1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero (SUEJE) Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela referenciada. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Sistema Universitario del Eje Cafetero (SUEJE), por conducto de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente 66001 23 33 000 2016 00605 02. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la referida sección que, dentro de un término prudencial, profiera una nueva decisión de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho descrito en el párrafo anterior. 1.1.2.
Los hechos La entidad accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 19 de abril de 2011, el Sistema Universitario del Eje Cafetero presentó la declaración de renta por el año gravable 2011, a través del formulario 1102601842831, en el que incluyó una renta exenta por el valor de $ 521.204.000, un impuesto a cargo por $ 33.452.000 y un valor a pagar de $ 2.120.000.
No obstante, la entidad determinó que el impuesto de renta en la mencionada declaración se hizo en el régimen especial, de forma equivocada, «en cuanto no es contribuyente de dicho impuesto bajo ninguna de las modalidades establecidas en el Estatuto Tributario». ii) El 11 de junio de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió el Auto de Apertura n.º 4248, con el cual se inició el procedimiento de determinación oficial del impuesto y el proceso sancionatorio con al SUEJE, por el impuesto de renta del año gravable 2011. iii) El 25 de octubre de 2012, la entidad tributaria emitió el auto de verificación o cruce de información, por lo que se expidieron los requerimientos ordinarios 162382012000490/491/492, en los que se solicitó información con relación a la declaración de renta del año gravable 2012. iv) El 26 de marzo de 2014, la DIAN expidió el Auto de Inspección Tributaria 162382014000005; el 19 de junio de 2014, se inició la diligencia de inspección con la presencia de los funcionarios comisionados y se levantó el acta correspondiente. v) El 27 de junio de 2014, el SUEJE atendió la solicitud formulada el 19 de junio de 2014 por la DIAN. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 10 de octubre de 2014, la asociación universitaria presentó la respuesta al requerimiento especial, en el cual, además de discutir la sanción por inexactitud por diferencia de criterio, alegó que el SUEJE no es contribuyente, y, por ende, no se le aplica el régimen del impuesto sobre la renta, a pesar de que en años anteriores se haya liquidado y pagado dicho tributo. vii) El 26 de marzo de 2015, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 162412015000018, por medio de la cual desestimó los argumentos expuestos en el numeral anterior, y modificó la liquidación privada del año gravable 2011, en el sentido de a) adicionar ingresos por interés y rendimiento financieros por valor de $ 450.873.000, b) rechazar los gastos operacionales de administración por $ 337.136.000, c) disminuir la renta exenta por $ 31.333.000 y d) aplicar la sanción por inexactitud de $ 262.189.000.
Por lo tanto, fijó un saldo total a cancelar por $ 428.177.000. viii) El 29 de mayo de 2015, el SUEJE interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió de manera negativa a través de la Resolución n.º 002473 del 5 de abril de 2016. ix) Debido a lo anterior, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos enunciados en los dos últimos numerales, con el fin de que se declarara que el Sistema Universitario del Eje Cafetero no era contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2011. x) El 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual anuló los actos administrativos acusados y, en su lugar, dejó en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2011, presentada por el SUEJE. xi) El 14 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación que la DIAN interpuso contra dicha providencia y modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal fin, el ad quem concluyó que la sentencia del 7 de noviembre de 2012, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001 03 27 000 2010 00041 00(18438), con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño, que sirvió de sustento en el fallo de primer grado, no constituye un precedente para el caso sometido a su análisis, «comoquiera que fue proferida para un impuesto diferente a aquel objeto de la litis». 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del 14 de septiembre de 2023, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a las siguientes circunstancias: i) Se obvió la regla horizontal fijada en la sentencia del 7 de noviembre de 2012, emitida por la Sección Cuarta de esta colegiatura, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 03 27 000 2010 00041 00 (18438), en el sentido de que las universidades públicas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, y, por ende, tampoco lo son las asociaciones de universidades como lo es el SUEJE. ii) Si bien es cierto que dichas organizaciones, aunque se sujetan al Código Civil, son también entidades públicas, a diferencia de lo concluido por el ad quem, que estimó que estas son órganos autónomos y no puede equipararse a una entidad pública.
Sin embargo, en criterio del accionante, el Sistema Universitario del Eje Cafetero es una entidad sin ánimo de lucro, pero, a su vez, por disposición del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, es un ente descentralizado indirectamente, de naturaleza especial atípica, de carácter estatal. Por ende, se creó para colaborar en el cumplimiento de funciones administrativas o prestar servicios que se hallen a cargo de las entidades públicas que la integran. iii) En la jurisprudencia desconocida en el caso particular se hizo una relación respecto a la naturaleza jurídica, la normativa aplicable a las asociaciones de universidades pública y las prerrogativas de las que gozan. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a ello, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo adujo en la sentencia objeto de tutela concluyó que tal providencia no constituía un precedente aplicable al asunto sub examine, comoquiera que se profirió para un impuesto diferente al de renta.
Pese a ello, tal argumento no es aceptado para la accionante, por el siguiente motivo: De aquí que no sea de recibo para esta defensa que el precedente no hubiese sido analizado por el ad - quem y, contrario a ello, hubiese pasado a desarrollar lo concerniente a las glosas, pues el H. Consejo de Estado en la sentencia del 2012 ya se había pronunciado sobre el problema jurídico principal a resolver: si SUEJE tenía o no las mismas prerrogativas tributarias que los entes universitarios que lo conforman, y, al tratarse de un precedente horizontal, esto es, una sentencia fijada por una autoridad de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, era obligatorio para el H. Magistrado Ponente de segunda instancia aplicar lo desarrollado en la aludida sentencia, pues se trataba de la misma discusión jurídica. iv) Por último, mediante memorial allegado el 29 de noviembre de 2023, el apoderado de la entidad accionante solicitó tener en cuenta la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 55657, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, «la cual es fundamento complementario a la sentencia del 07 de noviembre de 2012, descrita en la acción de tutela de la referencia». 1.2.
Actuación procesal Por auto del 8 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como demandados, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta La referida corporación, mediante escrito del 15 de noviembre de 2023, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto incumple con los requisitos 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales que exige la jurisprudencia constitucional fijada en la SU-215 de 2012, bajo los siguientes argumentos: i) La demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucional. ii) Tampoco se presente el defecto invocado, toda vez que la sentencia del 7 de noviembre de 2012 no constituye un precedente aplicable al caso controvertido, ya que dicha providencia versó sobre el impuesto de timbre, cuyo hecho generador, base imponible, tarifa y demás elementos de la obligación jurídico-tributaria son diferentes a los establecidos para el impuesto sobre la renta. iii) En otras palabras, la ratio decidendi de la sentencia del 7 de noviembre de 2012 no tiene la entidad de proyectarse sobre todas las cuestiones de carácter tributario que se decidan en torno a las demás obligaciones tributarias.
Por ende, la Sala no estuvo en la obligación de precisar, rectificar o reafirmar la postura jurídica plasmada en aquella sentencia, pues el debate que ocupó a la corporación estuvo referido a un impuesto diferente, el cual presenta unas particularidades respecto de la sujeción pasiva del impuesto sobre la renta, que debían ser atendidas por las asociaciones de entes autónomos universitarios. iv) En consecuencia, se evidencia que, con los argumentos esbozados en la tutela, la parte actora reclama un nuevo juicio sobre asuntos que fueron atendidos, estudiados y definidos en la sentencia de segunda instancia, con lo cual se busca «instrumentalizar» el juicio de tutela como una instancia adicional. 1.3.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La DIAN, por conducto de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: i) El mecanismo incoado no tiene relevancia constitucional, pues en la demanda no se acreditó de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene tal transcendencia, es decir, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar que con la sentencia acusada se generó una desproporcionada restricción a un derecho fundamental.
Por el contrario, se evidencia una intención de utilizar este medio como una tercera instancia. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) No se configura el desconocimiento del precedente, ya que la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida en el proceso 11001 03 27 000 2010 00041 00 (18438), con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño, no resolvió un problema jurídico parecido al que se abordó en el proceso que dio origen al fallo objeto de tutela. iii) De igual modo, también se presenta improcedencia, por cuanto no se configura una anomalía que exija la imperiosa intervención el juez constitucional. iv) Por último, no existe vulneración al debido proceso, ya que por el hecho de que la decisión judicial sea contraria a los intereses de una de las partes, esto no constituye en una violación a dicha prerrogativa. 1.4.
Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 13 de diciembre de 2023, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el Sistema Universitario del Eje Cafetero, por las siguientes razones: i) El asunto carece de relevancia constitucional, puesto que el ad quem sí tuvo en cuenta que la sentencia del 7 de noviembre de 2012 no era aplicable al caso particular, por versar sobre un impuesto diferente al de renta. ii) Así mismo, que en la decisión objeto de tutela se explicó de manera clara, y de conformidad con el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y la Sentencia C-671 de 1991, de la Corte Constitucional, que, si bien las universidades públicas están autorizadas para asociarse, la nueva persona jurídica no tendría la misma naturaleza jurídica, por lo que no estaría exenta del impuesto sobre la renta. iii) Por lo anterior, estimó que las anteriores conclusiones no involucran la existencia de una arbitrariedad que implique el ejercicio del juez constitucional, dado que, en efecto, la sentencia que echa de menos la parte actora difiere de la controversia, por una parte, por el carácter de los actos administrativos allí acusados y, por otra, los tributos respectivos y el objeto de la acción o el medio de control. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Se evidencia que la parte actora busca reabrir el debate decidido en sede de instancias, el cual ya está clausurado. 1.5.
Impugnación El apoderado del Sistema Universitario del Eje Cafetero impugnó la decisión de tutela de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: i) El presente asunto sí tiene relevancia constitucional, no solo por la violación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima; sino por el desconocimiento del precedente invocado, cuya solicitud de aplicación no puede entenderse como la intención de reabrir un debate probatorio «pues en el presente asunto es claro que ni siquiera debe llegarse a tal debate». ii) En la sentencia del 7 de noviembre de 2012 se concluyó que la asociación de universidades gozaba de las mismas prerrogativas de los entes que la confirman, sin mencionar o referirse al impuesto de timbre, pues este último se estudió con posterioridad a dicho análisis. iii) Además, no solo se desconoció la sentencia del 7 de noviembre de 2012, sino la del 5 de octubre de 2016, proferida por la Sección Tercera, dentro del proceso 2012 00002 00, en el cual también se discutió la naturaleza de las asociaciones entre entidades públicas, y en el que además se indicó que la asociación de entidades públicas debe sujetarse al mismo régimen que previó la ley de creación a quienes la conforman. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 14 de septiembre de 2023. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por haber incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Como hechos probados relevantes para la solución del caso sub examine, se tienen los siguientes: i) El 26 de marzo de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 162412015000018, por medio de la cual se modificó la Liquidación Privada n.º 91000134232546 del 19 de abril de 2012, presentada por el Sistema Universitario del Eje Cafetero (SUEJE), y se determinó que la entidad investigada debía pagar $ 428.177.000, por impuesto de renta.4 ii) El 5 de abril de 2016, el subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, expidió la Resolución 002473, a través de la cual se decidió un recurso de reconsideración y se confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión 162412015000018 del 26 de marzo de 2015. iii) El 4 de agosto de 2016, el SUEJE formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra los actos administrativos referidos.
Como consecuencia de ello, pidió declarar que dicha entidad no es contribuyente del impuesto sobre la renta, y, por 4 Folios 144 al 150 del expediente 66001 23 33 000 2016 00605 02. 5 Folios 169 a 201, ibidem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo tanto, no debe responder por ningún valor por impuestos y sanciones por concepto del mencionado tributo para el año gravable 2011.
De igual modo, en el segundo cargo de nulidad precisó que los actos administrativos enjuiciados son nulos porque desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente 18438.6 iv) El 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso 66001 23 33 000 2016 00605 00, en la cual declaró la nulidad de las resoluciones de Liquidación Oficial de Revisión n.º 162412015000018 del 26 de marzo de 2015 y n.º 002473 del 5 de abril de 2016, proferidas por la DIAN.
Como consecuencia de ello, dispuso dejar en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la entidad demandante. Para efectos de lo anterior, el a quo concluyó lo siguiente: Es del caso resaltar que no existe controversia entre las partes en relación con el carácter de no contribuyente de las universidades públicas en virtud del artículo 23 del E.T. En este sentido, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado la naturaleza jurídica de las asociaciones de entidades públicas, como lo son las universidades públicas, las cuales se sujetan a las normas civiles solo en cuanto a su naturaleza de personas jurídicas sin ánimo de lucro y, por lo demás, en cuanto sujeto destinatario de la función administrativa, incluido el ámbito tributario, se rigen por las normas que regulan a los entes que las conforman.
Así, en cuanto a las asociaciones de universidades públicas, orienta la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo, que éstas tienen las mismas prerrogativas de las universidades públicas que integran la asociación. De acuerdo con lo anterior, estima esta colegiatura judicial que la normativa aplicable al régimen tributario del Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE como asociación de entidades públicas, está consagrada en los artículos 22 o el 23 del E.T., que expresamente señalan como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a los establecimientos oficiales descentralizados, como sería SUEJE, así como a las universidades públicas como “instituciones de educación superior” sin ánimo de lucro y, por la misma razón, a sus asociaciones, tal como es el alcance señalado en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cita.7 v) El 14 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Wilson Ramos Girón, profirió sentencia de segunda instancia 6 Folio 173, ibidem. 7 Página 21 de la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del expediente 66001 23 33 000 2016 00605 02 (26151), a través de la cual modificó el fallo de primera instancia en el sentido de que el valor a pagar por el impuesto sobre la renta del periodo 2011 a cargo de la demandante será el determinado en la liquidación inserta en la parte considerativa de dicha providencia, correspondiente a $ 283.404.000.
Para tal fin, el ad quem estimó que la entidad accionante, conformada por entes autónomos universitarios, no es un establecimiento público, como tampoco una entidad del orden descentralizado, «naturaleza que ni siquiera detentan los entes autónomos universitarios. Tampoco tiene esta entidad la calidad de ente universitario autónomo, conforme se desprende de los contratos y convenios interadministrativos suscritos, por lo cual no se enmarca en los artículos 22 y 24 del ET, como sí se enmarca en el artículo 19 ibidem (…)».8 Adicionalmente, de manera expresa la Sección Cuarta de esta colegiatura, luego de hacer un estudio sobre la naturaleza jurídica de los entes autónomos universitarios, indicó lo siguiente: Respecto de la sentencia del 07 de noviembre de 2012 (exp. 18438, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), con base en la cual se sustentó la providencia de primer grado, se advierte que para la Sala no constituye un precedente para para el caso sometido a análisis, comoquiera que fue proferida para un impuesto diferente al que nos ocupa, materia en la cual, es regulada la sujeción pasiva de manera taxativa.9 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales en el asunto sub lite a) ¿El asunto tiene relevancia constitucional? En términos generales, para la Corte Constitucional, este requisito se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un 8 Página 11 de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 9 Página 10, ibidem. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional.
De igual manera, se requiere que tal relevancia sea clara, marcada e indiscutible.10 En igual sentido, la Corte ha sido diáfana en establecer que la finalidad de la mencionada exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
Por su parte, la referida corporación judicial determinó los siguientes criterios para estudiar si un asunto presenta o no relevancia constitucional, los cuales, a su vez, se compilaron en la Sentencia SU-215 de 2022, a saber: i) Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representes un interés general.11 ii) Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.
Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».12 iii) Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de 10 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 11 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 12 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validez del fallo cuestionado.
Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».13 iv) Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.14 De acuerdo con lo anterior, en el caso sub judice, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela porque no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, el a quo explicó que los fundamentos de la parte actora cuestionan unas decisiones judiciales como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada. Por ende, concluyó que el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
A pesar de lo anterior, esta Subsección revocará esta decisión, toda vez que encuentra que el asunto sub lite sí tiene tal relevancia, en la medida de que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
De igual forma, se acredita tal presupuesto, porque en el evento de que prosperen los argumentos que sustentaron el defecto por desconocimiento del precedente, eso demostraría la violación de los derechos fundamentales referidos. b) ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a 13 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 14 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia objeto de la tutela de la referencia?: Sí, habida cuenta de que la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida en el trámite en el proceso 66001 23 33 000 2016 00605 02, se emitió en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Conjuntamente, no se evidencia que los argumentos esbozados se enmarquen en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. c) ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, comoquiera que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, que no supera los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.15 d) Así mismo, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. e) Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite ordinario de reparación directa. 2.5.1.
Solución del problema jurídico Definida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Subsección estudiará de fondo el defecto por desconocimiento del precedente que invocó el apoderado del SUEJE, así: La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. 15 La sentencia se notificó a las partes, el 21 de septiembre de 2023 y quedó en firme el 26 de septiembre siguiente.
Por ende, y como la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2023, se concluye que se interpuso antes del vencimiento de los 6 meses. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
A su vez, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)». Aclarado lo anterior, en el presente caso, el apoderado del Sistema Universitario del Eje Cafetero sustentó el defecto por desconocimiento del precedente, bajo el criterio de que la Sección Cuarta de esta colegiatura no tuvo en cuenta la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por esa misma Sala, dentro de la acción de simple nulidad con radicado 11001 03 27 000 2010 00041 00 (18438), con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, en el sentido de que allí se fijó la regla de que las universidades públicas no son contribuyentes del impuesto de renta y, por ende, las asociaciones de dichos entes universitarios, como el SUEJE, tampoco lo son.
De igual modo, explicó que tales organizaciones, aunque se sujetan al Código Civil, son también entidades públicas, lo cual contraría lo concluido por el ad quem, que estimó que estas son órganos autónomos y no puede equipararse a una entidad pública. Además, en la jurisprudencia desconocida en el caso particular se estudió la naturaleza jurídica, la normativa aplicable a las asociaciones de universidades públicas y las prerrogativas de las que gozan.
Pese a ello, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo adujo que, en la sentencia objeto de tutela, el fallo del 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de noviembre de 2012 no constituía un precedente aplicable al asunto sub examine, comoquiera que se profirió para un impuesto diferente al de renta.
Pese a ello, tal argumento no fue aceptado por la parte accionante, por el siguiente motivo: De aquí que no sea de recibo para esta defensa que el precedente no hubiese sido analizado por el ad - quem y, contrario a ello, hubiese pasado a desarrollar lo concerniente a las glosas, pues el H. Consejo de Estado en la sentencia del 2012 ya se había pronunciado sobre el problema jurídico principal a resolver: si SUEJE tenía o no las mismas prerrogativas tributarias que los entes universitarios que lo conforman, y, al tratarse de un precedente horizontal, esto es, una sentencia fijada por una autoridad de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, era obligatorio para el H. Magistrado Ponente de segunda instancia aplicar lo desarrollado en la aludida sentencia, pues se trataba de la misma discusión jurídica.
Ahora bien, para la Sala es importante destacar que la sentencia del 7 de noviembre de 2012, cuyo desconocimiento invoca el Sistema Universitario del Eje Cafetero, se profirió por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de simple nulidad (hoy medio de control de nulidad) bajo el radicado 11001 03 27 000 2010 00041 00 (18438), interpuesta por el señor Gustavo Humberto Cote Peña contra el Oficio Tributario 080372 de 2009, emitido por la DIAN.
Para efectos de lo anterior, la referida Sección fijó como problema jurídico a decidir «si se ajustan a derecho los apartes demandados del Oficio Tributario 080372 de 1 de octubre de 2009, expedido por la DIAN, conforme con los cuales las asociaciones de universidades públicas están exentas del impuesto de timbre solo si cumplen todos los requisitos legales para ser consideradas como entes universitarios autónomos» (se resalta).
En tal sentido, la Sección Cuarta, en esa oportunidad, concluyó lo siguiente: En el caso de las asociaciones de universidades públicas, que son entidades públicas conformadas por universidades estatales, el régimen para la función administrativa que ejerzan o la prestación del servicio al que se dediquen, al igual que para los aspectos concretos a que se hace referencia en el párrafo inmediatamente anterior, entre otros, las prerrogativas o potestades públicas, es el especial a que deben sujetarse las universidades públicas, según las normas que rigen tales entes públicos.
Lo anterior significa, entre otras cosas, que las asociaciones de universidades públicas gozan de las mismas prerrogativas de las universidades públicas que las conforman. Las prerrogativas o privilegios públicos significan la existencia de un 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trato que beneficia al Estado cuando éste actúa en determinados ámbitos y constituyen una manifestación de poder público que, por esta razón, debe someterse íntegramente a la Constitución16. […] Una de las manifestaciones de las prerrogativas públicas son los beneficios que la ley tributaria concede a las entidades públicas, entre las cuales están las universidades públicas.
Así, de acuerdo con el condicionamiento de la exequibilidad del artículo 95 de la Ley 489 de 199817, cuando el legislador concede una exención tributaria a las universidades públicas, dicha prerrogativa pública es aplicable también a las asociaciones de universidades públicas. […] Conforme con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluídos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país y se ejecuten dentro del territorio nacional, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6000 UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT 18.
Por su parte, el artículo 532 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995 dispone que están exentas del pago del impuesto de timbre las entidades de derecho público y el artículo 533 ibídem, modificado por el artículo 61 de la Ley 1111 de 2006, señala que para los fines del impuesto de timbre son entidades de derecho público la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
De acuerdo con la norma en mención, están exentos del pago del impuesto de timbre, entre otras entidades públicas, los entes universitarios autónomos públicos u oficiales. […] Dado que de acuerdo con las precisiones de la sentencia C-671 de 1999, que condicionó la exequibilidad del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las asociaciones de universidades públicas gozan de las mismas prerrogativas de las universidades públicas que las conforman y que éstas tienen el privilegio de estar exentas del pago del impuesto de timbre (artículo 533 del Estatuto Tributario), las citadas asociaciones también se hallan exentas del pago del mencionado impuesto. 16 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 1999 17 Ver sentencias C-671 de 1999 y C_385 de 2003 18 Conforme con el artículo 72 [parágrafo segundo] de la Ley 1111 de 2006, la tarifa general del impuesto de timbre a que se refiere el artículo 519 del Estatuto Tributario (1.5%), disminuyó gradualmente y a partir del año 2010 es del 0%.
Ello significa que a partir del 1° de enero de 2010 ya no existe el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados de que trata el artículo 519 ib. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Resaltados propios del texto original) (Subrayas propias) De acuerdo con lo anterior, lo decidido en la providencia cuyo desconocimiento se alega, se puede sintetizar en que, en vista de que los artículos 532 y 538 del Estatuto Tributario eximen expresamente a los entes universitarios autónomos del pago del impuesto de timbre, dicha excepción también cobija a las asociaciones de universidades públicas.
Por otro lado, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, la pluricitada Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001 23 33 000 2016 00605 02 (26151), resolvió en segunda instancia la demanda que instauró el Sistema Universitario del Eje Cafetero contra la Liquidación Oficial de Revisión n.º 162412015000018 del 26 de marzo de 2015 y la Resolución n.º 002473 del 5 de abril de 2016, por medio de las cuales la DIAN modificó la liquidación privada del año gravable 2011, en el sentido de a) adicionar ingresos por interés y rendimiento financieros por valor de $ 450.873.000, b) rechazar los gastos operacionales de administración por $ 337.136.000, c) disminuir la renta exenta por $ 31.333.000 y d) aplicar la sanción por inexactitud de $ 262.189.000.
Por lo tanto, fijó un saldo total a cancelar por $ 428.177.000. Para tal fin, la mencionada corporación fijó el siguiente problema jurídico: «corresponde establecer si, como lo aduce la apelante, la demandante es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, en la medida en que es una persona jurídica distinta de los entes universitarios, no comprendida en los artículos 22 y 23 del ordenamiento tributario».
En tal sentido, se estableció que el SUEJE sí era contribuyente del impuesto de renta, conforme a los siguientes argumentos: 2- Con miras a desatar la contienda, debe observarse que los artículos 22 y 23 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, determinan taxativamente los tipos de entidades que no se consideran contribuyentes, el primero relaciona algunos organismos que componen la estructura del Estado como sería el caso, entre otros, de los establecimientos públicos y «demás establecimientos oficiales descentralizados» siempre que la ley expresamente no los señale como contribuyentes.
A su turno, el artículo 23 ET determina taxativamente otras entidades no contribuyentes del 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado tributo, entre ellas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes que sean constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, sin aludir a la naturaleza pública o privada de la respectiva institución. En relación con el artículo 22 del Estatuto Tributario, en lo que interesa a este proceso, cabe destacar que bajo el escenario de la regulación de la estructura del Estado de aquella época en la que fue incorporada la regulación de no sujeción del impuesto sobre la renta para los establecimiento públicos y entidades descentralizadas (artículo 4º Ley 81 de 1960) resulta pertinente mencionar que mediante la reforma administrativa adoptada mediante los decretos 1050 y 3130 de 1968; se determinaban como organismos del nivel descentralizado de la administración, los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado (en adelante, EICE) y las sociedades de economía mixta.
Ahora bien, el artículo 4.° del Decreto 3130 de 1968 autorizaba la creación de organismos descentralizados indirectos. Con ocasión de la Constitución de 1991, se determinó que además de los órganos que integran las ramas del poder público, existían otros autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del [E]stado, y en consonancia con tal previsión y el artículo 69 constitucional, la Ley 30 de 1992 (servicio público de la educación superior), estableció en su artículo 57 que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos con régimen especial, y que «[l]as instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal».
En armonía con esto, la Ley 489 de 1998 estableció las entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entre ellos, los entes universitarios autónomos (art. 40 ídem); todo esto, pone de presente que las universidades públicas no integran la rama ejecutiva del nivel central, ni descentralizado. […] Conforme con lo anterior, a partir de la nueva legislación incorporada en vigencia de la Carta, las universidades públicas no tendrían la naturaleza ni de establecimiento público, ni de organismos descentralizados, son entes autónomos universitarios conpersonería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, potestades para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les correspondan, organización y elección de directivas, del personal docente y administrativos, el régimen financiero, de contratación y control fiscal.
Ahora bien, es cierto que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 autoriza la asociación entre entidades públicas -dentro de ellas, entidades autónomas universitarias- y tal asociación daría como resultado personas jurídicas sin ánimo de lucro, sin embargo, la nueva persona jurídica no tendría la categoría de entidad descentralizada, pues no siquiera las entidades que individualmente la conforman detentan tal calidad, como fue analizado en precedencia, ni siquiera tendría el carácter de ente universitario autónomo, comoquiera que esto está reservado para las universidades de educación superior, connotación que no tiene la persona jurídica resultante de la asociación. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anterior, el señalamiento de la Corte Constitucional efectuado con ocasión del estudio de exequibilidad del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, mediante sentencia C-671 de 1999, en el sentido que «… la disposición en estudio solo podrá considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio público a su cargo hubiere señalado la ley de creación o autorización de estas… el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias», no estaba referido a tópicos de naturaleza diferente a la de las entidades públicas, como los temas fiscales, entre otras razones porque tal aspecto no fue objeto de regulación por parte de la ley 489 de 1998.
(Negritas fuera del texto original; cursivas propias de la transcripción) En atención a los apartes transcritos, en el fallo objeto de tutela se partió de la base de que según los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario (vigente para la época de los hechos, es decir, para 2011), estaban exentos del pago del impuesto de renta, entre otros, los establecimientos públicos, las entidades descentralizadas y las instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes que sean constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Sin embargo, conforme a los artículos 69 de la Constitución Política, 57 de la Ley 30 de 1992 y 40 de la Ley 489 de 1998, la Sala estimó que las universidades públicas no integran la Rama Ejecutiva del nivel central ni descentralizado, y, por consiguiente, no tendrían la naturaleza ni de establecimiento público ni de organismos descentralizados.
Así las cosas, las asociaciones de entidades autónomas universitarias, conformadas por estas, tampoco lo serían. De acuerdo con lo anterior, para esta Subsección es dable concluir que no se materializó el desconocimiento del precedente endilgado por el Sistema Universitario del Eje Cafetero, pues, como se estudió a lo largo de esta providencia, los dos casos contrastados no son iguales o, si quiera, análogos, en tanto que i) se trató de dos medios de control diferentes, como lo son el de simple nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) versaron sobre la exención de pago sobre impuestos con regulaciones propias distintas, tales como el de timbre (artículos 532 y 533 del ET) y el de renta (artículos 22 y 23).
Aunado a ello, contrario a lo desarrollado en la sentencia del 7 de noviembre de 2012, sobre el impuesto de timbre, en el caso del de renta no estaban expresamente 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exceptuados los entes universitarios autónomos de su pago como sí ocurre con el primero, por lo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el litigio incoado por el SUEJE, tuvo que analizar la naturaleza de dichas entidades para concluir, en virtud de su autonomía judicial, que las asociaciones de entes universitarios autónomos no son establecimientos públicos ni autoridades descentralizadas, por lo que sí debían considerarse como contribuyentes del impuesto de renta, según el artículo 19 del Estatuto Tributario.
En otras palabras, tal y como lo concluyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo tutelado, la sentencia cuyo desconocimiento se invocó no era aplicable al caso particular, por no presentar identidad fáctica y jurídica. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala estima que el caso de la referencia sí tiene relevancia constitucional, empero, no se demostró la ocurrencia del defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte actora.
En este sentido, se revocará la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto del rechazo de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia y, en su lugar, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el Sistema Universitario del Eje Cafetero porque no reunió el requisito de relevancia constitucional.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, deprecados por el Sistema Universitario del Eje Cafetero, por las razones expuestas en esta providencia. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06759 01 Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.