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11001031500020230683800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-09

Radicación interna: 10698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Lucia Ortiz Nuñez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06838-00 Demandante: Álvaro Ignacio Alario Montero Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto declaró improcedente el recurso de súplica contra providencia que declara la falta de competencia, por cuantía, en un proceso ejecutivo / Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Álvaro Ignacio Alario Montero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Álvaro Ignacio Alario Montero promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de junio del 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001233100020210028000.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Martha Lucia Ortiz (Cesionaria el crédito hecha por OSPHABUC LTDA.) y Álvaro Ignacio Alario Montero, iniciaron proceso ejecutivo en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y el Departamento Administrativo de Salud “Distrisalud”, con la finalidad, de que se les pagará la sumas reconocidas mediante la sentencia del 14 de febrero de 2007 proferida en un proceso contractual. ii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia proferida el 13 de abril de 2023 resolvió declarar su falta de competencia por factor cuantía, al ser un 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020230683800.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-00 Demandante: Álvaro Ignacio Alario Montero. proceso tramitado con el Decreto 01 de 1984, y remitir el expediente al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y súplica. iii) Mediante providencia proferida el 8 de junio de 2023 el tribunal demandado resolvió declarar improcedente el recurso de súplica porque tratándose de proceso ejecutivo la norma aplicable era el artículo 331 del CGP y no el 246 del CPACA y, frente al de reposición confirmó la decisión en consideración a que la regla de competencia por el factor de conexidad, se aplica a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la expedición de la providencia emitida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. iv) En relación con la decisión la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en desconocimiento del precedente, toda vez que, «el Tribunal Administrativo desconoció el precedente sobre la competencia por el factor de conexidad, a pesar de que lo conoce y lo cita, y, además, se niega a conceder el recurso de súplica invocando jurisprudencia de la Sección Segunda que no es aplicable a este recurso. […] Precisamente, fue la Sección Segunda en sentencia del 25 de julio de 2017 quien se refirió de manera detallada a las hipótesis que podían presentarse cuando se demanda ejecutivamente con base en una sentencia proferida en la jurisdicción contencioso administrativa, para precisar que la regla de competencia por el factor de conexidad debe aplicarse siempre, zanjando las posturas que venían presentándose».

Asimismo, consideró que se incurrió en defecto sustantivo, en la medida que, «realiza una interpretación sobre la procedencia del recurso de súplica que desconoce el texto de la norma que lo reglamenta. […] El recurso de súplica fue presentado contra el auto de Ponente del 13 de marzo de 2023 cuando la ley 2080 de 2021 ya había cobrado vigencia. Además, de acuerdo con los incisos tercero y cuarto del artículo 86 de esta ley las reformas procesales introducidas comenzarían a regir desde su promulgación y, los recursos interpuestos, entre otros actos, se regirían igualmente por la ley vigente al momento en que se interpusieron.

Es decir, que en este caso la súplica debía concederse teniendo como norte el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021» 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe de Martha Lucía Ortiz Núñez, identificada con la C.C. Nº 43.497.808 expedida en Medellín y, Álvaro Ignacio Alario Montero identificado con la C.C. Nº 79.236.008 de Bogotá. 2.

Como consecuencia, dejar sin efectos el auto del 13 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmado en auto del 8 de junio de 2023, y ordenar que se emita nueva decisión sobre la concesión del recurso de súplica o, en su defecto sobre la competencia que por conexidad debe abordar el Tribunal teniendo en cuenta las consideraciones que se expongan en la sentencia de tutela[…]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-00 Demandante: Álvaro Ignacio Alario Montero. 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico 2 solicitó denegar el amparo pretendido, como quiera que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados, además de que la controversia jurídica carece de relevancia constitucional, máxime que el trámite de esa demanda ejecutiva le corresponde a una autoridad distinta a la demandada, pues, le correspondió en reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Ahora bien, respecto de los defectos indicados, precisó «en el auto calendado 13 de abril de 2021, de manera detallada el Tribunal Administrativo del Atlántico efectuó un análisis normativo y jurisprudencial de la competencia para tramitar los procesos ejecutivos, presentados a continuación de la finalización del proceso ordinario, concluyéndose que la interpretación plasmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado no era posible establecer que dicha regla de conexidad resultara aplicable para la ejecución de las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 o C.C.A. y bajo el sistema escritural, como ocurre en el presente caso, para las cuales continuará aplicándose la regla de competencia por el factor cuantía, contenida en el numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 1.2.2.

La Alcaldía de Barranquilla3 solicitó sea declarada la improcedencia de la solicitud de amparo, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de violación alguna a los derechos invocados y por no cumplirse los requisitos para que la acción de tutela sea procedente al estudio, pues, su voluntad no puede interferir en las actuaciones propias de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso 2013-321-00 cursado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla 1.2.3.

Los demás terceros vinculados por interés directo en el proceso guardaron silencio. 4 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 2 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001031500020230683800. Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_2711202(.zip) NroActua 9 3 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001031500020230683800. Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf) NroActua 11» 4 Mediante auto del 14 de noviembre del 2023, se ordenó vincular al Departamento Administrativo Distrital de Salud “Distrisalud”. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-00 Demandante: Álvaro Ignacio Alario Montero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-00 Demandante: Álvaro Ignacio Alario Montero.

Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del demandante con ocasión de la providencia proferida el 8 de junio de 2023, a través de la cual resolvió declarar improcedente el recurso de súplica y confirmó la decisión de declarar la falta de competencia por factor cuantía, para conocer del proceso ejecutivo, con lo cual incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-00 Demandante: Álvaro Ignacio Alario Montero. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.3. Desconocimiento del precedente. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-00 Demandante: Álvaro Ignacio Alario Montero. decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Caso concreto Álvaro Ignacio Alario Montero acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el recurso de súplica y confirmó la decisión del a quo frente a declarar la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. El primero, en tanto el tribunal «realiza una interpretación sobre la procedencia del recurso de súplica que desconoce el texto de la norma que lo reglamenta. […] El recurso de súplica fue presentado contra el auto de Ponente del 13 de marzo de 2023 cuando la ley 2080 de 2021 ya había cobrado vigencia. […] Es decir, que en este caso la súplica debía concederse teniendo como norte el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021».

El segundo defecto por cuanto, «el Tribunal Administrativo desconoció el precedente sobre la competencia por el factor de conexidad, a pesar de que lo conoce y lo cita, y, además, se niega a conceder el recurso de súplica invocando jurisprudencia de la Sección Segunda que no es aplicable a este recurso. […] Precisamente, fue la Sección Segunda en 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-00 Demandante: Álvaro Ignacio Alario Montero. sentencia del 25 de julio de 2017 quien se refirió de manera detallada a las hipótesis que podían presentarse cuando se demanda ejecutivamente con base en una sentencia proferida en la jurisdicción contencioso administrativa, para precisar que la regla de competencia por el factor de conexidad debe aplicarse siempre, zanjando las posturas que venían presentándose».

Al respecto, para mayor claridad se recuerda que la autoridad judicial demandada declarar improcedente el recurso de súplica, refirió que el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, dispuso:

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.. El Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con la norma en cita, concluyó: «[…] De otra parte, el artículo 331 del CGP, aplicable de preferencia a los procesos ejecutivos tramitados por la jurisdicción contenciosa administrativa, como fue interpretado por la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado citada anteriormente, procederá contra aquellas providencias que, por su naturaleza serían apelables.

Por lo tanto, deviene improcedente el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria, por cuanto el auto que, por razón de la cuantía, ordenó remitir la demanda ejecutiva a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, no es de aquellos que, por su naturaleza, sean pasibles de apelación […]». Ahora bien, respecto al segundo reproche del demandante relacionado con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, la entidad judicial demandada, en materia de competencia para conocer de procesos ejecutivos, precisó: «[…] Señala el recurrente que deberá aplicarse la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto el proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de la sentencia condenatoria, se inició con posterioridad a la data de la referida decisión unificadora, sin importar que el proceso dentro del cual se profirió aquélla se hubiese tramitado bajo la vigencia del derogado Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, la corporación reitera que no ha habido desconocimiento del precedente acotado; por el contrario, tal como se precisó en el proveído objeto de censura, las conclusiones contenidas en el auto del 29 de enero de 2020 emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no resultan aplicables a los procesos tramitados y decididos bajo la égida del sistema escritural, regulado por el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-00 Demandante: Álvaro Ignacio Alario Montero.

En efecto, en el aludido auto de unificación, el órgano de cierre de esta jurisdicción, se ocupó detalladamente de analizar las normas del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, concluyéndose que conocerá del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. Sin embargo, no dedicó un acápite a analizar el caso de los procesos tramitados bajo la legislación anterior, a los cuales según pacífico criterio razonable de la sala plena de este tribunal, no le son aplicables las normas del CPACA Por consiguiente, no resulta de recibo que se traslade o aplique un criterio jurídico contenido en una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a asuntos respecto de los cuales no hubo pronunciamiento expreso, como es el caso de los procesos escriturales tramitados y fallados bajo el amparo del CCA o Decreto 01 de 1984.

En ese sentido, la regla de competencia según la cual aplicará el factor de conexidad, sí aplica a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la expedición de la providencia emitida el 29 de enero de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, siempre que la sentencia a ejecutarse se hubiese proferido en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual no se repondrá el auto que declaró la falta de competencia […]».

Como se observa, la autoridad judicial demandada no solamente analizó la procedencia del recurso de súplica frente al auto proferido el 13 de abril del 2023, sino que además resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto y explicó que, dada la naturaleza de la providencia recurrida, no era apelable y por ende tampoco procedía el recurso de súplica.

Por otra parte, resolvió que no había lugar reponer la decisión de remitir el expediente ejecutivo, por competencia, a los juzgados administrativos, pues el demandante pretendía la aplicación de una sentencia de unificación ajena a la controversia en cuestión. A juicio de la Sala, no se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico, haya incurrido en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial en su labor de la búsqueda de la verdad, ni que haya pasado por alto la normatividad aplicable al recurso de súplica y a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos tramitados bajo la vigencia de la legislación anterior; distinto es, que de acuerdo con la lectura el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, el auto del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el material probatorio allegado al expediente, concluyera que, el recurso de súplica no procedía, y por el contrario, la decisión era acorde a la legislación y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, razón por la cual decidió no reponer la providencia reprochada y consigo confirmar la falta de competencia del tribunal para conocer de la demanda ejecutiva.

Conviene insistir que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-00 Demandante: Álvaro Ignacio Alario Montero. en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Álvaro Ignacio Alario Montero, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Niéguese el amparo de los derechos fundamentales de Álvaro Ignacio Alario Montero en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador