Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez Demandado: Presidencia de la República y otros Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _______________________________________________________________ _ Decide la Sala la solicitud formulada por Ferney Moyano Pérez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Ferney Moyano Pérez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información presentado el 17 de febrero de 2023 ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Ferney Moyano Pérez, como coordinador de la Veeduría Ciudadana de Seguimiento a la Licencia del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, radicó petición ante las autoridades demandadas, en el que solicitó que se «[e]stablec[ieran] todas las medidas preventivas para las poblaciones afectadas con el proyecto hidroeléctrico el Quimbo.» 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «ED_TUTELAPORDERECHOD(.pdf) Nro Actua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez ii) Con relación a lo anterior, afirmó que las autoridades demandadas no han otorgado respuesta a su solicitud, por lo cual considera que le vulneraron su derecho fundamental de petición en tanto el término legal para ello se encuentra superado. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se ordene a los despachos de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, resolver de fondo y en la menor brevedad posible, el derecho de petición que presente en debida forma ante su dependencia el día 17 de febrero del 2023. 2.
Se le ordene dar cumplimiento a la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación excepciones que habla la ley, y en consecuencia, establezca las medidas necesarias protección con la población vulnerable de la licencia ambiental a efecto del incumplimiento de las obligaciones de la licencia ambiental.» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la llamada a responder los pedimentos del demandante, por lo que, con oficio OFI23- 00036153 / GFPU 13150000 del 27 de febrero de 2023, le informó que su solicitud fue remitida por competencia al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.2.2.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales3 solicitó que se niegue la pretensión de amparo en lo que a esa entidad se refiere, toda vez que la petición radicada por el demandante fue atendida con oficio ANLA 2023038816-2-000 del 27 de febrero de 2023. 1.2.3. La Procuraduría General de la Nación4 solicitó negar el amparo pretendido por Ferney Moyano Pérez, en tanto la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Neiva atendió su pedimento con Oficios PJAA-11- 0621-23 del 1 de marzo de 2023 y PJAA-11-0911-23 del día 13 siguiente. 2 Ver índice 14 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_CONTESTACIONAT(.zip) NroActua 14» 3 Ver índice 12 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CONTESTACIONTUT(.zip ) NroActua 12» 4 Ver índice 15 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf ) NroActua 15» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez 1.2.4.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5 solicitó negar las pretensiones de amparo por existir carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición fue atendida con Oficio 31032023E2011766 del 25 de abril de 2023. 1.2.5. La Contraloría General de la Nación6 solicitó declarar la inexistencia de la vulneración del derecho de petición del demandante por parte de ese órgano de control y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del trámite constitucional.
Afirmó que, al revisar el aplicativo de radicación de solicitudes de la entidad, respecto de la petición objeto de amparo identificada con el radicado 2023ER0024997 del 17 de febrero de 2023, se encontró que la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente otorgó respuesta de fondo mediante Oficio 2023EE0035332 del 9 de marzo de 2023. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Ferney Moyano Pérez ante la falta de respuesta a la solicitud elevada desde el 17 de febrero de 2023? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice 5 Ver índice 26 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CONTESTACIONACC(.zip ) NroActua 26» 6 Ver índice 21 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_2023EE0061276CONTE(.pdf ) NroActua 21» 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»9.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 9 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala Ferney Moyano Pérez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, responder el requerimiento elevado el 17 de febrero de 2023.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El tutelante, el 17 de febrero de 2023, radicó ante las autoridades demandadas petición en la que solicitó establecer medidas preventivas para la población afectada por el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en los siguientes términos: «[…] 1. Establecer todas las medidas preventivas para las poblaciones afectadas con el proyecto, entre ellos, pescadores artesanales quienes últimamente vienen siendo afectados por la hambruna y la falta de pesca en el sector de El Quimbo y Betania. 2.
Establecer medidas preventivas y alimentarias para las madres cabeza de familia afectadas y no compensadas por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. 3. Establecer todas las medidas preventivas para las poblaciones de afectados sobrevinientes, como es el caso de los que dependen de viñedos, entre otros. 4. Establecer medidas urgentes y necesarias contenidas en la licencia para los reasentados, a efecto de que se concreten y materialicen los proyectos que fueron aprobados en la licencia ambiental y la entrega definitiva de los proyectos productivos, así como las ayudas económicas a que tiene derecho la población reasentada. 5.
Insistir por parte de la veeduría y la mesa nacional de afectados, en la creación de la mesa nacional de seguimiento, la cual deberá hacer un acompañamiento a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al dueño del Proyecto Hidroeléctrico ENEL Colombia, a efectos de que cumplan de forma inmediata y programática las compensaciones incumplidas. 6.
La integración de mesas sociales y sectoriales de seguimiento a los afectados para que los paquetes de cada afectación sean revisados y estudiados por parte de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el acompañamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7. Establecer la ley de punto final, la cual indica que, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el propietario del proyecto ENEL Colombia, se les resuelva su situación jurídica a las personas afectadas y no compensadas que se encuentran en el censo y los no censados como los pescadores artesanales nocturnos, a efectos de determinar el tiempo prudencial en que deberá hacerse el cumplimiento de la compensación y el pago de la misma. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez Así mismo, si no tuviere derecho, de la misma forma, que se justifique jurídicamente el por qué no tiene ese derecho y decretar la ley de punto final para no continuar con una reclamación sistemática que no ha sido resuelta por Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y ENEL Colombia. 8.
Intervención de la Procuraduría General de la Nación, específicamente del Procurador Nacional Agrario y Ambiental, a efectos de que surta las funciones de ministerio público ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en cumplir y definir las compensaciones de la Licencia Ambiental 0899 de 2009, teniendo en cuenta que han pasado 13 años sin que se resuelvan esas compensaciones a favor de la comunidad afectada en el territorio del departamento del Huila. 9.
Conformación de peritajes técnicos imparciales por parte del gobierno nacional y desplazar a los contratistas de ENEL Colombia para que se realice el monitoreo y la valoración técnica de aquellos temas como por ejemplo, calidad de agua, el recurso íctico, tema sísmico y demás temas técnicos que deberán ser valorados en lo sucesivo por el IDEAM, la AUNAP, el Sistema Geológico Nacional de Colombia y demás que tengan a bien para tener plenas garantías de que no está sucediendo nada al interior del Proyecto Hidroeléctrico. 10.
Se insiste a la señora Ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la celebración de la audiencia pública ambiental en los términos de la Ley 99 de 1993, para lo cual la veeduría hará llegar la solicitud expresa y puntual de todos y cada uno de los incumplimientos que se vienen dando por parte del propietario del proyecto. 11.
Elevar solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para la integración de los equipos con el fin de realizar la valoración de los costos ambientales. Dicha situación debe ser evaluada directamente por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como lo indicó la Contraloría General de la República en el oficio en el cual se le dio respuesta al Gobernación del Huila para la valoración de los costos ambientales. 12.
Declarar la moratoria de las compensaciones incumplidas y no declaradas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ordenando su cumplimiento inmediato, en el caso presente: vía perimetral, compra de las 2.700 Has, compra de las 2.500 Has, adecuación por riego con gravedad de las 2700 Has y restauración de bosque seco tropical de las 11.076 Has. 13.
Solicitar al Ministerio de Ambiente y de Desarrollo Sostenible la revocatoria y nulidad absoluta de la Resolución 11844 del 30 de diciembre de 2022, ya que afecta a la población del centro del departamento del Huila al no llevar a cabo un programa de reforma agraria conforme a la Ley 160 de 1994 y darle tierras a los afectados del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo que cumplan requisitos de reforma agraria. […]» - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con oficio OFI23-00036153 / GFPU 13150000 del 27 de febrero de 202310 informó al peticionario que corrió traslado de la solicitud al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de los oficios OFI23- 10 Ver índice 14 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFI2300036153_GFP(.pdf) NroActua 14» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez 00036176 y OFI23-00036178 respectivamente, en los términos del artículo 21 del CPACA. Respuesta remitida al interesado en la misma fecha, según constancia de trazabilidad de envío: - La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante oficio ANLA 2023038816-2-000 del 27 de febrero de 202311, en atención a los interrogantes 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 12 y 13 informó de manera detallada acerca de las actuaciones adelantadas.
Por su parte, en cuanto a los interrogantes 5, 6, 8 y 9 refirió las autoridades competentes para pronunciarse al respecto. Ofició notificado al interesado el 20 de abril de 2023, a través del correo electrónico aportado para tal fin: - La Procuraduría General de la Nación otorgó respuesta mediante oficio PJAA- 11-0621-23 del 1 de marzo de 202312, en el que expuso: «[…] En atención al traslado que nos hiciera la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, de la respuesta que esa entidad les diera mediante radicado 2023038816-2-000 fechado el pasado 27 de febrero, y en atención a su solicitud radicada en esa entidad con el Radicado 2023031077-1-000 del 17 de febrero, que corresponde a su pregunta o inquietud No. 8 de su petitorio, me permito informarle lo siguiente: 1.- Este despacho y en general en coordinación con el despacho del Procurador Delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales y Agrarios, dependencia de la Procuraduria General de la Nación, desde el mismo momento en que se aprobó 11 Ver índice 12 de SAMAI, Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFICIONO202303881(.pdf) NroActua 12» 12 Ver índice 15 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONACCION(.pdf ) NroActua 15» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez la licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo-PHEQ- (Resolución 0899 en mayo de 2009), ha ejercido las funciones preventivas e incluso de intervención judicial sobre su ejecución. Más aún, le recuerdo que la sentencia T-135 de 2013, dispuso "DÉCIMO. - SOLICITAR la Procuraduria Rogional del Huila que supervise lo aquí decidido." Y esa otra dependencia así ha obrado cada que una persona o grupo de personas siguen el protocolo fijado por la Corte Constitucional para ser reconocidas como afectados y beneficiarios.
También es esa dependencia la que vigiló la orden dada por la Corte Constitucional en la misma sentencia: "OCTAVO.- ORDENAR a EMGESA S A. E.S.P, que en un término de quince (15) dias contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona.
Para completar el censo aqui ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) dias. ¿Por qué dos dependencias? Porque en la demanda instaurada que dio pie a la sentencia T135 de 2013, se demandó también a esta Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria. 2.- Precisamente en ejercicio de esa constante acción preventiva, es que este despacho ha apoyado que se remuevan obstáculos (algunos incluso institucionales) para acelerar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental ya mencionada.
Y también ha sido garante de compromisos suscritos por las partes. 3.- Prueba de ello es que la última reunión de la Mesa Nacional de Concertación fue realizada en el año 2022 (21 de julio), gracias a la solicitud de este despacho. Y el pasado 16 de enero de 2023, con oficio PJAA-11-0118-23 el Procurador Delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales y Agrarios, y el suscrito, solicitaron al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que convoque a la Mesa Nacional de Concertación del PHEQ, ante lo cual, la Ministra de Ambiente. con radicado N. 31032023 E2003915 fechado el 20 de febrero pasado, informa que su despacho directamente está evaluando el tema y solicitan tiempo para conocer un poco más y definir una *hoja de ruta base para la construcción del plan de trabajo con todos los actores de la Mesa Nacional.
Lo anterior indica que la próxima Mesa Nacional de Concertación se realizará ante este llamado de la Procuraduria General de la Nación. 4.- Sobre este mismo aspecto, el 22 de febrero de 2022, por plataforma TEAMS se sostuvo reunión de la Procuraduria Delegada, la Representante a la Cámara LEYLA MARLENY RINCON y Asesor Jurídico de la Gobernación del Huila.
Al finalizar, el señor Procurador Delegado, solicito a la Representante a la Cámara que le enviara el documento leido para evaluar nuevas intervenciones. 5.- La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales y Agrarios y su Procuraduria Judicial, están también expectantes a los actos administrativos que la ANLA expedirá a mediados del mes de marzo con los resultados de las visitas en campo y reuniones que realizó en noviembre de 2022 y del 6 al 9 de febrero pasado, como así lo ha expresado a todos los interesados.
Eso es coherente con lo informado por la ALA el 9 de febrero de 2023, en reunión con el Ministerio Público Regional (Defensoria Regional del Pueblo y Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria) sobre que en el mes de marzo expedirá un(os) acto(s) administrativo(s) con las decisiones que le corresponden sobre la licencia 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez ambiental.
Como hay unas solicitudes, incluida la suya, de ser reconocidos como terceros intervinientes, la Procuraduria vigila que eso también se incluya. […]». (sic) Información puesta en conocimiento del demandante el 1 de marzo de 2023, a través de correo electrónico: Posteriormente, con oficio PJAA-11-0911-23 del 13 de marzo de 202313, se amplió la respuesta ya otorgada, con ocasión de las nuevas actuaciones adelantadas en ejercicio de su función preventiva y de intervención administrativa, la cual también fue notificada al interesado: - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atendió la petición del actor a través del Oficio 31032023E2011766 del 25 de abril de 202314 «[…] Asimismo, conforme con el avance de esta y otras acciones previas, para el segundo trimestre del año 2023 se tiene prevista la reactivación de dicha Comisión Nacional de Seguimiento, espacio mediante el cual se espera socializar y validar la formalización y reestructuración de la Comisión, así como las diferentes propuestas para iniciar el plan de trabajo y cumplimiento a los diferentes compromisos rezagados y adicional a ellos, las solitudes expuestas en su comunicación. Por otra parte, en relación a su solicitud, es importante indicar que la misma se encuentra en línea con varios de los compromisos producto del Debate de Control Político citado por la Comisión V de la Cámara de Representantes, desarrollado el pasado 12 de abril sobre "compromisos y compensaciones por parte de ENEL", toda vez que los compromisos allí asumidos por la Ministra de Ambiente en nombre del Gobiero Nacional, son la hoja de ruta que va a permitir y facilitar el avance en los compromisos rezagados de la licencia ambiental y el acuerdo de cooperación anexo a la misma.
Adicionalmente, se precisa que, de conformidad a lo comunicado en el Debate de Control Político, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizó énfasis en que el alcance del Auto 11844 del 30 de diciembre de 2022 expedido por ANLA, es de carácter de ampliación de información y no conlleva de ninguna manera a una modificación de la licencia ambiental, postura que ha sido reiterada por La Autoridad 13 Ibidem 14 Ver índice 26.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTARAD2023E(.pdf) NroActua 26» 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez Ambiental en diferentes comunicaciones, de igual forma asistió el pasado 16 de marzo de 2023 a la Asamblea Departamental del Huila, en donde socializaron ante los asistentes y actores interesados el alcance del Auto expedido.
Para finalizar, se informa que el pasado 17 de abril se desarrolló una reunión del orden nacional y territorial con asistencia de las siguientes entidades: Consejeria Presidencial para las Regiones, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Instituto de Hidrologia, Meteorología y Estudios Ambientales, Corporación autónoma Regional del Alto Magdalena, Goberación del Huila y Alcaldías de los municipios del área de influencia del proyecto, con la finalidad de: Articular a las entidades del Orden Nacional y Territorial en la construcción de la ruta de trabajo para avanzar en el cumplimiento de los diferentes compromisos asumidos en el debate de control político. Identificar los grupos de trabajo y lider del tema para los compromisos asumidos en el Debate de Control Político, asi como identificar otros temas prioritarios para avanzar. Establecer tareas y cronograma de avance de los mismos. […]».
(sic) Comunicación notificada al peticionario de manera inmediata: - La Contraloría General de la República dio respuesta a la petición objeto de amparo mediante Oficio 2023EE0035332 del 9 de marzo de 202315, en los siguientes términos: «[…] 1. Por orden constitucional, el artículo 267 de la Constitución, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019, a este órgano de control fiscal le corresponde ejercer la vigilancia y el control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Por consiguiente, el control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y de, forma excepcional y no vinculante, podrá ser preventivo y concomitante.
De ninguna forma le está permitido a la CGR intervenir en la gestión administrativa de ninguna entidad, ni erigirse de gestor de cobro o de pagos, ni abogarse competencias que no le corresponden porque tales acciones se considerarían como coadministración, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. 15 Ver índice 21.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_2023EE0035332RESP(.pdf) NroActua 21» 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez 2. Por otra parte, es preciso advertir que atendiendo al principio de economía3 que debe permear todas las actuaciones administrativas, las solicitudes recibidas en este ente de control, fueron acumuladas para su atención en el radicado SIPAR 2023- 263259-80414-SE. 3.
Aunado a lo anterior, es procedente señalar que este ente de control, en cumplimiento del Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal, realiza periódicamente auditorías a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Así las cosas, nos permitimos indicar, que actualmente, nos encontramos adelantando auditoría financiera, vigencia 2022, a dicho sujeto, cuyo objetivo general se enmarca en: “Determinar si la información financiera y presupuestal cumple con el marco normativo aplicable en todos sus aspectos significativos y si la misma se encuentra libre de errores materiales ya sea por fraude o error Vigencia 2022”. 4.
Así las cosas, y en concordancia con la Resolución Organizacional No. OGZ0665 del 26 de julio de 2018, por la cual se adopta el Procedimiento de Atención de Derechos de Petición en la Contraloría General de la República, Versión 2.0, y en cumplimiento con lo establecido en el Decreto Ley 267 de 2000, es pertinente manifestar que, la solicitud fue trasladada como insumo a la citada auditoría4, la cual, a la fecha se encuentra en fase de ejecución, y cuya fecha programada de liberación del informe está programada para el próximo 23 de junio de 2023. […]» 5.
Se destaca que el informe como resultado de este ejercicio auditor podrá ser consultado una vez liberado en la página web https://www.contraloria.gov.co/resultados/proceso-auditor/auditorias-liberadas. No sobra mencionar, que lo anterior, no implica que, una vez culminado el proceso auditor, pueda presentarse un pronunciamiento como alcance sobre esta respuesta de fondo para contestar su comunicación. […]» De conformidad con la información acreditada en el expediente y detallada en precedencia, la Sala concluye que para la fecha de radicación de la solicitud de amparo (10 de abril de 2023): i) La Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ya habían otorgado respuesta a la petición objeto de amparo, las cuales le fueron notificada de forma oportuna al demandante. ii) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acreditaron que, durante el trámite constitucional, atendieron la petición elevada por el demandante y lo notificaron de ello, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo ha referido la Corte Constitucional16: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 16 T-038 de 2019. M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez iii) La Contraloría General de la República expidió el Oficio 2023EE0035332 del 9 de marzo de 2023, sin embargo, no acreditó haberlo notificado al demandante.
En este orden de ideas, se negará el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En cuanto a la Contraloría General de la República, la Sala accederá a la solicitud de amparo, toda vez que, si bien se acreditó que emitió el Oficio 2023EE0035332 del 9 de marzo de 2023 en respuesta a la petición objeto de amparo, no allegó prueba de que se le hubiera notificado al peticionario, omisión que denota la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues, en definitiva, a la fecha desconoce la actuación adelantada por la entidad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Ferney Moyano Pérez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Contraloría General de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le comunique a Ferney Moyano Pérez el Oficio 2023EE0035332 del 9 de marzo de 2023.
Tercero: Negar la solicitud de amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01728-00 Demandante: Ferney Moyano Pérez Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador