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76001233300020210063101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 421 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Global Shipping Agencies S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233300020210063101 Demandante: Global Shipping Agencies S.A.S. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó una demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 28 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Global Shipping Agencies S.A.S. presentó demanda1 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El Acta de Aprehensión núm. 228 de 23 de julio de 2019, por la cual se “[…] aprende la mercancía amparada en el documento de transporte EGLV731800070989 de 21 de agosto de 2018 […]”, expedida por la Jefatura de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura3. 1.2.

La Resolución núm. 1248 de 14 de noviembre de 2019, “[…] por medio de la cual se Decomisa Mercancía […]”, expedido por la Jefe G.T.I. de Investigaciones Aduaneras I (A) de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura4. 1.3. La Resolución núm. 476 de 8 de julio de 2020, “[…] por la cual se decide un Recurso de Reconsideración […]”, expedido por la Jefe de la División de Gestión Jurídica (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura5. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] se ordene la entrega de la mercancía decomisada a Global Shipping, para su posterior reembarque hacia Colon Container Terminal, o su transbordo para su posterior salida hacia su destino final fuera del país. […]”. 3. Asimismo, solicitó “[…] como pretensión subsidiaria y si en gracia de discusión se llegase a considerar […] que se incumplió una formalidad aduanera al no incluir en el manifiesto de carga ni en el informe de descargue de inconsistencias el documento de transporte se declare la nulidad por infracción de la norma en que debe fundarse, originada en la indebida aplicación de la norma sancionatoria, de la Resolución núm. 214 de 26 de febrero de 2019 […]”.

Actuación procesal en primera instancia 4. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Buenaventura y correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura6, 3 Cfr. Índice 2 SAMAI. Documento denominado “[…] 9_EXPEDIENTEDIGITAL_0017SOLICITUDDEC.PDF […]”, folios 493 – 496. 4 Cfr. Índice 2 SAMAI.

Documento denominado “[…] 9_EXPEDIENTEDIGITAL_0017SOLICITUDDEC.PDF […]”, folios 543 – 581. 5 Cfr. Índice 2 SAMAI. Documento denominado “[…] 9_EXPEDIENTEDIGITAL_0017SOLICITUDDEC.PDF […]”, folios 670 – 692. 6 Cfr. Índice 2 SAMAI. Documento denominado “[…] 2_EXPEDIENTEDIGITAL_0011ACTA […]”. 3 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, mediante auto de 10 de junio de 20217, declaró la falta de competencia y remitió el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de noviembre de 20228, inadmitió la demanda, entre otros9, para que la demandante allegara copia de la constancia de notificación de la Resolución núm. 476 de 8 de julio de 2020 y el agotamiento de la conciliación extrajudicial. 6. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de diciembre de 202210, manifestó subsanar la demanda.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de febrero de 202311, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda presentada a través de apoderada judicial por GLOBAL SHIPPING AGENCIES SAS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]”. 8.

Para fundamentar la decisión, consideró que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437, por haber operado la caducidad del medio de control. En ese sentido, precisó que la Resolución núm. 476 de 8 de julio de 2020, mediante la cual se resolvió el respectivo recurso de reconsideración, se notificó el “15 de julio de 2020”. 9.

Indicó que el término: i) inició el 16 de julio de 2020 y vencía, inicialmente, el 16 de noviembre de 2020; ii) se suspendió el 3 de noviembre de 2020 con la solicitud de conciliación extrajudicial, faltando 13 días para su vencimiento; iii) se reanudó el 7 Cfr. Índice 2 SAMAI. Documento denominado “[…] 10_EXPEDIENTEDIGITAL_002AUTOREMITE […]”. 8 Cfr. Índice 2 SAMAI.

Documento denominado “[…] 12_AUTOINADMITEDEMANDA […]”. 9 Asimismo, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió para que acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la demandada. 10 Cfr. Índice 2 SAMAI. Documento denominado “[…] 16_SUBSANADEMANDA […]”. 11 Cfr. Índice 2 SAMAI. Documento denominado “[…] 21_AUTOQUERESUELVE.pdf […]” 4 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de marzo de 2021, esto es, el día siguiente de la “providencia” que declaró la imposibilidad de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial; iv) venció el 8 de abril de 2021; y v) la demanda se presentó el 5 de mayo de 2021; esto es, por fuera de la oportunidad legal.

Recurso de apelación y sus fundamentos 10. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de marzo de 2023, interpuso recurso de apelación12 contra el auto indicado supra, argumentando que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: 11.

“[…] [M]e permito poner de presente y como fundamento principal de este recurso, que la fecha exacta que debía tenerse en cuenta para reanudar el conteo de términos luego de haberse surtido el trámite de la conciliación era a partir del 20 de abril de 2021 y no a partir de 26 de marzo de 2021 […]”. 12. El auto que declaró la imposibilidad de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial se expidió el 26 de marzo de 2021, pero solo se le notificó al correo electrónico el 19 de abril de 2021, por lo que hay una diferencia de veinticuatro (24) días que debían ser tenidos en cuenta para la contabilización del término. 13.

“[…] [M]e permito indicar a este Despacho que el conteo de términos para interponer la demanda se debe realizar desde el 20 de abril de 2021, por lo cual la demanda se radicó en el término de ley previsto, es decir, el 5 de mayo de 2021 […]”. 14. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 26 de febrero de 202413, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo. 12 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

Documento denominado “[…] 24_APELACIONDEAUTOS_20230309RECURSOD.pdf […]”. 13 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. Documento denominado “[…] 029. AUTOCONCEDEAPConcede Apelaci_2021631CONCEDEAPELACIONCONRAAUTOPDF.pdf […]” 5 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) análisis del caso concreto; y vii) la conclusión. Competencia 16.

Vistos los artículos: i) 12514 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15015 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24316 ibidem, sobre apelación; y iv) 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 28 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 17. Visto el artículo 24318 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24419 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 7 de marzo de 202320 y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 9 de marzo de 202321. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 15 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Cfr. Índice núm. 17 SAMAI 21 Cfr. Índice núm. 18 SAMAI.

Documento denominado “[…] 23_APELACIONDEAUTOS_20210063100CORREO.pdf […]” 6 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1. ° del artículo 24322 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1. ° del artículo 169 de la Ley 1437, por haber operado la caducidad del medio de control y restablecimiento de derecho y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 20.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 21. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 22. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2. °, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; ii) 2, 2023, 2124 de la Ley 640 de 5 de enero de 200125, sobre constancias, audiencia de conciliación extrajudicial 22 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 23 Modificado por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, en los siguientes términos: “[…] CONCILIACIONES NO PRESENCIALES ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. […] Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. […]”. 24 Ibidem. 25 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 7 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en derecho; y suspensión de la conciliación; y iv) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201526, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 23.

De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 24.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.° de la Ley 640; o iii) venza el término de cinco (5) meses27 contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. 25.

De igual forma, que las constancias de que trata el artículo 2.° de la Ley 640 se expiden al interesado, indican la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse y expresan sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo; 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia; y 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. 26. Esta Sección28 ha precisado sobre el alcance de la expresión “lo que ocurra primero” del artículo 21 de la Ley 640, lo siguiente: “[…] La frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la 26 […] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 27 De conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de agosto de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación: 05001233100020020365701. 8 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello, cumplidos los tres meses a que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente. […]”.

“[…] En atención a lo previsto en la norma transcrita, es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de la conciliación extrajudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar la radicación de demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. […]”.

(Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto 27. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de febrero de 2023, rechazó la demanda, por considerar que el término: i) inició el 16 de julio de 2020 y vencía, inicialmente, el 16 de noviembre de 2020; ii) se suspendió el 3 de noviembre de 2020 con la solicitud de conciliación extrajudicial, faltando 13 días para su vencimiento; iii) se reanudó el 27 de marzo de 2021, esto es, el día siguiente a la expedición de la “providencia” que declaró la imposibilidad de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial; iv) venció el 8 de abril de 2021; y v) la demanda se presentó el 5 de mayo de 2021; esto es, por fuera de la oportunidad legal. 28.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no operó la caducidad del medio de control, debido a que, respecto a la suspensión del término por conciliación extrajudicial, el Tribunal debió contar su reanudación a partir del día siguiente a la notificación del auto que declaró la imposibilidad de realizar la audiencia y no del día de su expedición. 29.

La Sala precisa que, según lo establecido en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, “[…] [c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto […]”. 30.

En ese sentido, es preciso indicar que la demandante, para fundamentar el recurso de apelación, adjuntó el mensaje de datos remitido por la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos, el 19 de abril de 2021, mediante el 9 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se le notificó el auto que declaró la imposibilidad de realizar la audiencia, dentro del trámite de conciliación extrajudicial identificado con el número E-2020-5 77391, así: “[…] […]”29. 31.

Asimismo, se advierte que el demandante aportó con el escrito de subsanación de la demanda el auto que declaró la imposibilidad de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos, el 26 de marzo de 202130, como se observa a continuación: “[…] […] 29 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

Documento denominado “[…] 07. RecursoApelacion-.pdf […]”. Al respecto, es preciso indicar que los documentos aportados por el recurrente coinciden con los visibles en el expediente del proceso de la referencia. Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. Documento denominado “[…] 02. RecibidoDemanda.pdf […]”. 30 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. Documento denominado “[…] 15_SUBSANADEMANDA_AUTOIMPOSIBILIDAD […]”. 10 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 32.

De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que: i) el auto que declaró la imposibilidad de celebrar la audiencia de conciliación no corresponde a las constancias de que trata el artículo 2.° de la Ley 640, por lo que contrario a lo manifestado por el recurrente no es una circunstancia a tener en cuenta para efectos de la reanudación y contabilización del término de caducidad y ii) la suspensión del término de caducidad opera por una sola vez, es improrrogable y, para el caso sub examine, no podía ir más allá de los cinco (5) meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que en el presente asunto resulta aplicable lo previsto en el artículo 9° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, según el cual el plazo de tres (3) meses para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 fue ampliado a cinco (5) meses. 11 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

En ese sentido, en el caso sub examine, es preciso indicar que: 33.1. La Resolución acusada núm. 476 de 8 de julio de 2020, que puso fin al procedimiento administrativo, al resolver el recurso de reconsideración, fue notificada a la demandante el 15 de julio de 202031. 33.2. El término de caducidad de cuatro (4) meses que prevé el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, inició el 16 de julio de 2020 y vencía, en principio, el 16 de noviembre de 2020; sin embargo, la demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de noviembre de 2020, esto es, faltando trece (13) días para que venciera el término. 33.3.

Teniendo en cuenta lo anterior, la audiencia de conciliación extrajudicial debía intentarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la presentación de la solicitud, plazo que vencía el 3 de abril de 2021. 33.4. Al respecto, la Procuradora Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos expidió el auto que declaró la imposibilidad de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial de 26 de marzo de 2021, por cuanto el término de suspensión estaba próximo a vencerse y no había fecha disponible para citar a la audiencia. 33.5.

En ese sentido, el término de caducidad se suspendió entre el 3 de noviembre de 2020 hasta el 3 de abril de 2021 y se reanudó el 4 de abril de 2021, faltando trece (13) días para su vencimiento, por lo que el término venció el 16 de abril de 2021. 34. Por lo expuesto anteriormente, habida consideración que la demandante presentó la demanda el 5 de mayo de 202132, la Sala considera que esta fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley 1437. 31 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

Folios 1 y 691 de los anexos de la demanda. 32 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. Documento denominado “[…] 001 CONSTANCIA ALLEGA DEMANDA POR REPARTO.pdf […]”. 12 Número único de radicación: 76001233300020210063101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 35. La Sala confirmará el auto de 28 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda, por considerar que, en el caso sub examine, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.