Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera Rad: 11001-03-28-000-2024-00182-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00182-00 Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera como experto comisionado código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Temas: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO, DECIDE SOBRE PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Juan Camilo Artunduaga Escobar, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad del Decreto 771 del 24 de junio de 2024, por medio del cual el presidente de la República designó al señor Baisser Antonio Jiménez Rivera en el cargo de experto comisionado, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible (CREG). 1.2.
Concepto de la violación 2. A juicio del actor, el acto demandado incurrió en las siguientes causales de nulidad: 3. Falta de motivación, en tanto del contenido del decreto acusado no se observa que el nominador hubiere efectuado un análisis o presentado sustento alguno que sustente la designación del demandado. 4. Falta de requisitos para el acceso al cargo, al señalar que el señor Jiménez Rivera no cumple con las exigencias que sobre el particular dispone el literal c) del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021.
Todo lo anterior, en concordancia con el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 5. Precisó el alcance de la norma mencionada, para concluir que el demandado no acreditó haber ocupado cargos de responsabilidad en el sector energético en entidades Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera Rad: 11001-03-28-000-2024-00182-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas o privadas del nivel nacional o internacional por un lapso igual o superior a 6 años, o, de otra parte, haber desempeñado labores de consultoría o asesoría por el mismo tiempo. 6.
Para soportar su dicho, presentó un análisis de la experiencia acreditada al momento de la expedición del acto para señalar que, de la misma, las funciones desempeñadas en la Unidad de Planeación Minero-Energética -UPME, en las empresas DISPAC y DISTASA, así como en la Universidad de los Andes, no pueden ser consideradas para acreditar los requisitos del empleo. 1.3.
Contestaciones 7. El demandado1, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sobre ello expuso: 8. De una revisión del escrito inicial, no se logra determinar cuál es el fundamento jurídico de la presunta falta de motivación que se endilga al acto demandado. 9. La jurisprudencia de esta Corporación ha mencionado que no todo acto administrativo requiere de una motivación expresa, pues basta con indicar los fundamentos legales que se invocan para su expedición, o, en su defecto, el objeto y el ámbito de aplicación de aquel para entender que está debidamente motivado, aspectos que consideró se acreditan en el decreto acusado. 10.
Los actos de provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, como lo es el Decreto 0771 de 2024, no requieren de motivación. 11. Sobre la falta de requisitos para el acceso al cargo, citó extensamente las decisiones que se han adoptado por la Sección Quinta en relación con las calidades exigidas para ser nombrado experto comisionado de la CREG, para concluir que cuenta con un total de 14 años, 10 meses y 23 días de experiencia reconocida, de conformidad con los certificados que fueron presentados ante la autoridad administrativa para el correspondiente nombramiento. 12.
Presentó un análisis detallado de cada uno de los empleos desempeñados en su carrera profesional, para señalar que aquellos pueden ser considerados dentro de las categorías que dispone el literal c) del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. 13. El Ministerio de Minas y Energía no contestó la demanda, limitándose a remitir los antecedentes del acto de nombramiento acusado2. 14.
El presidente de la República, a pesar de su vinculación ordenada mediante auto admisorio del 27 de agosto del 20243 y de su efectiva notificación4, guardó silencio. 1.4. Trámite procesal relevante 15. De las excepciones propuestas, se corrió traslado a la parte demandante5. 16. Durante el término anterior, el demandante6 señaló, de manera general, que no le asiste razón al accionado al referir que el acto administrativo de su nombramiento no 1 Índice 15, sistema SAMAI. 2 Índice 16, sistema SAMAI. 3 Índice 5, sistema SAMAI. 4 Índice 10, sistema SAMAI. 5 Índice 18.
Sistema SAMAI. Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera Rad: 11001-03-28-000-2024-00182-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere motivación, dado que ello es una exigencia predicable de toda decisión de la administración. A su vez, razonó que la facultad discrecional del presidente de la República está delimitada por las exigencias legales respecto de la experiencia especializada que se requiere para acceder al cargo, las cuales no se cumplen por parte del señor Jiménez Rivera.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 18.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 208 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Cuestión previa: reconocimiento de personerías 19. Se observa que los poderes presentados por las abogadas Johana Melissa Vargas Urieles y Carolina Valbuena Valero cumplen con las exigencias de orden legal, por lo que se procederá a reconocerles personería para actuar en representación de los intereses del Ministerio de Minas y Energía y del demandado, respectivamente. 2.3.
Sobre las excepciones 20. Se pone de presente que, si bien no fue titulada expresamente como tal, la parte demandada en su contestación señaló que, de una revisión del escrito inicial, no es posible determinar un desarrollo del cargo relacionado con la falta de motivación. Por lo anterior, esta judicatura entiende que se cuestiona la aptitud de la demanda sobre este particular, por lo cual se resuelve de la siguiente manera: 2.3.1.
Inepta demanda 21. El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de «[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» (numeral 5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con las exigencias señaladas por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. 22.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»9, que se refiere a las condiciones mínimas del escrito inicial10 y tiene como finalidad evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 6 Índice 19.
Sistema SAMAI. 7 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad de los actos de elección o llamamiento (…) de los miembros (…) de las comisiones de regulación (…) 8 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 10 Señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera Rad: 11001-03-28-000-2024-00182-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
En punto del concepto de la violación, cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo o electoral, resulta necesario que el demandante invoque la(s) norma(s) que considera quebrantada(s) y las razones de hecho y derecho para llegar a tal conclusión11, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y permitirle al operador judicial identificar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que versará el análisis del asunto y la decisión definitiva.
Por ello, esta Sección ha señalado: «(…) que no basta con presentar una relación de normas y un concepto de violación, sino que, además este, de un lado, debe ser explicado y, del otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como violados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que más tarde se configurará la fijación del litigio»12. 24.
Lo anterior, sin dejar de lado que el medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer el principio la legalidad14 de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. 25.
Teniendo en cuenta las premisas antes referidas, «aflora evidente que en el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda; entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia15, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal16, de modo que la ausencia de especificidad de la solicitud no derive en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción»17. 26.
Por ello, resultan importantes las atribuciones del juez para interpretar la demanda de tal manera que permita decidir de fondo el asunto, siempre respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia (art. 42, numeral 5, del Código General del Proceso). Cuestión diferente es que: « (…) a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez –unipersonal o colegiado–, no sea posible dar alcance a los señalamientos vertidos en la demanda, pues, darle trámite en esas condiciones supondría un desgaste innecesario para los sujetos procesales y para la Rama Judicial misma, pues, llegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto, resultaría en extremo complejo saber exactamente sobre qué deberá proveerse, sumado al hecho de que resultaría insostenible para la contraparte la defensa frente a acusaciones vagas, indeterminadas o con un grado de amplitud incierto»18. 27.
En virtud de lo expuesto, es claro que la prosperidad del medio exceptivo se circunscribe a la omisión de invocación normativa19 o a la inexistencia de argumentaciones que sustente sus peticiones anulatorias. 28. Precisado lo anterior, se tiene que revisado el escrito inicial, se alega que el acto acusado incurre en el vicio de falta de motivación, al no consagrar en sus consideraciones las razones por las cuales se procedió con la designación del 11 Numeral 4º, artículo 162 del CPACA. 12 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 31 de agosto del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2019-00079-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. 14 Entendida en sentido amplio como la avenencia con el ordenamiento jurídico en general. 15 Artículo 229 de la Constitución Política. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de sala del 21 de julio de 2016, exp, 11001-03-28-000-2015-0001900, M.P. Rocío Araujo Oñate. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 17 Criterio expuesto en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 30 de julio del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2021- 00006-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de agosto del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2019-00079-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 7 de marzo de 2019, exp. 11001-03-28- 000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera Rad: 11001-03-28-000-2024-00182-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado en el cargo de experto comisionado.
En otras palabras, a juicio del actor, en el decreto de nombramiento son ausentes los motivos que tuvo la autoridad administrativa para decidir en tal sentido. 29. Sobre el particular, se tiene que, aunque somera, la argumentación del accionante cumple con los requisitos para la aptitud sustantiva del cargo mencionado, toda vez que refiere las razones por las cuales, a su juicio, se configura la irregularidad alegada.
Tan es así, que la apoderada del demandado expuso razones para la defensa frente a dicho reproche, circunstancia que pone de presente la claridad de aquel. 30. Por las razones expuestas, se tiene que esta circunstancia no tiene vocación de prosperidad. 2.4. Fijación del litigio 31. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201120, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. 32.
Revisadas la demanda y su contestación, el despacho observa que la controversia gira en torno de la legalidad del Decreto 771 del 24 de junio de 2024, por medio del cual el presidente de la República designó al señor Baisser Antonio Jiménez Rivera en el cargo de experto comisionado, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible (CREG), al considerar que el mismo incurre en la causal de nulidad referida a la falta de motivación, contemplada el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, así como a la especial consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la misma norma, esto es, la falta de requisitos para acceder al cargo 33.
Para responder a lo anterior, se deben atender los siguientes aspectos: a) ¿Incurre el decreto demandado en falta de motivación al no consagrar expresamente en sus consideraciones las razones o motivos por los cuales se nombró al señor Baisser Antonio Jiménez Rivera? b) ¿Cumple El señor Baisser Antonio Jiménez Rivera con los requisitos de orden subjetivo para acceder al cargo de experto comisionado de la CREG, consagrados en el literal c) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021? 2.5.
Decisión sobre las pruebas21 2.5.1. Pruebas documentales aportadas por las partes 34. Con la demanda y su contestación se aportaron una serie de pruebas de naturaleza documental que el despacho incorpora al expediente con el valor legal que les corresponda. Igual decisión se adopta frente a los antecedentes del acto demandado, allegados por el Ministerio de Minas y Energía en su intervención. 20 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 21 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera Rad: 11001-03-28-000-2024-00182-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Pruebas solicitadas por las partes 35. Se deja constancia que tanto el accionante como el demandado no solicitaron el decreto y práctica de elementos de convicción adicionales a los mencionados en el párrafo precedente. 2.5.3. Pruebas de oficio 36. El despacho no hará uso en esta oportunidad de la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011. 2.6.
Sentencia anticipada 37. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando el asunto debe ser de pleno derecho o no existe necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 38.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso y que aquí se incorporan. 39.
Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 40. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 41.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 42.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar las abogadas Johana Melissa Vargas Urieles, identificada con la cédula de ciudadanía 1.096.231.278, portadora de la tarjeta profesional 313.750 del Consejo Superior de la Judicatura y Carolina Valbuena Talero, identificada con la cédula ciudadanía 52.149.393, portadora de la tarjeta profesional 122.358 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera Rad: 11001-03-28-000-2024-00182-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación de los intereses del Ministerio de Minas y Energía y del demandado, respectivamente.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.4 de este proveído.
TERCERO: En cuanto a las pruebas, INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales (numeral 2.5.1).
CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, por el término de 10 días, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx