CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 76001-23-33-000-2014-00983-01 Interno: 2232-2020 Actor: Jorge Enrique Velasco Lozada Demandado: Municipio de Palmira Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN A EMPLEADO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones[1] Jorge Enrique Velasco Lozada por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó se declare la nulidad del oficio de “(…) 14 de julio de 2014 mediante el cual el Alcalde Municipal de Palmira le negó al (…) actor el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal”.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene al demandado reconocer y pagar la pensión de jubilación al accionante “(…) con efectos fiscales a 1 de abril de 2009, teniendo como base de ingreso de liquidación el cien por ciento (100%) de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio con los reajustes legales y con la respectiva actualización mes a mes de acuerdo al índice de precios al consumidor, incluyendo la mesada adicional correspondiente al mes de junio”; y se le condene en costas.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Relata el accionante que nació el 14 de abril de 1948 y “prestó sus servicios como empleado del Municipio de Palmira desde el 14 de abril de 1976 y el 22 de marzo de 1991; desde el 20 de enero de 2004 hasta el 19 de abril de 2008; desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, desempeñando los cargos de técnico de pitometría, conductor grado 6 y 1, respectivamente, para un total de tiempo de servicio de 20 años, 1 meses y 19 días”.
Que el 18 de diciembre de 2013 formuló solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, “por ser beneficiari[o] de la Convención Colectiva 2005-2010, fundamentando su solicitud en lo establecido en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005”, negada a través del acto acusado. Por oficio de 14 de julio de 2014 el Municipio demandado “le negó la solicitud de acceder a la pensión de jubilación extralegal con fundamento en la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Palmira 2005-2010…”. 1.2.
Normas violadas Constitución Política artículos 48, 58, y 60 de la convención colectiva 2005 -2010 suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial. Al explicar el concepto de violación la parte demandante sostuvo que, “El Municipio de Palmira violó las anteriores normas al negarle la pensión de jubilación (…) debido a que el 15 de julio de 2005 había suscrito con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Palmira un acta de acuerdo en la cual prorrogó la vigencia de la Convención Colectiva 2003-2005 desde el 19 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2010 (…)”. 2.
Contestación de la demanda El Municipio de Palmira[2], se opuso a las pretensiones incoadas y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que son ciertos. Asevera que “(…) es ilegal cualquier disposición referente a Convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a beneficios pensionales a favor de un empleado público como el presente caso”.
Propuso los medios exceptivos que denominó “carencia del derecho para demandar”; y “genérica e innominada”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda al considerar que[3]: Los empleados públicos del Municipio de Palmira que hubieren consolidado su derecho pensional a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997; esto es, (edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva), tendrán derecho a pensionarse bajo las previsiones ahí establecidas en amparo de sus derechos adquiridos sin importar su calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.
Agrega, que de conformidad con lo señalado por esta Colegiatura en providencia de 1 de junio de 2017 - Radicado: 76001-23-33-000-2014-01231- 01, interno (3787-2016) C.P Sandra Lisseth Ibarra Vélez, la convención colectiva suscrita por el Municipio de Palmira si previó su aplicación tanto para los trabajadores oficiales como a los servidores públicos.
No obstante, el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 adicionada por el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, señala que las convenciones colectivas que fijen reglas de carácter pensional están destinadas a desaparecer por completo a partir del 31 de julio de 2010, además de la prohibición expresa planteada por el Constituyente de no estipular condiciones más favorables que las que se encuentren vigentes en la Ley (del 22 de julio de 2005 al 31 de julio de 2010).
Refiere que es claro que los empleados que hayan consolidado su situación jurídica con anterioridad o dentro de los dos años posteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que su pensión se pague o continúe pagando según las disposiciones de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para reconocer el derecho; aclarando que, no obstante haber sido declarado inexequible por la H. Corte Constitucional el aparte que extiende por dos años más el reconocimiento pensional con base en normas extralegales, la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997 no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc, lo cual implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron, en tanto sus efectos se producen hacia futuro; es decir, respetándole el derecho adquirido a quienes hayan cumplido con los requisitos para pensionarse con base en normas extralegales.
Señala que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también, aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997; pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.
Precisa que, del certificado de tiempo de servicios aportado por el accionante; se tiene que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), más los dos años contemplados en el artículo 146 ibidem (30 de junio de 1997), no cumplía con el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva de la cual se pretende favorecer (20 años).
Ello por cuanto, del 14 de abril de 1976 hasta el 30 de junio de 1997 solo laboró 14 años, 11 meses y 8 días, siendo inocuo entrar a analizar el mismo factor con la modificación de la convención colectiva, donde se exigen 22 años de servicios, es decir un tiempo adicional al ya estudiado. Aduce que, respecto de la adición a la convención colectiva[4] resulta a todas luces inconstitucional en virtud del acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 que prohíbe fijar reglas pensionales más favorables a la Ley. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal[5]. Reitera lo aducido en su escrito de demanda, y afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para reconocer las pensiones de jubilación con base en las convenciones colectivas en aplicación del parágrafo transitorio tercero del Acto legislativo 1 de 2005, se deben cumplir los siguientes requisitos “que los acuerdos convencionales se hayan suscrito antes de la fecha de promulgación del mencionado acto legislativo, sean válidamente celebrados y su vigencia no vaya más allá del 31 de julio de 2010”. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y en el recurso de alzada[6]. La parte demandada insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda[7]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si a Jorge Enrique Velasco Lozada le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 2005-2010, suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial, al colmar los presupuestos contenidos en el parágrafo transitorio 3 del acto legislativo 1 de 2005.
Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (2.2.1) Marco normativo y jurisprudencial de las convenciones colectivas de trabajo, (2.2.2.) hechos probados; y (2.3) caso concreto. (2.2.1) Marco normativo y jurisprudencial de las convenciones colectivas de trabajo En principio debe precisar la Sala que el artículo 467[10] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos (en concordancia con el artículo 416 ibidem[11]).
De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella[12].
En la sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional recordó lo afirmado en fallo C-110 de 1994 cuando estudió la constitucionalidad del artículo 416 del CST, en la que precisó los alcances de esa norma laboral, en el sentido de que al establecer la restricción al derecho a la negociación colectiva frente a los sindicatos de los empleados públicos (consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo), no contraría la Carta Política, amén de que dicha prohibición, logra su fundamento “(…) en una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio”.
Por otra parte, se advierte que a través del acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar “(…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”, sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que “La ley determinará…las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público”.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó, en su artículo 12, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.
Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que “(…) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales (…)”.
Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase tachada fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así: ( ) El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales en materia pensional definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas.
Sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus “dentro de los dos años siguientes” a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[13], o (ii) las que “(…) se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’[14].
Puestas, así las cosas, de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección[15], se determinó que “(…) en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993”. 2.2.2.
Hechos probados Copia del registro civil de nacimiento de Jorge Enrique Velasco Lozada[16] del que se extrae que nació el 14 de abril de 1948. Certificación de 27 de marzo de 2014 suscrita por la alcaldía municipal de Palmira[17], en la que se evidencia que el actor laboró para ese ente territorial así: |CARGO |DESDE |HASTA | |Técnico |14/04/1976 |22/03/1991 | |pitometria | | | |Conductor grado 6|20/01/2004 |19/11/2008 | |Conductor grado 1|18/12/2008 |30/04/2009 | Constancia de talento humano de la alcaldía de Palmira de los factores salariales devengados por el actor en el año 2008-2009[18].
Convención colectiva de trabajo de 12 de diciembre de 2003[19], suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados de ese ente territorial, con vigencia de dos años, esto es, 2003- 2005, y cuyos beneficiarios eran los “(…)Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos (…)”, en la que además se pactó una pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a dicha entidad territorial, equivalente al 100% del promedio del salario devengado en el último año (artículo 60), entre otros beneficios pensionales.
Oficio de 18 de diciembre de 2013[20] suscrito por el demandante, en el que solicita del municipio accionado que le reconozca una pensión de jubilación. Escrito de 14 de julio de 2014[21] emitido por el municipio enjuiciado, que le niega al actor la prestación pensional prevista en la convención colectiva de trabajo 2005-2010. 2.3. Caso concreto El demandante pidió se ordene al municipio reconocer y pagar la pensión de jubilación “(…) con efectos fiscales a 1 de abril de 2009, teniendo como base de ingreso de liquidación el cien por ciento (100%) de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio con los reajustes legales y con la respectiva actualización mes a mes de acuerdo al índice de precios al consumidor, incluyendo la mesada adicional correspondiente al mes de junio”.
El Tribunal negó las súplicas de la demanda al considerar que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), más los dos años contemplados en el artículo 146 ibidem (30 de junio de 1997), el accionante no cumplía con el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva de la cual se pretende favorecer (20 años); dado que, solo laboró 14 años, 11 meses y 8 días.
Inconforme con lo anterior, el demandante alegó que para reconocer las pensiones de jubilación con base en las convenciones colectivas en aplicación del parágrafo transitorio tercero del Acto legislativo 1 de 2005, se debe cumplir con los siguientes requisitos: “que los acuerdos convencionales se hayan suscrito antes de la fecha de promulgación del mencionado acto legislativo, sean válidamente celebrados y su vigencia no vaya más allá del 31 de julio de 2010”.
Delimitado lo anterior,se tiene que el actor cumplió 50 años el 14 de abril de 1998 y laboró en el municipio de Palmira en los siguientes periodos: (14 de abril de 1976 al 22 de marzo de 1991); (20 de enero de 2004 hasta el 19 de abril de 2008); y (18 de diciembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009), como empleado público; es decir, que completó 20 años de servicios.
Ahora bien, de las pruebas avizoradas en el plenario se desprende que el actor cumplió 50 años el 14 de abril de 1998 y ha laborado en el municipio de Palmira desde el (14 de abril de 1976 hasta el 30 de junio de 1997); esto es, 21 años, 2 meses y 17 días como empleado público, completado como tiempo de servicios más de 20 años; y no, como equivocadamente lo indicó el a quo.
Así las cosas, se desprende que a 30 de junio de 1995 más los dos años contemplados en el artículo 146 ibidem (30 de junio de 1997) de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el accionante carecía de una situación pensional consolidada, pues solo tenía 49 años; por lo que, no cumple con la Convención colectiva de trabajo de 12 de diciembre de 2003, en la que se pactó una pensión de jubilación al cumplir 50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos a dicha entidad territorial, razón por la cual su derecho pensional no se encuentra amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Es importante precisar que en precedentes anteriores la convención colectiva suscrita por el Municipio de Palmira previó su aplicación tanto para los trabajadores oficiales como a los servidores públicos. No obstante, tal derrotero varió; dado que, por sentencia de esta subsección (76001-23-33-000-2014-01232-01(2054-17)[22], se definió que dichos beneficios solo son aplicables a las condiciones que rigen las relaciones de los contratos individuales de trabajo; que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación. En cuanto al motivo de disenso del apelante, esta Sala precisa que no le asiste razón al pedir la aplicación del acto legislativo 1 de 2005, puesto que en su parágrafo transitorio 3º es claro en establecer que se respetarán las condiciones pensionales pactadas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados; esto es, conforme a la ley.
No obstante, como se dijo en líneas atrás, la convención colectiva invocada en la demanda resulta contraria a la prohibición legal contenida en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 416), consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones por parte de los sindicatos de empleados públicos destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Máxime que el accionante no cumplió con la edad requerida para ser beneficiario de la convención colectiva de la cual ruega su reconocimiento; por lo que, este reparo no tiene vocación de amparo; por lo que, la sentencia apelada será confirmada. Condena en costas Sobre la condena en costas es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 30 a 44 [2] Folio 66 a 78 [3] Folio 157 a 164 [4] JUBILACION (igual redacción del artículo 60, sus parágrafos y literal de CCTV ) se le adiciona “para efectos del beneficio establecido en el articulo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente, tendrán derecho a jubilarse únicamente quienes a la fecha de la firma del presente acuerdo de voluntades se encuentren vinculados a la administración municipal y hasta el 31 de diciembre del 2010 cumpliere 22 años de servicio sin tener en cuenta la edad”.
Folio 26 Cdno ppal. [5] Folio 179 a 185 [6] Samai índice 13 [7] Sama índice 12 [8] Folio 722 [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] “DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. [11] “Limitación de las funciones.
Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga”. [12] Radicado 76001-23-33-000-2014-01232-01(2054-17), de 8 de octubre de 2020.
CP Carmelo Perdomo Cuéter. [13] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. [14] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 250002325000200403791 03, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado. [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000- 2005-02866-03 (2434-10), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, actora: Universidad del Atlántico, demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero. [16] Folio 14 [17] Folio 9 [18] Folio 9 a 13 [19] Folio 16 a 28 [20] Folio 5 a 8 [21] Folio 2 a 4 [22] CP.
Carmelo Perdomo Cuéter.