Micelio
11001031500020250202100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 3144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Fernando Suarez Perez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion 3 Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial no valoró en forma adecuada e integral las pruebas que acreditaban el daño a salud y el lucro cesante.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Luis Fernando, Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suárez Pérez; Filadelfio Antonio Suárez Clemente, Dari del Carmen Pérez Salcedo y Felipa María Clemente Santero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 7 de abril de la presente anualidad, los señores Luis Fernando, Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suárez Pérez, Filadelfio Antonio Suárez Clemente, Dari del Carmen Pérez Salcedo y Felipa María Clemente Santero interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la integridad física2, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 20253, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2020-00242-01.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1 Se advierte que el 30 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Los accionantes también consideraron desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. 3 De entrada, se advierte que la providencia cuestionada tiene fecha del 27 de febrero de 2024, sin embargo, según lo afirmó la parte demandante, en realidad fue proferida el 27 de febrero de 2025, por lo que, consultado el sistema de información judicial SAMAI, la Sala observa que la mencionada sentencia se registró, el 27 de febrero de 2025, en el índice 15 del referido expediente electrónico, luego se concluye pudo tratarse de un error de digitación durante la proyección de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Declarar que mediante la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025. Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, bajo el Radicado No. 11001-33-43-065-2020- 00242-01 donde fungen como demandante: LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ Y OTROS y como demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se vulneraron los siguientes derechos fundamentales de mis poderdantes: error en la valoración de las pruebas, negación del acceso a la administración de justicia, desconocimiento del precedente judicial, derecho a la salud y a la integridad física. 2.

Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, bajo el Radicado No. 11001-33-43-065-2020-00242-01 donde fungen como demandante: LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ Y OTROS y como demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la violación de los derechos fundamentales antes señalados. 3.

Emitir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, donde se modifique la sentencia y se ordene indemnización de perjuicios ocasionados a Luis Fernando Suarez Pérez en la modalidad de perjuicio material y el perjuicio en salud se le reconozcan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigente de acuerdo a los lineamientos del H. Consejo de Estado. 4.

En caso de no proceder la petición anterior, Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva sentencia, en el proceso de la referencia, donde que declare la responsabilidad administrativa de la demandada por los daños ocasionados en la modalidad de perjuicio material a la víctima directa es decir a Luis Fernando Suarez Pérez y el perjuicio en salud se le reconozcan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al joven Luis Fernando Suarez Pérez de acuerdo a los lineamientos del H. Consejo de Estado. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Luis Fernando, Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suárez Pérez; Filadelfio Antonio Suárez Clemente, Dari del Carmen Pérez Salcedo y Felipa María Clemente Santero demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió el primero de los demandantes - fractura de la epífisis superior de la tibia y herida de la rodilla derecha, con diagnóstico específico de fractura de la tuberosidad de la tibia derecha – mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que le generó una disminución de la capacidad laboral del 18.78%. 4.

Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-43-065-2020-00242-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 30 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo argumentó que, en el caso en concreto, se probó el daño antijurídico que consistió en las lesiones que sufrió el señor Luis Fernando Suárez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, motivo por el que accedió a la reparación de los perjuicios morales con fundamento en un régimen de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad objetiva, pero negó las pretensiones respecto de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y del daño a la salud. 5.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que, con el dictamen de la Junta de Calificación Médico Laboral, se acreditó la existencia del grave perjuicio a la salud que padece el señor Suárez Pérez y que devino del accidente laboral del que fue víctima mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que tal afectación era imputable a las entidades demandadas. 6.

En cuanto al perjuicio material, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, alegó que aquel estaba probado con el acta del grupo de caballería Mecanizado No.10 «General Gabriel Reveiz Pizarro», en virtud de la cual, se realizó un examen médico de evacuación y se hizo referencia a que el señor Suárez Pérez presentaba una herida en la rodilla, razón por la cual fue calificado como «no apto».

De manera que, a su juicio, la lesión no fue sólo una cicatriz, sino que constituía una secuela que afectaba considerablemente la vida laboral de la víctima. 7. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar la condena en relación con el daño a la salud, para lo cual reconoció a la víctima directa la suma equivalente a 7 SMLMV. 8.

Para el ad quem, pese a que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 18.78%, lo cierto es que allí se hizo referencia a varias lesiones, a saber: i) fractura de la epífisis superior de la tibia, ii) herida de la rodilla, iii) deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático y iv) deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores. 9.

Con fundamento en lo anterior, argumentó que, sin desconocer que en el acápite de los hechos se hizo referencia a un dolor de espalda generado a causa de una afectación a la médula espinal, lo cierto es que en el expediente no obraba manifestación alguna relacionada con los diagnósticos por disestesia secundaria a neuropatía o lesión en la médula espinal, ni con la afectación del sistema central y periférico, calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el dictamen rendido durante el proceso. 10.

De modo que, para efectos de tasar el perjuicio a la salud, no podía tenerse en cuenta el porcentaje que se le otorgó al diagnóstico denominado «deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor 4 Providencia con salvamento de voto de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, quien se apartó del razonamiento mayoritario por considerar que el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la salud debió realizarse teniendo en cuenta la totalidad de la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es decir, sobre el 18.78% y no, como lo consideró la Sala mayoritaria, únicamente respecto del porcentaje por la deficiencia denominada «alteración de miembros inferiores».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 crónico somático», pues, insistió tales afecciones no fueron alegadas por la parte demandante. 11. En ese sentido, afirmó que teniendo en cuenta que, desde la presentación de la demanda, la parte actora hizo referencia únicamente al daño generado con ocasión de la herida por proyectil de arma de fuego en su rodilla derecha y que, en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 7% a la deficiencia «por alteración de miembros inferiores», sólo sobre tal porcentaje se realizaría la tasación de los perjuicios. 12.

Asimismo, argumentó que, si bien en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20145 se asignaron unos montos indemnizatorios en relación con los rangos porcentuales correspondientes a la gravedad de la lesión, lo cierto es que allí no se determinó la forma en la que el juez de la reparación debe aplicar las tablas y los criterios establecidos, luego, de conformidad con el principio de proporcionalidad y en atención a los criterios de la lógica y la sana crítica, realizó una operación matemática en virtud de la cual razonó: «si el 10% de incapacidad laboral equivale a una indemnización correspondiente a 10 SMLMV, entonces el 7% de incapacidad equivale una indemnización de 7 SMLMV». 13.

Con fundamento en lo anterior, reconoció al señor Luis Fernando Suárez Pérez, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 7 SMLMV, por concepto de daño a la salud. 14. Por otro lado, indicó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, como quiera que la parte demandante no acreditó su causación. 15.

Concretamente, en lo atinente al daño emergente, señaló que en el recurso de apelación no se expuso ningún argumento dirigido a controvertir las razones que condujeron al juez de primera instancia a negar las pretensiones relativas a dicho perjuicio. Además, indicó que, en todo caso, en el expediente no obraba prueba alguna que diera cuenta de que el demandante hubiera recibido tratamientos médicos o que hubiera incurrido en una pérdida económica como consecuencia del accidente que originó el daño. 16.

Ahora bien, aclaró que, en criterio de la Sala Mayoritaria, no debe reconocerse el lucro cesante únicamente con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues dicha prueba documental debe ser valorada en su integridad junto con las otras pruebas aportadas al proceso y «en virtud del principio de independencia judicial y sana crítica». 17.

Por lo anterior, precisó que el Acta Regional de Calificación de Invalidez que dictaminó la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Fernando Suárez Pérez no resultaba suficiente para sostener que las lesiones que se le generaron como 5 Exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832), M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consecuencia del accidente fueran «restricciones de tipo laboral», en otras palabras, no generaba certeza de que la víctima estuviera «en imposibilidad de trabajar». 18.

Adicionalmente, sostuvo que el acta de examen médico de evaluación en el que se calificó al señor Suárez Pérez como «no apto», hace referencia exclusivamente a las actividades de orden militar, más no, a las ordinarias y era simplemente un «examen médico de evacuación que se realiza a los soldados que se retiran del servicio». 19. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la providencia del 27 de febrero de 2025 adolece de defecto fáctico, por «error en la valoración probatoria».

En su criterio, el Tribunal accionado pasó por alto que en el expediente quedó acreditado que el señor Suárez Pérez padece una «limitación funcional evidente, real, obvia y, grave» y que los tres diagnósticos calificados por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez fueron ocasionados a raíz del accidente de trabajo. 20. Además, expuso que sólo tuvo certeza sobre los efectos del daño - es decir, acerca de las otras lesiones que devinieron con ocasión de éste y que no eran notables a simple vista- luego de que se realizara el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por lo tanto, la exigencia del Tribunal accionado, en cuanto a que en la demanda se no se especificaron los diagnósticos de disestesia secundaria a neuropatía o lesión a médula espinal, ni tampoco los relacionados con el sistema nervioso central y periférico, resultaba excesiva y vulneraba sus derechos fundamentales. 21. Agregó que es evidente y lógico que la lesión inicial de la rodilla, causada por un disparo con arma de fuego, hubiera generado también otras secuelas o lesiones.

De manera que, la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia censurada vulnera su derecho a una reparación integral y desconoce el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas. 22. En conclusión, afirmó que la providencia atacada es una «decisión judicial injusta», porque: i) no se le otorgó el monto indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación, conforme al porcentaje de disminución en el perjuicio en salud, pues, de acuerdo con los criterios fijados en dicha providencia, debía reconocérsele, por este concepto, la suma correspondiente a 20 SMLMV y ii) como quiera que se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, bajo el argumento de que no se probó que la lesión del 18.75% le afectara en su desempeño laboral.

B. Trámite impartido e intervenciones 23. Mediante auto del 9 de abril de 20256, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal 6 SAMAI, índice 7. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo de Cundinamarca y vinculó al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 pidió que se declarara improcedente la petición de amparo, por considerar que los argumentos expuestos por la parte accionante están dirigidos a controvertir las razones que se esgrimieron en la providencia censurada y no están relacionados con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, motivo por el que, según afirmó, carece de relevancia constitucional. 25.

Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, indicó que en la providencia atacada no se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues las inconformidades planteadas en el escrito de amparo coinciden, en su integridad, con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sobre los cuales, según afirmó, se emitió el pronunciamiento de segunda instancia. 26.

Agregó que no resulta aceptable que la parte actora afirme no haber tenido conocimiento del Acta de la Junta Médico Laboral al momento de presentar la demanda. En consecuencia, tampoco es admisible que, mediante la presente acción constitucional, se pretenda controvertir un medio de prueba que fue debidamente aportado al plenario y, por lo tanto, conocido por los sujetos procesales. 27.

Así, luego de reiterar los argumentos expuestos en la providencia del 27 de febrero de 2025, expuso que las inconformidades de los accionantes están relacionadas con el resultado de la valoración probatoria, campo restringido para el juez de tutela, salvo que se evidencie que el juez natural incurrió en irracionalidad o capricho, circunstancias que no se presentan en este caso. 28.

Finalmente, señaló que no existe una posición jurisprudencial unificada sobre el valor probatorio del acta de la Junta Médico Laboral para acreditar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. De modo que, la tesis de la Sala Mayoritaria consiste en que como quiera que el referido medio de prueba no es suficiente para demostrar la existencia del mencionado perjuicio, aquel debe ser valorado junto a otros medios de convicción que permitan establecer con certeza que las lesiones de la víctima generan una frustración de la expectativa objetiva de remuneración antes del daño. 29.

Por lo tanto, dado que en el caso de estudio no existían otros elementos de prueba permitieran establecer con certeza que el señor Luis Fernando Suárez Pérez, presentaba dificultad para caminar y/o alguna afectación funcional que le impidiera trabajar, y tampoco sobre si las afecciones de las que adolece tiene alguna incidencia en su actividad laboral o económica en actividades de tipo común, no había lugar a efectuar el reconocimiento del lucro cesante. 7 SAMAI, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá8 allegó copia digital del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2020-00242-00/01, pero no se pronunció respecto de la petición de amparo. 31.

El Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 33. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 27 de febrero de 2025 adolece de defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y, por ende, con ella se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la integridad física de los accionantes.

E. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 34. Inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de febrero de 2025 y notificada el 4 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado. 35.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 36. Subsidiariedad9. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la 8 SAMAI, índice 10. 9 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 37. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 38.

El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 39. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 40.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 41. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 42.

Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre superior, como los de: acceso a la administración de justicia, a la salud y a la integridad física, a través de argumentos junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que advierten sobre un posible análisis equivocado de las pruebas que condujo a desconocer la existencia y acreditación del daño a la salud y el lucro cesante. 43.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de las pretensiones relativas al daño a la salud y a los perjuicios materiales, bajo el argumento de que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por sí mismo, no daba cuenta de una afectación a la actividad laboral y económica del demandante y en la medida en que en el mismo sólo se otorgó un 7% de pérdida de capacidad laboral al diagnóstico de deficiencia por alteración a los miembros inferiores, único daño que fue reclamado en la demanda. 44.

Para los accionantes, dicha decisión incurrió en una indebida valoración probatoria, porque únicamente con la referida prueba técnica se tuvo conocimiento de que el hecho dañoso generó otras lesiones que no eran perceptibles a simple vista pero que, no sólo están íntimamente relacionadas con el hecho que originó el daño, sino que, además, provienen de él de manera directa. 45.

En ese sentido, y dado que de demostrarse lo anterior se estaría ante una decisión que impuso a los demandantes una barrera injustificada para acceder a la administración de justicia, en el caso en concreto, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo del cargo planteado en la demanda. Además de que, en el evento en que se configurara el defecto endilgado, a la providencia censurada, dicho yerro tendría tal incidencia en ella que podría alterar el sentido de la decisión, con el fin de garantizar la justicia material y la reparación efectiva e integral de las víctimas.

F. Análisis de los defectos alegados 46. En la demanda se acusó a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defecto fáctico, por «error en la valoración probatoria» y vulneración al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades. Puntualmente, alegó que el Tribunal accionado desconoció que el medio de prueba pericial practicado en el curso del proceso no sólo estaba encaminado a acreditar las lesiones que sufrió el señor Luis Fernando Suárez Pérez con ocasión de un accidente laboral ocurrido mientras prestaba servicio militar obligatorio, sino que, además, tenía el objeto de determinar las secuelas a futuro, es decir, en su sentir, el referido documento acreditaba también el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante. 47.

Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un yerro al negar la reparación del perjuicio a la salud con fundamento en el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral que se le dictaminó al señor Suárez Pérez, pues obvió que las otras lesiones, específicamente las relacionadas con los diagnósticos de disestesia secundaria a neuropatía y las afecciones del sistema nervioso central y periférico, devenían lógicamente de la lesión principal y, evidente es decir, de la herida en la rodilla.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48. Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025 y que se ordenara a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictara una providencia de reemplazo «se ordene indemnización de perjuicios ocasionados a Luis Fernando Suarez Pérez en la modalidad de perjuicio material y el perjuicio en salud se le reconozcan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigente de acuerdo a los lineamientos del H. Consejo de Estado». 49.

En primer lugar, la Sala precisará que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, los perjuicios materiales están compuestos por dos conceptos: el lucro cesante y el daño emergente. El lucro cesante constituye, como bien lo indicó el Tribunal accionado en la providencia censurada, la expectativa objetiva de remuneración que se ve frustrada por la ocurrencia del daño antijurídico, mientras que, el daño emergente, por su parte, tiene que ver con los gastos y/o pérdidas que afectaron el patrimonio de la víctima al momento en el que se generó el siniestro. 50.

Así las cosas, de entrada, la Sala debe aclarar que, en relación con el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, no se advierte configurado el defecto fáctico alegado por los accionantes, porque, como se explicará, la valoración probatoria y la definición que del litigio realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre ese punto en específico, es absolutamente razonable, proporcional, adecuada y coherente con el objeto de la controversia. 51.

En efecto, se observa que la parte actora solicitó por concepto de daño emergente que se ordenara a la demandada «continuar los tratamientos médicos y demás procedimientos que sean necesarios para la recuperación de esta lesión», sin embargo, como acertadamente lo consideró la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada, es deber de la parte demandante acreditar la causación del referido perjuicio.

Luego, resulta apenas razonable que no hubiera lugar al reconocimiento alguno por dicho concepto si en el expediente no obraba ningún elemento de convicción que le permitiera al juez establecer que la víctima recibió algún tratamiento médico o que con ocasión del daño aquella tuvo que incurrir en algún gasto, que, en consecuencia, hubiera generado para ella una pérdida de tipo económico, afectando así su patrimonio. 52.

Surge entonces evidente la conclusión de que la negativa del reconocimiento del daño emergente encontró su fundamento en que la parte actora no cumplió la carga de acreditar su causación, sumado al hecho de que como lo indicó el Tribunal accionado, si bien en el recurso de apelación se solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al reconocimiento el mencionado perjuicio, lo cierto es que la parte recurrente no expuso ningún argumento dirigido a sustentar su petición, ni a controvertir los motivos que fundamentaron la decisión impugnada en ese punto. 53.

Ahora bien, es necesario precisar que en el escrito de amparo tampoco se esgrimieron argumentos tendientes a demostrar que sí se probó la causación del Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 daño emergente, pues la parte actora se limitó a solicitar que en el fallo de reemplazo se otorgara el reconocimiento de los «perjuicios materiales» – lo que, como se indicó antes, incluye los conceptos de daño emergente y lucro cesante -. 54.

En los términos expuestos, resulta imperativo concluir que el cargo por defecto fáctico, en relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, no está llamado a prosperar. En primer lugar, porque carece de relevancia constitucional, pues la decisión censurada en ese punto específico es razonable, proporcional y adecuada y, en segundo lugar, en la medida en que la demanda carece una carga argumentativa mínima para cuestionar su validez. 55.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con el cargo por indebida apreciación probatoria del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para acreditar el daño a la salud que padece el demandante y la causación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Eventos en los que, como se explicará a continuación, la Sala encuentra que el reproche de los accionantes está llamado a prosperar. 56.

En efecto, el objeto del proceso de reparación directa apuntaba a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños que padecieron los demandantes, a raíz de las lesiones que sufrió el joven Luis Fernando Suárez Pérez en su integridad física, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 57.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el reconocimiento de la indemnización solicitada a título de daño a la salud y lucro cesante, por cuanto, en su criterio, no se acreditaron esos perjuicios en el proceso. 58. Al valorar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que se le practicó al señor Suárez Pérez, el ad quem argumentó que, aunque allí se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18.78%, lo cierto es que como la parte demandante hizo referencia exclusivamente a la lesión en su rodilla derecha, sólo había lugar a reconocer el porcentaje de pérdida correspondiente a la deficiencia denominada «alteración de miembros inferiores», pero no lo relativo a la afectación por disestesia secundaria a neuropatía, la lesión en la médula espinal ni la afección al sistema nervioso central y periférico.

Asimismo, indicó que la mencionada prueba documental no permitía establecer con certeza que las secuelas anotadas tenían alguna incidencia en actividades laborales o económicas del demandante, de índole no militar. 59. Sin embargo, revisado el expediente y el dictamen referido, la Sala observa que el razonamiento anterior no atiende a criterios de validez, en tanto denota claramente un análisis fragmentado de la prueba aportada y desconoce los supuestos de hecho que se acreditaron a través de dicho medio de convicción. 60.

En efecto, se observa que en el proceso de reparación directa se aportó y practicó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar del Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 13 de septiembre de 2022.

El informe pericial determinó que el señor Luis Fernando Suárez Pérez tiene una incapacidad permanente parcial y una disminución de su capacidad laboral del 18.78%. 61. Del dictamen referido se destacan las siguientes anotaciones (la transcripción es literal y puede incluir errores): Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario.

Fecha: 06/09/2022. Especialidad: Medicina Laboral. Sabanal - Córdoba - 22 años Paciente remitido por Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá DC sección tercera, para dictamen pericial para que esta JRCI valore las lesiones sufridas por el joven Luis Fernando Suárez Pérez, se determine grado de invalidez, calificación de origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Suceso. 20-08/2019. remitido de unidad militar en contexto de herida por arma de fuego a nivel de miembro inferior derecho cargo de centinela en calidad de prestación del servicio militar, cuando se le sale al compañero el tiro del arma al ingresara al otra sección. Con fractura de la tibia derecha, con manejo conservador con yeso por ortopedia en Saravena.

Arauca. Se encontraba a casi 3 meses de su salida. A la fecha refiere dolor leve a moderado en zona lateral externa de rodilla derecha, se exacerba con la marcha prolongadas y cuclillas. Examen físico: cicatriz sana a nivel de sitio de ingreso y salida del proyectil zona lateral externa rodilla derecha., con rest ama para la flexión completa del rodilla ipsilateral.

AP: niega. Otros conceptos técnicos: CC 1007640781 - Luis Fernando Suarez Pérez. Masculino de 22 años. Diestro. No labora desde el evento ocurrido Ingresó al ejército a los 18 años, para seguir en carrera militar. Sufrió accidente: mientras se encontraba prestando Centinela y estaban pasando un grupo de compañeros y a uno de ellos se le escapo un tiro de la escopeta.

Con impacto a nivel M inferior derecho. Con fractura de tibia der. El disparo entró y salió. Con dolor y limitación funcional. Limita posturas de pie. Con episodios de dolor en cara lateral superior M inf der Con limitación para correr, limita levantar pesos. Con sensación punzante en pierna der Nunca ha laborado. Limita agacharse. (…) 6.

Fundamentos para la calificación del origen y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional Título I – Calificación / Valoración de las deficiencias Diagnósticos y origen (…) CIE 10 Diagnóstic o Diagnóstico específico Fecha Orige n S8 21 Fractura de la epífisis superior de la tibia Fractura de la tuberosidad Accid ente de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la tibia derecha trabaj o S8 10 Herida de la rodilla derecha Accide nte de trabajo Deficiencias (…) Capítulo 12.

Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático. Valor: 15.00% Capítulo 14. Deficiencia por alteración de miembros inferiores Valor: 7.00% Valor final de la combinación de deficiencias sin ponderar 20.95% (…) Calculo final de la deficiencia ponderada % (…) 10.48% Título II Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales Rol laboral (…) Sumatoria rol laboral, autosuficiencia económica y edad 7,00% Calificación otras áreas ocupacionales (AVD) (…) Sumatoria total de otras áreas ocupaciones 1.3% Valor final título II 8.30% 7.

Concepto final del dictamen Valor final de la deficiencia (Ponderado) Titulo I 10.48% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales – Titulo II 8,30% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 18,78% (…) Nivel de pérdida: Incapacidad permanente parcial. Ayuda de terceros ABC y AVD: no aplica.

Enfermedad de alto costo/catastrófica: no aplica. Enfermedad degenerativa: no aplica. Requiere de dispositivos de apoyo: no aplica. Enfermedad progresiva: no aplica.” 62. El dictamen aludido demuestra, de manera clara e irrefutable, las afecciones en la salud padecidas por el accionante, que incluso le significaron una disminución de su capacidad laboral, de forma permanente, tanto así que a casi de tres meses de finalizar la prestación del servicio sufrió una herida con arma de fuego a nivel del miembro inferior derecho que, a su vez, le causó una fractura de la tibia con dolor y limitación funcional.

La constatación de ese hecho evidencia, por sí sola, la valoración defectuosa en la que incurrió el Tribunal, al concluir que no se demostró un daño a la salud, aludiendo para ello a argumentos que distan de lo realmente acreditado en el proceso. De hecho, además del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bolívar, se aportaron al expediente de reparación directa otros medios de convicción que daban cuenta de las lesiones que sufrió el accionante en su integridad física, entre estos, el informe administrativo por lesión 022 del 30 de octubre de 2019, la constancia del 22 de marzo de 2020, suscrita por el Administrador de Talento Humano Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 «Gr Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Gabriel Reveiz Pizarro», las historias clínicas del hospital del Sarare del 20 de agosto y del 10 de septiembre de 2019. 63.

Desconoció el Tribunal que el daño a la salud se corresponde con cualquier lesión o alteración a la unidad corporal o psicológica de la persona, de carácter permanente o temporal. Ciertamente, la sentencia de 28 de agosto de 201411, que unificó el criterio empleado por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del daño a la salud, acogió la definición de la «afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona», encaminado a cubrir «no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros». 64.

En dicha providencia de unificación se resaltó que: [E]l concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica12.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. El daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(resaltado propio) 65. El Tribunal optó por referenciar una sentencia también proferida el 28 de agosto de 201413, en la que la Sección Tercera de esta Corporación, unificó lo concerniente a la tasación y liquidación del perjuicio moral. En esa providencia se estudió el daño a la salud pretendido por la parte demandante, pero se mencionó que su reconocimiento y tasación debía atender los criterios fijados en la sentencia de unificación de la misma fecha, en el expediente 31.170, y, sin efectos de unificación, se mencionó que el operador judicial debía tener en cuenta las siguientes variables para la reparación del daño a la salud: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), M.P. Enrique Gil Botero.

En esta decisión se acogieron los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos con radicado interno 19.031 y 38.222, en torno a la noción y alcance del daño a la salud. 12 Original de la cita: Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.

CORTÉS, Édgar Ob. Cit. Pág. 57. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. 66.

Como se aprecia, las dos sentencias de unificación aludidas fueron diáfanas en establecer que la reparación del daño a la salud procede ante la afectación o alteración de la integridad psicofísica de una persona, y su tasación, con fines de reparación, debe atender los criterios de unificación indicados en la sentencia con radicado interno 31.170, la que admitió la posibilidad de otorgar una indemnización superior, en los eventos en los que se demuestre un daño de mayor gravedad o intensidad.

Para esa tarea resultarían pertinentes los criterios enunciados en la sentencia proferida en el radicado interno 31.172. 67. La Sala advierte que en el caso analizado el Tribunal desconoció el material probatorio que daba cuenta de que el accidente que sufrió el accionante mientras prestaba el servicio militar obligatorio, le generó una lesión en su rodilla derecha, la cual devino lógicamente en el dolor de espalda que refirió desde la presentación de la demanda; sin embargo, sin justificación alguna la autoridad judicial accionada ignoró la evidente relación entre las deficiencias anotadas en el dictamen y pasó por alto que la Junta Regional de Calificación determinó que el origen de ambas afecciones fue un «accidente laboral». 68.

Las lesiones antes referidas, que fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada, le generaron al señor Suárez Pérez secuelas permanentes, consistentes en «deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático», la cual consiste en una sensación anormal e incómoda causada por daño a los nervios periféricos14.

Dicha condición médica generó tuvo las siguientes consecuencias «con limitación para correr, limita levantar pesos, con sensación punzante en pierna derecha y limitación para agacharse», todo lo cual fue ignorado por el Tribunal accionado. 69. De forma inexplicable, la autoridad judicial demandada realizó una valoración fraccionada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, del que únicamente coligió la disminución de la capacidad laboral del accionante para desarrollar actividades de la vida militar, sin prestar consideración 14 Información tomada de la Biblioteca Nacional de Medicina «Medline Plus», según consulta realizada el 16 de mayo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 a la valoración médica que le precedió y que de forma incuestionable estableció las lesiones y secuelas que sufrió el accionante en su integridad física. 70.

Llama la atención de la Sala que la decisión de negar el daño a la salud y el lucro cesante se hubiera fundado, supuestamente, en los lineamientos fijados en la sentencia de unificación relativa al daño moral, sin reparar en que esa decisión, por coincidencia, analizó un caso relacionado con las lesiones padecidas por un conscripto y reconoció indemnización a los demandantes, justamente por concepto de daño a la salud y perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a partir del porcentaje de disminución de capacidad laboral dictaminado por la Dirección de Sanidad, en la respectiva Acta de Junta Médica Laboral, con un incremento en el caso del daño a la salud, por razón de la grave afectación que padeció la víctima. 71.

Aún más, el entendimiento del juzgador accionado, que impuso una especie de tarifa legal para acreditar la alteración del estado de salud y el lucro dejado de percibir por la limitación para desarrollar una tarea específica, ignoró la libertad probatoria con la que cuentan las partes para probar los supuestos de hecho en los que fundan sus pretensiones y creó una exigencia ficticia, según la cual debería aportarse una prueba técnica o científica adicional que acreditara la mengua psicofísica de una persona por cada trabajo que realice o aspire realizar en el futuro.

Cosa distinta es que no se hubiera aportado al proceso ordinario ningún dictamen de organismo competente para evaluar la pérdida de capacidad sicofísica (Junta Médico Laboral, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía o Juntas de Calificación de Invalidez), caso en el cual, dependiendo de las particularidades de la controversia, eventualmente podría admitirse como razonable una conclusión como la que sentó el Tribunal en el sub examine. 72.

La interpretación que se hizo del alcance del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez aportada al proceso, según la cual esa prueba resultaba idónea para demostrar la disminución de la capacidad para ejecutar tareas de la vida militar, mas no de la cotidianidad, tampoco se muestra lógica. Ciertamente, la actividad militar no se reduce al servicio activo en campo, pues comprende múltiples facetas y abarca distintas áreas, algunas administrativas; además, dicho informe, aunque calificó al demandante como «no apto» para la actividad militar, de ninguna manera estableció que las valoraciones y hallazgos anotados, únicamente, fueran aplicables a las labores que desempeña un soldado regular, por lo que no le era dable al juzgador efectuar una interpretación restrictiva de ese tipo, para desconocer las lesiones que se dictaminaron a partir de las valoraciones médicas que recibió el demandante por parte del organismo competente y que daban cuenta de su afectación física. 73.

En síntesis, la afirmación de la sentencia cuestionada acerca del incumplimiento de la carga procesal probatoria para acreditar el daño a la salud y el lucro cesante no se compadece con la realidad, porque en el proceso quedó plenamente demostrado que el señor Luis Fernando Suárez Pérez sufrió alteraciones en su integridad física, concretamente, en su espalda y rodilla derecha, las que, debido a su gravedad, le generaron una disminución en la capacidad sicofísica del 18,78%.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 74. La valoración defectuosa del material probatorio da lugar a la configuración de un defecto fáctico, en su dimensión negativa. 75. En efecto, de acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando la autoridad judicial incurre en un «yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración, que tenga incidencia directa en la decisión adoptada»15.

Asimismo, ha identificado dos dimensiones: (i) la positiva, que se configura, por ejemplo, «cuando se valora un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso» y, (ii) la negativa «que se concreta cuando se niega la prueba o se valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando se omite la valoración y sin razón se da por no probado el hecho»16. 76.

En relación con la dimensión negativa, ha precisado la alta corte mencionada, que uno de los supuestos en los que se configura es cuando se realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente. Al respecto, la Corte ha considerado lo siguiente: […] existe indebida valoración probatoria, entre otros, cuando «i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da alcance a las pruebas no previsto en la ley».

En otras palabras, se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando el juez aprecia y da valor a elementos materiales probatorios de forma «completamente equivocada»17. 77. La libertad del fallador para valorar las pruebas conforme a la sana crítica exige que determine el valor que le da un medio de convicción, que se motive la razón por la cual le resta eficacia a uno en lugar de otro o, si se presentan varias pruebas con conclusiones distintas, se ofrezca una explicación razonable del porqué se acoge una versión en lugar de otra.

Esa elección no puede ser caprichosa, sino coherente con los hechos y los demás medios de prueba. Se requiere, además, que esté precedida de una motivación convincente, pero, sobre todo, prevalida de un análisis crítico, que no somero o superficial del contenido de las pruebas. 78. La razonabilidad de la decisión ha sido entendida como el respeto a parámetros de objetividad, integralidad y coherencia en la valoración de las pruebas y la conclusión que de ellas se desprende.

Se contrapone, así, al concepto de arbitrariedad. Uno de los eventos que lleva a colegir la configuración del defecto fáctico es cuando «la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es ‘por completo equivocada’. Podría decirse que, en este evento, la 15 Sentencia SU-048 de 2022. 16 Sentencia T-340 de 2023. 17 Sentencia T-340 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta -siguiendo las reglas de la lógica- a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.

Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio»18. 79. En esa medida, si bien toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en el ejercicio valorativo, esa libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad. 80. Se insiste en que las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que se incumplió con la carga de la prueba, resultan inaceptables en este caso, por cuanto no se avizora descuido, dejadez o falta de actividad en el fin perseguido. 81.

Obvió dicho juzgador que la parte demandante, en su íntima convicción, desde la demanda consideró afirmó que la víctima sufría un dolor de espalda, como consecuencia directa de las limitaciones de movilidad que presentó a raíz del accidente, distinto es que no hubiera mencionado tal afección con el nombre técnico que luego determinó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez expedido, valga insistir, por organismo competente y que, para los demandantes, constituía la prueba idónea para establecer la pérdida de la capacidad laboral y la tasación del daño a la salud y el lucro cesante, expectativa que no estaba desprovista de razones, de acuerdo con todo lo señalado. 82.

Las falencias en la valoración probatoria tienen el alcance de desconocer el principio y derecho fundamental a la reparación integral19, si se tiene en cuenta que en el proceso no existía duda del daño, de la imputación ni de las secuelas, sino una aparente diferencia de criterio para estimar el parámetro de tasación del lucro cesante y del daño a la salud. 83.

En el caso analizado, como se vio, la valoración de las pruebas por el Tribunal se hizo de manera fragmentada, tanto así que valoró el dictamen de pérdida de capacidad laboral y fue el parámetro para fijar el monto de los perjuicios a la salud reconocidos – aunque de manera fraccionada -, en cambio, de forma contradictoria le restó valor para efectos del lucro cesante, a pesar de la explicación sobre la existencia de unas lesiones y secuelas. 84.

En consecuencia, dada la verificación del defecto fáctico aludido, la Sala accederá al amparo solicitado. 18 Cita original: «Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial Pons. Pág. 43. Sobre la libertad en la valoración, el autor en comento sostiene que: ‘[…] la libertad del juez para determinar los hechos probados del caso sí está limitada por las reglas generales de la racionalidad y la lógica, como ha sido también reconocido por la jurisprudencia. Es más, puede entenderse que ésa es su única limitación, también jurídica.

De ese modo, la determinación de los hechos probados realizada contra las reglas de la lógica o, en general, de la racionalidad supondría una infracción de la ley: para ello, basta interpretar las reglas que establecen la libre valoración de la prueba de forma que ordenen la valoración mediante la utilización de la racionalidad general’».

Corte Constitucional, sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 19 Ley 446 de 1998.

ARTÍCULO 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 85.

Como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065- 2020-00242-01, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que valore el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados. 86.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la petición de amparo respecto del cargo por defecto fáctico, en relación con la valoración probatoria que condujo a la autoridad judicial accionada a negar el perjuicio material en su modalidad de daño emergente.

SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la integridad física y a la reparación integral de los señores Luis Fernando, Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suárez Pérez; Filadelfio Antonio Suárez Clemente, Dari del Carmen Pérez Salcedo y Felipa María Clemente Santero, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en lo relativo a los perjuicios por daño a la salud y lucro cesante.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2020-00242-01, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que valore el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados, según lo señalado en las consideraciones de este fallo.

CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00 Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento parcial de voto VF