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05001233300020210140201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-12

Radicación interna: 3963-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Idalid Martinez Cardona·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) Demandante: María Idalid Martínez Cardona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No se logró demostrar el tiempo de servicio por 20 años.

Carga de la prueba. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora María Idalid Martínez Cardona instauró demanda1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes, PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 003804 del 18 de febrero de 2021 y RDP 015441 del 22 de junio de 2021, por medio de las cuales la entidad demandada negó la pensión gracia. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte pasiva a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia, efectiva a partir de la adquisición del estatus en cuantía del 75% de todos los factores salariales, con los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. 1 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 01.

Demanda.pdf Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA, y que sea condenada en costas.

HECHOS Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante inició sus labores como docente territorial antes y después del 31 de diciembre de 1980, pues su primera vinculación fue del 8 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1993 a favor de la alcaldía de Manizales, luego, desempeñó su cargo de educadora del 12 de agosto de 2011 al 2 de julio de 2013 al servicio de la Secretaría de Educación de Antioquia.

Que posteriormente fue vinculada desde el 4 de julio de 2013 en la misma entidad hasta el 20182 y finalmente trabajó a favor de la Secretaría de Educación de Medellín desde el 10 de abril de 20133 y que al menos hasta la fecha de la presentación de la demanda estaba activa en el servicio. Que adquirió su estatus el 27 de abril de 2014, motivo por el cual solicitó el reconocimiento de su derecho ante la entidad demandada, la cual resolvió la petición de forma negativa mediante las resoluciones enjuiciadas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 91 de 1989 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018.

Que en los documentos allegados al proceso se puede establecer con claridad que la actora se desempeñó como docente territorial desde 1980, cumpliendo con los requisitos que a su vez dispone la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 para acceder al beneficio. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 26 de agosto de 20214 y notificada a la UGPP, quien manifestó5 que en el expediente de la docente se encuentra el formato del CETIL No. 02008890905211900880007 del 21 de agosto de 2020 que certifica que los 2 La demandante no hizo referencia a una fecha exacta. 3 En las pruebas aportadas se observa un certificado que avala un tiempo prestado a partir del 10 de abril de 2018, por lo que se estima que el año de la fecha referencia fue un error involuntario. 4 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 03.

Auto Admite demanda NYR.pdf. 5 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 04.1 MARÍA IDALID MARTÍNEZ CARDONA contestación.pdf. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) tiempos de servicio prestados fueron en calidad de nacional desde el 18 de abril de 2018.

Que, además, a partir de las pruebas obrantes en el cuaderno pensional se evidencia que los tiempos laborados son insuficientes, sin cumplir la exigencia de 20 años como docente territorial o nacionalizado con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados (ii) inexistencia de la obligación, y (iii) prescripción. El 17 de febrero de 20226 el tribunal de origen en consideración al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, fijó el litigio, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito en orden de dictar sentencia anticipada, esto al tratarse de un asunto de puro derecho.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al señalar que, en cuanto al periodo comprendido entre el 8 de febrero 1979 y el 30 de septiembre de 1983, en los documentos aportados no se establece con claridad el tipo de vínculo aplicable, y que, respecto al servicio prestado a favor del departamento de Antioquia y del municipio de Medellín, este fue bajo un vínculo nacional según las certificaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y conforme a las notificaciones del Departamento de Antioquia, en las que le informan claramente a la actora que será inscrita en el registro de carrera docente creado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Que, por lo manifestado, no se probó que la docente completara 20 años de servicio como docente territorial ni una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 bajo la referida categoría. Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante mostró su inconformidad y solicitó que se revoque la sentencia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que no puede desconocerse que antes del 31 de diciembre de 1980 la educadora fue nombrada directamente por el alcalde y que en el certificado AGM- 042 del 29 de julio de 1999 se indica que los servicios fueron prestados a favor de 6 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 03ResuelveExcepciones.pdf. 7Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 17SentNulResMariaRamosUgppPensionGracia.pdf. 8 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, archivo 21RecursoApelacion.pdf.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) la administración territorial, por lo que se encuentra demostrado que la actora cumplió con una vinculación municipal antes de la fecha referida. Que respecto al periodo laborado en Antioquia, no es cierto lo manifestado por el tribunal de primera instancia al determinar que la inscripción de la docente en el escalafón nacional impide reconocer el tiempo, pues dicho sistema no afecta de ninguna manera el carácter docente.

Que no es correcto que en primera instancia se estime la vinculación en Medellín como nacional, toda vez que dicha entidad es un municipio debidamente certificado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 20 de agosto de 20249, y a su vez se advirtió que la solicitud probatoria debía ser resuelta conforme al artículo 212 del CPACA y el ordinal 5. ° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Cuestión previa Respecto a la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante en su recurso de apelación y con la que pretende que se oficie a la Secretaría de Educación de Antioquia para que aporte su certificado de tiempo de servicios, para esta Sala tal petición resulta improcedente, puesto que las oportunidades procesales para solicitar pruebas son la demanda, la contestación, al proponer excepciones y en la oposición de las mismas, y en segunda instancia sólo es apropiado su decreto siempre y cuando se acredite alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Sobre el particular, ninguna de las causales previstas en la referida disposición normativa se ajusta a lo pretendido en el escrito de apelación, ya que los medios de convicción no fueron pedidos en primera instancia, ni su omisión fue por causa de 9 Ver índice 6 en SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) una fuerza mayor o caso fortuito, tampoco corresponden a hechos posteriores, ni fueron deprecadas por las partes de común acuerdo.

Conforme a lo anterior, se estima que no son de recibo los argumentos en los que se fundamenta la demandante para efectos de obtener las piezas documentales referidas, al buscar que se incorporen elementos que no requirió en los plazos que el legislador dispuso para ello, razón suficiente para negar la petición formulada. Marco normativo y jurisprudencial Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 3.

Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».

De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, la Sala considera necesario abordar inicialmente el estudio del segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, pues la determinación del incumplimiento de esta exigencia sería suficiente para convalidar la negativa de las pretensiones.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) • Periodos del (i) 8 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983, (ii) del 12 de agosto de 2011 al 2 de julio de 2013, (iii) del 4 de julio de 2013 al 2018, (iv) del 10 de abril de 2018 hasta al menos la presentación de la demanda, el 22 de julio de 202110 Para acreditar los requisitos del tiempo referido, en el expediente se encuentra el certificado AGM-042 expedido por el jefe de archivo y correspondencia del municipio de Manizales en el que señala que, de la revisión de la hoja de vida de la actora, se verificó que la misma prestó sus servicios a favor de dicha entidad territorial del 8 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983, sin embargo, este elemento probatorio no hace referencia alguna al acto administrativo mediante el cual la docente fue designada para desempeñar el cargo ni a alguna información sobre los soportes de su nombramiento.

Se observa también un decreto del mes de enero de los años 1970 del que no puede descifrarse con exactitud el día y año de expedición, tampoco su contenido pues el mismo es ilegible, por lo que no puede comprenderse el acto. Respecto al servicio prestado de manera posterior al 31 de diciembre de 1980, la demandante aportó la notificación de los Decretos del 12 de agosto de 2011 y del 2 de julio de 2013 de los que no pueden extraerse los extremos temporales laborados ni las plazas ocupadas.

También allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 15 de junio de 2020 que relaciona una vinculación desde el 10 de abril de 2018 al menos hasta la fecha de expedición del certificado que señala que la educadora seguía activa en el servicio. Independientemente de lo anterior, lo cierto es que, el derecho en cuestión es improcedente aun sin realizar una valoración de los lapsos efectivamente laborados y del tipo de vínculo ocupado durante la totalidad de los tiempos solicitados por la actora antes y después de 1980, pues, aunque sean tenidos en cuenta, la sumatoria de todos resulta insuficiente para acceder a la prestación, ya que no alcanzan los 20 años exigidos por la norma.

A saber, respecto al cómputo de los interregnos laborados, pese a la permanencia de la actividad docente aun en el 202011 y a lo pretendido por la actora en el escrito de la demanda en cuanto a la continuación de su labor al menos hasta la solicitud de la prerrogativa en sede judicial, esta Sala sólo puede tener en cuenta el tiempo desempeñado hasta la fecha en la que la reclamante realizó su última solicitud de pensión ante la entidad demandada y por cuyo acto de respuesta invocó la acción que en esta vía judicial cursa, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2020, esto en 10 Tiempos pretendidos por la actora. 11 El certificado más reciente de tiempos laborados (Certificación electrónico de tiempos laborados-CETIL) indica que al menos hasta su fecha de expedición, 9 de diciembre de 2020, seguía activa en el servicio.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) garantía del debido proceso y el privilegio de decisión previa propio de la administración. Conforme a lo dicho, para la mencionada fecha la reclamante sólo contaba con 13 años, 8 meses y 28 días12.

Incluso si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los periodos laborados hasta al menos la fecha del certificado aportado, tampoco sería suficiente el tiempo pues sólo suman 13 años, 11 meses y 20 días13. En este entendido, la sola relación del servicio pretendido en el escrito de la demanda carece de lógica y realizar un estudio respecto al cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión gracia desde un inicio implicaría un resultado desfavorable para la actora, toda vez que ni siquiera de los hechos expuestos por la misma demandante se evidencia un cumplimiento del tiempo mínimo de servicio.

Sumado a lo antedicho, tampoco puede acreditarse el factor temporal tomando en consideración los elementos probatorios obrantes en el expediente, pues lo allegado al proceso concierne únicamente a los interregnos pedidos por la accionante y no se encuentra algún otro medio de convicción que pueda demostrar otro tiempo diferente a los ya referidos.

En este punto es de resaltar que tal como lo prevé la regulación procesal, sea quien alega la ilegalidad es quien debe invocar las normas violadas, el concepto de la violación, y además, desplegar una actividad probatoria suficiente y adecuada para lograr el efecto jurídico de los preceptos que fundamentan el derecho reclamado a través de un medio de control como el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se traduce en la concreción del postulado adjetivo de la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP14. 12 DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS 08/02/1979 30/09/1983 4 7 23 12/08/2011 02/07/2013 1 10 21 04/07/2013 09/04/2018 4 9 6 10/04/2018 17/09/2020 2 5 8 TOTAL TIEMPO 11 AÑOS + 2 AÑOS (13 AÑOS) 31 MESES+1 (2 AÑOS Y 8 MESES) 58 DÍAS (1 MES Y 28 DÍAS) Pese que para el tercer periodo la actora no relacionó una fecha exacta, pues solo mencionó que laboró hasta el 2018, para efectos de la discusión del caso en concreto y solo para demostrar que ni siquiera laborando de manera continua alcanzó el tiempo mínimo requerido, se tomó el 9 de abril de 2018 como extremo temporal final teniendo en cuenta que a partir del 10 de abril del 2018 inicial el cuarto periodo. 13 DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS 08/02/1979 30/09/1983 4 7 23 12/08/2011 02/07/2013 1 10 21 04/07/2013 09/04/2018 4 9 6 10/04/2018 09/12/2020 2 8 0 TOTAL TIEMPO 11 AÑOS + 2 AÑOS (13 AÑOS) 34 MESES+1 (2 AÑOS Y 11 MESES) 50 DÍAS (1 MES Y 20 DÍAS) 14 «Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) Por tanto, la norma impone una carga procesal a las partes tendientes a que presenten los medios de convicción pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para demostrar lo pretendido, de manera que obtengan un resultado satisfactorio respecto de sus propias posturas jurídicas frente a un mismo caso.

En consecuencia, la inobservancia de la carga procesal conlleva resultados adversos para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. Bajo tal contexto, en consideración a que la actora no cumplió un requisito que es esencial para adquirir el beneficio pretendido, resulta inane verificar los demás preceptos señalados previamente, pues ante este primer análisis se corrobora la necesidad de negar el reconocimiento de la prestación reclamada, de manera que se confirmará la providencia apelada.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte activa, no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena. Contrario a ello, probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01402-01 (3963-2024) la demandante propuso planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 6 de diciembre de 2023 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, portadora de la tarjeta profesional 214.303, quien a su vez es la representante legal de la Unión Temporal Pensiones, identificada con NIT 901.789.946-7, apoderada judicial de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, portador de la tarjeta profesional 262.361, en calidad de apoderado sustituto de la UGPP conforme al memorial en el índice 9 de la plataforma SAMAI.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente