Radicado: 41001-23-33-000-2014-00318-02 (27174) Demandante: Club Deportivo Atlético Huila S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 41001-23-33-000-2014-00318-02 (27174) Demandante CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD En sentencia del 9 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila1, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 164 del 27 de junio de 2013 y la Resolución Nro. RDC 174 del 23 de diciembre de 2013, por medio de las cuales la UGPP liquidó a la demandante ajustes por las conductas de inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pago de los aportes a salud, pensión, fondo de solidaridad, riesgos laborales y caja de compensación por los períodos de julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero a octubre de 2011.
A título de restablecimiento del derecho ordenó la firmeza de las declaraciones presentadas por los períodos de julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero de 2011. Así mismo ordenó a la entidad la devolución de los dineros pagados a que hubiere lugar. Mediante sentencia del 25 de mayo de 20232, esta Sala modificó la anterior decisión, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos y, como restablecimiento del derecho, ordenó i) la exclusión del IBC de la bonificación por publicidad por los períodos julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, y enero a junio de 2010, y ii) reliquidar los ajustes en los que se incluyeron la bonificación de julio a diciembre de 2010 y de febrero a octubre de 2011, con el fin de incluir en el IBC el monto que exceda el 40% de la remuneración. En consecuencia, se dispuso que la UGPP debía adelantar el trámite previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos.
El 31 de mayo de 20233, la demandante solicitó la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia respecto de: i) el alcance y aplicación de la nulidad parcial de los 1 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_CO3_15FALLO(.pdf)NroActua3 2 Índice 22 de Samai 3 Índice 31 de Samai Radicado: 41001-23-33-000-2014-00318-02 (27174) Demandante: Club Deportivo Atlético Huila S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actos acusados y ii) la competencia temporal de la UGPP para fiscalizar los aportes realizados durante los períodos discutidos.
Así mismo, solicitó adicionar a la decisión lo referente a: i) la falta de competencia material y temporal de la UGPP para reliquidar los aportes pagados durante períodos en los que estaba vigente la Ley 1607 de 2012 y su remisión expresa al término de firmeza de las declaraciones prescrito en el artículo 714 del Estatuto Tributario; y ii) la aplicación del precedente jurisprudencial decantado por esta Corporación sobre el asunto referido4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(Énfasis de la Sala) A su vez, el artículo 287 ibidem, contempla la adición del fallo mediante sentencia complementaria, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Énfasis de la Sala) A esos efectos debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición o aclaración de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando entonces revestido únicamente de la posibilidad de aclararla, corregirla y adicionarla en los 4 Sobre este punto referenció las siguientes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: del 19 de agosto y del 30 de septiembre de 2021, exps.25086 y 24196, ambas C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 30 de julio de 2020, exp.24179 y del 3 de marzo de 2022, exp.25632, ambas C.P. Milton Chaves García y del 24 y 30 de octubre de 2019, exps.23599 y 23817, ambas C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00318-02 (27174) Demandante: Club Deportivo Atlético Huila S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso5. En el presente caso, la solicitud fue presentada de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia6 y, en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
En cuanto al alcance y aplicación de la expresión “nulidad parcial” de los actos acusados, para la Sala esto no es un motivo de duda o falta de precisión de la providencia que amerite aclaración alguna. Al respecto debe recodarse que las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”7.
En ese contexto, la orden de nulidad parcial de los actos acusados no es dudosa, toda vez que deviene de la prosperidad de uno de los cargos de la demanda. seguido a ello, en el restablecimiento del derecho, se explicó la forma como la UGPP debería proceder a reliquidar los ajustes con relación a la bonificación por publicidad. No prospera este asunto.
Comoquiera que lo referente a la competencia temporal de la UGPP y la firmeza de las declaraciones fue un asunto planteado tanto en la solicitud de aclaración como en la adición, la Sala lo resolverá de manera conjunta. La parte indica que la UGPP no tenía competencia material ni temporal para fiscalizar los aportes por los períodos que “estaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”, debido a que por remisión expresa de esta disposición debía observarse el término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario.
Agregó que sobre este asunto esta Corporación había proferido varios fallos avalando su postura, los cuales debían ser aplicados en cumplimiento de la Constitución. Al respecto, la Sala considera que dicho planteamiento lo que pretende es reabrir una instancia y discusión ya culminada con la sentencia del 25 de mayo de 2023, sugiriendo para ello la inclusión de argumentos que no expuso desde la presentación de la demanda, con la finalidad de que sean despachadas favorablemente sus pretensiones relacionadas con la nulidad de las resoluciones acusadas.
Para el efecto cabe recordar que en la providencia proferida por esta Corporación se indicó que, si bien el Tribunal en primera instancia declaró la firmeza de las autoliquidaciones correspondientes a varios de los períodos cuestionados, lo cierto era que esa decisión contrariaba el principio de congruencia de las decisiones judiciales, toda vez que en la demanda la sociedad no discutió la mencionada figura. 5 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, auto del 21 de octubre de 2021, exp.24836, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 6 La sentencia de segunda instancia fue notificada electrónicamente 29 de mayo de 2023 (índices 26 y 27 de Samai) y la solicitud de aclaración fue presentada el 31 de mayo del mismo año (índice 31 de Samai) 7 Auto del 28 de octubre de 2021, exp.23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00318-02 (27174) Demandante: Club Deportivo Atlético Huila S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, la Sala concluyó que: “(…) la firmeza de las declaraciones privadas no debió ser un asunto objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, comoquiera que la misma no hizo parte de la discusión jurídica planteada en la demanda, como incluso lo reconoció el Tribunal8, en esa medida prospera el cargo de apelación, razón por la cual deberá revocarse la decisión de primera instancia respecto a la firmeza.” En ese contexto, y como quiera que no hubo lugar declarar la firmeza de las autoliquidaciones, tampoco resulta procedente analizar la aplicación de los precedentes judiciales que sobre el asunto invocó la parte interesada.
Así las cosas, los términos en que fue planteada la solicitud de la referencia, exceden el objeto legal que caracteriza las figuras de aclaración y adición de sentencias, pues como quedó expuesto en la parte inicial, se tratan de herramientas procesales que no permiten una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, y mucho menos solicitar la revocatoria de lo fallado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración y adición de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 8 En la página 18 de la sentencia se indicó que “no puede la Sala, si bien no se alega con la demanda, omitir la figura de la firmeza de los actos administrativos, la cual ostenta una naturaleza legal y, por ende, un imperativo cumplimiento, tanto para la administración como para los agentes judiciales.”