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11001031500020220116200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-17

Radicación interna: 1618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Sonia Patricia Baron De Eckardt Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01162-00 Demandantes: Sonia Patricia Barón de Eckardt y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-00 Demandantes: SONIA PATRICIA BARÓN DE ECKARDT Y ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Tema: Mora judicial en proceso de reparación. Carencia actual de objeto y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sonia Patricia Barón de Eckardt y Alfonso Gabriel Eckardt Martínez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 9 de febrero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Sonia Patricia Barón de Eckardt y Alfonso Gabriel Eckardt Martínez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

En consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constituciones al acceso a la administración de justicia de manera rápida, segura y eficiente, de conformidad como lo mandan los tratados internacionales ratificados por Colombia mediante la ley 2055 de 2020 y aprobados por el congreso de la república de Colombia, COMO MECANISMO TRANSITORIO ART. 8 DEL DECRETO 2591 DE 1991, para evitar un perjuicio irremediable el cual está demostrado en la demanda titular, al señor ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTINEZ APARACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.434.994 de Barranquilla, y a la señora SONIA PATRICIA BARON DE ECKARDT, ciudadana colombiana mujer adulta mayor identificada con la cédula de ciudadanía No 22.384.412 de Barranquilla, quienes deben ser protegidos por el estado en razón de su ancianidad.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA AL SEÑOR MINISTRO SEÑOR WILSON RUÍZ OREJUELA; AL DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, EN CABEZA DEL DR. SEÑOR ALCALDE JAIME PUMAREJO, al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; a la entidad ALFREDO DE CASTRO Y CIA. LTDA. A la persona natural FERNANDO ARRIETA MONTAÑO y a todo el que resulte involucrado y que haya desfavorecido a la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARRUAJES LTDA DEMANDADA: RAMA JUDICIAL Y BARRANQUILLA D.E.I.P. que deberán responder solidariamente y con su propio patrimonio y que dentro de los 05 días siguientes al fallo de esta tutela, deberán indemnizar por todos los daños y perjuicios causados a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARRUAJES LTDA, de propiedad de los señores ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTINEZ APARACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.434.994 de Barranquilla, y a la señora SONIA PATRICIA BARÓN DE ECKARDT, ciudadana colombiana mujer adulta mayor identificada con la cédula de ciudadanía No 22.384.412 de Barranquilla.

Según los daños que aparecen en la cuantía de la demanda primigenia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01162-00 Demandantes: Sonia Patricia Barón de Eckardt y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Sonia Patricia Barón de Eckardt y Alfonso Gabriel Eckardt Martínez son propietarios de la Estación de Servicio Los Carruajes Ltda. 2.2. El 4 de noviembre de marzo de 2008, los actores promovieron proceso de reparación directa contra el distrito de Barranquilla y la Rama Judicial. En síntesis, la parte acora alegó lo siguiente: (i) Que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en error judicial, pues, en providencia del 6 de mayo de 2008, identificó indebidamente un predio objeto de restitución a la Estación de Servicio Los Carruajes Ltda. (ii) Que el distrito de Barranquilla incurrió en falla en el servicio, toda vez que la inspección de policía respectiva hizo efectiva la entrega del inmueble, pese evidenciarse el error en la identificación. Que, además permitió la apropiación ilegal de combustible almacenado. 2.3.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho del magistrado Dr. Javier Eduardo Bornacelly Campbell. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los demandantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial, habida cuenta de que el proceso de reparación directa lleva en trámite 12 años y no hay decisión de fondo sobre la responsabilidad por error judicial.

Que fue desconocido el ideal de pronta, cumplida y eficaz administración de justicia. 3.2. También adujeron que son personas de la tercera edad y que, por ende, merecen una especial protección. Solicitaron que «se aplique a su favor la ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, que prevé que los estados parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, INCLUSO MEDIANTE LA ADOPCIÓN DE AJUSTES DE PROCEDIMIENTO EN TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS». 3.3.

Dijo que debe reconocerse la responsabilidad del estado y ordenarse la correspondiente indemnización, por cuanto «en el expediente de la demanda, se puede observar con claridad, que hubo toda una conspiración para destruirles la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARRUAJES LTDA. de propiedad de los ancianos empezando por él que les tenía en arrendamiento los terrenos, el señor FERNANDO ARRIETA MONTAÑO; la entidad ALFREDO DE CASTRO Y CIA. LTDA., que demando la restitución del bien sin la prueba suficiente y por la misma autoridad en cabeza del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que restituyó un bien que nada tenía que ver con el asunto». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 11 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado, por razones de competencia. 4.2. Mediante providencia del 24 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados Radicado: 11001-03-15-000-2022-01162-00 Demandantes: Sonia Patricia Barón de Eckardt y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo del Atlántico, al juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla1, al Ministro de Justicia y del Derecho2 y al Alcalde de Barranquilla. 4.3.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 28 de febrero de 20223. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que la parte actora no formula cargos concretos en su contra, sino que se limita a alegar la posible mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, por no haber decidido el proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-006-2008-00654- 00. 5.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable por la posible mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico. Que «la actuación concreta que se cuestiona en la acción no es realizada por esta Cartera Ministerial, con lo cual se evidencia la falta de relación causal o de imputación del Ministerio de Justicia y del Derecho en lo ocurrido, toda vez que este Ministerio no tiene injerencia en el respectivo trámite, ni tiene la capacidad jurídica para amparar inmediatamente el derecho que se alega conculcado, como es la finalidad de la acción de tutela, situaciones que impiden endilgar algún tipo de responsabilidad de la entidad que represento en sede de tutela». 5.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico informó que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, decidió la primera instancia del proceso de reparación directa promovido por la parte actora y que dicha sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 5 de abril de 2022. 5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1 Vinculado en razón a que la parte actora lo enunció como autoridad demandada. 2 Vinculado porque la parte actora lo identificó como autoridad demandada. 3 Ver índice 9 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01162-00 Demandantes: Sonia Patricia Barón de Eckardt y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la parte actora alega dos situaciones: (i) que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial frente al trámite del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-006-2008-0654-00, por haber transcurrido 12 años sin decisión de primera instancia, y (ii) que las entidades demandadas en el proceso de reparación directa deben reconocer de manera directa las indemnizaciones reclamadas. 2.2.

A continuación, se estudiarán de manera separada los temas de mora judicial y de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora. 3. De la mora judicial en el caso concreto 3.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre la mora judicial alegada por la parte actora, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 3.2.

Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 3.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 3.3.

Como se vio en los antecedentes, en el caso concreto, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial, por cuanto no había decidido la primera instancia del proceso con radicado 08001-23-31-006-2008-00654- 00. La parte demandante manifestó que la primera instancia de dicho proceso lleva 12 años en trámite. 3.4.

De conformidad con la información reportada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la Sala concluye que cesó la conducta que la parte actora adujo como vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022 (notificada mediante edicto fijado el 5 de abril de 2022), el tribunal demandado decidió la primera instancia del proceso con radicado 08001-23-31-006-2008-00654-00.

Para mayor ilustración, la Sala se permite poner de presente el respectivo pantallazo del edicto de notificación de la aludida sentencia: 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01162-00 Demandantes: Sonia Patricia Barón de Eckardt y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1.

Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19915. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5.

En todo caso, a juicio de la Sala, el despacho del magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell incurrió en mora judicial injustificada, habida cuenta de que no formuló explicaciones frente a la demora de 12 años en el trámite de primera instancia del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-006-2008-00654-00. Por consiguiente, en los términos del artículo 246 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al magistrado Bornacelly Campbell para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 4.

De las indemnizaciones reclamadas por la parte actora 4.1. En este punto, la Sala debe verificar si la tutela de la referencia cumple el requisito de subsidiariedad. 5 Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 6 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01162-00 Demandantes: Sonia Patricia Barón de Eckardt y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Lo primero que conviene decir es que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 [numeral 1] del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 4.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.2.3.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 4.3. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que está en trámite el proceso de reparación directa promovido para reclamar las indemnizaciones que la parte actora pretende en sede de tutela.

En efecto, como se vio en el estudio de carencia actual de objeto, la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa no está ejecutoriada, puesto que fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de abril de 2021. De hecho, si la parte actora considera que dicha sentencia es contraria a sus intereses, bien puede apelarla, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.

Por lo demás, no se evidencia que existe un perjuicio con el carácter de irremediable, que habilitaría la intervención transitoria del juez de tutela. Si bien los demandantes alegaron ser personas de la tercera edad, lo cierto es que no se evidencia afectación al mínimo vital o riesgo a la vida de los demandantes. Al respecto, conviene poner de presente que, en sentencia T-015 de 2019, la Corte Constitucional explicó lo 7 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01162-00 Demandantes: Sonia Patricia Barón de Eckardt y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: «de considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años». 4.5.

Siendo así, la Sala concluye que la tutela resulta improcedente para efecto de reconocer las indemnizaciones reclamadas por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a la mora judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Prevenir al despacho del magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 3.

Declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de indemnizaciones, por las razones expuestas. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO