; T-023 de 2004; T-953 de 2002; T-011 de 2003; T-490 de 2003; T-500 de 2003;

T-525 de 2005; T-482 de 2020 y T-118 de 2012, en las que la Corte Constitucional ha referido sobre la procedencia del rompimiento de la solidaridad, la reconexión de los servicios y, en algunos casos, ha ordenado el amparo de derechos fundamentales. Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-00333-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 6. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 7. El accionante afirmó que es poseedor de buena fe del inmueble mencionado. 8. El demandante adelantó un trámite de rompimiento de la solidaridad y la reconexión del servicio de energía ante la empresa Afinia S.A. E.S.P. el cual fue resuelto en forma desfavorable.

Esa decisión fue confirmada posteriormente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9. Para el ciudadano, las accionadas no han acatado las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001, 962 de 2005, 1755 de 2015 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019. Esto porque le exigieron cumplir requisitos que no están previstos en ninguna norma para acceder al rompimiento de la solidaridad.

Con esto vulneraron sus derechos fundamentales y la exponen a un perjuicio irremediable ante la suspensión inminente del servicio de energía. Considera que debe expedírsele una nueva factura con el cobro total de la deuda. 10. Para finalizar, el peticionario manifestó que la Superintendencia accionada ha respaldado las actuaciones irregulares de las empresas de energía desde hace veinticinco años, en tanto que no ha iniciado las investigaciones para proteger a los usuarios.

Por lo tanto, es necesario que el presidente de la República reasuma las competencias otorgadas a la mencionada entidad. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 11. Por auto del 24 de noviembre de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar al presidente de la República. 1.4.2.

Contestación de la demanda 12. La asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República contestó la acción y solicitó que se nieguen las pretensiones. En primer lugar, manifestó que no se constituyó en renuencia al presidente porque no es el responsable de atender directamente lo pedido en la demanda, toda vez que se controvierten actuaciones administrativas que fueron adelantadas por otras autoridades.

En segundo lugar, manifestó que esta acción es improcedente porque el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-00333-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3.

Fallo impugnado 13. Mediante la sentencia de 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción. Concluyó que conforme al artículo 370 de la Constitución, el presidente de la República, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejerce el control, inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Asimismo, los artículos 1 a 3 de la Ley 142 de 1994, autorizan al Estado para intervenir en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, consideró que, en el escrito de la demanda no se aportó ninguna prueba que evidenciara que se hayan afectado los intereses de los usuarios. 1.4.4. Impugnación 14. La parte actora impugnó la decisión del Tribunal para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En este sentido, el accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Además, pidió que, en aplicación del principio de oficiosidad, la segunda instancia se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones. 15. Para el señor Echeverri Lacuture, el Tribunal incurrió en una imprecisión “al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición)” (sic a toda la transcripción).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19977, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20118, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece 7 “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-00333-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 17. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 26 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 18. ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia al señor presidente de la República, respecto de los artículos 75, 130, 152, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; 12 de la Ley 489 de 1998; 9.º, 16 y 93, de la Ley 1437 de 2011; 1.º de la Ley 962 de 2005, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012 y 3.º del Decreto Ley 2106 de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 19.

¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 2.3. Razones jurídicas de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 21.

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 22. Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-00333-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 23.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 24. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 9 (Subrayado por fuera del texto). 25.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 25.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)10. 25.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir; y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 25.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). 25.4 El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 25.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-00333-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º). 2.3.2.

De la renuencia 26. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 27.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al presidente de la República, antes de instaurar la demanda. 28. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11. 29.

Para cumplir este requisito, el 11 de octubre de 2022, el señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture le solicitó al presidente de la República, dar cumplimiento: “(…) al artículo 12 de la ley 489 del 1998,Y RESUME LA COMPETENCIA OTORGADA A LA SUPERINTEDENCIA DE SERVCICIO PUBLICO POR MANDATO DEL ARTICULO 75 DE LA LEY 142 DE 1994, ASI mismo le dé cumplimiento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y revoque la resolución No SSPD 20208200455065 del 27/12/2021,por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no autorizada por la constitución y la ley, cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero, donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley, violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO”. 11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-00333-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En el extenso escrito de constitución en renuencia, el peticionario le pidió al presidente de la República, en primer lugar, que en acatamiento del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, reasuma la competencia otorgada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 31.

En segundo lugar, pretende que, en cumplimiento de lo previsto tanto en los artículos 75, 130, 152, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; 12 de la Ley 489 de 1998; 9.º, 16 y 93, de la Ley 1437 de 2011; 1.º de la Ley 962 de 2005, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012 y 3.º del Decreto Ley 2106 de 2019, y las sentencias C-599 de 1992, T-450 de 1994, T-279 de 1995, C-558 de 2001, T-023 de 2004, T-636 de 2006, T-054 de 2010, T-118 de 2012, T-761 de 2015, T-482 de 2020, de la Corte Constitucional, se le ordene al presidente de la República, que en primer lugar, revoque el acto administrativo mediante el cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía del inmueble, respecto del cual el accionante ejerce la posesión de buena fe. 32.

En tercer lugar, la parte actora pidió que se inaplique por vía de excepción, el acto administrativo que le negó el rompimiento de la solidaridad, “por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de terceros, donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley, violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones”. 33.

En el expediente no obra prueba de que el presidente de la República hubiera dado respuesta a lo anterior. En consecuencia, se entiende acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 34. En este punto, la Sala debe precisar que los reparos de la impugnación refieren a que se plantearon trece pedimentos. Sin embargo, revisado integralmente el escrito, la Sala constata que, lo anterior, no es cierto porque las formuladas fueron seis y no las trece que se señalaron en la impugnación y la autoridad que la actora identificó como accionada, ante la cual radicó el escrito de renuencia, frente a la que encausó sus seis pretensiones y se admitió su solicitud, fue el señor presidente de la República. 35.

Finalmente, esta corporación precisa que, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno en cuanto no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 2.3.3. Caso concreto 36. Según quedó expuesto en los antecedentes, el demandante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se le ordene al presidente de la República que reasuma las funciones que le fueron encomendadas a la Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-00333-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998. En segundo lugar, el señor Echeverri Lacuture pide que se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual se le negó el rompimiento de la solidaridad en el pago del servicio público domiciliario de energía. En tecer lugar, que declare que la deuda dejada por los arrendatarios prescribió y se encuentra a paz y salvo, se proceda a la reconexión del servicio y que no se le exijan requisitos no autorizados por la ley. 37.

En ese orden de ideas, el presente debate trasciende al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción y que se endilgaron en cabeza del señor presidente de la República, puesto que conllevan al análisis de fondo sobre la validez de la actuación desplegada por la Superintendencia y la empresa Afinia, al considerar que su trámite al parecer fue irregular, pero contra las que no se accionó desde la presentación de la demanda. 38.

Para la Sala, es evidente que la inconformidad de la parte actora recae en la legalidad de la actuación administrativa adelantada, previa al agotamiento del requisito de renuencia, por las presuntas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó el acto administrativo que confirmó la negativa a la ruptura de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía eléctrica.

Lo anterior, implica un debate que no corresponde ser dirimido por el juez de cumplimiento, por cuanto dicha controversia escapa al objeto de esta acción, aunado a que la naturaleza de este mecanismo no es declarativa sino de simple ejecución de deberes claros, expresos y exigibles, es decir, en donde no exista discusión alguna, lo cual no ocurre en este caso. 39.

Para controvertir lo decidido en primera instancia, a través de la impugnación, la parte actora señaló que el requerimiento que hizo al presidente de la República no era una petición, sino una solicitud expresa con el propósito de acreditar el requisito de renuencia y para los fines de agotar el presupuesto de procedibilidad, en esa medida sostuvo que resulta inexacta la apreciación del Tribunal según la cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 40.

Al respecto, la Sala debe precisar que la decisión impugnada indicó que no era posible estudiar la legalidad de los actos administrativos que negaron la ruptura de la solidaridad, no se refirió a la respuesta al escrito de renuencia. El juez a quo indicó que, para desvirtuar la legalidad de la resolución mencionada, se debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se recuerda que la improcedencia, por subsidiariedad, obedece a que esta acción es residual y no principal, lo que presupone que se cuente o contó con un medio ordinario de defensa judicial. 41. Lo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-00333-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

Esto último fue advertido en el escrito inicial, sin embargo, no se aportó ningún elemento de juicio encaminado a demostrarlo, por lo que no se configuró. 42. En esas condiciones, la Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture contra el presidente de la República.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-00333-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.