CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., dieciocho (18) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06387-00 Accionante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita, contra una autoridad del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. SÍNTESIS1 El accionante demanda en ejercicio de acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por la vulneración a su derecho fundamental de petición y, por conexidad, su dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto la accionada no respondió de fondo su solicitud respecto a la indexación de los factores salariales reconocidos por la sentencia del 1° de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Se declara la improcedencia de la demanda por cuanto no se superó el requisito de subsidiariedad. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 10 de octubre de 2025, Jorge Luis Cijanes Piedrahita presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición y por conexidad el debido proceso, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia, los cuales a su juicio fueron vulnerados por la omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, al no responder de fondo la petición elevada el 11 de septiembre de 2025, respecto a la indexación de los factores salariales reconocidos en la sentencia del 1° de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, previamente, por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla. 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO: Declárese vulnerado mi derecho fundamental de Petición en conexidad con 1 Temas: Acción de tutela contra entidad pública de orden nacional/ Vulneración al derecho fundamental de petición / Subsidiariedad / Declara improcedencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-00 Accionante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita Se declara la improcedencia de la demanda Dignidad Humana, Pago Oportuno y Reajuste Legal de las Pensiones, el Derecho Debido Proceso, a la Justicia, Igualdad, Igualdad, Seguridad Social, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se Tutele el derecho fundamental de Petición del señor JORGE LUIS CIJANES PIEDRAHITA, en conexidad con el Pago Oportuno y Reajuste Legal de las Pensiones, Dignidad Humana, Igualdad, Seguridad Social, Debido Proceso, Derecho Acceso a la Justicia en consecuencia:
TERCERO: Como consecuencia, se ordene al representante Legal de la Entidad Accionada o quien haga sus veces (colpensiones), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, Indexe el Promedio Salarial devengado entre 1/DIC/2009- 30/NOV/2010, a la fecha 04/DIC/2018 en que dio por primera vez cumplimiento a la Sent. 1 SEP/2017.
Teniendo como base la mueva liquidación del Crédito elaborada por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla.
CUARTO: De conformidad con lo expuesto en los hechos de esta demanda se requiera a la Servidora Pública Sady L Álvarez Puello Contador Liquidador de Tribunal Grado 17 Tribunal Administrativo del Atlántico, para que dentro del término de 48 horas de la notificación del fallo proceda a realizar nuevo informe de liquidación del Crédito en respuesta al auto de 17/MAYO/2023 donde indexe o actualice el Promedio Salarial de la accionante a fecha (4/12/2018), dirigido al Juzgado Catorce Administrativo, y se liquide el reconocimiento del retroactivo pensional total a pagar por la accionada a partir de 18/ene/2011 por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada.
Y la liquidación de los correspondientes intereses moratorios a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación (18/ene/2018). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o por el numeral 4. Art. 195 CPACA liquidados del 18/Ene/2011 hasta el dia 30/SEP/2025 o la fecha en que se dé cumplimento al presente fallo.
QUINTO: Se requiera al servidor público Jorge Eliécer Bolívar Ríos Cargo: Profesional Universitario Grado 16, para que dentro del término de 48 horas de la notificación del fallo, elabore nueva liquidación del crédito donde se actualice el PROMEDIO SALARIAL de la accionante a fecha 04/DIC/2018, y la dirija al señor Juez Catorce Administrativo de Barranquilla, para que emita el correspondiente auto que ordene a la accionada el pago total del retroactivo e intereses moratorios que surgen de indexar la primera mesada pensional, y de igual forma ordene el pago de los correspondientes intereses moratorios a partir de 18/ene/2011 hasta el día 30 de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o por el numeral 4.
Art. 195 СРАCA. sin más dilaciones. B. Hechos 3. El accionante presentó demanda ejecutiva2 contra Colpensiones para que se librara mandamiento de pago a su favor, teniendo como título base de recaudo la sentencia del 1° de septiembre de 20173. 4. El 5 de abril de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla profirió sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. 5.
Colpensiones apeló la decisión del juzgado porque, a su juicio, el título base de la 2 Proceso ejecutivo. Rad No. 08001333301420200023000. 3 Proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho. Rad No. 080012333000201500139. Mediante el cual la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia y resolvió, entre otros, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar, reajustar y pagar la base de la pensión del señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-00 Accionante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita Se declara la improcedencia de la demanda demanda ejecutiva no cumplió con los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. El 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la decisión del 5 de abril de 2022 emitida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, por cuanto aseveró que la sentencia que funge como título ejecutivo “refleja una condena en abstracto…”, no obstante, para la corporación dicha expresión fue equivocada, porque si bien es cierto el restablecimiento del derecho no determinó una suma líquida a título de condena, sí se trata de un valor liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas, y que, se insiste, no exigía incidente de liquidación. 7.
Posteriormente, el accionante solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor, en virtud del cual se han expedido distintos actos administrativos que no liquidan en debida forma el derecho pensional reconocido en la sentencia. 8. El 18 de abril de 2023, el señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita presentó ante el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla liquidación del crédito actualizada y se corrió traslado, sin recibir objeción alguna.
Luego, mediante auto del 15 de mayo de 2023 se remitió el expediente para que la contadora adscrita a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisara la liquidación allegada por el demandante y realizara los ajustes pertinentes. 9. El 28 de julio de 2023, se modificó la liquidación de crédito, la cual arrojó una suma de $128.192.927,75, decisión que no fue objetada y que quedó debidamente ejecutoriada el 4 de agosto de 2023. 10.
Luego la secretaria del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla realizó la liquidación de las costas procesales por valor de $5.127.717,11. 11. El 11 de septiembre de 2025, el señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita solicitó a Colpensiones que indexara los factores salariales base de la primera mesada pensional. 12. Mediante Resolución No. 2025_19452944 del 16 de septiembre de 2025, Colpensiones negó la reliquidación solicitada y le indicó al peticionario que, en caso de inconformidad con dicho acto administrativo, podía interponer por escrito los recursos de reposición y apelación. C. Fundamentos de la vulneración 13.
El accionante sostiene que Colpensiones vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no respondió de fondo ni de manera congruente la solicitud presentada, ya que la entidad no indexó los factores salariales base de su primera mesada, ni demostró que haya actualizado la base de la pensión de acuerdo con el mandamiento ejecutivo y tampoco que haya pagado las diferencias generadas por dicho concepto. 14.
Por conexidad alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y al pago oportuno y reajuste legal de las pensiones. Alegó que el accionado no ha restablecido plenamente su derecho a recibir el valor completo de su primera mesada pensional de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 1° de septiembre de 2017 proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, pues indica que su mesada se Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-00 Accionante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita Se declara la improcedencia de la demanda encuentra devaluada y que se ha generado un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones. 15.
Agregó que Colpensiones no ha protegido su derecho a la seguridad social, pues no ha garantizado el desarrollo integral de este derecho. Además, indicó que su pensión le fue negada durante más de 2 años, omisión que tuvo una consecuencia directa en la oportunidad de tener una vivienda digna. 16. Indicó que los servidores del Juzgado y del Tribunal no actualizaron los factores salariales base de la pensión y le ocasionaron un daño irreparable de por vida, obligándolo a recibir una mesada pensional devaluada, pues lleva años con la misma pretensión y ha acudido a todos los mecanismos legales para que sea indexada y pagada la base de la primera mesada.
Alegó que se le ha causado un daño irreparable desde hace 15 años cuando el ISS negó el pago de la pensión y también por el incumplimiento de la orden de indexar los factores salariales ordenados. D. Trámite procesal 17. Mediante auto del 16 de octubre de 20254, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones 18. El Tribunal Administrativo del Atlántico5 allegó informe de los hechos de la acción constitucional y la contadora liquidadora Sady Álvarez Puello, adscrita al Tribunal, al ser quien realizó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Colpensiones, manifestó que la liquidación del crédito se realizó de acuerdo con los parámetros del último año laborado del accionante, la fecha de los efectos fiscales, entre otros. 19.
Respecto de la actualización que a juicio del demandante no fue realizada, la contadora manifiesta que resultaría jurídicamente desproporcionado aplicar la indexación a la mesada pensional que pretende el actor, toda vez que ya se realizó el reajuste legal correspondiente mediante la aplicación del incremento anual conforme al índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo con la normativa vigente. 20.
Señaló que no es procedente aplicar una doble actualización por vía de indexación y por reajuste legal, debido a que eso implicaría una sobrecompensación que desnaturaliza el principio de razonabilidad y proporcionalidad en el reconocimiento de derechos pensionales. Argumentó que de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, se efectuó la indexación de las diferencias pensionales causadas desde el 18 de enero de 2011 a 7 de noviembre de 2017 en cumplimiento de los criterios legales vigentes y con el propósito de garantizar la actualización del valor adeudado conforme al principio de equidad.
Por último, indica que la acción presentada carece de fundamento legal, toda 4 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai. 5 Índice 14 del expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-00 Accionante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita Se declara la improcedencia de la demanda vez que, en ejercicio de sus funciones, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, razón por la cual solicita la improcedencia de la demanda de tutela. 21.
Colpensiones6 solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Además, que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, considerando que la legislación colombiana ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo determinado sin que constituya una tercera instancia. 22.
Argumentó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones por vía constitucional, ya que este solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. 23. El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla7 allegó un informe respecto a los hechos de la demanda de tutela e indicó que el accionante alega en el hecho número 10 que el Juzgado erró en la liquidación del crédito, realizado con base en el informe de la contadora adscrita por no indexar el ingreso base de liquidación – IBL.
Sin embargo, si el accionante no estaba de acuerdo con el auto del 28 de julio de 2023, tenía la oportunidad procesal de interponer recurso de apelación en contra dicha providencia. 24. Contrario a lo que alega el accionante, en el auto del 28 de julio de 2023 se advirtió que la liquidación elaborada por el demandante no estaba correctamente realizada, toda vez que se realizó doble indexación y aplicó intereses moratorios en fechas en las cuales también volvió a aplicar la indexación, razón por la cual fue modificada la liquidación presentada por el demandante. 25.
Indicó que considera improcedente la acción de tutela, debido a que, contra el auto del 28 de julio de 2023, mediante el cual se resolvió la liquidación del crédito a favor del accionante, procedía recurso el recurso de apelación. Sin embargo, no se acudió a esa herramienta y ahora, en sede de tutela, pretende justificar su inacción. II.
CONSIDERACIONES F. Competencia 26. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). 6 Índice 15 del expediente digital disponible en Samai. 7 Índice 23 del expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-00 Accionante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita Se declara la improcedencia de la demanda G. Cuestión previa 27. El 27 de octubre de 2025 el accionante allegó un memorial8 en el cual aclaró que su escrito de tutela no iba dirigido en contra de ninguna providencia judicial, por el contrario, la acción de tutela se interpuso con ocasión a la vulneración de su derecho fundamental de petición al no ser respondida de fondo su solicitud por parte de Colpensiones. 28.
La Sala conocerá de la presente acción constitucional, a pesar de que el demandado es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad pública de orden nacional, pues se debe resaltar que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, a pesar de que estableció las reglas de reparto de la acción de tutela, no limitó la competencia para conocer las demandas en el ejercicio de esta acción constitucional. 29.
Asimismo, con fundamento en el principio de celeridad, el cual establece que los términos procesales se deben observar con diligencia, la Sala no encuentra razonable que se remita la presente acción de tutela luego de haber avocado conocimiento para decidirla. H. Acto administrativo objeto de análisis 30. El accionante cuestionó la Resolución No. 2025_19452944 del 16 de septiembre de 2025 por medio de la cual Colpensiones brindó respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante el 11 de septiembre de 2025.
Dicha Resolución será objeto de análisis por cuanto es el acto que controvierte el accionante al indicar que fue la que no resolvió de fondo su petición y que con ocasión a dicha respuesta se vulneró su derecho fundamental de petición. I. Sentido de la decisión 31. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la Resolución No. 2025_19452944 del 16 de septiembre de 2025 emitida por Colpensiones9.
J. El requisito de subsidiariedad 32. El artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela establece que esta acción es excepcional y residual a los demás medios de defensa judicial. 8 Índice 40 del expediente digital de Samai. 9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-00 Accionante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita Se declara la improcedencia de la demanda 33. En virtud del requisito de subsidiariedad, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. 34.
El principio de subsidiariedad permite reconocer la validez, la prevalencia y la viabilidad de los recursos ordinarios y extraordinarios para la protección de los intereses fundamentales, ya que de esta manera se impide el uso indebido de la acción constitucional como una vía preferente. 35. En este sentido, de acuerdo con el marco normativo mencionado y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional10, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional.
K. Caso concreto 36. La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 37. En el asunto sub iudice, se cuestiona la respuesta brindada por Colpensiones mediante la Resolución No. 2025_19452944 del 16 de septiembre de 2025, por medio de la cual la entidad negó la reliquidación solicitada por el accionante.
Asegura que con dicha determinación la entidad vulneró su derecho fundamental de petición y por conexidad su derecho al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, los cuales a su juicio fueron vulnerados por cuanto Colpensiones no brindó una respuesta de fondo ni satisfactoria. 38. En la Resolución No. 2025_19452944 del 16 de septiembre de 2025, Colpensiones precisó que: Es jurídicamente inviable para esta entidad, por medio del presente acto administrativo, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cual es una figura jurídica que propende porque dichas providencias, una vez proferidas dentro del proceso, con respeto de las garantías procesales establecidas, y en firme; se vuelvan virtualmente inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todas los interesados, siendo estos personas naturales o jurídicas, e inclusive entidades de derecho público como es el caso de COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, están sometidas al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permita.
(…) Que esta entidad procedió de acuerdo a lo ordenado por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, autoridad del orden superior 10 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-00 Accionante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita Se declara la improcedencia de la demanda jerárquico; por lo cual la sentencia hace tránsito de cosa juzgada y que el peticionario dentro del mismo proceso ordinario tuvo todas las etapas procesales para demostrar si tenía derecho a lo hoy solicitado ante esta entidad. 39.
Además, Colpensiones en la parte resolutiva de la Resolución No. 2025_19452944 del 16 de septiembre de 2025, dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación solicitada por el (la) señor (a) CIJANES PIEDRAHITA JORGE LUIS, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (la) Señor (a) CIJANES PIEDRAHITА JORGE LUIS haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.С.A. 40.
La Sala encuentra que el accionante no hizo uso de los recursos que le indicó Colpensiones en el numeral segundo de la resolución transcrita, los cuales, a su vez, están previstos en el capítulo VI, de la primera parte del CPACA. Por el contrario, lo que pretende el accionante es utilizar el mecanismo constitucional como un medio preferente para alegar su inconformidad con la respuesta brindada por la entidad. 41.
En este orden de ideas, el accionante tenía la opción de agotar la vía administrativa por medio del recurso de reposición y/o apelación. Además, una vez recurrido el acto, debía agotar la vía judicial y presentar demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11 para reclamar lo que ahora pretende en sede de tutela, razón por la cual la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. 42.
Al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela, pues el accionante pretende hacer un uso indebido de la acción de tutela y utilizar el mecanismo constitucional como una vía preferente para expresar su inconformidad respecto a la respuesta brindada por parte de Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-00 Accionante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita Se declara la improcedencia de la demanda TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese. impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado