Micelio
68001233300020140007701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-03-13

Radicación interna: 0826-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Rodolfo Garcia Martinez Y Otro·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra Demandado: Nación (Procuraduría General de la Nación) Temas: Disciplinario (Destitución y suspensión) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Sonia Serrano Prada y Rodolfo García Martínez, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 002 de «2008»1 y la decisión disciplinaria de segunda instancia del 21 de junio de 2013, emitidas por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y el procurador primero delegado para la 1 Se precisa que no hay error en la mención del año en que fue expedida tal decisión, sino que hubo una equivocación al momento de señalar la fecha en dicho acto, como se verifica en la exposición de hechos que está a continuación. 2 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra vigilancia administrativa, respectivamente, mediante los cuales se les declaró disciplinariamente responsables por los cargos formulados y se les impusieron las sanciones de destitución y suspensión en el cargo por 4 meses, respectivamente, e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, respecto de la primera, por el término de 13 años; y se confirmó tal decisión, con algunas correcciones, frente a lo decidido en primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron (i) retirar la inscripción de la sanción en los antecedentes disciplinarios y hoja de vida de los demandantes;

(ii) condenar a la entidad demandada a pagar, a cada uno de ellos, el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, como restablecimiento por los daños materiales y morales causados; y (iii) condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte accionada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: (i) El origen de la apertura de la indagación preliminar surgió por una queja interpuesta por el señor Gerardo Carreño Díaz, en contra de la señora Sonia Serrano Prada, en su calidad de alcaldesa del municipio de Lebrija, y Rodolfo García Martínez, quien ostentaba el cargo de secretario de Planeación de ese municipio, por la presunta celebración de los contratos 097, 115, 124, 132 y 133 de 2008, toda vez que en ellos se habría incurrido en fraccionamiento de contratos y posibles sobrecostos de la maquinaria para la ejecución del objeto contractual.

(ii) Como consecuencia de ello, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga expidió la providencia del 22 de julio de 2009, en la que dispuso iniciar indagación preliminar respecto de la alcaldesa de Lebrija. Más adelante, dicha dependencia ordenó la apertura de la investigación en contra de la mencionada funcionaria y del señor Rodolfo García Martínez, en su condición de secretario de Planeación de dicha 3 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra entidad territorial.

(iii) El 26 de septiembre de 2011, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga formuló cargos en contra de los disciplinarios y estos presentaron oportunamente sus descargos. (iv) Una vez se agotó el trámite probatorio y procesal, mediante providencia del 27 de febrero de «2008», la Procuraduría Provincial de Bucaramanga declaró responsables disciplinariamente y sancionó a los demandantes, así: a Sonia Serrano Prada, en su condición de alcaldesa «MUNICIPAL DE EL PLAYÓN» le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 13 años; a Rodolfo García Martínez, en su calidad de secretario de Planeación de Lebrija, le impuso la sanción de «SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO EL CARGO DE ALCALDE MUNICIPAL DE SAN GIL - SANTANDER» por el término de cuatro meses.

Como se puede advertir, hubo incongruencias en fechas, identificación y cargos de los disciplinados. (v) Se interpuso el recurso de apelación en el término de ley, el cual se concedió por el procurador provincial, mediante providencia del 10 de abril de 2012. (vi) A través de auto del 27 de julio de 2012, la Procuraduría General de la Nación resolvió el impedimento manifestado por la procuradora provincial de Bucaramanga, en su calidad de procuradora regional de Santander, y designó como funcionario especial para resolver el recurso interpuesto, al procurador primero delegado para la vigilancia administrativa.

(vii) El 21 de julio de 2013, el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa confirmó la decisión proferida en primera instancia por la Procuraduría Regional de «la Guajira» en lo que respecta a las sanciones impuestas a cada uno de los servidores citados, y, en el numeral segundo de la decisión, corrigió la de primera instancia en cuanto a la fecha de su expedición, el número de identificación y cargo ocupado por cada uno de los investigados, a pesar de que no 4 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra tenía competencia para corregir dicha providencia. (viii) Las decisiones cuestionadas transgreden el artículo 29 constitucional, que garantiza el derecho al debido proceso, el cual fue acogido por el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, como principio rector de la ley disciplinaria, pues debido a que los demandantes son particulares, que de manera transitoria ejercieron funciones públicas, se debió aplicar el procedimiento disciplinario, según lo establecido en la ley, el cual se debió acatar al pie de la letra por la autoridad disciplinaria, tanto en primera como en segunda instancia. (ix) El procedimiento que se llevó a cabo en la investigación disciplinaria fue el ordinario, establecido en el Título IX de la Ley 734 de 2002, en cuyo capítulo primero señala que se inicia con la indagación preliminar, la cual tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad.

Así, la Procuraduría provincial de Bucaramanga, en providencia del 22 de julio de 2009, dispuso a iniciar indagación preliminar respecto de la demandante en su calidad de alcaldesa municipal de Lebrija (Santander). Por su parte, el artículo 152 de la norma en comento señala las circunstancias que ameritan la investigación disciplinaria, fue así como dicha dependencia, a través de auto del 17 de noviembre de 2010, dispuso la apertura de investigación contra la antes mencionada y contra el señor Rodolfo García Martínez, en calidad de secretario de planeación de dicho municipio, y les formuló cargos el 26 de septiembre de 2011, los cuales fueron contestados en su oportunidad legal.

(x) Una vez agotadas las instancias se dio paso a la etapa de fallo, el cual se emitió el «27 de febrero de 2008»2 por parte de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, es decir, en una fecha en la cual aún no había iniciado la indagación preliminar, ni la investigación disciplinaria, e, incluso, antes de que ocurrieran los hechos y que iniciara la actuación procesal.

Tal situación afecta de manera grave el 2 Ver pie de página anterior. 5 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra debido proceso y la igualdad ante la ley disciplinaria, pues se alteró el rumbo normal de la investigación en cuanto inició con un fallo sancionatorio para, posteriormente, mediante providencia del 22 de julio de 2009, disponer la indagación preliminar y luego, el 17 de noviembre de 2010, ordenar la apertura de la investigación disciplinaria.

(xi) La anterior situación también transgredió el numeral primero del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, que se refiere al contenido del fallo, dentro del cual debe estar inmerso lo decidido en el auto de cargos. En el caso que se analiza hubo incongruencias en la identidad de la señora Sonia Serrano Prada, pues su documento no fue expedido en la ciudad de Santa Marta, como erradamente se indicó en la decisión de primera instancia, es decir que esta contiene una alteración en la identidad de la disciplina; por otro lado, al relatar los hechos, se hizo referencia a que ocurrieron cuando ella ostentaba su condición de «ALCALDESA MUNICIPAL DE EL PLAYÓN (SANTANDER)» y las sanciones se impusieron respecto de este cargo, situación que no está ajustada a la realidad, comoquiera que nunca ha ocupado dicho empleo.

Por su parte, al señor Rodolfo García Martínez se le suspendió del ejercicio del cargo de «ALCALDE MUNICIPAL DE SAN GIL (SANTANDER)» cuando nunca ha fungido como tal; en las anteriores condiciones se vio alterada la ritualidad del proceso y se configuró una afectación sustancial al debido proceso, lo que conlleva una causal de nulidad, conforme al numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único y, pese a ello, no se accedió a la reposición de la actuación irregular por parte del órgano competente.

(xii) Por su parte, al interponer el recurso de apelación, se advirtieron al fallador de segunda instancia las imprecisiones en que se incurrió; sin embargo, el procurador primero delegado, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto para resolver el recurso, sorpresivamente, desconoció la ley disciplinaria, pues, en providencia del 21 de julio de 2013, confirmó «una decisión proferida en primera instancia por la PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA» pese a que dicho órgano de control jamás investigó a los demandados. 6 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra (xiii) Por otra parte, en la decisión de segundo grado, se «confirma una inhabilidad General para ocupar cargos públicos por el término de trece (13) años y posteriormente en el literal primero del segundo artículo acápite 2.1 le establece una inhabilidad de DIEZ (10) AÑOS, LUEGO CONFIRMA Y CORRIGE».

Adicionalmente, en el numeral segundo se corrigió la fecha de la providencia de primera instancia, emitida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en el sentido de aclarar que fue expedida el 27 de febrero de 2012 y no como erróneamente se anotó en dicho proveído; también se corrigió el número de identificación y cargo público ocupado por los disciplinados, circunstancias que desconocen el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, que señala que la facultad para corregir, aclarar y adicionar los fallos radica en el funcionario que los profirió; de manera que la competencia al respecto era propia del procurador provincial de Bucaramanga y no del procurador primero delegado para vigilancia administrativa, quien hizo dicha gestión. Tal situación impone anular los actos acusados por ser manifiestamente opuestos a la Constitución y a la ley. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 15, 66, 143, numeral 3, 170, numeral 1, de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación,3 el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: (i) Las decisiones disciplinarias violaron el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso, y el artículo 66 de la Ley 734 de 2002, que se refiere a la aplicación del procedimiento disciplinario, el cual debe ser acatado al pie de la letra por la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. (ii) En el caso que se analiza, el procedimiento disciplinario que se aplicó respecto 3 Mediante memorial de subsanación de la demanda, visible en folios 802 a 806. 7 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra de la investigación fue el contemplado en el título IX de la Ley 734 de 2002, y, dentro de ese marco, mediante providencia del 22 de julio de 2009, se inició la indagación preliminar en contra de la señora Sonia Serrano Prada, en calidad de alcaldesa del municipio de Lebrija (Santander); más adelante, por auto del 17 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de esta y de Rodolfo García Martínez, quien fungía como secretario de planeación de dicho municipio, y se formularon cargos en su contra el 26 de septiembre de 2011.

(iii) Por su parte, se emitió fallo de primera instancia por parte de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga el 27 de febrero de «2008», una vez agotadas las instancias; sin embargo, ello ocurrió antes de que se iniciara la investigación, la indagación preliminar, la investigación disciplinaria e, incluso, de que ocurrieran los hechos que dieron origen a la actuación procesal, situación que afecta el principio constitucional del debido proceso y la igualdad ante la ley disciplinaria porque se inicia con el fallo sancionatorio, para, posteriormente, en providencias del 22 de julio de 2009 y 17 noviembre de 2010, disponer la indagación preliminar y la apertura de la investigación. (iv) Se afectó el procedimiento ordinario toda vez que el fallo debe ser motivado e incluir la identidad del investigado, el contenido del auto de cargos, la identificación del autor o autores de la falta, la denominación del cargo desempeñado para la época de la comisión de los hechos; sin embargo, debido a las incongruencias en la identidad de la señora Serrano Prada, pues su documento de identidad no fue expedido en la ciudad de Santa Marta, sino en Bucaramanga, se vio alterada dicha información; también hubo error en el cargo respecto del cual se le destituyó e inhabilitó, pues tal decisión se adoptó respecto de hechos que habrían ocurrido cuando ella fungía como alcaldesa de municipio de El Playón, calidad que nunca ostentó. Por su parte, en relación con el señor Rodolfo García Martínez, se le suspendió en su condición de «alcalde del municipio de San Gil»; sin embargo, él nunca ocupó dicha dignidad.

Todo ello desconoció la ritualidad del proceso y configuró un desconocimiento el derecho al debido proceso. 8 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra (v) En la oportunidad procesal correspondiente, se advirtió de la presencia de una causal de nulidad, prevista en el artículo 143, numeral 3, del Código Disciplinario Único; sin embargo, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga no accedió a modificar dicha actuación irregular.

(vi) Al resolver el recurso de apelación, el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa, sorpresivamente, desatendió las leyes disciplinarias pues, por un lado, confirmó una decisión de primera instancia emitida por la Procuraduría Regional de «La Guajira», cuando dicho ente de control nunca investigó ni sancionó a los disciplinados y, por otro lado, confirmó la inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 13 años, pero posteriormente estableció una inhabilidad de 10 años.

Adicionalmente, corrigió la fecha de expedición de la providencia de primera instancia, el número de identificación, y el cargo público ocupado por los investigados, y, con ello, transgredió el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, pues la competencia para la aclaración o adición de los fallos es del funcionario que los profirió. Todo lo expuesto ataca el principio de legalidad del acto administrativo, pues la actuación debió sujetarse el ordenamiento jurídico, de manera que la exposición anterior conlleva la anulación de los actos acusados. 1.2.

Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda,4 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: (i) La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Gerardo Carreño Díaz, en contra de la señora Sonia Serrano Prada, en su calidad de alcaldesa de Lebrija (Santander), con ocasión de la celebración de los contratos 097, 115, 124, 132 y 133 de 2008, suscritos, en su momento, con el contratista Carlos Fernando Prada Rey, y sustentada en el hecho de que habría un presunto 4 Folio 828 a 858. 9 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra fraccionamiento de contratos y posibles sobrecostos de la maquinaria para su ejecución. Ante ese escenario, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga dio inicio a la indagación preliminar respecto de dicha funcionaria, mediante providencia del 22 de julio de 2009; posteriormente, en auto del 17 de noviembre de 2010, se inició la investigación disciplinaria respecto de Sonia Serrano Prada y Rodolfo García Martínez, en calidad de alcaldesa y secretario de planeación del municipio de Lebrija, respectivamente, y, en providencia del 26 de septiembre de 2011, se formularon los cargos.

(ii) Una vez agotado el trámite probatorio y procesal, mediante providencia del 28 de febrero de 2008 —se precisó en pie de página. Que la providencia en realidad fue expedida en el año 2012— se les declaró disciplinariamente responsables y se sancionó, a la primera, en calidad de alcaldesa del municipio de Lebrija, con destitución en el cargo e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 10 años y, al segundo, como secretario de planeación de dicho municipio, con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses.

Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de abril de 2012, y se designó al procurador primero delegado para la vigilancia administrativa para resolverlo, debido a que, mediante auto del 27 de julio de 2012, se aceptó el impedimento manifestado por quien fungía como procuradora regional de Santander.

(iii) Ahora bien, en lo que respecta a los cargos formulados en la demanda, se debe señalar que la afirmación según la cual la decisión disciplinaria de primera instancia se habría emitido mucho antes de haberse iniciado la actuación procesal no constituye una causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso, pues aunque es evidente que hubo un yerro, se trató de un asunto mecanográfico al momento de incluir la fecha en la providencia, lo que de ninguna manera constituye la afectación anotada por la parte demandante, según la cual el fallo de primera instancia se produjo con antelación al inicio y trámite de toda la investigación. En efecto, si se revisa el expediente, se acredita y verifica la superación de todas las etapas procesales, en orden cronológico y no una inversión temporal de ellas, de 10 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra modo que, se repite, se trató de un error de escritura al momento de expedir la providencia, que al analizarla en forma coherente y sistemática con la totalidad del expediente no resulta trascendente ni mucho menos violatorio del debido proceso de los investigados.

(iv) En lo que respecta a la ocurrencia de posibles falencias en la investigación en cuanto a los cargos ocupados por los disciplinados, se advierte que, en efecto, dicha situación es cierta, pero también fue resultado de una equivocación mecanográfica o lapsus de la primera instancia, pues se indicó que el documento de identificación de la demandante se expidió en Santa Marta y que se le sancionaba en calidad de alcaldesa del municipio de El Playón, cuando, en realidad, el empleo que ejerció fue el de alcaldesa de Lebrija y su documento fue expedido en Bucaramanga.

Igual ocurrió respecto del señor Rodolfo García Martínez ya que se indicó que se le suspendía del cargo de alcalde municipal de San Gil, cuando, en realidad, la sanción se imponía por hechos ocurridos cuando fungió como secretario de planeación municipal de Lebrija. Sobre lo anterior se debe señalar que es cierto que se incurrió en tales falencias en la providencia de primera instancia; sin embargo, en todo el curso del proceso los disciplinados fueron identificados correctamente y se enunció adecuadamente los cargos que desempeñaban al momento de la comisión de la falta, tal como se puede constatar en el auto de cargos y en el contenido de la providencia, con excepción de algunos apartes de su parte resolutiva, situación que, al igual que la analizada previamente, no resulta trascendente ni violatoria del debido proceso de los investigados y tampoco puede conllevar la nulidad de las decisiones censuradas.

(v) Se precisa, además, que las pruebas que sirvieron de fundamento para endilgar cargos y sancionar a los dos demandantes, a pesar de que se trató de conductas diferentes, conllevaban la imposición de la sanción para cada uno de ellos, pues se trató de medios de convicción legalmente producidos y aportados al proceso. Y si bien la responsabilidad se imputó y sancionó de manera individual, la búsqueda de pruebas, de manera conjunta, llevó al juzgador disciplinario a concluir que existía responsabilidad de los investigados en lo que a cada uno de ellos correspondía y 11 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra ello sirvió para imputar y sancionarlos disciplinariamente de la manera expresada en las decisiones cuestionadas. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2014,5 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: (i) En primer lugar, en lo que respecta a las irregularidades reseñadas por los demandantes frente a las decisiones censuradas, se debe señalar que no cualquier defecto formal está llamado a quebrar la presunción de legalidad de los actos administrativos.

En efecto, en el proceso quedaron demostrados los errores exaltados por la parte demandante; sin embargo, estos fueron de carácter meramente formal y no afectaron la ritualidad del procedimiento. (ii) De la documental allegada se pudo establecer que la queja se formuló el 30 de marzo de 2009, la resolución de apertura de investigación se emitió el 17 de noviembre de 2010, el pliego de cargos se formuló el 1.º de septiembre de 2011, el traslado para llegar se corrió el 13 de diciembre de 2011 y el fallo de primera instancia o Resolución 002 de 2008, aunque en su encabezado registra una fecha anterior a la de la queja disciplinaria, su contenido y relación del trámite surtido lleva una secuencia cronológica razonable que permite concluir que se realizó antes de emitir la decisión. Valga aclarar que en el pliego de cargos se refiere concretamente a los contratos sobre los cuales se cuestionaban los fraccionamientos y sobrecostos, de manera que dentro de una lógica razonable no se puede entender que el fallo de primera instancia se hubiera emitido con antelación a los hechos que dieron lugar a las irregularidades que se investigaron.

(iii) Por otro lado, en lo que atañe al error en la mención del lugar de la expedición 5 Folios 863 a 866. 12 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra de la cédula de ciudadanía de la señora Sonia Serrano Prada, se observa que, conforme a la Resolución 146 del 18 de enero de 2000, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo relevante para la identificación de las personas es el número del documento de identificación y no hay necesidad de reseñar el lugar de su expedición porque no hay números repetidos, razón suficiente para afirmar que un error de tal naturaleza es inocuo.

Consideración que también se extiende a los errores en la denominación de los empleos desempeñados por los sancionados, ya que se trata de lapsus o descuidos que no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos acusados y no son suficientes para declarar su nulidad. (iv) En lo que se refiere a la falta de competencia de la segunda instancia disciplinaria para corregir la fecha de la providencia proferida por la Procuraduría Provincial, el número de identificación y los empleos ocupados por los investigados, tampoco constituyen circunstancias que ameriten enervar la legalidad de las decisiones censuradas, máxime cuando tales aspectos fueron objeto del recurso de apelación y no de una solicitud de corrección frente a la decisión de primera instancia; por ello, el juzgador disciplinario de segundo grado acudió a la figura de la corrección, en estricta técnica jurídica, con el objeto de precisar el marco fáctico del caso y de atender el objeto de la apelación. Siendo así, se trata de yerros que no trascienden en lo sustancial y, en ese sentido, no es el caso acceder a las pretensiones. 1.4.

El recurso de apelación Los demandantes, por intermedio de su apoderado, interpusieron recurso de apelación,6 que fue sustentado en los siguientes términos: (i) Para el despacho de primera instancia no existe vulneración de los derechos de los demandantes producto de los yerros que se hicieron notar en la demanda, lo que quiere decir que a pesar de que se quebrantó el numeral 1.º del artículo 170 de 6 Folios 868 a 871. 13 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra la Ley 734 de 2002, referente al contenido del fallo, se concluyó que no hubo una alteración en la ritualidad del proceso.

Sin embargo, se insiste en que dicha norma dispone que en el contenido del fallo debe ir inmerso lo decidido en el auto de cargos, la denominación del empleo o función desempeñada por los disciplinados para el momento de la comisión de los hechos, circunstancias que no fueron identificadas correctamente en el acto censurado, pues se investigaban hechos ocurridos a la Alcaldía municipal de Lebrija y no en otra, como erradamente se insertó en la decisión de primera instancia. Tampoco se puede desconocer que al señor Rodolfo García lo suspendieron en calidad de alcalde del municipio de San Gil, empleo que nunca ocupó; todo ello alteró la ritualidad del proceso y constituyó una afectación sustancial del debido proceso.

(ii) Las anteriores circunstancias no pueden considerarse lapsus o errores por descuido, pues se trata de una vulneración de la ley que da lugar a desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos acusados y, por ende, a declarar su nulidad. Incluso, aunque hubieran sido manifestaciones producto de errores, es evidente que se vulneró el numeral 1.º del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 en cuanto se sancionó a los funcionarios producto del desempeño de funciones que no ejercieron en los municipios de El Playón y San Gil, cuando las conductas investigadas correspondían a hechos que habrían acaecido en el municipio de Lebrija.

(iii) En lo que respecta a la enmienda realizada en la decisión de segunda instancia, es claro que al haberse advertido los yerros cometidos, lo procedente era que el juzgador disciplinario de primera instancia declarara la nulidad y repusiera la actuación, de manera que corrigiera las imprecisiones, pero no lo hizo y, en su lugar, otorgó el trámite de segunda instancia. A su vez, el funcionario de la Procuraduría, encargado de resolver el recurso, erró al corregir tal providencia pues, según el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, dicha gestión le correspondía al funcionario que profirió la decisión que debía ser objeto de corrección y, en ese sentido, se quebrantó la ley disciplinaria y, por ende, el debido proceso.

Lo que debe llevar a su anulación por ser manifiestamente opuesta a la Constitución y la ley y 14 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra desconocedora del principio de legalidad de los actos administrativos. (iv) Así las cosas, se insiste que el artículo 66 del Código Único Disciplinario exige que el procedimiento sea acatado al pie de la letra por la jurisdicción disciplinaria, y por la Procuraduría General de la Nación, lo que no ocurrió en el caso bajo examen y debe conllevar la nulidad de los actos demandados. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La Procuraduría General de la Nación descorrió el término para alegar7 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda; la parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.8 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si se configuraron los vicios planteados en la demanda respecto de las decisiones disciplinarias objeto de censura. Previo a ello, se deberá analizar la legalidad de estas teniendo en consideración que, respecto de uno de los demandantes, recayeron en un servidor público elegido por voto popular, de modo que, para ese efecto, se verificará si se sujetan a la normativa que rige en 7 Folios 894 a 903. 8 Según el informe secretarial visible en el folio 907. 9 Informe secretarial de folio 907. 15 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra materia de restricción de los derechos políticos y las garantías judiciales, a la luz de lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Acerca de las competencias de la Procuraduría General en materia disciplinaria El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones»10. El artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»11.

Por su parte, los artículos 277 y 278, numerales 6 y 1, ibidem, respectivamente, confieren en el procurador general de la Nación las funciones de «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley» y «[d]esvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta 10 Negrilla de la Sala. 11 Negrilla fuera de texto. 16 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo».

Entre tanto, para la época en que ocurrieron los hechos que se investigaron y dieron origen a la sanción disciplinaria impuesta al demandante, regía la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 3 otorgaba a la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, la facultad de «iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas»12 y según el libro I del título I ibidem, el ejercicio del poder disciplinario se debe regir por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, entre otros; además, la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ibidem.

Producto de una investigación de tal naturaleza, el ente de control podía imponer las sanciones a que alude el artículo 44 de la ley citada, dentro de las cuales están: i) destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas y gravísimas culposas; iii) la suspensión, para las faltas graves culposas; v) la multa, para faltas leves dolosas; y v) la amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

En particular, las faltas gravísimas que daban lugar a imponer la sanción de destitución e inhabilidad general, están expresamente señaladas en el artículo 48 de la ley en comento, entre ellas, las de los numerales 1 y 17, que consisten en «[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo» y [a]ctuar u omitir, a 12 Tal previsión también estaba contemplada en el artículo 3 de la Ley 200 de 1995. 17 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales», que le fueron atribuidas al demandante y que dieron lugar a la imposición de la sanción que se cuestiona en este proceso. 2.2.1.

Acerca de los derechos políticos y sus restricciones El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho de los ciudadanos a «participar en la conformación, ejercicio y control del poder político» y, para hacer efectivo este derecho pueden, entre otras cosas, «elegir y ser elegido[s]»; sin embargo, tal derecho no es ilimitado, toda vez que encuentra restricciones, entre ellas, las señaladas en los artículos 98, 122, 172, 177 y 171 ibidem relacionados con la pérdida o suspensión del ejercicio de la ciudadanía, la comisión de delitos, la nacionalidad y la edad, respectivamente.

Por su parte, en la Ley 734 de 2002, concretamente en su artículo 44, se estableció como sanción disciplinaria, entre otras, la destitución, que tiene como destinatarios a aquellos que hubieren cometido las faltas gravísimas de que trata el artículo 48 ibidem, cometidas a título de dolo o culpa gravísima. En ese sentido y como el artículo 277 constitucional confirió al procurador general de la Nación la función de ejercer la potestad disciplinaria y, en ese marco, sancionar a los infractores, entre ellos, a quienes desempeñen funciones públicas, incluso, si fueren elegidos por voto popular, se infiere que ese marco normativo le daba la competencia para imponer la aludida sanción a este tipo de servidores.

No obstante lo anterior, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia a través de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, en materia de derechos políticos se estableció lo siguiente: Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: 18 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal. (Se resalta) 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

Acerca del trámite de la actuación disciplinaria y la identificación de los disciplinados dentro de ella (i) El 30 de marzo de 2009,13 la procuradora provincial de Bucaramanga expidió el auto mediante el cual ordenó iniciar indagación preliminar, en los siguientes términos: Iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, en los términos del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en aras de determinar la existencia de responsabilidad por parte de la señora SONIA SERRANO PRADA, Alcaldesa del Municipio de Lebrija - Santander, para la época de los hechos, en las presuntas irregularidades endilgadas en su contra por parte del señor GERARDO CARREÑO DÍAZ. [Se destaca] (ii) El 10 de agosto de 2009,14 se notificó a la demandante del auto que dio inicio a la indagación preliminar.

Y en el acta correspondiente aparece lo siguiente. [ ] se hizo presente la Doctora SONIA SERRANO PRADA, identificada con la c.c. No. 63.351871 expedida en Bucaramanga [ ] [negrilla fuera de texto]. 13 Folios 10 a 132 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. 14 Folio 16 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra (iii) El 17 de noviembre de 2010,15 la procuradora provincial de Bucaramanga emitió el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.

En su parte resolutiva se dispuso lo siguiente: Abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los señores SONIA SERRANO PRADA, identificad[a] en (sic) la cédula de ciudadanía No 63.351.871 en su condición de calidad de Alcaldesa Municipal de Lebrija (S) y RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.671.028, en su calidad de Secretario de Planeación del municipio de Lebrija (S) para la época de los hechos. [Se destaca] Para notificar la anterior decisión se publicó el edicto del 26 de enero de 2011,16 en el cual está inserta la información de los disciplinados en los términos antes anotados.

(iv) El 26 de septiembre de 2011,17 se emitió el auto mediante el cual se formularon cargos en contra de los disciplinados, del cual se extraen los siguientes apartes: IV. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DE LOS DISCIPLINADOS La señora SONIA SERRANO PRADA, identificada con la Cédula de ciudadanía número 63.300 51.871 expedida en Bucaramanga (S), en su calidad de Alcaldesa Municipal de Lebrija (S), para la época de los hechos, cargo para el cual fue electa el día 28 de octubre de 2007, tomando posesión del mismo el 1 de enero de 2008, tal y como se desprende de la copia de la credencial electoral y del acta de posesión de la citada señora que acreditan su calidad de servidor público de elección popular, para el periodo 2008 a 2011 [ ] El señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 5.671.025 expedida en Lebrija (S), en su condición de Secretario d[e] Planeación Municipal de Lebrija (S), para la época de los hechos, cargo para el cual fue designado por Decreto No 08 de enero 2 de 2008 y del cual tomó posesión en la misma fecha. [ ] DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA DEL SEÑOR RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ CARGO ÚNICO 15 folios 367 a 370 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. 16 Folio 411 del expediente. 17 Folios 477 a 507 del expediente. 20 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra Usted en su condición de Secretario de Planeación municipal de Lebrija (S) desconoció el principio de planeación de la contratación estatal al no elaborar los estudios de conveniencia y oportunidad para la realización de obras de mantenimiento vial en los tramos ubicados entre La Carbonera y la Escuela El Líbano y Los Naranjos y La Azufrada de la vía Uribe Uribe, de manera técnicamente adecuada lo que conllevó la contratación directa a través de los contratos No. 097, 115, 124, 132 y 133 de 2008, sin surtir el proceso de selección abreviada del contratista que legalmente correspondía, dada la naturaleza de las obras a ejecutar y la disponibilidad presupuestal del municipio para la ejecución de las obras por un único contrato, incurriendo con ello en presunta falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. [ ] DE LA SEÑORA SONIA SERRANO PRADA CARGO ÚNICO Usted en su condición de Alcaldesa Municipal de Lebrija (S) suscribió los contratos No. 097-2008 por valor de [doce millones] (se introduce el texto anterior, pues no se encuentra en el documento original) ciento noventa y cuatro mil ciento sesenta pesos ($12.194.160), No. 115-2008 por valor de doce millones setecientos cuarenta mil pesos ($12.740.000), No. 124-2008 por valor de doce millones novecientos quince mil trescientos veinte pesos ($12.915.320), No 132-2008 por valor de doce millones ochocientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta pesos ($12.849.760) y No. 133-2008 por valor de doce millones cuatrocientos veintiún mil quinientos pesos ($ 12.421.500) para el alquiler de maquinaria y la realización de diversas obras de mantenimiento de los tramos conocidos como La Carbonera, escuela El Líbano, Los Naranjos y La Azufrada de la vía Uribe Uribe, mediante contratación directa debiendo celebrar un único contrato dada la naturaleza de las obras a contratar y la disponibilidad presupuestal del municipio para su ejecución, mediante el procedimiento de selección abreviada establecido en el artículo 44 del Decreto 066 de 2008 dado que la cuantía total de las obras ascendía a la suma de sesenta y tres millones ciento veinte mil setecientos cuarenta pesos ($ 63.120.740), desconociendo con ello el principio de transparencia de la contratación estatal e incurriendo en presunta falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. [ ]

PRIMERO: Formular Auto de Cargos contra el señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ identificado con la cédula de Ciudadanía No. 5.671.025 expedida en Lebrija (S), en su calidad de Secretario de Planeación del municipio de Lebrija (s), como presunto autor responsable de quebrantar la Ley 734 de 2002, hecho constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 23 ibídem, por las razones y el cargo puntualizado en la motivación de este pronunciamiento.

Segundo: Formular Auto de Cargos contra la señora SONIA SERRANO PRADA, identificada con la cédula de Ciudadanía No. 63.351.871 expedida en Bucaramanga en su calidad de Alcalde Municipal de Lebrija (S) como presunto autor responsable de quebrantar la Ley 734 de 2002, hecho constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 23 ibídem, por las razones y el cargo puntualizado en la motivación de este pronunciamiento. [ ] [Negrilla de la Sala] 21 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra (v) El 6 de enero de 2012,18 el secretario de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga pasó ante el despacho la actuación procesal, informando que se surtieron los trámites correspondientes a los alegatos de conclusión, se dio aviso a los sujetos procesales del término de que disponían para su presentación, del cual hicieron uso oportunamente. 2.3.2.

Acerca de las decisiones disciplinarias censuradas (i) El 27 de febrero de 2008,19 [sic]20 la Procuraduría Provincial de Bucaramanga expidió la resolución 02, mediante la cual profirió el fallo disciplinario de primera instancia, en el cual se relataron cronológicamente los antecedentes que dieron origen a dicha investigación y las actuaciones desarrolladas dentro de ella, así: a. indagación preliminar, a la cual se dio inicio mediante auto del 22 de julio de 2022; b. la apertura de la investigación disciplinaria, decisión que se adoptó mediante providencia del 17 de noviembre de 2010; c. la formulación de cargos [se precisa que no se menciona la fecha de la providencia, pero más adelante se transcribirá el contenido del acápite respectivo]; d. los descargos presentados por el apoderado de los demandantes el 27 de octubre de 2011; y e. la etapa de alegatos de conclusión, los cuales se presentaron por los disciplinados el 19 de diciembre de 2012.

Adicionalmente, de dicho acto administrativo se extrae lo siguiente: IV. CARGOS [ ] SONIA SERRANO PRADA Usted en su condición de Alcaldesa Municipal de Lebrija (S) suscribió los contratos No. 097-2008 por valor de doce millones ciento noventa y cuatro mil ciento sesenta pesos ($ 12.194.160), No. 115-2008 por valor de doce millones setecientos cuarenta mil pesos ($ 12.740.000), No. 124-2008 por valor de doce millones novecientos quince mil trescientos veinte pesos ($ 12.915.320), No 132-2008 por valor de doce millones ochocientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta pesos ($ 12.849.760) y No. 133- 18 Folio 534 revés. 19 Folios 475 a 507 del expediente. 20 Aunque así se señaló en el acto administrativo, la secuencia cronológica de hechos relatados en ella y el trámite surtido en la actuación disciplinaria permiten concluir que la decisión fue emitida en el año 2012, tal como dejó claro en la corrección realizada por la segunda instancia disciplinaria. 22 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra 2008 por valor de doce millones cuatrocientos veintiún mil quinientos pesos ($ 12.421.500), para el alquiler de maquinaria y la realización de diversas obras de mantenimiento de los tramos conocidos como La Carbonera, escuela El Líbano, Los Naranjos y La Azufrada de la vía Uribe Uribe, mediante contratación directa debiendo celebrar un único contrato dada la naturaleza de las obras a contratar y la disponibilidad presupuestal del municipio para su ejecución, mediante el procedimiento de selección abreviada establecido en el artículo 44 del Decreto 066 de 2008 dado que la cuantía total de las obras ascendía a la suma de sesenta y tres millones ciento veinte mil setecientos cuarenta pesos ($63.120.740), desconociendo con ello el principio de transparencia de la contratación estatal e incurriendo en presunta falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ Usted en su condición de Secretario de Planeación Municipal de Lebrija (S) desconoció el principio de planeación de la contratación estatal al no elaborar los estudios de conveniencia y oportunidad para la realización de obras de mantenimiento vial en los tramos ubicados entre La Carbonera y la Escuela El Líbano y Los Naranjos y La Azufrada de la vía Uribe Uribe, de manera técnicamente adecuada lo que conllevó la contratación directa a través de los contratos No. 097, 115, 124, 132 y 133 de 2008, sin surtir el proceso de selección abreviada del contratista que legalmente correspondía, dada la naturaleza de las obras a ejecutar y la disponibilidad presupuestal del municipio para la ejecución de las obras por un único contrato, incurriendo con ello en presunta falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, en su parte resolutiva se indicó:

PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado a la señora SONIA SERRANO PRADA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 63.351.871 de Santa Marta, en su condición de Alcalde Municipal de El Playón (S), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en consecuencia declararla disciplinariamente responsable del hecho investigado y sancionarla con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL para ocupar cargos públicos, en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Lebrija (S), por el término de DIEZ (10) AÑOS.

SEGUNDO: Declarar probado y no desvirtuado [el] cargo formulado al señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 5.671.025, en su condición de Secretario de Planeación Municipal de Lebrija (S) conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en consecuencia declararlo disciplinariamente responsable de este hecho investigado y sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de San Gil (S), por el término de CUATRO (4) MESES. [Negrilla fuera de texto] (ii) El 28 de marzo de 2012,21 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en él se destacan, entre otras circunstancias, la fecha en que se emitió el fallo, lo que habría ocurrido «año 21 Folios 561 a 580 del expediente. 23 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra y cinco meses antes» de que se hubiera iniciado la actuación disciplinaria y se asegura que ello constituye una afrenta al debido proceso, pues no se puede emitir una decisión disciplinaria antes del inicio de la indagación preliminar; de igual manera, se hicieron notorios los errores en los que se refirió incorrectamente el empleo de los investigados y el lugar de expedición del documento de identificación de la señora Serrano Prada, lo cual habría constituido una irregularidad en la identificación de los investigados y una consecuente transgresión del artículo 170, numeral 1, de la Ley 734 de 2002.

(iii) El 10 de abril de 2012,22 el procurador provincial de Bucaramanga concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados. (iv) El 21 de junio de 2013,23 el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa emitió la decisión de segunda instancia, en la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en primera instancia por la Procuraduría Regional de La Guajira, al declarar al declarar [sic] responsable y sancionar disciplinariamente a SONIA SERRANO PRADA con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL para ocupar cargos públicos POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) AÑOS y a RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de CUATRO (4) MESES.

SEGUNDO. CORREGIR, LOS SIGUIENTES ASPECTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: 2.1. CORREGIR la fecha de la providencia proferida en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en el sentido de aclarar que la Resolución No 002, fue expedida el 27 de febrero de 2012 y no como erróneamente se anotó en dicho proveído. [Las subrayas son propias del texto original] 2.2.

CORREGIR, el número de identificación y cargo ocupado por los investigados SONIA SERRANO PRADA Y RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, en los numerales primero y segundo de la Resolución No 002 del 27 de febrero de 2012, proferida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, los cuales quedarán de la siguiente manera: • PRIMERO. Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado a la señora SONIA SERRANO PRADA identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.351.871 expedida en Bucaramanga (S), en su calidad de Alcaldesa Municipal de Lebrija, Santander, 22 Folio 543 del expediente. 23 Folios 606 a 628 del expediente. 24 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra conforme a lo expuesto en la parte motivada de este proveído; en consecuencia declararla disciplinariamente responsable del hecho investigado y sancionarla con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL para ocupar cargos públicos en el ejercicio del cargo de Alcaldesa Municipal de Lebrija (s), por el término de DIEZ (10) AÑOS. • SEGUNDO. Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.671.025, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de Lebrija, Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, declararlo disciplinariamente responsable de este hecho investigado y sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo de Secretario de Planeación Municipal de Lebrija, Santander, por el término de CUATRO (4) MESES. [Subraya original y lo resaltado, en todo el texto en negrilla es de la Sala] 3.

El caso concreto. Análisis de la Sala 3.1. Análisis respecto de la señora Sonia Serrano Prada En el asunto sub examine, se somete a consideración de la Sala el estudio de la legalidad de las decisiones disciplinarias emitidas por la Procuraduría General de la Nación, a través de las cuales se impusieron, en contra de la señora Sonia Serrano Prada, las sanciones de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, producto de conductas que se reprocharon en su condición de alcaldesa del municipio de Lebrija (Santander).

Pues bien, según se anunció en el acápite marco normativo de esta providencia, la Constitución Política de Colombia revistió al procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, de la función de investigar y sancionar a los infractores de la ley disciplinaria, incluso de aquellos de elección popular, y, para tal efecto, imponer los correctivos que se establecen en la ley, entre ellos, la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. 25 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra Sin embargo, en estudio reciente, realizado por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación24 se llegó a la conclusión de que si bien es cierto la Constitución y la ley colombianas confirieron tales facultades en el aludido funcionario, la normativa al respecto riñe con la garantía de derechos políticos de los servidores elegidos por voto popular, en los términos previstos en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme a la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha dado a tal normativa, toda vez que la limitación de tales derechos tan solo procede por parte de un juez competente.

Así se discurrió:25 74. Por ello, en virtud de esta competencia constitucional y legal, el Procurador General de la Nación se encuentra facultado para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluso los de elección popular, “conforme a la Ley”. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito) […] 86. En este sentido, para la Sección Segunda del Consejo de Estado es importante puntualizar que la interpretación que debe darse al concepto de “condena, por juez competente, en proceso penal”, contenido en el artículo 23.2 de la Convención, está referido no solo al proceso regulado en el Código de Procedimiento Penal, sino a cualquier tipo de proceso desarrollado en ejercicio del poder punitivo del Estado, que sea de carácter judicial, como lo es la pérdida de investidura, por ejemplo, en el que su fin, además de ser una medida sancionadora, correctiva y restablecedora de la ética en las corporaciones públicas de elección popular, es connaturalmente ejemplarizante. [Resalta esta Sala] Como consecuencia de lo anterior, en la providencia citada, la Sala de la Sección Segunda realizó un estudio armónico entre las previsiones de la Constitución Política con las de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a la restricción de los derechos políticos de los servidores públicos elegidos por voto popular, en el siguiente sentido: 88.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en su deber de aplicar preferentemente las normas constitucionales y a la vez cumplir con los instrumentos internacionales, máxime cuando hacen parte del bloque de constitucionalidad por el carácter vinculante que le otorga la misma Constitución Política, considera que, con 24 Providencia respecto de la cual, el ponente de la presente aclaró el voto. 25 Sentencia del 11 de octubre de 2023, radicado: 15001 23 33 000 2014 00564 01 (5828-2018), M.P. César Palomino Cortés. 26 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra el fin de consolidar la efectividad de los derechos humanos, los artículos 277.6 de la Constitución Política y el 23 de la CADH deben armonizarse, mediante una interpretación integradora, finalista y sistemática. […] 90.

Efectivamente, en este proceso de armonización debe quedar claro que no se puede privar de contenido ni la CADH ni la Constitución Política; corresponde al interprete conciliar, hacer efectivas las dos normas en el sentido de reconocer que, si bien es cierto, conforme con el artículo 9 Superior, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos; también lo es que, conforme a la misma disposición y a los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, esta relación se fundamenta en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos, el deber de cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda. 91.

Pues bien, sobre el principio de jurisdiccionalidad que se encuentra ínsito en el artículo 23.2 de la CADH, de cara a las facultades de la Procuraduría para destituir a funcionarios públicos de elección popular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, reconoció que el inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia no eran incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana, pero su interpretación debía darse de manera que no quebrantara dicha disposición. […] 92.

La interpretación del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que ha efectuado la CIDH, como quedó explicado en el acápite anterior, tiene fuerza vinculante, comoquiera que es el intérprete auténtico de la Convención, por lo tanto, en esta labor armonizadora, se debe tener en cuenta no solo las normas convencionales sino la interpretación que de ella ha hecho la Corte Interamericana. 93.

De acuerdo con lo anterior, y en la perspectiva de una interpretación integradora de la Constitución Política con la CADH, y dado el alcance fijado por la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Sección Segunda de la Corporación considera que el artículo 277.6 de la Carta es una norma que goza de todo su rigor y que la Procuraduría General de la Nación, como autoridad autónoma, tiene intacta sus atribuciones para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, cuando dicha sanción no implique la restricción de sus derechos políticos, por lo tanto, una lectura armónica y sistemática del bloque de constitucionalidad significa que frente a tales servidores el órgano de control puede aplicar otro tipo de sanciones, pero que no lleve a suspender o inhabilitar el ejercicio de derechos políticos. 94.

En ese orden la norma constitucional es compatible con la Convención, pues el artículo 277.6 no enuncia el tipo de sanción que puede imponer la PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria; este artículo claramente remite a la Ley, que es la que contiene el catálogo de sanciones. En este contexto, la Procuraduría goza de la potestad disciplinaria frente funcionarios elegidos democráticamente, siempre que las sanciones a imponer no restrinjan sus derechos políticos. 27 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra 95.

No sucede lo mismo con los artículos 4426 y 4527 del Código General Disciplinario, sobre los cuales, la CIDH, en el fallo del 8 de julio de 2020, consideró que sí eran incompatibles con la Convención, por violación del principio de jurisdiccionalidad, en los siguientes términos: [se cita lo pertinente] 96. Este pronunciamiento de la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia es claro en señalar que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución a funcionarios democráticamente electos, previstas en el Código Disciplinario Único constituyen un incumplimiento al deber de adoptar disposiciones de derecho interno; por ello, el Estado es responsable por la violación al artículo 23 de la Convención Americana. […] 98.

Ante este panorama, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado colombiano que efectuara los ajustes al ordenamiento interno, a través de medidas legislativas, como también así lo había exhortado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo del 15 de noviembre de 201741, al que hace referencia la CIDH en su sentencia del 8 de julio de 2020. […] 102.

De acuerdo con lo anterior, pese a la intención de la Ley 2094 de 2021 de ajustar la competencia de la Procuraduría General de la Nación al sistema interamericano de derechos humanos que consagra la reserva judicial para los casos de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores de elección popular, lo cierto es que, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, este ente de control en tanto es una autoridad que ejerce función disciplinaria de orden administrativo, la naturaleza de sus actos sancionatorios siguen siendo administrativos.

Y, a partir del anterior análisis, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó: 26 Cita propia del texto transcrito «ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3.

Suspensión, para las faltas graves culposas. 4. Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.» 27 Cita propia del texto transcrito «ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2.

La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.» 28 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra 103.

La Sección Segunda del Consejo de Estado considera que es imperioso para el juez contencioso administrativo, en sede del control de legalidad de los actos sancionatorios disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación que restringen los derechos políticos de servidores públicos elegidos popularmente, tener en cuenta los postulados trazados por el derecho convencional, aun de forma oficiosa, por el deber de respeto como Estado parte de la CADH. 104.

Lo anterior, por varias razones; la primera, porque, conforme al artículo 9 de la Constitución Política y los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, el Estado colombiano reconoce los principios de derecho internacional y debe cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda; sin que sea permitido invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales28. […] 109.

Así las cosas, el Estado colombiano, al haber suscrito el documento internacional, tiene la obligación de cumplir los derechos reconocidos en el texto, así como el deber de efectuar el control de convencionalidad de manera obligatoria, tarea en cabeza de toda autoridad administrativa y judicial. Este control difuso de convencionalidad a un caso concreto constituye la aplicación de la excepción de inconvencionalidad. 110.

Adicionalmente, porque el control de legalidad que efectúa la jurisdicción de lo contencioso administrativa, sobre las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es pleno, comoquiera que no está supeditado a limitaciones ni restricciones, sin que por ello se constituya en una tercera instancia29; e integral, pues incluye un juicio sustancial del acto sancionador a la luz del respeto por la garantía de los derechos fundamentales del disciplinado30. […] 112.

Bajo el anterior contexto, el juez del control de legalidad debe considerar, y tener en cuenta al momento de emitir sentencia, el entorno de la realidad en virtud del derecho viviente que obliga a todas las autoridades, sin excepción alguna -cuanto más a quienes administran justicia-, a realizar una interpretación de la normativa interna de cara a los postulados y mandatos trazados por órganos judiciales internacionales, frente a los cuales no se puede oponer. […] 119.

Por ello, sin duda alguna, la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, marca un precedente en relación con la manera como deben interpretarse y acatarse en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones de la Convención Americana sobre 28 Cita propia del texto transcrito «Artículo 26.

Pacta Sunt Servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.» 29 Cita propia del texto transcrito «Sentencia del 11 de julio de 2013 radicación interna (1982-09) M.P. Gerardo Arenas Monsalve.» 30 Cita propia del texto transcrito «Este control integral comprende, por supuesto, el tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.» 29 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra Derechos Humanos, por cuanto el instrumento jurídico internacional y las sentencias proferidas por la CIDH constituyen, en conjunto, la convencionalidad como fuente normativa en la teoría del derecho viviente31. […] 121.

El juicio de convencionalidad efectuado por la CIDH al sistema normativo interno para condenar al Estado colombiano como responsable por la violación del derecho político del demandante, protegido por el artículo 23 del tratado internacional, sentó como ratio decidendi que el Código Disciplinario Único le otorgó a la Procuraduría General de la Nación la facultad de imponer sanciones como la destitución a funcionarios públicos elegidos democráticamente, contraviniendo la norma convencional que excluye dicha competencia por vía de autoridad administrativa. […] 128.

Ahora bien, el control de convencionalidad efectuado por la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia no se agotó con el principio de jurisdiccionalidad; su estudio abarcó también el examen al cumplimiento de los derechos a las garantías judiciales previstas en el artículo 8 Convencional, lo que a juicio de la Sala significa, adicionalmente, la aplicación del principio de favorabilidad, in dubio pro disciplinado o pro homine, que, tratándose del ius puniendi tiene una importancia superlativa, como pasa a explicarse. […] 136.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, la resolución de los casos en que se analice la conformidad de sanciones disciplinarias impuestas por la PGN a servidores de elección popular, debe atender al principio de favorabilidad, el cual se encuentra reforzado por el hecho de estar involucrados sus derechos políticos que son protegidos por la CADH y sus derechos laborales, que, como se señaló al principio de este acápite, deben garantizarse en virtud del principio pro homine, conforme con el artículo 53 Superior. […] 150.

Ciertamente, a juicio de la Sala, dentro de la actuación disciplinaria debe garantizarse una independencia e imparcialidad de parte de quien investiga como de quien sanciona y no que se constituya al mismo tiempo en juez y parte, como sucede en el proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002. 151. De acuerdo con lo anterior, adicional a la vulneración al principio de jurisdiccionalidad, como quedó analizado en el acápite anterior, se evidencia, a partir de la interpretación de las normas convencionales, en especial del artículo 8, que en el proceso sancionatorio disciplinario adelantado por la PGN, conforme a las disposiciones de la Ley 734 de 2002, no se cumplen con las garantías judiciales para el disciplinado de (i) ser oído por un juez imparcial;

(ii) presumirse su inocencia y (iii) ejercer realmente su derecho de defensa. 31 Cita propia del texto transcrito «A pesar de que la Ley 16 del 20 de diciembre de 1972 mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en nuestro sistema normativo, fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo cierto es que sus preceptivas tienen total aplicación en virtud del artículo 93 superior que le reconocen prevalencia en el ordenamiento interno, por tratarse de un tratado internacional ratificado por el Congreso de la República que reconoce derechos humanos.» 30 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra 152.

Ahora bien, la excepción de inconvencionalidad aplicada con base en las consideraciones efectuadas en los acápites anteriores sobre los principios de jurisdiccionalidad y de las garantías judiciales, de conformidad con las normas convencionales y con el fallo del 8 de julio de 2020, proferido por la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, debe ser adoptada por los jueces y por la administración en los asuntos de supuestos jurídicos similares, no solo por virtud de la obligatoriedad de su aplicación por el hecho que el país hace parte del Pacto de San José de Costa Rica, y por el principio de favorabilidad, como quedó explicado sino por derecho a la igualdad y a la protección judicial […] En ese sentido, a partir de la decisión judicial en comento, es criterio de la Sección Segunda que «en los casos en que se controvierten sanciones disciplinarias que restringen los derechos políticos de los funcionarios de elección popular debe aplicarse el control de convencionalidad, no solo como expresión del derecho viviente sino porque dichos disciplinados tienen derecho a la misma protección judicial.».

Así las cosas, en aplicación de la excepción de inconvencionalidad respecto de las normas que radican en el procurador general de la Nación, en su condición de autoridad administrativa, la competencia para imponer sanciones como la destitución a empleados elegidos por voto popular, y en procura de garantizar los principios de jurisdiccionalidad, que exige que ese tipo de sanción solo provenga de una autoridad judicial, y favorabilidad en materia laboral, según el cual se debe preferir la interpretación más beneficiosa para el trabajador, en caso de que una norma permita dos o más interpretaciones, así como en garantía de los derechos a la igualdad y a la protección judicial, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados en este proceso, en lo que atañe a las sanciones impuestas a la señora Sonia Serrano Prada, comoquiera que, a través de ellos, se impuso en una servidora pública elegida popularmente, la sanción de destitución, lo que conlleva una restricción de derechos políticos, facultad que, según el criterio antes expuesto, está reservada a las autoridades judiciales competentes. 31 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra Ahora bien, en las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda, la señora Serrano Prada reclamó «[el] retiro de la inscripción efectuada de la sanción de en los antecedentes disciplinarios y la hoja de vida de los sancionados y se condene a la Procuraduría General de la Nación cancelar a cada uno de los demandantes una suma equivalente a los 250 SMLMV, para la época del fallo, como restablecimiento de los daños materiales y morales ocasionados por los fallos antes mencionados».

Sin embargo, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó reconocer y tener como tales, las siguientes: 1. Fotocopia autenticada de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en contra de los demandantes y radicada bajo el No. IUS-2009-8829 IUC – D – 2009 – 153340, dentro de la cual se encuentra debidamente autenticados los actos administrativos demandados. 2.

Copia del auto de fecha Noviembre 20 de 2.013 emanado de la Procuraduría 102 Judicial Para Asuntos Administrativos en donde consta el tr[á]mite surtido por la Solicitud de Conciliación presentada por los demandantes. 3. Copia del Acta de la Audiencia de Conciliación adelantada ante la Procuraduría 102 Judicial para Asuntos Administrativos el día 16 de Diciembre de 2.013. 4.

Copia de la Constancia emitida por la Procuraduría 102 Judicial I para Asuntos Administrativos del 16 de Diciembre de 2.013 en donde certifica el agotamiento del requisito de procedimentalidad [sic]. 5. Copia del pago del arancel judicial. Una vez inadmitida la demanda,32 el apoderado de la parte actora la subsanó33 y, en su escrito, tan solo se refirió a los defectos anotados por la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, pero no agregó nada en torno a las pruebas que pretendía hacer valer; tampoco lo hizo en el término de que disponía para adicionar o reformar la demanda.34 Pues bien, lo anterior quiere decir que la parte demandante no efectuó ningún esfuerzo probatorio, ni pidió que se practicara ningún medio de convicción orientado 32 Folios 800 y 801 del expediente. 33 Folios 802 a 806 del expediente. 34 Como consta en el informe secretarial que obre en el folio 860 del expediente. 32 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra a demostrar los perjuicios materiales y morales que reclamó en la demanda, situación que impide acceder al resarcimiento económico que depreca.

Valga aclarar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; además, sobre tal disposición, en materia de lo contencioso administrativo, esta Corporación35 ha sostenido lo siguiente: […] Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó36: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”. […] En razón de lo anterior, y como en el caso bajo análisis la señora Serrano Prada no solicitó, ni aportó, ni pidió la práctica de ninguna prueba que tuviera el propósito de demostrar los perjuicios que se causaron en su contra con las decisiones disciplinarias censuradas, no es viable acceder al reconocimiento económico que se dreclamó en la demanda.

Por otra parte, la Sala observa que a la demandante no solo se le impuso la sanción de destitución, sino la de inhabilidad para el acceso a cargos públicos, lo cual le habría impedido devengar un salario en ese sector, por el término que permaneció dicha inhabilidad; sin embargo, tal determinación, en sentir de la Subsección, no 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, radicación: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048), M.P. Enrique Gil Botero. 36 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia de Diciembre 4 de 2006.

Exp. 16.188. CP. Mauricio Fajardo Gómez». 33 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra vulnera el derecho al trabajo ni le impide el desarrollo de alguna actividad profesional que le permita recibir ingresos, pues la limitación de acceso a un empleo solo se presentó en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que la decisión disciplinaria, por sí sola, conlleva la materialización de perjuicios materiales y morales, los cuales, se repite, no se probaron en el sub lite.

En todo caso, como la sanción impuesta a la demandante fue registrada en División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación,37 se ordenará oficiar a dicha dependencia para que incorpore esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la desanotación de la respectiva sanción. 3.2.

Análisis respecto del señor Rodolfo García Martínez La censura formulada en la alzada, consistió en insistir, como se hizo en la demanda, en las presuntas irregularidades que están inmersas en los actos acusados, en cuanto a tres aspectos,38 a saber: por un lado, lo relacionado con la fecha de expedición de la providencia de primer instancia, por otro lado, el error en la mención del empleo que ocupaba el señor García Martínez, y respecto del cual se le impuso la sanción disciplinaria en primera instancia y, por último, la falta de competencia del juzgador disciplinario de segundo grado para corregir la decisión emitida por la Procuraduría Provincial.

En primer lugar, en lo que se refiere a la fecha de la decisión disciplinaria de primera instancia, denominada Resolución No. 002 «de 2008», la parte demandante cuestiona el hecho de que tal providencia se hubiera emitido en el año resaltado, 37 Por virtud de lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión del 27 de febrero de 2008 [que debe entenderse emitida en 2012], confirmada en segunda instancia disciplinaria. 38 Se precisa que como en este acápite se analiza exclusivamente la situación del señor Rodolfo García Martínez, pues la controversia en torno a la señora Sonia Serrano Prada de estudió en el acápite anterior, y, por ello, solo se examinarán los reparos concretos que frente a los actos censurados, se formularon respecto de lo decidido en torno a aquel. 34 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra cuando la apertura de la indagación preliminar y demás actuaciones disciplinarias tuvieron ocurrencia, en forma posterior.

Al respecto, la Sala considera que con la relación cronológica de las diferentes actuaciones surtidas durante el trámite disciplinario, que se incuyeron en el acápite 2.3.1. de esta providencia, se puede evidenciar, de manera clara y sin lugar a dudas, que la decisión disciplinaria de primera instancia no se emitió en forma anterior al adelantamiento del trámite propio de esa actuación, pues lo primero que se hizo fue dar apertura a la indagación preliminar, posteriormente, se dio inicio a la investigación disciplinaria, más adelante, se formularon los cargos y, finalmente, a través de informe secretarial del 6 de enero de 2012,39 se dejó a disposición de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga para lo de su competencia, en este caso, la emisión de la decisión de primera instancia. Ahora bien, es cierto que la mencionada Resolución 002 del 27 de febrero, menciona como año de expedición el 2008; sin embargo, dentro de ella se relatan los hechos y circunstancias que enmarcaron la actuación disciplinaria, el trámite llevado a cabo, todo lo cual ocurrió entre los años 200940 y 2011,41 por lo que no sería lógico entender que en el año 2008 se surtieron etapas procesales futuras, y mucho menos, como lo pretende el apoderado recurrente, que se emitió una decisión disciplinaria antes del agotamiento de todas las etapas propias de un proceso de tal naturaleza.

Bajo ese entendido, y, se repite, atendiendo el orden cronológico de todas las gestiones adelantadas dentro de la actuación disciplinaria, así como el relato que de estas se hizo en la decisión disciplinaria de primera instancia, es forzoso concluir que al mencionar el año 2008 como aquel en que se emitió dicho acto administrativo lo que se produjo fue un error de digitación o un error por cambio de palabras, que, 39 Folio 534 revés. 40 Fecha en la que se dispuso adelantar la indagación preliminar, a través del auto del 22 de julio de ese año. 41 En diciembre de ese año se corrió traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión y estos procedieron de conformidad. 35 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra en momento alguno puede considerarse como transgresor del derecho de defensa del investigado ni afectar la legalidad de la decisión adoptada en él. En el caso concreto de errores en la fecha de las providencias disciplinarias, esta Corporación42 ha sostenido lo siguiente: […] la fecha de las providencias disciplinarias, si bien no constituye un elemento esencial del fondo de la decisión -que permita por vía directa la nulidad del fallo disciplinario-, s[í] resulta indispensable para la materialización de garantías del debido proceso como la publicidad y contradicción, y, es bajo ese contexto -afectación de las garantías de publicidad y contradicción-, que por vía indirecta deben analizarse los cargos de anulación referidos a este tipo de irregularidades, a fin de establecer si el defecto -el error en la fecha de la providencia disciplinaria- da lugar a la nulidad del acto administrativo acusado […] Atendiendo la anterior interpretación, la Sala concluye que el desacierto incluido en el encabezado del acto acusado, en cuanto indicó un año de expedición incorrecto, constituye un error de índole formal que en momento alguno conllevó desconocimiento del debido proceso del demandante, máxime cuando, se insiste, no se trató de una decisión adoptada en forma previa al agotamiento de las etapas procesales disciplinarias, sino de un error humano de digitación al momento de señalar la fecha de expedición de la decisión, y que no le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite sancionatorio; por el contrario, el disciplinado fue debidamente enterado de la decisión adoptada por la primera instancia e interpuso oportunamente el recurso de apelación, con lo cual pudo materializar los derechos aludidos, lo que quiere decir que la inconsistencia en el año de la expedición del acto no tiene la relevancia suficiente para desvirtuar la legalidad de la actuación e impone confirmar la decisión de primera instancia en cuanto consideró que tal circunstancia no ameritaba anular los actos enjuiciados.

En segundo lugar, el recurrente cuestiona el hecho de que, en la parte resolutiva de la decisión disciplinaria de primera instancia, se hubiera declarado 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, radicación: 81001 23 39 000 2016 00135 01, número interno: 5803-18, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra disciplinariamente responsable y sancionado al señor García Martínez por los hechos investigados y se haya dispuesto la suspensión «en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de San Gil» cuando, en realidad, nunca ostentó tal empleo, circunstancia que, en su sentir, da lugar a considerar que no hubo una plena identificación del sujeto disciplinado y, por ende, transgredió el artículo 170, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, que exige, en el fallo, identificar plenamente al investigado.

En torno a dicho reproche, la Sala reitera el análisis efectuado en torno al cargo anterior, pues se trató de un error desafortunado, inmerso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión disciplinaria de primera instancia, en la cual quedó consignado lo siguiente:

SEGUNDO: Declarar probado y no desvirtuado [el] cargo formulado al señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 5.671.025, en su condición de Secretario de Planeación Municipal de Lebrija (S) conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en consecuencia declararlo disciplinariamente responsable de este hecho investigado y sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de San Gil (S), por el término de CUATRO (4) MESES. [Negrilla fuera de texto] Tal como se advierte en el anterior enunciado, por un lado, se refirió que el sujeto disciplinado ostentaba el empleo de secretario de planeación municipal de Lebrija (Santander), pero, por otro lado, se indicó que se le suspendía del ejercicio del cargo de alcalde del municipio de San Gil (Santander), es decir que hubo una incongruencia en el aludido numeral.

Sin embargo, en toda la actuación desplegada por el ente de control, particularmente, en el auto de apertura de investigación, en la formulación de cargos e, incluso, en la parte considerativa de la decisión disciplinaria de primera instancia, se explicó que los hechos que se investigaban respecto del señor García Martínez, habían ocurrido durante el tiempo en que ocupó el cargo de secretario de planeación municipal de Lebrija, empleo al que se hizo referencia en la primera parte del numeral transcrito, de donde se infiere que no se trató de un error u omisión en la plena identificación del sujeto disciplinado, como lo sugiere el recurrente, sino de un error por cambio de palabras, inmerso en la parte resolutiva de la decisión 37 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra disciplinaria de primera instancia, pero que, leído ese acto administrativo, en su integridad, guarda coherencia y no da lugar a concluir algo diferente a que la sanción se imponía respecto del empleo que ostentaba el actor en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al trámite disciplinario, que no es otro que el de secretario de planeación del municipio de Lebrija.

Valga resaltar que esta Corporación43 ha sostenido que no toda irregularidad que se presente en la expedición de un acto administrativo tiene la entidad suficiente para desvirtuar su presunción de legalidad. Así se ha discurrido: Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.

Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten las irregularidades sustanciales o esenciales, que desconozcan las garantías constitucionales del titular de la decisión. Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, los cuales están consagradas por el legislador en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo44. [Resalta la Sala] 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2020, radicación: 41001 23 33 000 2013 00445 01, número interno: 5963-18, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 44 Cita propia del texto transcrito: “Ley 1437 de 2011.

(…) Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 38 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra En el anterior contexto, la Subsección considera que se trató de un aspecto formal más no sustancial, que si bien denota una incongruencia, no tiene la entidad suficiente para enervar la legalidad de los actos acusados, pues no conllevó violación de las garantías fundamentales del disciplinado, ni le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa; además, de no haberse presentado tal inconsistencia, el sentido material de la decisión hubiese sido el mismo; por lo tanto, no comporta una irregularidad de carácter sustancial que hubiera alterado o desconocido sus garantías, como sujeto disciplinable.

Adicional a lo anterior, contra dicha decisión el disciplinado interpuso el recurso de apelación que procedía, en el cual invocó, entre otros, los argumentos relacionados con tal descuido del operador disciplinario, de donde surge que estuvieron salvaguardados sus derechos fundamentales. En ese sentido, se considera acertada la decisión de primer grado, en cuanto no accedió a anular los actos censurados, producto de dicho desacierto de la autoridad disciplinaria.

Por otra parte, el recurrente asegura que hubo violación del numeral 1.º del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, que se refiere al contenido del fallo, dentro del cual debe estar inmerso lo decidido en el auto de cargos; sin embargo, al revisar la decisión disciplinaria de primera instancia no se observa omisión al respecto, pues, en ella se incluyó el capítulo IV en el que se refiere lo decidido en el pliego de cargos y que Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente. (…)” 39 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra guarda coherencia con la formulación que se hizo al respecto,45 lo que desvirtúa la veracidad de la afirmación realizada por la parte actora.

En todo caso, la Sala entiende que el reproche anterior pudo ir orientado a cuestionar que no podía incluirse, dentro de una decisión disciplinaria emitida en el año 2008, una formulación de cargos inexistente para esa época; sin embargo, lo relativo a la inconsistencia en el señalamiento del año en que se expidió tal decisión ya fue objeto de análisis por esta Sala, al resolver el primero de los reparos concretos planteados por el actor, por lo que debe estarse a lo estudiado y resuelto en cuanto a ese aspecto.

En tercer y último lugar, el apoderado del señor García Martínez asegura que hubo una irregularidad, por parte del juzgador disciplinario de segunda instancia, en cuanto no era de su competencia corregir o enmendar los errores en que incurrió la decisión de primera instancia. Para resolver el anterior cuestionamiento se debe señalar que, en efecto, el artículo 121 de la Ley 734 de 2002 dispone que «[e]n los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió»; sin embargo, no hubo petición de parte en ese sentido, por el interesado y, por ende, el operador disciplinario no procedió en tal sentido.

Valga aclarar que si bien una corrección de esa naturaleza procede de oficio, para que ello ocurra es necesario que el funcionario a cargo advierta la existencia de una circunstancia que amerite proceder de conformidad y, según el trámite llevado a cabo por el procurador provincial de Bucaramanga, al parecer, no percibió dicha circunstancia; por ello, una vez interpuesto el recurso de apelación por parte de los 45 Ver el los acápites 2.3.1. numeral (iv) y 2.3.2. numeral (ii) de esta providencia. 40 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra disciplinados, su gestión fue conceder el recurso,46 para que el superior resolviera los cuestionamientos planteados por estos.

Ahora bien, como lo que se cuestiona es la falta de competencia del operador disciplinario de segunda instancia para disponer la corrección de los errores de la decisión de primer grado, al respecto es forzoso acudir a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual el funcionario de segunda instancia, únicamente tiene competencia para revisar «los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En el anterior escenario se debe decir que el texto de la norma en comento, en concordancia con los argumentos invocados por el apoderado del señor García Martínez en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia, fueron los que otorgaron competencia al procurador primero delegado para la vigilancia administrativa, para «corregir» las inconsistencias formales advertidas en dicho acto administrativo.

En efecto, tal como se relacionó en el acápite 2.3.2., numeral (ii), de esta providencia, entre los planteamientos formulados por el apoderado del señor García Martínez en el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa cuestionó circunstancias como el año en que se habría expedido la decisión disciplinaria de primera instancia y el empleo del disciplinado y respecto del cual se impuso la sanción de suspensión; por ello, ante las inconsistencias advertidas, y dentro del marco de sus competencias, pues aquellas fueron puestas de relieve en el recurso, el operador disciplinario de segunda instancia estaba facultado para hacer referencia a ellas y decidir lo que en derecho correspondiera que, en este caso, consistía en corregir los yerros formales encontrados en el acto recurrido. 46 Como lo hizo en el auto del 10 de abril de 2012, visible en el folio 543 del expediente. 41 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra Así las cosas, la Sala no vislumbra el desbordamiento de competencias en que, según el recurrente, incurrió el operador disciplinario de segunda instancia y, por el contrario, coincide con la argumentación del Tribunal Administrativo de Santander en cuanto concluyó que se trató de «una decisión que asum[ió] dentro del ámbito de competencia, cual es, el de precisar […] el marco fáctico y la precisión del caso y atender el objeto de la apelación».

Finalmente, y aunque no se hizo mención a ello en el recurso de apelación, la Sala advierte que también hubo un error por cambio de palabras en la parte resolutiva de la decisión disciplinaria de segunda instancia, pues, en ella, se confirmó la de primer grado que habría sido emitida por la «Procuraduría Regional de La Guajira» cuando, en realidad, la autoridad disciplinaria que emitió el acto recurrido fue la Procuraduría Regional de Bucaramanga; sin embargo, se entiende que se trató de un error de digitación que no altera lo resuelto, en lo sustancial, y que, revisado el hilo conductor de la actuación desarrollada, se puede notar que la decisión que se confirmó fue la expedida por la última autoridad citada, sin que tal inconsistencia amerite desvirtuar su presunción de legalidad.

Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda en lo que se refiere al señor Rodolfo García Martínez. 4. La condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 42 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,47 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 5.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, pues considera que (i) se logró desvirtuar parcialmente la presunción de legalidad de los actos acusados, en lo que se refiere a la sanción disciplinaria impuesta a la señora Sonia Serrano Prada, lo que da lugar a su anulación parcial;

(ii) se dispondrá oficiar 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 43 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que, en sus sistemas de información, registre esta decisión y efectúe la desanotación de la sanción impuesta a la demandante;

(iii) no hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la señora Serrano Prada, por las razones antes descritas; (iv) se confirmará, en lo demás, la decisión recurrida; y (v) no hay lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. REVOCAR, parcialmente, la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones en la demanda formulada por Sonia Serrano Prada y Rodolfo García Martínez contra la Nación (Procuraduría General de la Nación), según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Segundo. ANULAR, parcialmente, las decisiones disciplinarias emitidas el 27 de febrero de 201248 y el 21 de junio de 2013 por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa, en cuanto declaró responsable a la señora Sonia Serrano Prada, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Tercero. OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro 48 La referencia al año se toma según la corrección que de él se hizo en la decisión disciplinaria de segunda instancia. 44 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Rodolfo García Martínez y otra de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las anteriores sanciones impuestas respecto de la señora Sonia Serrano Prada.

Cuarto. Negar las demás pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por la señora Sonia Serrano Prada, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Quinto. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida, particularmente, en cuanto no accedió a anular los actos censurados, respecto de las decisiones que en ellos se adoptaron en torno al señor Rodolfo García Martínez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Sexto. No imponer condena en costas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG