Radicado: 008001-23-31-000-2012-00068-01 (57481) Demandantes: Jonathan Andrés Polo González y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 008001-23-31-000-2012-00068-01 (57481) Demandantes: Jonathan Andrés Polo González y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Tema: Responsabilidad médica.
Se confirma la decisión de declarar la falta de legitimación por pasiva porque la entidad demandada es una persona jurídica diferente al hospital donde se trató a la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Sala Itinerante de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1.
El recurso de apelación fue admitido el 21 de julio de 20162. El 11 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión3. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 1° de febrero de 20124 por Jonathan Andrés Polo González, Yulys Mileidi Sanjuan González y Jhonatan David Polo Sanjuan contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de 1 La cuantía se estimó en <<990 salarios mínimos legales mensuales vigentes>> (fl. 17 del cuaderno 1). 2 Fl. 308 del cuaderno principal. 3 Fl. 310 del cuaderno principal. 4 Fl. 17 del cuaderno 1.
Radicado: 008001-23-31-000-2012-00068-01 (57481) Demandantes: Jonathan Andrés Polo González y otros 2 Barranquilla (en adelante, el “Distrito”). En ella se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera. Que se declare que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA — SECRETARIA DE SALUD PÚBLICA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores YULYS MILEIDI SANJUAN GONZALEZ y JONATHAN ANDRES POLO GONZALEZ, y a su menor hijo JHONATAN DAVID POLO SANJUAN, por falla del servicio, falta de vigilancia y control que debió ejercer la demandada sobre las entidades a las que designa la prestación del servicio de salud, omisión esta que condujo a la muerte del recién nacido JOSUE DAVID POLO SAN JUAN (sic) Q.E.P.D. Segunda.
Condenar, en consecuencia, al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA — SECRETARIA DE SALUD PUBLICA, a pagar a los demandantes todos los perjuicios sufridos con la muerte del menor JOSUE DAVID POLO SAN JUAN (sic) Q.E.P.D., tal como fueron plasmados en el acápite de estimativo de perjuicios dentro de la presente acción. (…)>>. 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 24 de febrero de 2011 Yulys Mileidi Sanjuan González ingresó al Hospital General de Barranquilla (en adelante, el “Hospital”) para dar a luz a Josué David Polo Sanjuan.
El niño nació ese día. 2.2.- Durante el embarazo, el niño había sido diagnosticado de <<dilatación de asas intestinales megacolon congénito vs. ano imperforado>>. Esto implicaba que, tan pronto naciera, debía hacérsele una operación. Pese a este diagnóstico, el médico del Hospital indicó que esta cirugía no era urgente y dio de alta a la madre y al niño el 25 de febrero de 2011. 2.3.- Como el niño estaba muy enfermo, la mamá acudió al Hospital Materno Infantil al día siguiente, 26 de febrero.
Al momento de ingresar, el estado del menor se registró como <<muy malo — maltratación (sic) intestinal (…) ano imperforado — no realiza deposiciones>>. Por ello, se ordenó y se practicó la intervención quirúrgica. 2.4.- El menor no se recuperó de la cirugía y murió el 27 de febrero de 2011 por un paro cardiaco que fue causado por la negligencia de los médicos tratantes del Hospital, por <<la no atención oportuna del diagnóstico de ano imperforado>>. 2.5.- En las pretensiones de la demanda se indicó que el Distrito debe responder por la <<falla del servicio, falta de vigilancia y control (…) sobre>> el Hospital.
No obstante, en los hechos y en los fundamentos de derecho, los demandantes solo indicaron que el demandado debía responder porque el Hospital era <<de (su) propiedad >> y <<hacía parte de (su) red hospitalaria estatal>>. Radicado: 008001-23-31-000-2012-00068-01 (57481) Demandantes: Jonathan Andrés Polo González y otros 3 B.- Posición de la demandada 3.- El Distrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque los demandantes no acreditaron el actuar negligente del Hospital.
En la contestación de los hechos, aceptó que el Hospital pertenecía a su red hospitalaria. C.- Sentencia recurrida 4.- En la sentencia del 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideró que el Hospital es una empresa social del Estado y, por ende, presta directamente los servicios médicos sin intervención del Distrito.
En ese sentido, al tener una personería jurídica propia, el Distrito no debe responder por la falla del servicio imputable al Hospital. D.- Recurso de apelación 5.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia. Considera que la entidad demandada debe responder porque tiene <<funciones de vigilancia y control>> sobre las entidades que prestan servicios de salud.
En este caso <<no se observa la más mínima prueba>> de que el Distrito haya ejercido un control sobre el Hospital, por lo que el daño causado por esa empresa sí le es imputable 5. Además, insiste que la falla del servicio médico sí está probada. II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 6.- La Sala se pronuncia de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.
El menor fue dado de alta el 25 de febrero de 2011 y la demanda se presentó el 1º de febrero de 20126. 7.- Se confirma la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Está demostrado que Hospital General de Barranquilla se transformó en empresa social del Estado por medio de la Ordenanza 00037 del 5 de septiembre de 19947.
Así, al Distrito no le es imputable la negligencia médica en la que pudo haber incurrido una persona jurídica diferente. 5 De hecho, los demandantes alegan que para que exista una obligación de indemnizar no se <<requiere una verdadera relación de causalidad naturalística (…), sino que basta que la administración hubiera podido evitarlo cuando se halla en posición de garante>>. 6 Lo anterior, sin tener en cuenta que el término estuvo suspendido entre el 29 de junio y el 16 de septiembre de 2011 porque la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad (fl. 59 del cuaderno 1). 7 Disponible en https://asamblea-atlantico.gov.co/2021/wp-content/uploads/2021/10/34-ordenanza-037-del- 05-Sep-1994.pdf Radicado: 008001-23-31-000-2012-00068-01 (57481) Demandantes: Jonathan Andrés Polo González y otros 4 8.- La Sala no desconoce que en el recurso de apelación se plantea que el Distrito debe responder por las omisiones en las labores de inspección y control sobre el Hospital.
Este cargo no puede ser estudiado porque no se desarrolló en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda: no se señaló de qué forma incumplió las labores de vigilancia y mucho menos se precisó cuál fue la incidencia de tal omisión en el daño. F.- Costas 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por la Sala Itinerante de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado