Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 70001 33 33 001 2018 00440 01 (4460-2022) Demandante: Andrés Felipe Ducuara Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Andrés Felipe Ducuara Gómez, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 70001 33 33 001 2018 00440 01 (4460-2022) Demandante: Andrés Felipe Ducuara Gómez Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 9 de enero de 2014.
También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00229 del 20 de octubre de 2017, emitido por el subdirector Regional de Apoyo, Zona Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales; ii) Resolución 22633 del 16 de agosto de 2017, proferido por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se decidió el recurso de apelación y confirmó el acto inicial. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial, y el criterio jurídico que llegaren adoptar para resolver el asunto bajo examen podría aplicarse, de manera similar, a la bonificación judicial y bonificación por compensación que devengan los empleados y los funcionarios de la Rama Judicial, situación que origina su interés en el planteamiento y resultado del proceso.
Adicionalmente, señalaron que el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado en un asunto similar.2 2. Consideraciones 2.1. Competencia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 31 de marzo de 2016, radicación 20001 23 33 000 2015 00587 01 (0474-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Radicación: 70001 33 33 001 2018 00440 01 (4460-2022) Demandante: Andrés Felipe Ducuara Gómez Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 70001 33 33 001 2018 00440 01 (4460-2022) Demandante: Andrés Felipe Ducuara Gómez En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta respecto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos; por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante.
Sin embargo, la manifestación de impedimento no podrá aceptarse bajo la consideración de que los empleados de la citada corporación devengan la bonificación judicial, toda vez que tales servidores judiciales no están enlistados dentro de la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 5 Radicación: 70001 33 33 001 2018 00440 01 (4460-2022) Demandante: Andrés Felipe Ducuara Gómez Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.