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20001233300020230003501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-23

Radicación interna: 71561 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Michael Yesid Pérez Castro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2023-00035-01 (71.561) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandada: MICHAEL YESID PÉREZ CASTRO Medio de control: REPETICIÓN Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar a través del cual rechazó la demanda de repetición por caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de Michael Yesid Pérez Castro, con el fin de que se ordene el rembolso del dinero que pagó la entidad en cumplimiento de la condena judicial impuesta en la sentencia proferida en segunda instancia el 4 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cesar en el proceso de reparación directa número 20001-33-33-001-2013-00266-01. 2.

El auto objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Cesar por auto de 6 de junio de 2024 (índice 7 SAMAI1) rechazó la demanda por caducidad, con base en el siguiente razonamiento: 1 Gestión en otros despachos. 2 Expediente: 20001-23-33-000-2023-00035-01 (71.561) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición 1) El literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que el término de caducidad del medio de control judicial de repetición es de dos (2) años contados desde el pago o desde el vencimiento del plazo previsto para el pago, lo que ocurra primero. 2) En este caso, la demanda se presentó extemporáneamente, por cuanto: i) la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2016, ii) el plazo de diez (10) meses para cancelar la condena feneció el 11 de enero de 2017, iii) el término máximo para radicar la demanda de repetición fue el 11 de enero de 2019 y, iv) la demanda se presentó por fuera del término el día 20 de febrero de 2023. 3.

El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación (índice 11 SAMAI3) contra el auto de 6 de junio de 2024 a través del cual se rechazó la demanda por caducidad, en el cual sustentó los siguientes argumentos: 1) El artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 modificó el término de la caducidad del medio de control judicial de repetición a cinco (5) años. 2) El artículo 90 de la Constitución Política consagra la obligación de las entidades de repetir en contra de los funcionarios causantes de las condenas y recuperar los dineros pagados por ese concepto, por lo tanto, si se rechaza la demanda se coarta la posibilidad de que la entidad recupere su patrimonio. 3) La Ley 678 de 2001 establece que uno de los requisitos para presentar la demanda de repetición es la acreditación del pago de la condena, el cual normalmente se demora por falta de disponibilidad presupuestal y, además, los artículos 35 del Decreto 359 de 1995 y 15 de la Ley 962 de 2005 exigen que los pagos se realicen en orden de turnos, en consecuencia, no era posible para la entidad radicar la demanda de repetición antes de que se efectuara el pago; por consiguiente, si el término de caducidad no se cuenta desde la fecha de pago, esa circunstancia conllevaría a que la entidad no podría presentar oportunamente la demanda de repetición ni recuperar los dineros pagados por concepto de condenas. 2 El auto apelado se profirió el 6 de junio de 2024 y se notificó por estado el viernes 7 de junio de 2024; el recurso de apelación se interpuso oportunamente el jueves 13 de junio de 2024 (el día lunes 10 de ese mes fue festivo). 3 Gestión en otros despachos. 3 Expediente: 20001-23-33-000-2023-00035-01 (71.561) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición 4) El término de caducidad del medio de control de repetición se debe computar desde la fecha de pago, por consiguiente, en este caso el monto de la condena se canceló el 10 de junio de 2022 y la demanda se radicó el 20 de febrero de 2023 dentro del término de los dos (2) años previsto en la norma.

II. CONSIDERACIONES La Sala4 confirmará el auto objeto del recurso de apelación, por cuanto en este caso el término de caducidad de dos (2) años del medio de control jurisdiccional de repetición se debe contar desde la fecha de pago, con base en las siguientes consideraciones: 1) El literal l) del numeral 2 del artículo 1645 del CPACA dispone que el término de caducidad de la demanda de repetición es de dos (2) años, en el siguiente tenor: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (negrillas adicionales).

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 20016 preceptúa sobre el término de la caducidad de las demandas de repetición lo siguiente: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. 2) Es importante precisar que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, en este caso no es posible aplicar el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 que amplió el término de caducidad del medio de control de repetición, de dos (2) a cinco (5) años, por cuanto esa normativa solo es aplicable a las condenas que se impongan “con posterioridad a la vigencia de esta ley” (19 de enero de 2022) y, en el presente asunto, la condena judicial en que se fundamenta la demanda de repetición quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2016, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 2195 de 2022. 4 Según lo dispuesto en los artículos 125 literal g), 150 y 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 5 Sin la modificación realizada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022. 6 Sin la modificación realizada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022. 4 Expediente: 20001-23-33-000-2023-00035-01 (71.561) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición 3) La Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2016 “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición, en los siguientes términos7: “En lo concerniente a la acción de repetición, la caducidad, aparte de las características y elementos antes anotados, tiene como propósito fundamental propender por la eficiencia de la administración, al señalarle un plazo perentorio para que pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro de los pagos que haya debido realizar como resultado de su conducta dolosa o gravemente culposa.

(…). Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…). Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.

En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

(…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo [o del pazo de 10 meses consagrado en el artículo 192 del CPACA].” (se destaca). 4) De conformidad con la citada sentencia de constitucionalidad que hace tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, se considera que el término de caducidad de la demanda de repetición no se contrapone a las previsiones del 7 Corte Constitucional - Sala Plena; sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001;

MP Rodrigo Escobar Gil. 5 Expediente: 20001-23-33-000-2023-00035-01 (71.561) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición artículo 908 de la Constitución Política, pues, las entidades deben iniciar las acciones legales para recuperar el dinero pagado por concepto de condenas atribuibles a sus agentes, pero, esa obligación la tiene que cumplir en los precisos términos temporales fijados en el ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica, evitar las prerrogativas desproporcionadas del Estado y respetar el derecho al debido proceso del funcionario presuntamente responsable. 5) En ese marco normativo y jurisprudencial, esta Corporación9 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: a) Si el pago de la condena se realiza dentro del término otorgado por la ley (18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA), el término de caducidad se contará desde la fecha de pago. b) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso, el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término (18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA). 6) En este caso concreto, se observan los siguientes presupuestos fácticos: i) la sentencia condenatoria en que se fundamenta la demanda de repetición quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 201610, ii) la mencionada sentencia se dictó en el proceso de reparación directa número 20001-33-33-001-2013-00266-01 que se rigió por las disposiciones normativas contenidas en el CPACA, por consiguiente el plazo con el que contaba la entidad para realizar el pago fue de diez (10) meses, según el artículo 192 del CPACA, los cuales se vencieron el 12 de enero de 2017, iii) el pago de la condena se realizó el 10 de junio de 2022 y, iv) la demanda de repetición se radicó el 20 de febrero de 2023. 8 “Artículo 90.

(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. 9 Al respecto, véase: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A; CP María Adriana Marín; auto de 27 de agosto de 2021; radicación 05001-23-33-000- 2020-00695-01 (67.008), // Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;

CP Ramiro Pazos Guerrero; auto de 29 de agosto de 2016; radicación 41001- 23-31-000-2003-00822-01 (45.544) // Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera; CP Mauricio Fajardo Gómez; auto de 8 de julio de 2009; radicación 11001-03-26- 000-2002-00006-01 (22.120). 10 Según información suministrada por la parte demandante, aspecto que no es materia de debate. 6 Expediente: 20001-23-33-000-2023-00035-01 (71.561) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición 7) Con base en esas premisas, es claro que el término de caducidad de los dos (2) años transcurrió desde el 13 de enero de 2017 (día siguiente a la fecha en que venció el plazo de diez meses para el pago) hasta el 13 de enero de 2019; sin embargo, la demanda se radicó posteriormente el 20 de febrero de 2023, cuando ya había operado la caducidad. 8) En conclusión, la Sala confirmará el auto de 6 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, a través del cual se rechazó la demanda, por cuanto operó la caducidad, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 16911 del CPACA.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 6 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar a través del cual se rechazó la demanda. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

IG/EXP. DIGITAL 11 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad”.