Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: reparación directa - daño a la salud de conscripto de la Policía Nacional. Subtema 2: caducidad del medio de control. Subtema 3: defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Diego Fernando Zambrano Macías en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
I. SÍNTESIS DEL CASO Diego Fernando Zambrano Macías presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 21 de octubre de 2022 y el 15 de marzo de 2024, proferidos por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-058-2022- 00204-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La parte actora solicitó en el escrito de tutela: […]
PRIMERO. - TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, notoriamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el H. Juzgado 58 Administrativo Del Circuito De Bogotá- Sección Tercera, de fecha 21 de octubre de 2022, por medio de la cual resolvió rechazar la demanda de Reparación Directa por caducidad.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Tercera, de fecha 15 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió confirmar el auto proferida por el H. Juzgado 58 Administrativo Del Circuito De Bogotá- Sección Tercera, que rechazo la demanda de Reparación Directa por caducidad.
CUARTO. ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas, emitan una nueva decisión admitiendo la demanda de Reparación Directa […]1. 2.2. Hechos La parte actora expuso, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se resumen a continuación: Diego Fernando Zambrano Macías, Kelly Vanessa Illeras Molina, Ariana Valentina Zambrano Illeras, Ana Herlinda Macías Hernández, Ángela Janeth Zambrano Macías, Sandra Milena Romero Macías, Blanca Esperanza Macías y Alfredo Frandy Macías, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados al primero de estos, con ocasión de las lesiones que sufrió como consecuencia de la onda generada por unos artefactos explosivos, en hechos ocurridos el 20 de junio de 2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía. El asunto correspondió conocerlo bajo el radicado núm. 11001-33-43-058-2022- 00204-01, al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, con auto del 21 de octubre de 2022, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 15 de marzo de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo, porque encontró que Diego Fernando Zambrano Macías tuvo conocimiento de sus lesiones desde el 20 de junio de 2015, por lo que el término de vigencia del medio de control de reparación directa inició a partir del siguiente día, es decir, el 21 de junio de 2015 y feneció el 21 de junio de 2017.
Explicó que, en la medida en que el señor Zambrano Macías radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de febrero de 2022 y la demanda, el 25 de julio de 2022, resultaba evidente que esta última fue interpuesta vencido el término de 2 años previsto para acudir a la administración de justicia, conforme lo dispone el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.3.
Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que sus garantías constitucionales fueron transgredidas, al configurarse los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en los autos del 1 Se transcribe incluso con errores. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de octubre de 2022 y del 15 de marzo de 2024, proferidos dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-058-2022- 00204-01.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que valoraron indebidamente el acervo probatorio allegado al expediente ordinario, pues no tuvo en cuenta que con el informe administrativo por lesiones 032/2015 no se demostró la existencia del daño sufrido, pues fue solo hasta la práctica del «examen de potenciales evocados auditivos de estado estable» del 29 de septiembre de 2020, que tuvo certeza de la lesión y de la gravedad de la misma, por lo que, desde esta última fecha se debió contabilizar el término de vigencia del medio de control de reparación directa y no antes.
Además, alegó el desconocimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia. 2.4. Trámite procesal El Despacho ponente, mediante auto del 13 de septiembre de 20242, admitió la demanda de tutela; ordenó la notificación del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; vinculó como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a Kelly Vanessa Illeras Molina, Ariana Valentina Zambrano Lleras, Ana Herlinda Macías Hernández, Ángela Janeth Zambrano Macías, Sandra Milena Romero Macías, Blanca Esperanza Macías y al señor Alfredo Frandy Macías3. 2.5.
Intervenciones El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá4 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, al considerar que en la decisión cuestionada se efectuó una valoración adecuada del acervo probatorio, con pleno respeto de las garantías procesales de las partes, que permitió concluir que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional5 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó alguna acción que vulnerara los derechos fundamentales del demandante, pues, no es la autoridad que profirió las decisiones objeto de controversia. La Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y los terceros vinculados guardaron silencio. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04867-00, índice 5, certificado C2A01A25694779D1 068F39BE349CE630 4DDC7562DFD918F4 8DAFE2D929CA9368. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04867-00, índices 8 y 9. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04867-00, índice 10, certificado E829B2EEAA30D9F5 27293903C83EFD66 3D8DE28C81202290 1C2ECB5ED33B8D87. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04867-00, índice 11, certificado 3335F70C22BD684B C8843396B52B4D52 F8CF031E83E5BEE2 36CC9A8279988D07.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. Consideraciones 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Diego Fernando Zambrano Macías se encuentra acreditada, por cuanto el auto del 21 de octubre de 2022, que fue confirmado en providencia del 15 de marzo de 2024, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso. Estas decisiones son objeto de tutela y, por lo tanto, el señor Zambrano Macías es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fueron las autoridades que emitieron las providencias que, afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.
De la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916.
La Corte Constitucional7, en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de tutela, ha considerado lo siguiente: […] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. 6 Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 1995. 9 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó su desvinculación al considerar que no está llamada a responder por la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3.
Cuestión preliminar La Subsección advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que el auto del 21 de octubre de 2022 fue recurrido y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B desató lo pertinente a través de la providencia del 15 de marzo de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional11 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que la configuración de los defectos que expuso la parte actora puede comprometer y afectar sus derechos fundamentales, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. El accionante no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 15 de marzo de 2024 se notificó a las partes el 14 de junio de 202414, y la demanda de tutela se presentó el 11 de septiembre de 202415, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia Constitucional16 y el Consejo de Estado17 como razonable.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no consisten en una irregularidad procesal. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial en el auto del 15 de marzo de 2024, que confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Samai, exp. 11001334305820220020401, índice 10. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04867-00, índice 2, certificado D156EAFADE446CF1 D276E581E9B5A24D 520EC835EE489714 1994BF036BC87FF2. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa promovido por Diego Fernando Zambrano Macías y algunos de sus familiares en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de los defectos alegados; (ii) la caducidad del medio de control de reparación directa; y (iii) el caso en concreto. 3.5.1 Generalidades de los defectos alegados El Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»18.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»19 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»20.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»21.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso22.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial23, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una 18 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»24.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]25. El desconocimiento del precedente judicial El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Al respecto, la Corte Constitucional26 ha considerado que el precedente se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases, a saber: «(i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia»27.
Así, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez individual o colegiado no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias, por lo que su carácter vinculante se deriva del respeto por la línea argumentativa y decisoria que ha establecido previamente, en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima e igualdad28, lo cual no impide que los jueces según al asunto sometido a su conocimiento puedan exponer de forma clara, suficiente, y razonable 24 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 28 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos que justifican separarse del sentido de sus decisiones previamente proferidas.
Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, comoquiera que debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. En este orden, toda decisión previa adoptada por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que se dirija a resolver un problema jurídico originado con similares circunstancias fácticas y jurídicas, al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad, especialmente, el contenido de la ratio decidendi, «ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»29, salvo si existan razones jurídicas particulares que impongan modificarlo.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.5.2.
Marco legal y jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa tiene sustento en el artículo 90 Constitucional, según el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables30, y está reglado en el artículo 140 de la Ley 1437 del CPACA como el medio para que las personas demanden la reparación de dichos daños.
Ahora bien, el literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, prevé que el término para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa es de 2 años, contados «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
En relación con lesiones causados a la salud de las personas, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, decantó como regla que los 2 años de vigencia del medio de control de reparación directa iniciaban al día siguiente de acaecido el hecho dañoso, siempre y cuando las afectaciones psicofísicas puedan ser vislumbradas «al instante, 29 Corte Constitucional, reiterado en la sentencia SU-354 de 2017. 30 ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con rapidez y dejan secuelas permanentes»; o desde que el interesado tuvo conocimiento del daño, en aquellos eventos en que la lesión solo es conocida de «forma certera y concreta con el discurrir del tiempo»31.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 202232, explicó que «no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de sus efectos en la capacidad laboral del paciente o que determinen tratamientos médicos adicionales», toda vez que estas valoraciones buscan cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectación médica, pero no la determinación científica de la afectación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 16 de agosto de 202233, acotó sobre el tema que el término de 2 años de vigencia del medio de control tiene como punto de partida el diagnóstico médico que le permite a la persona conocer con certeza el daño sufrido, con lo que descartó que el mencionado término inicie desde el momento en que se dictamina la pérdida de capacidad laboral.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-659 de 2015, sostuvo frente al medio de control de reparación directa que, en caso de duda, el principio pro damnato implicaba que el término de caducidad fuera analizado en atención a las siguientes reglas: […] a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales.
Sin embargo, la Corte Constitucional, al resolver distintas tutelas presentadas en contra de decisiones que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, se ha preocupado por analizar las particularidades de cada caso a fin de definir el momento en el que el demandante efectivamente tuvo conocimiento cierto del daño34, lo cual implica establecer si ese daño «es temporal o permanente y su gravedad», situación diferente en todo caso de la determinación de la magnitud del daño. En ese orden, explicó en la sentencia T-340 de 2023: De ahí que en algunas ocasiones la Corte hubiese concluido que no era admisible tener como punto de partida para el término de caducidad la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, mientras que en otras sí. Es decir, en lugar de señalar 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280). 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116). 34 Corte Constitucional, sentencias T-301 de 2019, T-271 de 2020 y T-347 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un único momento o punto de partida para el cómputo de la caducidad, la Corte, al igual que el Consejo de Estado, ha optado por establecer que el análisis debe hacerse en cada caso concreto, para identificar el momento en el que el afectado conoció de manera cierta el daño. […] En síntesis, la Corte Constitucional ha considerado necesario flexibilizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la caducidad, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este.
En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia anteriormente citada, al definir el caso concreto, indicó que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, pues la fecha que se debió tomar para contabilizar el término de vigencia del medio de control de reparación directa, correspondió a la consulta del médico especializado que, luego de todas las valoraciones y exámenes practicados, determinó con certeza el tipo de lesión y sus características, ya que en ese momento «se le informó el diagnóstico definitivo y esto le permitió conocer de manera cierta y concreta el daño» (Negrilla fuera de texto). 3.5.3.
Sobre el caso concreto Diego Fernando Zambrano Macías consideró vulnerados sus derechos fundamentales con el auto del 15 de marzo de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pues sostuvo que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con desconocimiento del precedente sobre la materia, en tanto no se tuvo en cuenta que el informe administrativo por lesiones 032/2015 no demostró la existencia del daño sufrido, y que solo hasta la práctica del examen de «potenciales evocados auditivos de estado estable» del 29 de septiembre de 2020, logró tener conocimiento cierto de la gravedad de sus afecciones físicas, momento a partir del cual se debió contabilizar el término de vigencia del medio de control de reparación directa y no antes.
Revisadas las pruebas aportadas al trámite de tutela, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión del 15 de marzo de 2024 en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018.
Además, el Tribunal citó el informe administrativo por lesiones 032/2015 del comandante del Departamento de Policía de Putumayo, notificado el 14 de febrero de 2017, que estableció que el señor Zambrano Macías, «al parecer» resultó afectado en su parte auditiva en hechos ocurridos el 20 de junio de 2015 mientras se desempeñaba como patrullero auxiliar de policía, motivo por el que calificó dichas lesiones como «consecuencia del servicio».
También citó la sentencia del 6 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, que resolvió una tutela interpuesta por Diego Fernando Zambrano Macías en contra de la Policía Nacional con la pretensión de que fuera reintegrado al «subsistema» de salud de las fuerzas militares y que la junta médica calificara su Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfermedad.
De la mencionada providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca destacó que el juez constitucional, en el acápite de hechos, relacionó que el señor Zambrano Macías afirmó que el 20 de junio de 2015 sufrió una lesión grave que le ocasionó la pérdida total de la audición, «por lo que lo dieron de baja el 14 de agosto de 2016». A su vez, que la entidad lo desvinculó del sistema de salud sin brindarle atención integral; y, que el 13 de mayo de 2019 inició el estudio laboral en el que se le practicaron exámenes que lo diagnosticaron con pérdida total de la audición sin que haya sido posible recibir el respectivo tratamiento.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó, del acápite del «CASO CONCRETO», la siguiente consideración que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa expuso en su sentencia de tutela: Se verificó en los documentos anexos al libelo tutelar que la parte actora aporta una copia de la orden médica de la Clínica Crear Visión Ltda., del 26 de mayo de 2019, para la adaptación de audífonos Digital Bilateral; allega el informe de remisión o interconsulta de la Policía Nacional Dirección de Sanidad del 22 de julio de 2019, donde se anota paciente valorado por audiología - audiometría tonal y logoaudimetria, no compatibles respuestas inconsistentes, se sugiere potenciales evocados de estado estable corroborar diagnóstico y el resultado de potenciales evocados auditivos de tallo cerebral, del 24 de septiembre de 2019, practicados por el doctor Ricardo Valenzuela Cortes (sic), de la Unidad de Neurofisiología Medico, en el cual, de acuerdo al estímulo click, rarefacción, audífonos de copa, frecuencias entre 1000 y 4000 H<Z, con prueba convencional a 90 dBm, se encuentra prolongación de la latencia de la onda V en oído derecho y ausencia de potenciales en oído izquierdo, como también se encuentra curva latencia intensidad entre 90 y 30 dB, con prolongación de la latencia de todas las ondas en oído derecho, ausencia de ondas en oído izquierdo y concluye estudio anormal compatible con Hipoacusia neurosensorial severa en oído izquierdo crónica e Hipoacusia conductiva en oído derecho35.
Luego de las referencias que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo del informe administrativo por lesiones 032/2015 del comandante del Departamento de Policía de Putumayo y de la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2020, concluyó que Diego Fernando Zambrano Macías tuvo conocimiento del daño producto del hostigamiento en la subestación de policía del corregimiento de Puerto Limón, Putumayo, desde el momento de «la desvinculación de la institución».
En ese orden, el Tribunal aseguró que la parte actora tuvo la oportunidad de acudir en tiempo a la administración de justicia, «desde el 21 de junio de 2015 hasta el 21 de junio de 2017», pero que radicó la solicitud de conciliación ante la procuraduría el 1 de febrero de 2022 y la demanda el 25 de julio de 2022, es decir, vencido el término de vigencia del medio de control de reparación directa previsto en el literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Antes de realizar un análisis de fondo del defecto invocado en el escrito de tutela, es preciso aclarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que afirmó que el señor Zambrano conoció el daño desde su desvinculación de la institución, lo que 35 Se transcribe incluso con errores. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrió el 14 de agosto de 2016, contabilizó el término de vigencia del medio de control desde el día siguiente al hecho dañoso, es decir el 21 de junio de 2015, lo que constituye una imprecisión en la providencia. Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente de tutela, esta Subsección encuentra que el informe administrativo por lesión 032/2015, notificado el 14 de febrero de 2017, y la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2020, no permiten sostener o, por lo menos inferir, que Diego Fernando Zambrano Macías tuvo conocimiento del daño desde el día siguiente al que sufrió la lesión, esto es, el 21 de junio de 2015.
Del primer documento mencionado, esta Sala observa que el comandante del Departamento de Policía de Putumayo indicó que los auxiliares de policía que estuvieron en el hostigamiento de la subestación de policía del corregimiento de Puerto Limón, Putumayo, entre ellos el señor Zambrano Macías, «al parecer»36 resultaron lesionados en la parte auditiva, lo que implica que, por lo menos para la autoridad que elaboró el informe administrativo, no había claridad sobre el daño, al punto que no refirió un diagnóstico oficial del mismo.
Además, el documento relata que la explosión ocurrida el 20 de junio de 2015 fue el hecho que generó unas lesiones que calificó como consecuencia del servicio, sin embargo, no refiere alguna circunstancia específica que dé cuenta que el señor Zambrano Macías, desde el día siguiente, tuvo certeza del daño que pretendió fuera resarcido en la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa.
De otra parte, la Sala advierte que el párrafo del acápite de «CONSIDERACIONES» de la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2020 que sirvió de sustento al auto del 15 de marzo de 2024, menciona que a ese trámite constitucional fue aportada una orden médica del 26 de mayo de 2019 para adaptación de audífonos; un informe del 22 de julio de 2019 de que el paciente fue valorado por audiología, audiometría tonal y logoaudiometría «no compatibles respuestas inconsistentes»; y los resultados de potenciales evocados auditivos del tallo cerebral del 24 de septiembre de 2019.
No obstante, los documentos enlistados en el fallo del 6 de mayo de 2020, así expuestos, no acreditan desde qué momento Diego Fernando Zambrano Macías tuvo conocimiento del daño, y mucho menos sirven de sustento para asegurar que fue desde que ocurrió la explosión el 20 de junio de 2015, pues se trata de una simple referencia que el juez de tutela hizo a esos documentos y no un análisis detallado de los mismos que ofreciera suficientes elementos de juicio sobre la materia.
En contraste, en esa oportunidad, el juez constitucional concluyó de las referidas pruebas: Al respecto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 con sede en Neiva, señaló que si bien el accionante allego potenciales avocados auditivos del tallo cerebral, estos no son concluyentes para la toma decisiones en la calificación de la Junta Medico Laboral y se procedió a expedir ordenes de remisión No. 2003002480 para realización de potenciales evocados auditivos y orden No. 2003005477 por especialidad otorrinolaringología, que una vez 36 Negrilla fuera de texto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tenga los resultados y cerrados así los conceptos, deberá el interesado informar a Medicina Laboral de esa regional dentro de los 30 días siguientes al cierre del último concepto médico, con el fin de verificar si aplica para la Junta Medico Laboral.
Es importante resaltar que la entidad aportó copia de las órdenes de remisión No. 2003002480 y 200300547737. (Negrilla fuera de texto). En ese orden, aunque los exámenes requeridos tenían por objeto definir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y no emitir diagnóstico definitivo, resulta oportuno destacar que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa no resolvió en la sentencia del 6 de mayo de 2020 desde cuándo Diego Fernando Zambrano Macías conoció con certeza la lesión derivada de la explosión del 20 de junio de 2015, y mucho menos desde qué momento se debía contabilizar el término de vigencia del medio de control de reparación directa, pues esto es un asunto que escapaba de su competencia en ese caso concreto.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado abordada en el acápite 3.4.2. de esta sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía relegar su obligación de establecer desde cuándo se configuraba la caducidad, a las consideraciones que presentó el juez de tutela en la sentencia del 6 de mayo de 2020, en la medida en que era esa corporación, como juez natural, quien debía realizar de manera directa, la valoración de los medios de prueba que estimaba relevantes para tal efecto, empero, no lo hizo.
IV. CONCLUSIÓN Pues bien, para definir el asunto bajo estudio, es preciso recordar que el defecto fáctico se configura en los eventos en que «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»38, que su dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «[…] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión»39, y que, el cuarto criterio decantado por la Corte Constitucional para identificar este vicio en las providencias «ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]»40.
En el caso concreto, esta Sala encontró que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, puesto que careció de suficiente apoyo probatorio en su decisión del 15 de marzo de 2024 para aplicar el supuesto legal contenido en el literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, que establece el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Puntualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, tomó en consideración la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2020 y se limitó a hacer referencia al informe administrativo de lesiones para confirmar la decisión que declaró la caducidad del medio de control ejercido por el aquí accionante, con lo cual incumplió la obligación de realizar una valoración propia, autónoma y conjunta de las pruebas que acompañaron el escrito inicial, circunstancia que se 37 Se transcribe incluso con errores. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 40 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tradujo en la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de Diego Fernando Zambrano Macías y los demás demandantes.
Lo anterior, porque los referidos documentos no le permitían al juez accionado concluir que Diego Fernando Zambrano Macías tuvo conocimiento del daño desde su desvinculación de la institución, como lo afirmó en el auto objeto de tutela, y menos, para contabilizar el término de 2 años para establecer la caducidad desde el 21 de junio de 2015.
Asimismo, la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, en la medida en que no realizó un detallado análisis probatorio para determinar en qué momento el señor Zambrano Macías conoció el diagnóstico de la lesión que le causó la explosión ocurrida el 20 de junio de 2015.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva providencia, en la que decida la apelación interpuesta por la parte demandante dentro del expediente con radicado 11001-33-43-058-2022-00204-01. Lo anterior, de acuerdo con los precedentes emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el término de vigencia del medio de control de reparación directa, en particular, en los fallos SU-659 de 2015 y T-340 de 2023, atinentes a la valoración probatoria que debe realizar el juez para establecer el momento en que la víctima conoció el daño que pretende sea resarcido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Diego Fernando Zambrano Macías, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de marzo de 2024, emitido dentro del expediente con radicado núm. 11001-33-43-058-2022-00204-01, en atención a las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04867-00 Demandante: Diego Fernando Zambrano Macías Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.