CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020100042100 Demandante: Hot and the Gang, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Héctor Abelardo Gómez Gómez Temas: Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.
Prescripción de la acción de nulidad relativa. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Hot and the Gang, Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 25453 de 31 de julio de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Hot and the Gang, Inc.1, en adelante parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad3, que se interpreta como acción de nulidad relativa4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 25453 de 31 de julio 1 Mediante apoderado.
Cfr. Folio 2 a 5 2 Cfr. Folios 128 a 167 3 Prevista en el artículo 84 del Decreto 1 de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 4 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 2 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 de 2001, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendente de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta H&G, que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el señor Héctor Abelardo Gómez Gómez, en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “[…] II. PRETENSIONES 2.1. Sírvase DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 25453 de 31 de julio de 2001, de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concedió el registro de la marca H&G (Mixta), la cual fue tramitada bajo el expediente No. 00-082036, y le fue concedido el certificado de registro No. 242032, marca que identifica productos de la clase 25 de la Séptima Edición de la Clasificación Internacional de Niza (Ropa informal, jeans, camisas y camisetas, ropa deportiva, calzado formal y deportivo.); 2.2.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la mencionada resolución, se ORDENE a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del certificado de registro número 242032, asignado a la marca H&G (Mixta), en clase 25 de la Séptima Edición de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre del señor HÉCTOR ABELARDO GÓMEZ GÓMEZ; 2.3.
Que se ORDENE a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la gaceta Oficial de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia; 2.4. Que se ORDENE a la División de Signos Distintivos dictar las Resoluciones mediante las cuales se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los (30) días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]”.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 4.1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 27 de octubre de 2000, ante la parte demandada, el registro como marca del signo mixto 5 Cfr. Folios 209 a 210 6 Cfr. Folios 131 a 140 3 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 H&G para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.
La referida solicitud se publicó el 27 de noviembre de 2000, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 498, la cual no fue objeto de oposición por parte de terceros. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 25453 de 31 de julio de 2001, concedió el registro de la marca mixta H&G para distinguir productos de la Clase 25, de la Clasificación Internacional de Niza.
Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración de los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión de la Decisión 344 de 21 de octubre de 19937, en adelante Decisión 344 de 1993, el artículo 7 de la Convención de Washington de 19298, y el Artículo 6 Bis del Convenio de París9. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así10: Primer cargo: Violación de los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344 6.1.
Indicó que la el acto acusado no tuvo en cuenta que el signo solicitado para ser registrado como marca, era una marca previamente empleada y conocida en Estados Unidos, Colombia, Venezuela, Chile y Ecuador11 y que eran aplicables los literales d) y e) de la Decisión 344 de 199312, comoquiera, que el signo mixto solicitado como marca H&G del señor HECTOR ABELARDO GÓMEZ GÓMEZ era idéntica a la marca H&G de propiedad de HOT AND THE GANG INC, usada y 7 “Régimen Común de Propiedad Industrial” 8 Incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 59 de 25 de marzo de 1936, “[…] Por la cual se aprueba una Convención sobre protección marcaria y comercial […]” 9 Incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 178 de 28 de diciembre de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-002-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo “[…] Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979 […]” 10 Cfr. Folios 140 a 161 11 Cfr. Folio 140 12 Cfr. Folio 144 4 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 adquirida inicialmente en Estados Unidos de América13.
De igual forma, indicó que la marca H&G, usada por primera vez en los Estados Unidos de América, tenía el carácter de notoria al momento en que el señor HÉCTOR ABELARDO GÓMEZ GÓMEZ solicitara el registro de la misma marca H&G en Colombia14, lo cual implicó una afectación al público consumidor con actos de confusión y engaño15. Segundo cargo: Violación del artículo 7 de la Convención de Washington de 1929 6.2.
Manifestó que para el año 2000 era la legítima titular de la marca nominativa H&G en Estados Unidos de América, país miembro de la Convención de Washington de 192916 y que el tercero con interés directo en las resultas del proceso tenía conocimiento de la existencia previa de la marca H&G al momento de presentar su solicitud de registro en el año 2000, siendo aplicable lo establecido en el artículo 7 del referido cuerpo normativo.
Tercer cargo: Violación del artículo 6 Bis del Convenio de París 6.3. Argumentó, que el referido artículo era aplicable, por cuanto la marca H&G ha sido comercializada durante más de veinte años en un país de la Unión, lo que demostraba su notoriedad17 y que ese carácter se debía a la gran inversión y que se había realizado en la promoción de los productos que se distinguen con la marca H&G, en Estados Unidos y otros países latinoamericanos18.
Contestación de la demanda 7. La parte demandada19, contestó la demanda20 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Resaltó que durante el trámite de la solicitud de registro como marca mixta del signo H&G, para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, la parte demandante HOT AND THE CANG, INC., dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la Gaceta de Propiedad Industrial No. 498 de 27 de noviembre de 200021, no presentó oposición alguna y, en ese sentido, 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Cfr. Folio 145 16 Cfr. Folio 148 17 Cfr. Folio 159 18 Ibidem 19 Por intermedio de apoderada. 20 Cfr. Folios 286 a 298 21 Cfr. Folios 295 a 296 5 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 el trámite de la acción de nulidad no era el escenario para hacer valer las pruebas de notoriedad de la marca nominativa H&G de que alega ser titular en los Estados Unidos.22. sino que debió hacerse parte dentro del término del artículo 93 de la norma andina dentro del proceso interno23. 7.2.
Agregó que respecto de lo antecedentes 99-0727925, 00-083545, 00- 082035, 00-082037, 08-108093, a los que se hizo mención por la parte demandante y demás, eran trámites de solicitudes de marcas totalmente independientes, y que la autoridad marcaria es independiente y no se encuentra limitada por anteriores análisis sobre signos idénticos o similares y no puede pretender el accionante que estos expedientes de casos diferentes sean tenidos en cuenta dentro de esta acción de nulidad24.
El tercero con interés directo en las resultas del proceso 8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso25 contestó la demanda26 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Sobre el cargo de violación de los literales d) y e) de la Decisión 344 8.1. Señaló que no era procedente estudiar los cargos relacionados con los literales d) y e) de la Decisión 344 de 1993, comoquiera que el acto de concesión y las actuaciones posteriores debían regirse por la Decisión 486 de 14 de septiembre de 200027. 8.2.
Manifestó que “[…] resulta pertinente reiterar a su despacho que las pruebas aportadas, exclusivamente se circunscriben a registros solicitados y concedidos con posterioridad al año 2000, fecha en la cual se solicitó el registro de la marca H&G, y también con posterioridad al año 2001, fecha en la que se concedió el registro de la marca H&G a favor del señor HECTOR ABELARDO GÓMEZ GÓMEZ.
Dichos documentos no son idóneos para probar los aspectos relevantes para determinar la notoriedad, de una marca en los términos exigidos por la Decisión 344 […]”28. 8.3. Agregó que las marcas HOT AND THE GANG y HG no constituían marcas notorias para la fecha en la que se solicitó el registro de la marca H&G a favor de 22 Cfr. Folio 296 23 Ibidem 24 Ibidem 25 Por intermedio de apoderada. 26 Cfr. Folios 226 a 248 27 Cfr. Folio 232 28 Cfr. Folio 233 6 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 Héctor Abelardo Gómez Gómez, comoquiera que no estaban solicitadas para registro en ninguna oficina de marcas de ningún país del mundo29.
Sobre el cargo de violación del artículo 7 de la Convención de Washington de 1929 8.4. Manifestó que esta norma se refiere a procesos de oposición, por lo tanto, no es aplicable en lo que respecta a esta acción de nulidad y adicionalmente, señaló que para la fecha en que presentó su solicitud: i) no existía ninguna marca idéntica o similar registrada en ninguno de los estados contratantes; y ii) en este mismo sentido no tenía conocimiento de la existencia, del uso o registro de la marca H&G en ningún estado contratante, ni en ningún país del mundo30.
Sobre el cargo de violación del artículo 6 Bis del Convenio de París 8.5. Manifestó que “[…] el Convenio de París no es una norma aplicable a este asunto, dado que para la fecha en la cual el señor HECTOR ABELARDO GÓMEZ GÓMEZ solicitó el registro de la marca H&G, no existía en ningún país miembro de la unión de París, idéntica registrada o solicitada para registro, mucho menos era intensamente usada y no había podido ser reconocida como notoria en el país de registro, porque repetimos no era una marca registrada […]”31.
Excepción de prescripción de la acción de nulidad relativa 8.6. Indicó que operó la prescripción de la acción, comoquiera que: i) el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue expedido el 31 de julio de 200132; ii) quedó debidamente ejecutoriada el 25 de septiembre de 2001; y iii) la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 30 de agosto de 2010.
Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 201633, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993 de la Comisión de la Comunidad Andina. 29 Cfr. Folios 233 a 234 30 Cfr. Folio 235 31 Cfr. Folio 246 32 Cfr. Folio 247 33 Cfr. Folios 306 a 307 7 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 10.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 296-IP-2016 de 12 de diciembre de 201734, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] La Sala consultante, ha solicitado la Interpretación Prejudicial del Artículo 83 Literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual se interpretará por ser procedente […]”35. 11.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Auto de pruebas 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 201636, resolvió sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas. Reanudación del proceso y alegatos de conclusión 13.
El Despacho Sustanciador, una vez recibida la interpretación prejudicial, mediante auto proferido el 13 de julio de 201837, por un lado, reanudó el proceso, y por el otro corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 14.
Durante el término legal, la parte demandante38, la parte demandada39 y el tercero con interés directo en las resultas del proceso40 reiteraron en esencia los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la 34 Cfr. Folios 318 a 326 35 Cfr. Folios 319 a 320 36 Cfr. Folios 304 a 305 37 Cfr. Folio 328 38 Cfr. Folios 333-343. 39 Cfr. Folio 344. 40 Cfr. Folios 345-347 8 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 296-IP-2016 de 12 de diciembre de 2017; vii) el marco normativo y jurisprudencial de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo; viii) el marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción de nulidad relativa; ix) el principio de complemento indispensable; y x) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 16. Visto el artículo 128 numeral 7.º del Código Contencioso Administrativo41, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201142, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201943, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 17.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso, sub examine como se desarrollará a continuación. El acto administrativo acusado 18. El acto administrativo acusado es el siguiente: 18.1. La Resolución núm. 25453 de 31 de julio de 2001, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió una solicitud de registro marcario, en el sentido de conceder el registro como marca del signo H&G, para identificar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 18.2.
La Sala considera preciso señalar que si bien en el caso concreto, la parte demandante no presentó recursos contra la resolución demandada, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Sección44 y atendiendo carácter sui generis de la acción de nulidad relativa, que consiste en una acción pública de carácter comunitario, el agotamiento del procedimiento administrativo no corresponde a uno de los requisitos para su interposición, en la medida que exigir este requisito se contrapondría a la normativa comunitaria que regula la materia. 41 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 42 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 43 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 44 Consejo De Estado;
Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Sentencia de 6 de noviembre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00391-00. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 El problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones y la Interpretación Prejudicial, determinar: 19.1.
Si se encuentra o no probada o la prescripción de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 19.2. En caso de no encontrarse probada, si la Resolución núm. 25453 de 31 de julio de 2001, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta H&G, para identificar: “Ropa informal.
Jeans. Camisa y camisetas. Ropa deportiva. Calzado formal y deportivo”, productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no los literales d) y e) de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, en adelante Decisión 344, el artículo 7 de la Convención de Washington de 1929 y el artículo 6 Bis del Convenio de París. 19.3.
En este sentido, se analizará si: i) la marca concedida mediante el acto administrativo acusado es confundible con una marca notoria, en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad que pertenezca a la parte demandante; ii) para la fecha de la solicitud de registro de la marca H&G el tercero con interés directo en las resultas del proceso tenía conocimiento de la existencia y uso de la marca de la parte demandante, y iii) si la marca concedida mediante el acto administrativo era, susceptible de crear confusión con la marca notoriamente conocida. 19.4.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los literales e) y d) del artículo 83 de la Decisión 486 de 2000. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 20. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena45, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 45 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200046 de la Comisión de la Comunidad Andina47.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina48 21. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial Internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina49. 22.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros50. 46 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “Régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;
Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 47 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 48 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 49 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 50 En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, en los artículos 32, 33, 34 y 35. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 Interpretación Prejudicial 296-IP-2016 de 12 de diciembre de 2017 23.
La Sala procede a resaltar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los literales d y e) del artículo 83 de la Decisión 486 de 2000, exponiendo las reglas y criterios jurisprudenciales aplicables en el caso sub examine51. Marco normativo y jurisprudencial de la aplicación de la norma comunitaria en materia de propiedad industrial en el tiempo Sobre aspectos sustanciales y procesales 24.
Visto el artículo 274 de la Decisión 486 de 2000, dicha Decisión entró en vigencia el 1.o de diciembre de 2000. 25. Vista la disposición transitoria primera de la Decisión 486 de 2000, sobre la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la Decisión 486 de 2000, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento.
Para el caso de procedimientos en trámite, la Decisión 486 de 2000 regirá las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. 26. Sobre la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 185-IP-2006, indicó que, si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de una marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo52. 27.
En ese mismo sentido, esta Sala de esta Sección consideró, en sentencia de 2 de abril de 202053, en relación a la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, que: 51 Cfr. Folios 318 a 326 52 “[…] En materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, que regulan los requisitos de validez de un signo, que se encontraren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de registro son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina.
Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de una marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento […]”. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020;
C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 11001032400020190032700 12 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 “[…]En efecto, se indica que la solicitud de registro del signo <<ZOO>> fue presentada por la sociedad Laboratorios Zoo Ltda. el 15 de agosto de 1991, y que la Resolución 26600 acusada fue expedida el 30 de junio de 1994, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. […] Con todo, teniendo en cuenta la fecha en la que se aduce fue solicitado el registro como marca del signo <<ZOO>>, así como la fecha de expedición del acto acusado, es claro que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena era la norma comunitaria vigente en la cual se encontraban determinados los requisitos exigidos para el registro de las marcas, así como las causales de irregistrabilidad de los signos, por lo cual dicha normativa, conforme a lo precisado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina54, debía ser la invocada para efectos de controvertir la legalidad de los fundamentos de la Resolución 26600 de 30 de junio de 1994, tal como se hizo en la demanda formulada por la sociedad Bio-Zoo S.A. de C.V. Sin perjuicio de lo anterior, como la solicitud de nulidad del registro se realiza en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el artículo 172 de dicha Decisión constituye la norma procesal llamada a regir este trámite […]” (Resaltado de la Sala). 28.
Asimismo, la Sala de la Sección Primera de la Corporación, en sentencia de 11 de junio de 202055, consideró: “[…]Al respecto, debe aclararse que como la solicitud de registro de la marca cuestionada “NAVEGALIA” fue presentada por la sociedad AIRTEL MÓVIL S.A. el 7 de junio de 2000, la Decisión 344 era la norma comunitaria vigente en la cual se encontraban determinados los requisitos exigidos para el registro de las marcas, así como las causales de irregistrabilidad de los signos, razón por lo cual dicha normativa debía ser la invocada para efectos de controvertir la legalidad de las resoluciones acusadas, conforme se hizo en la demanda presentada por la sociedad actora.
Sin embargo, como la solicitud de nulidad del registro se promovió56 en vigencia de la Decisión 48657, el artículo 172 de dicha Decisión constituye la norma procesal llamada a regir este trámite. […]” (Resaltado de la Sala) 29. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las normas citadas supra y los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Sala de la Sección Primera de la Corporación, respecto de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo; la Sala considera que la norma sustancial aplicable para solicitudes de registro marcario presentadas antes del 1.o de diciembre de 2000 es la Decisión 344 de 1993, esto es, lo referente a las condiciones para ser marca y las causales de irregistrabilidad.
Asimismo, la norma procesal aplicable para procesos de nulidad iniciados con posterioridad al 1.o de diciembre de 2000 será la Decisión 486 de 2000, esto es, lo referente al tipo de acción aplicable. 54 Al respecto, ver las interpretaciones prejudiciales 095-IP-2008 y 112-IP-2008. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020;
C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 11001032400020190032700 56 La solicitud de nulidad del referido registro se presentó el 6 de febrero de 2007. 57 De conformidad con el artículo 274 de la Decisión 486, la misma entró en vigencia el 1° de diciembre de 2000. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción de nulidad relativa 30.
Visto el artículo 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, sobre la nulidad de los registros marcarios, la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 ibidem o cuando este se hubiera efectuado de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Sobre este punto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina58, consideró que: “[…]3. Prescripción de la acción de nulidad relativa de un registro marcario […] 3.2. Como se ha mencionado en el acápite anterior, la acción de nulidad absoluta no prescribe, mientras que la acción de nulidad relativa prescribe a los cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. 3.3.
La prescripción bajo comentario es una prescripción extintiva, pues extingue la acción procedimental (que, según la normatividad interna de cada país miembro, se puede conducir en la vía administrativa o la Jurisdiccional) destinada a lograr la nulidad del registro marcario. La razón de esta prescripción es otorgar seguridad jurídica al mercado y a los partícipes en él. Dado que la nulidad relativa depende de la eventual afectación a un tercero, este, cualquier persona y la autoridad nacional competente tienen cinco años para plantear la referida acción. Vencido dicho plazo, y prescrita la referida acción, el registro marcario no puede ser invalidado bajo el argumento de estar afectando a un tercero. Por tanto, una vez prescrita dicha acción, el titular del registro sabrá que su registro es inmune a solicitudes de nulidad relativa, lo que significa seguridad jurídica para las inversiones, transacciones y operaciones comerciales correspondientes. 3.4.
En consecuencia, tratándose de la acción por nulidad relativa de un registro marcario, el procedimiento administrativo o el proceso judicial que dé cabida o acoja dicha acción, debe iniciarse antes del plazo de cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […]” 31. La Sala de la Sección Primera de la Corporación ha considerado lo siguiente: “[…] De esta manera, para determinar desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad aplicable a la pretensión de nulidad relativa contenida en el artículo 172 de la Decisión 486, es necesario definir en qué momento se entiende concedido el registro de la marca, por parte de la autoridad nacional competente, para nuestro caso la Superintendencia de Industria y Comercio.
La norma comunitaria a la que se viene haciendo alusión, no especifica desde qué fecha se entiende concedido el registro de la marca, razón por la cual existe un vacío en relación al cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad relativa, por lo que para llenar el mismo, es necesario acudir al principio de complemento indispensable, establecido en el artículo 276 de la Decisión 486, según el cual “los asuntos sobre Propiedad Industrial no 58 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 114-IP- 2019 de 7 de octubre de 2020. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros […]”59. (Resaltado de la Sala) 32. Asimismo, la Sala de la Sección Primera de la Corporación, en sentencia de 30 de marzo de 201760, consideró: “[…] (i) Que según lo previsto en el artículo 276 de la Decisión 486, “[l]os asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”, es decir, la legislación nacional de los Países Miembros puede suplir los vacíos de los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria.
(ii) Que teniendo en cuenta que la norma comunitaria no especifica la fecha a partir de la cual se ha de considerar el cómputo del plazo para la renovación de un registro marcario, pues el artículo 152 ejusdem dice que “[e]l registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años”, corresponde en consecuencia determinar cuándo se considera que la marca ha sido concedida, si en el primigenio acto administrativo que concedió el registro marcario o cuando se han resuelto los recursos administrativos que se habrían interpuesto en contra del mismo y éste quede en firme.
(iii) Que en tal virtud se debe observar el principio de complemento indispensable, que consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
(iv) Que cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria;
(v) Que en el presente caso, el artículo 152 de la Decisión 486 resulta ser de carácter general con relación al establecimiento de la “fecha de concesión de un registro marcario”, sin llegar a regular las situaciones procesales que se podrían derivar a partir del primigenio acto administrativo de concesión, por lo tanto, todo lo relacionado al respecto deberá ser regulado por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable. […]”.
(Resaltado de la Sala) Principio de complemento indispensable 33. Los Estados Miembros61, como titulares soberanos de sus competencias, comprometidos en el proceso de integración subregional andino, le han atribuido algunas de ellas, en determinadas materias, a la organización internacional62, en virtud del tratado constitutivo y de los acuerdos y los protocolos que lo modifican. 59 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de agosto de 2017;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020150033500 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de marzo de 2017; C.P.(E) Carlos Enrique Moreno Rubio; número único de radicación 11001032400020110028200 61 Inicialmente, del Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” y, posteriormente, de la Comunidad Andina. 62 Inicialmente, al Acuerdo de Integración Subregional Andino y, posteriormente, a la Comunidad Andina. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 34.
En este sentido, todas aquellas competencias que no han sido atribuidas siguen siendo de dominio reservado de los Estados y solamente pueden ser ejercidas soberanamente por ellos; mientras que las otras, al haber sido transferidas van a ser ejercidas funcionalmente por la organización internacional a través de sus órganos e instituciones. 35.
No obstante, dentro de este marco estructural, se tienen las denominadas competencias concurrentes, las cuales pueden ser ejercidas, en algunas materias, tanto por la organización internacional como por los Estados, cuando así lo establecen los órganos o instituciones de la organización o no se regulen o desarrollen, de acuerdo con las condiciones y límites del derecho comunitario andino. 36.
En este orden de ideas, los Estados Miembros, como titulares soberanos de las competencias, tienen la capacidad de regular en su ordenamiento jurídico interno todos aquellos asuntos que no estén desarrollados en la normativa comunitaria andina. 37. Es así como, en materia de propiedad industrial, la Decisión 486, en su artículo 27663, establece que los asuntos no comprendidos en la normativa de la Comunidad Andina, serán regulados por las normas internas de los Estados Miembros. 38.
En relación con este principio, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido los siguientes parámetros que regulan su aplicación64: i) no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario; ii) los Estados Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta aplicación; y iii) cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Estados Miembros el desarrollo de aspectos no regulados por aquella, le corresponde a los Estados su implementación, sin que se pueda establecer exigencias, requisitos adicionales o construir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o restrinjan aspectos esenciales.
Sobre la notificación y firmeza de los actos administrativos 39. Visto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo que establece: 63 “[…] Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros […]”. 64 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 88-IP- 2016 de 21 de septiembre de 2017. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 “[…] Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3 Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4.
Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. […]” 40. Al respecto, la Sala de la Sección Primera de la Corporación, en sentencia de 30 de marzo de 201765, consideró que: “[…] De esta disposición se deduce que el procedimiento administrativo finaliza cuando la decisión que puso fin a la actuación administrativa queda en firme, es decir, cuando pasa a ser decisión última de la autoridad que la profirió, de modo que contra ella ya no es admisible más controversia o debate ante ella que impida su obligatoriedad o cumplimiento.
La firmeza del acto administrativo, a su vez, deriva en la ejecutividad y la ejecutoriedad de éste (artículos 64 y 65 del C.C.A.). En esta línea de pensamiento, debe concluirse que el procedimiento administrativo de registro de una marca culmina cuando queda en firme el acto administrativo que concedió tal registro, y que entonces como ‘fecha de su concesión’ deberá tenerse aquella en la cual se decidieron los recursos interpuestos contra el acto primigenio.
De esta forma el término de vigencia de diez (10) años del registro marcario de que trata el artículo 152 de la Decisión 486 de 2000 empezará a contarse desde esta última fecha. La anterior apreciación es razonable, en consideración a que solo cuando se encuentra en firme el acto que concede la marca es que su titular puede ejercer el derecho principal que su registro le confiere, esto es, su uso exclusivo y excluyente, pues antes de dicha firmeza tan solo tiene una expectativa de adquirir tal derecho.
Precisamente el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 dispone que “[e]l derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. […]”. 41. Así las cosas, la Sala ha considerado que el término de prescripción66 empezará a correr, desde la concesión del registro marcario, esto es, a partir del momento en que el acto administrativo que concedió el registro queda en firme67.
Análisis del caso concreto 42. De conformidad con las normas indicadas en los acápites desarrollados supra, la Sala procederá a resolver sobre la prescripción de la acción, propuesta por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, por cuanto, a su juicio, la acción procedente, en el caso sub examine, es la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que la parte demandante, para sustentar sus argumentos, manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido el 31 de julio de 2001 y que la demanda se radicó hasta el 30 de agosto de 2010. 65 Ibidem 66 La prescripción es la denominación que se le da a el término perentorio para la presentación de la acción dentro de la normatividad Andina, artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, no obstante, es preciso señalar que la Sala ha venido tratando esta como excepción de caducidad, comoquiera, que es la disposición procesal interna que más se le asemeja. 67 Consejo De Estado;
Sala De Lo Contencioso Administrativo; SECCIÓN PRIMERA; Sentencia de 16 de septiembre de 2021; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación núm. 11001-03-24-000- 2011-00342-00 17 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 Sobre la normativa aplicable y la adecuación de la causal 43. Atendiendo al marco normativo expuesto supra y comoquiera que: i) la solicitud de registro de la marca mixta H&G fue presentada el 27 de octubre de 200068, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Decisión 486 de 2000, y ii) que la parte demandante radicó la demanda el 30 de agosto de 201069, esto es con posterioridad a la entrada en vigor de la norma indicada supra. 44.
Esta Sala considera que: i) la Decisión 344 de 1993 es la norma sustancial aplicable que rige los requisitos exigidos para el registro de la marca referenciada, razón por la cual, tal y como lo señala la parte demandante, son los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344 de 1993 los que establecen las causales de irregistrabilidad pertinentes; y ii) la Decisión 486 de 2000 es la norma procesal aplicable al caso sub examine.
La Decisión 486 de 2000 es la norma aplicable para la determinación del término de prescripción 45. De conformidad con lo anterior, la Sala considera importante señalar que, en el marco de la Comunidad Andina, particularmente con la entrada en vigencia de la Decisión 486 de 2000, se establecieron dos tipos de acciones especiales cuando se pretenda la nulidad de un registro marcario que fue concedido por la oficina nacional correspondiente, esto es, la acción de nulidad absoluta y la acción de nulidad relativa, las cuales dependerán de las causales que se invoquen como fundamento de la misma. 46.
La acción de nulidad absoluta podrá decretarse de oficio o a solicitud de cualquier persona y resulta procedente cuando el registro marcario se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135 de la Decisión 486 de 2000, que establecen los requisitos generales para el registro de las marcas y las causales de irregistrabilidad derivadas de las características propias del signo como tal. 47.
La acción de nulidad relativa, igualmente, podrá decretarse de oficio o a solicitud de cualquier persona y resulta procedente cuando el registro marcario se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en el artículo 136 de la 68 Cfr. Folio 2 del anexo correspondiente a los antecedentes administrativos. 69 Cfr. Folio 167 18 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 Decisión 486, es decir, cuando se configuran las causales de irregistrabilidad que afectan derechos de terceros; o cuando el registro se hubiera efectuado de mala fe. 48.
Este tipo de acción, a diferencia de la acción de nulidad absoluta, prescribe a los cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro cuya nulidad se pretenda. 49. La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la naturaleza de la acción de nulidad relativa, en providencia de 28 de septiembre de 201770, precisó que este tipo de acción tiene un carácter sui generis “[…] en razón a las cuatro (4) características especiales que lo definen; a saber: (i) está orientado a controvertir las decisiones que conceden registros marcarios;
(ii) tiene un término de prescripción para la presentación de la demanda de cinco (5) años; (iii) debe estar orientado a invocar la violación del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o la mala fe en la obtención del registro; y (iv) puede ser interpuesto por cualquier persona, en la medida en que la norma no determina o restringe la legitimación por activa […]”. 50.
En este sentido, concluyó que la acción de nulidad relativa “[…] se encuentra supeditada a que la concesión de un registro marcario afecte el derecho de un tercero en una de las formas descritas en los literales del artículo 136 ibidem […]”71. Inicio de la contabilización del término de prescripción 51. Conforme a la sentencia citada supra y, en virtud del principio de complemento indispensable, es necesario acudir a la legislación interna que regula la firmeza de los actos administrativos para determinar la fecha de concesión del registro impugnado y así poder realizar el cómputo de los 5 años de término de prescripción que establece el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 52.
La Sala de la Sección Primera de la Corporación observa que, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado fue expedido el 31 de julio de 2001 y, como se observa del sello de constancia de ejecutoria visible a folio 18 del expediente, el referido acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado el 25 de septiembre de 2001. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
Auto de 28 de septiembre de 2017. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020110025800. 71 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 Sobre la prueba de la prescripción 53. Comoquiera que el acto administrativo quedó en firme el 25 de septiembre de 2001, la Sala considera que es entonces a partir del 25 de septiembre de 2001 que se empezó a computar el término de cinco (5) años de prescripción de la acción de nulidad relativa, establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el cual venció el 25 de septiembre de 2006. 54.
La Sala de la Sección Primera de la Corporación observa que, en el sello de radicado de la demanda, visible a folio 167 del expediente, la fecha de presentación de la demanda es el 30 de agosto de 2010, es decir, cerca de 4 años después de vencido el término de prescripción de la acción de nulidad relativa. Por lo expuesto está Sala considera que en el caso sub examine se configuró la prescripción y, en consecuencia, declarará probada dicha excepción formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, dejando las correspondientes anotaciones de ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 20 Núm. único de radicación: 11001032400020100042100 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con l a ley.