CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00098-01 (72.756) Actor: Isabel Rocío Marín González y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control ejecutivo Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, paso a exponer las razones que sustentan mi aclaración de voto frente a la providencia del 24 de octubre de 2025, en la cual se confirmó la decisión objeto del recurso, porque la parte recurrente no presentó argumentos de reproche que permitan realizar un estudio en sede de apelación «en tanto la impugnación no constituye una razón clara dirigida a cuestionar la decisión de primera instancia».
Si bien comparto la conclusión alcanzada en la decisión referida, estimo que debió precisarse que, en todo caso, los recursos objeto de la medida cautelar de embargo -esto es, aquellos que posee la Nación – Rama Judicial para el pago de sentencias y conciliaciones – son, conforme al criterio reiterado de la Subsección, inembargables. En efecto, la Sala ha considerado en múltiples oportunidades1, lo siguiente: La segunda tesis, señala que no pueden embargarse dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al fondo de contingencias, aun cuando la ejecución provenga de una obligación contenida en una sentencia judicial, por cuanto la referida norma tiene como finalidad garantizar el “cumplimiento del artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 (derecho a que las peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación), para evitar un desorden administrativo y la afectación al derecho de la igualdad y al principio de equidad de las demás personas que están a la espera del cumplimiento de las condenas a su favor…”.
La Sala considera que debe aplicarse esta última posición, teniendo en cuenta que lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA, constituye una 1 Ver, entre otros, auto del 30 de mayo de 2025, expediente 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256). M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. excepción a los tres eventos en los que la Corte Constitucional permite el embargo de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación. Se llega a esa conclusión, luego de establecer que dicha norma protege el principio de inembargabilidad, por las siguientes razones: (i) propende por la garantía del principio de igualdad y derecho al turno, ya que permite que se cumplan las obligaciones derivadas de sentencias judiciales conforme son solicitadas indistintamente de que se acuda o no al proceso ejecutivo;
(ii) facilita que los ciudadanos accedan al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado sin tener que acudir forzosamente a la vía judicial, lo cual reduce la congestión procesal y (iii) garantiza la provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado protegieron el propósito del legislador de proteger el erario.
Así las cosas, aunque la Sala confirma la decisión de primera instancia, considero relevante precisarse dicha circunstancia, con el fin de orientar las decisiones de los jueces de instancia y advertirle al Tribunal que debe abstenerse de decretar embargos sobre recursos que, conforme a la ley y sus desarrollo jurisprudenciales, son inembargables.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada